martes, 31 de marzo de 2015

Fallo laboral sobre desaparicion forzada de un trabajador

Expte. Nº CNT 9616/2008/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 76898

AUTOS: “I., M. G. C/ T. S.A. COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27    días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo que la postura del Juez de grado respecto al lugar de comisión del accidente es errada sobre todo teniendo en cuenta que la ley 9688 protegía al trabajador de todo infortunio que sufriera con motivo u ocasión del trabajo, resultando intrascendente el lugar físico donde se produjo la desaparición forzada del padre de la actora.
En este punto, concuerdo con la demandada en tanto cuestiona la supuesta intrascendencia del lugar donde se produjo la detención y secuestro de I., como así también cuando en su escrito de conteste refiere que han pasado muchos años desde la comisión de los delitos denunciados hasta nuestros días. Sin embargo, el paso del tiempo no es óbice para calificar las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, exiguas o imprecisas, por cuanto de hacerlo, se estaría amparando desde la órbita judicial, la perpetración de esos delitos.
Nótese que en este caso, el a quo centró su postura en el testimonio expedido por el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Zárate – Campana a razón del pedido de  declaración de ausencia por desaparición forzada del Sr. I., para luego entender que las exposiciones hechas por los testigos B. y E. no acreditaban la versión expuesta en la demanda respecto a las circunstancias en que se produjo el secuestro de la víctima, en tanto los testigos de referencia conocieron los hechos por comentarios de la época.
Adelanto que no coincido con la tesis esbozada en origen. En primer lugar porque de las actuaciones judiciales iniciadas por la madre del causante ante el Juzgado Civil y Comercial de Campana en el año 1997, surge que el testimonio de la Sra. M. tuvo por objeto la declaración de ausencia por desaparición forzada a los fines de certificar la fecha presuntiva de fallecimiento del día 5 de mayo de 1977. Allí la Sra. M. indicó que ese 5 de mayo su hijo y su nuera habían sido víctimas de secuestros y posterior desaparición del domicilio de la calle Dorrego 588, lugar físico donde cohabitaba la pareja. 
Sin embargo, los únicos testigos que fueron ofrecidos en la causa han relatado circunstancias disimiles respecto al momento en que detuvieron a I. de igual forma en que el Sr. P. (abuelo materno de la actora) denunció la desaparición de su yerno en los habeas corpus intentados. De esos documentos puede leerse que sólo el secuestro de su hija se produjo en el domicilio referido precedentemente en horas de la noche, mientras que en horas más tempranas acaeció la detención de su yerno mientras se encontraba cumpliendo sus funciones en la empresa para la cual trabajaba (ver fs. 413).
Del testimonio del Sr. E. (fs. 214) surge que: “…el testigo trabajó del 75 al 80. Que en un momento dado I. no trabajó más… Que se enteró después de un tiempo que se lo habían llevado, que había desaparecido, que era uno de los tantos que había desaparecido. Que los militares fueron los que se lo llevaron, que no conoce las circunstancias, que no sabe si fue de día o de noche o de tarde. Que por comentarios le llegó que se lo llevaron de allí mismo, cosa que no le llamó la atención… Que no recuerda la fecha de desaparición de Ingenieros que cree fue en el 76… que no la recuerda porque por mucho tiempo no hizo memoria de todos los casos que pasaron en Campana. Que en ese período había gente con ropa de Dálmine que eran militares que trabajaban para los militares que llevaban y traían los comentarios que se hacían en el comedor sobre cuestiones gremiales y políticas, que para eso le pagaban y además era frecuente la presencia de militares en la fábrica en cualquiera de los turnos. Que al decir de allí refiere que se lo llevaron de adentro de la empresa… Que Ingenieros no estaba en su sector, que estaba en la parte de Techint…”
Mientras que en igual forma sostuvo el testigo B. (fs. 211) “…por comentarios dentro de la planta (de Siderca) se llevaron personas dentro de las cuales estaba I.. Cuando dice de la desaparición de I. se refiere a que apareció un grupo en el cual se llevaron a ésta persona, desconoce si fue un grupo de paramilitares o civiles. Que el dicente no estaba presente cuando sucedió la desaparición.”
