lunes, 30 de diciembre de 2013

jueves, 12 de diciembre de 2013

REFORMA POLICIAL

Eugeni Zafaroni

“La fuerza capaz de desestabilizar es la policial”


 P.12 12.12.2013

La permanencia del modelo del siglo XIX como caldo de cultivo de las situaciones en las que la policía puede ser manipulada. La descentralización como posible remedio al “financiamiento autónomo”. La necesidad de abrir un canal de diálogo.

 Por Victoria Ginzberg

El juez de la Corte Suprema Raúl Zaffaroni es penalista y hace años que estudia los cuestiones vinculadas con seguridad y reforma policial. Al analizar las protestas que en los últimos días protagonizaron las fuerzas provinciales y los saqueos asociados a esos episodios, dice que tiene la sensación de que no son manifestaciones espontáneas, pero, a la vez, no cree que ése sea el principal problema. El tema de fondo, sostiene, es que hay que repensar el modelo policial. Arriesga que los uniformados deben tener un canal de diálogo para poder plantear sus reclamos y que las fuerzas de seguridad que se ocupan del delito común deben descentralizarse: más policías, más pequeñas y más cerca de los ciudadanos (es decir en los municipios), podría resumirse su propuesta. También explica que desde que se pasó de la ideología de Seguridad Nacional a la ideología de Seguridad Ciudadana, “la fuerza capaz de desestabilizar es la policial”.
–Lo que quedó a la luz en estos días y también lo mencionó en parte la Presidenta es la imposibilidad que hubo en estos 30 años de hacer una verdadera reforma policial.
–Obviamente. Es una tremenda deuda de la democracia no haber repensado la policía. Hay países, como Costa Rica, que no tienen Fuerzas Armadas, pero países sin policía no existen. Es una institución necesaria en el Estado moderno. El modelo institucional de policía que seguimos teniendo tendrá todo el desarrollo tecnológico que se quiere, pero el modelo institucional es el que se estableció cuando Rivadavia cerró los cabildos. Es un modelo de ocupación territorial. Copiamos la Constitución de Estados Unidos, pero después copiamos la policía borbónica. No hay una policía de integración comunitaria. Creo que hay que repensar eso.
–¿Qué cambios habría que hacer?
–Pensaría hasta qué punto no hay que programar un pase de la policía de calle para el delito común a los municipios, con control vecinal. Inmediatez, fuerzas más chicas, más controlables. Naturalmente que habría que tener una policía centralizada para delitos complejos y habría que separarla de la policía de investigación criminal que, un día, con un proceso acusatorio, podría depender del Ministerio Público o de los poderes judiciales. Pero la policía de seguridad de calle tiene que estar cerca de la gente, cerca de la manifestación terciaria del Estado, la que uno tiene más a la mano, que es la municipal. Hay que tener en cuenta que el policía es un trabajador, un trabajador particular, pero necesita tener un lugar para canalizar sus reclamos. Discutir horizontalmente las condiciones de trabajo es lo que crea la conciencia profesional.
–Usted habla de un financiamiento autónomo de la policía, ¿es ése otro de los principales problemas?
–El modelo que viene del siglo XIX es ése: te autonomizo, te dejo recaudar y vos me garantizás gobernabilidad. Ese es un modelo que nos viene de la república oligárquica. Un modelo colonialista de ocupación territorial. Esa recaudación autónoma hoy se quiebra porque es mucho más voluminosa, en razón de la globalización, en razón de los mil tráficos ilícitos que hay. Con eso se quiebran los mandos, se quiebra la verticalidad, se quiebra todo.
–¿Con una municipalización de la policía se puede arreglar eso? ¿No puede pasar que dejen de financiarse unos y que se financien otros?
–No descarto que puede haber, o que casi seguro haya, algún caso patológico en que la jefatura municipal haga una mafia con su policía. Pero la gente va a ir y le va a quemar la intendencia. Y al intendente le va a interesar tener seguridad, porque si no, no lo van a votar más o le hacen una pueblada. La gente no se calla. Al achicar, se hace más controlable. Hay un contacto más inmediato con la policía. Controlar una fuerza de 50, 20 mil personas es muy difícil.
–¿Qué impresión tiene de los conflictos desatados con las policías provinciales y los saqueos? El Gobierno denuncia que tienen intencionalidad política, ¿comparte este diagnóstico?