Resulta obvio decirlo, de haber estado presente alguno de los testigos en el momento de la detención ilegal de I. por un grupo de paramilitares o civiles, en el contexto histórico en el cual se desarrollaron los acontecimientos relatados, no hubiera sido propuestos como testigos en la presente causa sino que formarían parte del conjunto de desaparecidos. 
En ese sentido, la prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala Nietzche, es necesario desconfiar del dogma de la sagrada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada pues parece lógico que el transcurso del tiempo y las razones expresadas por el Sr. E. para no recordar por mucho tiempo los sucesos ocurridos en Campana, impida la fijación exacta del recuerdo de esos hechos, máxime cuando hablamos de acontecimientos cargados de terror y turbación. Lejos de ser una causa para desestimar los dichos, la falta de precisión se adecua a lo que acostumbraría a suceder al intentar revivir un recuerdo traumático.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollaron las circunstancias relatadas, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes de la accionada.  
Podrá cuestionarse que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.
En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis). El mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.
Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. Abstraerse de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.
Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.
Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de Ulpiano: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
En el caso los testigos referidos abonan la existencia de una cadena de hechos, sin que se invoque una versión distinta con otro origen probatorio. Digo esto porque la prueba en la que se funda la sentencia de origen es la alusión que hizo la Sra. M. al domicilio de la pareja como lugar donde ocurrieron las detenciones al momento de solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, versión que se contrapone, reitero, con la denuncia expuesta en el habeas corpus iniciado años antes por el Sr. P. (abuelo materno de la actora) y que fue desestimado por no encontrarse registros de esas detenciones en ninguna de las dependencias de la jurisdicción (ver. fs. 413/419). Es importante reseñar que M. comparece al sólo efecto de demostrar la ausencia con presunción de fallecimiento, en momentos en que aún no había sido declarada por el Congreso Nacional la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final y se encontraban vigentes los indultos dispuestos por el ex presidente que ejerció entre 1989 y 1999. Este hecho institucional es el que habilita la posterior declaración por la CSJN de la nulidad de las citadas normas. En este contexto ciertas diferencias se hacen excusables cuando se habla sobre la desaparición de una pareja ocurrida más de 20 años antes.
Por otro lado, no puede soslayarse, que de la documental acompañada con el oficio contestado por la Secretaría de Derechos Humanos a fs. 516 la empresa Dalmine Siderca manifestó en una comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas, que el Sr. R. I. ingresó a la empresa referida el día 10 de marzo de 1971 y renunció el 21 de mayo de 1973, datos que a la luz de los testimonios aportados en la causa resultan incongruentes con los elementos probatorios aquí reunidos.
La alegación mecánica de la carga de la prueba tampoco puede ser de recibo. Como se ocupa de señalar Carbone:
Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?
Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.
En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.[1]

Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada sólo frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.
Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.
Ello cambia la pregunta que debe realizarse respecto del objeto de prueba y, con ello, los requisitos a los que está sometida la respuesta. La pregunta no es ¿Quién probó? Sino: Frente al material probatorio existente y las posibilidades que abre la traba de la litis ¿Cuál de las hipótesis debe ser adoptada por el juzgador? Este cambio en la pregunta importa ya un deslizamiento semántico.  En el primer caso la prueba adquiere una cierta consistencia ontológica incompatible con su carácter de juicio práctico. Algo falta para dar consistencia a la argumentación. En el segundo caso la decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional que viene impuesta por la proscripción del non liquet para el juez. La pregunta pasa a ser entonces ¿Qué debo decidir frente a estas pretensiones y a este material probatorio?
La tarea no es la de un comerciante o de un auxiliar contable que pesa la “entidad probatoria” para ver si sobran o faltan cinco para el peso y así decir que el hecho ha sido probado o no. Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasada que actúan sobre la práctica de jueces que, ideológicamente nada tienen que ver con ella, el suscripto incluido.
Por este motivo encuentro cuestionable la valoración que se hace sobre los testigos en tanto han señalado que por comentarios se enteraron que: a I. se lo habían llevado, que había desaparecido, que era uno de los tantos que había desaparecido, que se lo llevaron de allí, de la empresa. Que los militares fueron los que se lo llevaron, que no conoce las circunstancias, que no sabe si fue de día o de noche o de tarde. Situación que, por otro lado, sólo podía estar expuesta directamente a los sentidos de un solo sujeto, el propio actor víctima del secuestro, y de ningún otro testigo por ser su accionar de carácter delictual.
Por la vía de un empirismo extremo, de seguir la postura del a quo, gran parte de los delitos cometidos por la mano armada del terrorismo de estado resultarían imposibles de probarse afectando así el orden público de protección que tutela a los sujetos de una sociedad.
Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas en el momento histórico referido y que han relatado los hechos que fueron conocidos desde las coordenadas en las que los testigos dicen haber sabido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
Establecido que el principio que rige la evaluación de la prueba es el de la sana crítica, el ámbito de la norma del artículo 377, a su vez, se ve aún más restringido por efecto de las normas sustantivas que determinan la aplicación de concretas reglas que desplazan lo dispuesto por la norma y de normas que, teniendo en cuenta la situación del proceso, llevan a la apreciación dinámica de la carga de la prueba. Lorenzetti[2] distingue con precisión los principios de posición probatoria y el de distribución dinámica de la prueba.
la distribución dinámica de la prueba es un principio interno del proceso, mientras que el de la posición probatoria es externo: se refiere a la accesibilidad que tiene un individuo respecto de la prueba que se le exige.
De ahí que surjan las reglas sustantivas derivadas del principio protectorio que apuntan a mejorar la posición probatoria de quien no puede cumplir las cargas en condiciones de igualdad. Es una protección contextual como la que se instrumentaliza para el contratante débil.

En este análisis de la posición probatoria Lorenzetti distingue un análisis ex ante, en el que se tiene en cuenta la relación entre la parte y la accesibilidad de la prueba, generalmente de origen legal y un análisis ex post, generalmente de origen judicial y que tiene en cuenta el comportamiento de las partes durante el proceso. Entre las reglas ex ante, Lorenzetti distingue la regla de la normalidad y las reglas derivadas del principio protectorio (principios pro damato, pro operario, de protección del económicamente débil y de la profesionalidad).
La regla de normalidad importa que la carga se traslada de una parte a otra según el juego de las verosimilitudes, teniendo en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas en materia de causalidad. Las reglas derivadas del principio protectorio establecen un régimen de presunciones en el que se tiene en cuenta las mayores dificultades en la obtención de prueba por parte de uno de los sujetos.
El derecho laboral es rico en desplazamientos del principio de determinación de la carga probatoria que surge de la norma del artículo 377 CPCCN y que tienen preeminencia sobre éste. No solo se trata de la norma del artículo 9 RCT sino, para citar los de aplicación más común, la presunción de existencia de contrato de trabajo por el hecho de la prestación de servicios (artículo 23 RCT), el de la veracidad de los hechos contenidos en la intimación no contestada (artículo 57 RCT), la presunción simple que emerge de la irregularidad del libro (artículo 53 RCT) o la presunción juris tantum que emerge de la norma del artículo 55 RCT ante la falta de presentación del libro a requerimiento judicial o administrativo.
La regla de la distribución dinámica de la prueba tiene en cuenta aquello que va equilibrando las cargas probatorias en relación a las afirmaciones y probanzas que surgen de las pretensiones constitutivas y de los hechos conforme son asumidos en el proceso.
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En realidad, en el uso se utiliza el concepto de carga dinámica de la prueba tanto para englobar lo que Lorenzetti considera en el criterio de normalidad como aquellos hechos que surge de la dinámica interna del proceso. En definitiva, el análisis de la prueba debe utilizar la siguiente secuencia:
1.      Determinación del objeto del thema decidendum propuesto por las partes sea en los escritos introductorios de la litis, sea en los memoriales recursivos.