–Tengo la sensación de que hay una manipulación, que no es una manifestación espontánea. Pero hay un espacio que da lugar a esa manifestación. No hay un canal de comunicación del personal policial en el que éste se pueda expresar de alguna manera. Yo no sé si es la sindicalización, no entro en ese tema porque hay una cuestión jurídica debatida que tenemos que resolver en la Corte. Tenemos una causa que está para votar y hay otra con vista a la Procuración. De manera que no abro juicio sobre la cuestión jurídica, pero algún canal de comunicación tiene que haber, alguna forma. Esa falta es lo que genera el espacio en que se puede dar la manipulación. Si se ve la vivencia del personal policial, es una persona que no tiene posibilidades de discutir sus condiciones de trabajo en forma horizontal, está sometido a un régimen de trabajo que dicen que es cuasi militar, pero es un régimen de sanciones arbitrario, no puede discutir sus condiciones salariales. Cada vez que tiene que hacer una declaración, la tiene que hacer de espaldas, parece que declara la ETA. Por otra parte, es una actividad que exige riesgos. Todo eso es un caldo que cultivo para cualquier manipulación.
–Además de la protesta, ¿cómo cree que se manejó la negociación?
–No puedo abrir juicio porque no conozco los detalles, pero sí creo que puso sobre el tapete un problema, una necesidad. Hay muertos, lo que ha pasado es grave y no hay que tirarse con cadáveres para abrir responsabilidades, sino que hay que sentarse para ver qué hacemos. No estamos en campaña electoral, es buen momento para sentarse a pensar esto, necesitamos renovar esta institución.
–¿A qué se debe el fracaso de los sucesivos intentos de reforma? Porque esporádicamente hay cierta voluntad para hacer cambios en la policía.
–Uno de los principales problemas son las marchas y contramarchas. En la policía de la provincia de Buenos Aires hubo marchas y contramarchas. Eso desconcierta al personal. Por eso hay que hacer una política de Estado que vaya en ese sentido. Hay que hacer un acuerdo político. Una democracia necesita algunas bases estructurales. Hay que pensar en el modelo de Canadá, de Scotland Yard, de Italia, las policías de las comunidades autónomas españolas... No necesitamos una policía que se dedique a controlar excluidos, necesitamos una policía que nos asegure mínimamente el orden.
–¿Las denuncias que se están haciendo por sedición en algunas provincias e incluso en el gobierno nacional, le parecen acertadas?
–Las denuncias se pueden hacer, pero esto no se va a resolver penalmente. La dificultad de fondo es de programación institucional. Si no se obtura el espacio para la manipulación se producen estos fenómenos. No tenemos que irnos a Ecuador (se refiere al intento de golpe de Estado de 2010 que comenzó con un reclamo policial). El último golpe contra Fernando de la Rúa ¿quién se lo dio? Fue la policía. Había otros factores, pero el último empujón salió de ahí. (Eduardo) Duhalde tiene que salir prematuramente por un hecho policial. Tengo serias sospechas sobre la desaparición de (Jorge Julio) López. Se puede decir que no siempre el que mata al tío rico es el sobrino heredero, pero ¿quién se benefició de eso? Por otra parte, en Ecuador pasa esto porque tiene una policía única. Estados Unidos nos recomienda que en América latina tengamos policías centralizadas. Cuando tenés una policía única se te hace inmanejable, se te autonomiza y pasan estas cosas.
–Pero Estados Unidos no tiene una policía única.
–No. Eso es lo que nos dicen a nosotros. Ellos tienen 2400 policías. Imitemos a los Estados Unidos en eso. No hagamos lo que nos dicen sino lo que ellos hacen. Tienen policía de condado, policía estadual, todas las policías federales... son más de dos mil.
–¿La policía se convirtió en un actor relevante en los procesos de desestabilización? ¿Se puede decir que en cierto sentido ocupó el rol que tenían las Fuerzas Armadas?
–Claro. Desde que se pasa de la ideología de Seguridad Nacional a la ideología de Seguridad Ciudadana, la fuerza capaz de desestabilizar es la policial. Por otra parte, tiene más penetración social que las Fuerzas Armadas. No son golpes de Estado de las características tradicionales. No se sienta un comisario en el sillón presidencial, pero son movimientos que pueden desestabilizar fácilmente, crear una sensación de caos, de inseguridad pública. Es grave.