2.      Análisis de las declaraciones de los reconocimientos de las partes que surgen de los diversos escritos que emergen del proceso. En particular las confesiones que surgen de las afirmaciones o negaciones de hechos en los escritos constitutivos de la litis, alegatos o escritos recursivos.
3.      Análisis del material probatorio de conformidad a la regla de la sana crítica (artículo 386 CPCCN) que determinará aquello que debe ser considerado probado, es decir, que permite realizar un discurso sobre los hechos de la causa con preferencia a otros discursos alternativos.
4.      En el supuesto de insuficiencia del material probatorio debe analizarse a quien debe cargarse los efectos de la carencia. A tales fines, tiene preeminencia la posición probatoria, entendida como principio externo al proceso impuesto por la legislación de fondo sea por el principio protectorio, sea por el principio de normalidad.
5.      Utilización del principio de carga dinámica en tanto principio interno del proceso conforme la clasificación de Lorenzetti.
6.      Aplicación de la regla del artículo 377 CPCCN.
En la contraposición entre los denominados “garantistas” e “intervencionistas” debe ser tenido en cuenta que la materia puede alterar la relación dialéctica entre los principios de tutela judicial efectiva y de defensa en juicio entre los cuales no puede ser planteada una preeminencia a priori. En este sentido comparto la postura que expresa Lorenzetti cuando dice:
En nuestra opinión, en gran parte, hay un problema de campos de     aplicación:
1.      La regla general es el respeto de las reglas del proceso, y el rol del juez imparcial. Ello es ampliamente aplicable a los derechos disponibles por las partes, y es lo que dos personas racionales y razonables esperan de un juez. De este modo ajustarán su conducta a tales reglas, asumirán riesgos y establecerán posiciones procesales para luego arribar a soluciones transaccionales.
2.      En el caso en que haya una disputa sobre derechos fundamentales el juez no puede mantenerse al margen, sino que debe ser conciente de las insuficiencias del acceso a la justicia, e intervenir para una rápida y efectiva satisfacción. Ello es consistente con lo señalado en cuanto a un contenido mínimo de los derechos fundamentales que está fuera de las adjudicaciones de mercado y con las garantías de contenido mínimo expresada en los capítulos anteriores.
3.      Lo que no parece adecuado es aplicar cada una de las posiciones de modo exclusivo y generalizante o, peor aún, aplicar en un campo los principios de otro. Si en un proceso en que hay una disputa contractual entre dos empresas hay un juez que interviene y sustituye a las partes y no es imparcial, el resultado no será para nada bueno. Contrariamente, en un caso de una persona que solicita el amparo de la justicia para la tutela de los derechos fundamentales, el juez que se abstiene de intervenir se acerca mucho a la ficción formal con descuido de la tutela efectiva.[3]

En el caso debe decidirse entre dos postulaciones. La de la parte actora, que el delito de desaparición forzada se produjo dentro de las instalaciones de la empresa demandada y con la respectiva connivencia de la misma y, por otro lado, la postulación defensiva de la demandada, que el hecho no ocurrió en ese contexto. Ambas son postulaciones y entre ambas el juzgador debe elegir la hipótesis más probable.
Ante la inexistencia de otro elemento que permita inferir algo distinto debo considerar como hipótesis privilegiada que el Sr. Ingenieros concurrió al trabajo el día de su detención y que al ser citado a la oficina de personal fue detenido ilegalmente por personal del Ejército que vestían uniforme para luego ser entregado a unas personas vestidas de civil.
Esta conclusión trae aparejado el análisis que debe hacerse ex post de las conductas de las partes vinculadas a la posición probatoria de cada una. Digo esto porque la demandada, en cuya esfera de dominio se desplegó la gavilla encargada de las informaciones, incluso con uniforme del personal de la empresa, es quien debía descartar la presunción de materialidad que de ello se sigue. En concreto, mediante qué actuaciones podría excusarse del proceso de delación y secuestro ilegal denominado procedimiento de detención o, en su caso, indicar la imposibilidad de impedir la actuación de la gavilla que se desenvolvía libremente en el ámbito físico del establecimiento, para no ser considerada partícipe o cómplice del delito.
Debo también resaltar que, una vez repuesto el estado de derecho con el avenimiento de la democracia, la accionada mantuvo silencio respecto a los hechos ocurridos en su ámbito de actuación y dominio, procurando ocultar los indicios del delito en tanto afirmó que el Sr. I. había presentado su renuncia en el año 1973.
En este orden de ideas, el empleador sólo podría desligarse de la responsabilidad por complicidad reitero, si indicara que él también fue víctima del terror, para lo que debería haber demostrado en el caso circunstanciadamente quienes fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué consistía la amenaza que obligó a la colaboración.
Como fuera señalado en oportunidad de expedirme sobre el instituto de la prescripción en la presente causa, la acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices, conforme lo dispuesto por el artículo 1081 del Código Civil. Encontrándose sobradamente acreditado que el padre de la actora fue secuestrado de su lugar de trabajo y luego desaparecido, resulta evidente la anuencia de la empresa, máxime la presencia en el predio de personal uniformado.
La utilización de los métodos impetrados por el terrorismo de estado en provecho de las organizaciones empresarias que obtuvieron pingües beneficios implica la complicidad de las mismas en el delito de genocidio. Reitero, que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período iniciado en 1976 fueron trabajadores, muchos de ellos con inserción sindical. En este sentido, los beneficiarios de las políticas de genocidio como la implementación de los campos de concentración, trabajo esclavo o exterminio deben responder por las consecuencias civiles de sus actos.
Así, y sin perjuicio de que la demandada debe responder al menos en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual e, incluso, en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la que fue facilitadora, lo cierto es que en el presente se reclama exclusivamente en términos de la acción especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador, que el daño se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo. Extremo que, por supuesto reitero, se encuentra sobradamente acreditado.
En resumen, desestimada oportunamente la prescripción y establecido el secuestro y posterior desaparición del causante, resta analizar la defensa esgrimida por el empleador de la víctima relativa a que se trataría de un supuesto de fuerza mayor extraña al trabajo.
Precisamente si, como relatan los testigos y surge acreditado por el modus operandi del sistema de desaparición forzada de personas que surge del informe de CONADEP, la desaparición en fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior del establecimiento e incluso la realización de listas por parte de la administración de recursos humanos de las empresas, no puede hablarse de fuerza mayor extraña al trabajo pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores sindicados por un líder político como “guerrilla industrial”. Por el contrario, como se ha establecido precedentemente, la tolerancia de la presencia de los agentes del Estado Terrorista en el ámbito del establecimiento es precisamente complicidad.
Por otro lado, no se puede alegar que la actora realizó una acción compensatoria como la que resulta de la sanción de las leyes 24.411 y 25.914 pues no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar delictivo.
Conforme lo dispuesto precedentemente, existiendo la posibilidad de complicidad en la comisión de un delito penal imprescriptible, remítase copia certificada por Secretaría de las presentes actuaciones al Juzgado Federal con competencia en materia penal que corresponda por razón de lugar y turno a los fines que entienda corresponder.
La cuantía de la obligación debe ser determinada en la oportunidad del artículo 132 LO teniendo en cuenta la ley vigente al momento en que ocurriera el secuestro del causante. Esta suma se actualizará conforme el artículo 276 RCT en la redacción vigente por regla paraestatal 22.311 y a partir del 10/11/1988 hasta el 1/4/1991 por ley 23.616. Por este período se devengará una tasa de interés del 15% anual. A partir de entonces llevará los intereses dispuestos por acta CNAT 2601 hasta su efectivo pago.