 

jueves, 5 de diciembre de 2013

El paso a la inmortalidad de Nelson Mandela


 


 HOMENAJE A NELSON MANDELA: ALGUNAS DE SUS FRASES SEÑERAS.

    Mucha gente en este país ha pagado un precio antes de mí, y muchos pagarán el precio después de mí".
    "Si yo tuviera el tiempo en mis manos haría lo mismo otra vez. Lo mismo que haría cualquier hombre que se atreva a llamarse a sí mismo un hombre".
    "Me gustan los amigos que tienen pensamientos independientes, porque suelen hacerte ver los problemas desde todos los ángulos".
    "Nunca me he considerado un hombre como mi superior, ni en mi vida fuera, ni dentro de la cárcel".
    "Nunca pienso en el tiempo que he perdido. Solo desarrollo un programa que ya está ahí. Que está trazado para mí".
    "La muerte es algo inevitable. Cuando un hombre ha hecho lo que él considera como su deber para con su pueblo y su país, puede descansar en paz. Creo que he hecho ese esfuerzo y que, por lo tanto, dormiré por toda la eternidad".
    "Yo no tenía una creencia específica, excepto que nuestra causa era justa, era muy fuerte y que estaba ganando cada vez más y más apoyo".
    "Una prensa crítica, independiente y de investigación es el elemento vital de cualquier democracia. La prensa debe ser libre de la interferencia del Estado. Debe tener la capacidad económica para hacer frente a las lisonjas de los gobiernos. Debe tener la suficiente independencia de los intereses creados que ser audaz y preguntar sin miedo ni ningún trato de favor. Debe gozar de la protección de la Constitución, de manera que pueda proteger nuestros derechos como ciudadanos".
    "Los verdaderos líderes deben estar dispuestos a sacrificarlo todo por la libertad de su pueblo".
    "La gente tiene que aprender a odiar, y si ellos pueden aprender a odiar, también se les puede enseñar a amar, el amor llega más naturalmente al corazón humano que su contrario"

martes, 3 de diciembre de 2013

DOCUMENTO DE LA ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS SOBRE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL

REFORMA CODIGO CIVIL Y DERECHO DEL TRABAJO - OPINION ASOCIACIÓN ABOGADOS LABORALISTAS - Incidencia en Derecho del Trabajo - Contratos - Orden de prelaciòn de las normas - Contratos asociativos - Viajante de Comercio - Franquicia - remuneración -responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa - Prescripción - EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO. - Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada -*

* Documento recogido del blog "Arrabal Jurídico" del Dr. Edaurdo A. DEPETRIS y de Argenpres ( prensa  argentina para todo el mundo dirigido por el Dr.Emilio Corbiere)

  

" Dado lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener especial repercusión en las relaciones laborales y en la normativa específica de nuestra materia". 


"Es obvio que los códigos civil y comercial forman parte esencial del plexo normativo general y sus preceptos son de aplicación supletoria, y en muchos casos como únicas normas que tratan aspectos de relevancia en el ámbito laboral.