Las modificaciones indicadas precedentemente ameritan la aplicación de lo normado por el artículo 279 CPCCN correspondiendo dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. De conformidad con la forma en que fue trabado y resuelto el litigio, propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes propongo elevar los honorarios por la actuación en primera instancia sobre el capital de condena más intereses de la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16%  y de la parte demandada en el 14% (arts. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y art. 12 dectro-ley 16.638/57).
Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado para la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Considero que, con carácter previo, corresponde la medida que propondré seguidamente por las siguientes razones.
De los términos del escrito de inicio surge inequívocamente que el causante habría sido víctima de un crimen de lesa humanidad: específicamente su desaparición forzada, y que la actora le imputa al respecto responsabilidad a la demandada, más allá del régimen jurídico invocado como fundamento de su pretensión resarcitoria.
Dicha plataforma fáctica fue decisiva para que este Tribunal revocara la resolución de primera instancia que había declarado prescripta la acción incoada por la demandante, sin que ello implicara prejuzgamiento alguno acerca de la cuestión substancial (ver fs. 301/354).
El informe emitido a fs. 201 por el titular del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, da cuenta de la existencia de la causa nº 28.796, caratulada: “M. de I., C. -denuncia desaparición de E. R,. I.”, y que la misma se habría remitido por incompetencia al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, la actora manifiesta haberse incorporado en el año 2004 como parte de la querella en la causa 5314 originariamente tramitada ante el Juzgado Federal de Campana y remitida con posterioridad al Juzgado Federal Nº 2 de San Martín (ver fs. 443 vta.). 
En este contexto, podría existir la coincidencia fáctica requerida para la configuración de la prejudicialidad penal prevista en el art. 1101 y concs. del Código Civil, dado que el pronunciamiento definitivo a dictarse en esta causa se hallaría íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal.
Cabe recordar que es un imperativo de orden público aquel que tiene por objeto dar prioridad a la jurisdicción penal sobre la civil con el fin de evitar sentencias que con fundamentos en el mismo hecho podrían arribar a conclusiones contradictorias (C.S.J.N., Fallos: 292:493).
En el mismo sentido, se ha señalado que la cuestión atinente a la prejudicialidad es de orden público (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, T. 5, p. 304 y sus citas, Ed. Astrea, 3ra. reimp., Buenos Aires, 2002) y, como tal, debe ser abordada aún sin petición de partes (conf. Cifuentes-Sagarna, “Código Civil Comentado y Anotado”, 2ª ed. actualizada y ampliada, T. II, p. 463, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). Es decir, corresponde expedirse sobre aquélla en forma previa incluso aunque no haya sido materia concreta de agravio. El fundamento de las normas respectivas (arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil) es el de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en desmedro de la cosa juzgada y con el consiguiente escándalo jurídico (C.N.Civ., Sala H, 09/06/2011, “Contrera, Carlos Atilio c/Trenes de Buenos Aires S.A. y otros”, pub. en RCyS 2011-IX, 194, AR/JUR/37334/2011).
Por las razones expuestas, y a fin de dilucidar si se configura en el “sub-lite” una cuestión prejudicial penal, propicio -en disidencia del primer voto- librar, con carácter previo a la sentencia definitiva, oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires a fin de que informe si tramitan la causa nº 28.796, caratulada: “M. de I., C. -denuncia desaparición de E. R. I.”, la causa 5314 y/o cualquier otra donde se investigue la alegada desaparición forzada de E. R. I. y, en caso afirmativo, remita las mismas ad efectum videndi et probandi o, en su defecto, copia certificada de dichas actuaciones.

EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
Vienen los presentes actuados con el primer voto, que propicia resolver la cuestión de fondo y con el segundo voto, que con carácter previo propone una medida de prueba informativa. En mi criterio tales medidas contempladas en el art.122 de la LO son facultades del Juez de Cámara, pero atento como han sido formuladas, me obligan a expedirme sobre la cuestión así traída, y por razones metodológicas,  en primer término:
I.  Adelanto mi opinión contraria a la medida de prueba propuesta…”a fin de dilucidar si se configura en el sublite una cuestión prejudicial penal”, tal como lo funda el voto de mi distinguido colega Dr. Oscar Zas.
La acción de autos se basó en el art.1 de la Ley 9688 que bueno es recordarlo estaba vigente al momento de la desaparición de la víctima y padre de la actora, pero no al momento del inicio de las actuaciones. De cualquier modo es indudable que se trata de una acción tarifada especial, contemplada tanto en aquella norma como en las subsiguientes.
Señala el apoderado de la actora…”se imputa responsabilidad exclusiva a la demandada en tanto y en cuanto la desaparición forzosa del padre de mi mandante se produjo en horario y días de trabajo siendo por ende responsable de los perjuicios causados durante la prestación de los servicios laborales conforme art 1 Ley 9688” (fs.12).
La Ley 9688 en la parte pertinente de su art.1 establece…
”Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.
El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquiera razón extraña al trabajo.
(Modificado por: Ley 18.913 Art.1; Antecedentes: Ley 15.448 Art.2; Decreto Ley 650/55 Art.1; Ley 12.631 Art.1; Decreto Ley 5.005/56 Art.1).
Se trata de una acción típica, tarifada, de responsabilidad objetiva.
El Dr. Oscar Zas en su voto sostiene que podría existir la coincidencia fáctica requerida para la configuración de la pre-judicialidad penal prevista en el art.1101 del Código Civil “dado que el pronunciamiento definitivo a dictarse en ésta causa se hallaría íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal”.
No comparto su respetable postura. La norma antes citada refiere a la precedencia - del lat. praecedentia – de la acción civil  que no es el marco fáctico de estos autos.
Me enrolo en la aplicación con sentido restrictivo de la pre-judicialidad penal al proceso laboral, circunscripta a la acción civil por daños y perjuicios provenientes de un delito[4], mientras en autos como lo he señalado supra el camino elegido por la derecho-habiente de la víctima ha sido la acción especial tarifada que tiene naturaleza y fundamentos muy distintos a la acción integral de reparación prevista en el derecho civil.
Por lo expuesto, considero inconducente, en las particulares circunstancias del caso,  la medida probatoria a los fines indicados.
II.  Sentado lo expuesto, abordaré el primer voto expresado por el Dr. Enrique Arias Gibert, adelantando que he de adherir a la solución propuesta en el mismo.
Se agravia la actora en su memorial de fs.439/445  por cuanto el Sr. Juez de grado rechaza la demanda sucintamente arguyendo que no existe prueba en la causa que respalde el reclamo por resarcimiento impetrado con sustento en el art.1 de la Ley 9688, para lo cual se asienta en la causa civil sobre presunción por fallecimiento iniciada por la actora, y que en la misma surge que la víctima fue secuestrado del domicilio que ocupaba con su esposa I. P., también desaparecida. Considero que de la profusa prueba de las causas penales e informativa de los Organismos de Derechos Humanos surge que la Sra.P. fue secuestrada en el domicilio y el Sr. E. I., desde la fábrica.  
Discrepo con el criterio del sentenciante en la selección de las pruebas escogidas.
Considero probado, con las particularidades del caso de autos, que el padre de la actora Sr. E. R. I. fue secuestrado en circunstancias vinculadas con su lugar de trabajo conforme surge de las constancias obrantes a fs.486 y del contenido del recurso de habeas corpus (fs.498) presentado por C. P., suegro de la víctima, quien denunció al juez interviniente la detención de su yerno, por un grupo de personas armadas,  el 5 de mayo de 1977 aproximadamente a las 17,30 hs…”al salir de su trabajo en la empresa Dalmine Siderca en la Ciudad de Campana” ampliación Obra Siderca en la cual Techint SA prestaba servicios y para la cual laboraba el padre de la actora, conforme los testimonios de fs.211/212 y 214/215 de autos.
Otorgo relevancia a dichas pruebas, las que tienen una evidente contemporaneidad con los infaustos hechos, lo cual en mi criterio resulta decisivo para reconstruir la verdad histórica, ante el transcurso de tantos años de ocurridos.