En este marco, vamos a dividir la temática en aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el proyecto va a establecer nuevas relaciones jurídicas y por tanto irradiarán sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.

1.- De los contratos en general: El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:

“ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.-

Rompe con el orden de prelación de normas, pues coloca en el mismo campo y con igual condición al orden público laboral con las normas de igual carácter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de prelación del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el orden público laboral.

Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden público.- 


Esta norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los derechos de quienes son la parte débil de la relación contractual tanto en el aspecto laboral como el civil y comercial. 

Se desarrolla el concepto de contrato partiendo con énfasis en la igualdad de las partes y no en la real situación dispar en que se desarrollan las relaciones sociales y por tanto también los contratos.

2.- Contratos asociativos: Se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en lo que se refiere a nuestra materia. 


Es larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen según sus conveniencias. 

Tanto las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperación se transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligación que el PR resalta. 

Los siguientes son los artículos del PR al cual hacemos referencia:

Uniones Transitorias

“ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.-

“ARTÍCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.-

Consorcios de cooperación
“ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.-

“ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.-

3.- Agencia: Dentro de los contratos también asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. El mismo en realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un trabajador independiente. Podríamos decir que conforme la normativa del PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador dependiente.

“ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”. (Coincide con arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)

El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1º ley 14.546)

“ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:…

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;…”.- (debe seguir las instrucciones del empresario como lo establece el art. 86 LCT)

“ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente”.- (La remuneración es una comisión por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo” (Coincide con el art. 232 LCT).-

“ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario”.-
(Coincide con art. 14 ley 14.546)

Conclusión: El agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos, sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o no, y percibe una retribución que es una comisión variable. Al final de la relación percibe una indemnización por clientela y tiene derecho a un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relación de dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR, caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en relación de dependencia y se precariza gravemente una relación laboral histórica. Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras actividades. 


Obsérvese que en las normas en cuestión se mencionan institutos del derecho laboral para una actividad no dependiente: remuneración, preaviso, ajenidad del riesgo empresario, entre otros.

4.- Franquicia: El PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia, estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. 


En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”.-

El franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de franquiciado, sólo en los casos de fraude laboral. En los demás casos no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer responsable al contratante. 


Aquí el principio es la “no responsabilidad” y la excepción en caso de fraude. Establece claramente que no hay relación jurídica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la normativa laboral en forma grave.

5.- Flexibilización del concepto de “remuneración”:

En los contratos de Locación de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257), Mandato (art. 1322), Depósito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486) Concesión (arts. 1502 y 1507), la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”. 


De esta forma se flexibiliza el concepto de remuneración, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabaja a disposición del empleador (art. 14 bis CN, Convenio Nº 95 OIT, y art. 103 LCT). 

Ahora hay prestaciones que se denominan también remuneración, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo. 

Se opone al criterio de la CSJN en fallos “Pérez c/ Disco SA” y “González c/ Polimat SA”, para los cuales el concepto de remuneración del Convenio Nº 95 es rígido y no puede ser modificado legislativamente. 

Al aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente el concepto de remuneración. Esta precarización del concepto genera serias consecuencias, pues una característica del contrato de trabajo que es el cobro de una remuneración, deja de ser una calidad de lo laboral para generalizarse para múltiples contratos no laborales. 

Por tanto, percibir una remuneración deja de ser una de las premisas del contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros contratos que podrán invocarse como no laborales en base a este diluido concepto. 

Es una forma clara de precarizar aún más el contrato de trabajo mediante figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia a temas que se presentan como ajenos.

6.- Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: En materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR establece:

“ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 

"La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.-

“ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. 

"El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. 
"Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. 
"El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
"En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.-

Estas normas avanzan positivamente y con más detalle sobre la responsabilidad fijada por el art. 1113 e incorpora con más claridad la responsabilidad de quien se beneficia con el uso de la cosa riesgosa. 


En este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las normas vigentes. Pero aquí y en el ámbito laboral nos encontramos con un escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar. 

La vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la imposibilidad del reclamo por la vía civil como complemento de las indemnizaciones de la lay especial (la famosa “opción con renuncia”), puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas, salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar dispuesto a afrontar.

7.- Prescripción: Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripción, podemos señalar:

“ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.-

Además de que en la acción laboral el plazo de prescripción es de solo dos años (dictadura militar mediante), el PR baja de un año a seis meses la suspensión de dicho plazo en caso de interpelación fehaciente.

8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.

En este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara en su momento la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Los artículos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:

Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. 

"Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. 

"La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. 

"Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Las modificaciones en cuestión colocan al derecho administrativo como el ámbito excluyente de la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.

Esto implicaría, “ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.” (textual del documento de ATE)

Es evidente que este proyecto también en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.

9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

El proyecto modifica los arts. 1º y 94 LSC. Esto posibilita la constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. 


Crea así dos patrimonios diferenciados de una misma persona física.-

Siendo que el proyecto permite la creación de una sociedad de un solo socio, la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, o una sociedad anónima, estamos en condiciones de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. 


Esta nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de derecho distintos.

La tradicional fundamentación organicista del carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban. 


Ahora, con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio, es la misma. Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban. 

Pero con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.

Es evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de un patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio. 


La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria. 

Sólo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, aún cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital societario. 

En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, aún cuando haya sido el único conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo él integra. 

La idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre una actuación societaria y una extra-societaria, realizada por la misma persona física. 

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos laborales, y que el patrimonio personal del socio único quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía común de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio. 

Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastará con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. 

Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada, puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria. 

Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación como empleador comprometerá todo su patrimonio; si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.

Conclusiones:

El proyecto de reforma presenta un claro avance del principio de la autonomía de la voluntad y el contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo. 


En las actuales circunstancias económicas y sociales, donde la desigualdad se acentúa día a día, más allá de momentos históricos circunstanciales, entendemos que es cuando más las mayorías sociales exigen un orden normativo protector y un orden público que los defienda de los poderes económicos y políticos concentrados. 

Esta es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos comprende como parte del mismo. Por tanto, toda legislación que acentúe la autonomía de la voluntad ante el orden público protectorio, es altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. 

Obviamente que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo, pero por el contrario el énfasis en la autonomía genera otro tipo de autoritarismo que no vendrá del Estado pero si se materializará en el poder económico. 

En lo que hace a los temas que tienen relación directa o indirecta con el derecho de los trabajadores, podemos señalar sin temor a equivocarnos, que el proyecto de reforma de los códigos civil y comercial, resultan peyorativos y regresivos en términos generales, salvo algunas cuestiones puntuales detalladas en este documento. 

No puede colocarse al orden público civil en el mismo rango que el orden público laboral y desde allí generar normas que eluden las responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las condiciones de trabajo. 

Por el contrario, debe avanzarse en la legislación laboral para proteger aún más a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez más hostil y ajeno.

En este sentido, debemos expresar nuestra preocupación en que se avance en modificaciones como la presente y se mantenga en términos fundamentales el régimen de relaciones laborales que impusiera la dictadura militar. 


Seguimos, luego de veintinueve años de orden constitucional, con una Ley de Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la realidad social; se mantiene un régimen de ley de riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa tesitura. 

En indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la tercerización sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de los trabajadores públicos y privados, democratizando las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, desarrollando la libertad y la democracia sindical, contando con un régimen de accidentes de trabajo que acentúe la prevención, la participación de los trabajadores y el derecho a una reparación integral sin obstáculos.

Este es nuestro aporte que sin duda deberá enriquecerse con todo aquello que las organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos ámbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que los trabajadores y las mayorías sociales no sean víctimas de una legislación que los pueda perjudicar".