Agrego que, en mi criterio no se da el supuesto de exención previsto en el art.4 inc.b de la L.9688 ya que el lugar de trabajo en el caso de autos resultó decisivo para el acaecimiento del secuestro y posterior muerte de I..
No fueron a cualquier lado a buscarlo, no lo emboscaron en la calle como era habitual en esos días aciagos, sino que eligieron el lugar justo donde poder encontrar a la víctima, y ese lugar coincidía con el trabajo donde laboraba para la accionada.
Ello me permite subsumir los hechos en la norma del art.1 de la ley antes citada, ya sea en el primer o segundo párrafo, interpretado de acuerdo a la norma del art.9 de la LCT tanto en el alcance normativo como en la apreciación de la prueba.
La empresa debió cumplir respecto de la víctima con el deber de seguridad en la conceptuación amplia del art.75 de la LCT coincidente con la vigencia del principio de indemnidad, de la cual la empleadora no puede exonerarse.
La responsabilidad emanada del art.1 de la Ley 9688 es la objetiva, aquella que Juan D. Pozzo ubicó también como la responsabilidad profesional frente a accidentes del trabajo ajenos a la industria, o con el nuevo fundamento dado por la doctrina del riesgo de autoridad[5],  o lo que primigeniamente dijo la doctrina judicial…”el principio que tiene el patrón deudor contractual de la seguridad del obrero”[6].  
Resuelvo la presente de conformidad a los principios de interpretación y aplicación de la ley y el de irrenunciabilidad, consagrados por los arts.11 y 12 de la LCT.
Lo dicho, se robustece con los principios arquitectónicos que ha diseñado la Corte Federal  aplicables a la presente cuestión:
1ro. “El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”.
(Casos “VIZZOTTI”; “AQUINO”; PÉREZ Aníbal R.  c/ Disco”; “ASCUA”).
2do. “La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar”.(Caso “BERÇAITZ, 1973).
3ro. El de progresividad en tanto impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia de derechos humanos requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “AQUINO”; “MADORRAN”; “MILONE”; “TORRILLO”; “MEDINA Orlando c/ Solar Servicios on line”; “SILVA c/ Unilever”; ALVAREZ Maximiliano c/ CENCOSUD SA s/Amparo-A.1023.XLIII; “SÁNCHEZ María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte IDH (caso “ACEVEDO Buendía c/ Perú”).
Este principio normativizado en el art.26 de la Convención Americana de Derechos Humanos es de gran relevancia frente a quienes predican la reversibilidad del Derecho del Trabajo, según las coyunturas sociales y políticas.
4to.  El deber – positivo- del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una  vida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 17-06-2005).
5to. El compromiso – negativo – de respetar los mentados derechos, absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (Obs.Gral.18 PIDESyC).
6to. El principio “pro homine” o “pro persona”  con dos manifestaciones hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso –restrictivo- si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y garantías (Corte IDH “Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).
Se  impone en definitiva, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten (Cons.10 causa citada).  
El deber de respeto, constituye una norma de conducta “mundial” y significa que las empresas deben “abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros” (Ppios. rectores, 11; Dirs. OCDE IV.1 y 37), y deben apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados en el ámbito internacional.
La obligación comprende los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo cual abarca, “como mínimo”, los enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, i.e. la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de los principales instrumentos en que ésta ha sido codificada: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ppios. Rectores, 12; Marco, 58; D. Tripartita, 8, Dirs. OCDE, IV.1 Y 39). También incluye a los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos para 1998, en la “Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”
Los daños producidos deben ser reparados. Cuando una empresa “detecta” que “puede provocar o contribuir a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos que no haya sabido prever o evitar”, ya sea mediante el proceso de debida diligencia o por otros medios, “debe emplearse a fondo, en virtud de su responsabilidad de respetar los derechos humanos para remediar esa situación, por sí sola o en cooperación con otros actores” (Ppios. rectores, 22; Dirs. OCDE, IV.6 y 46).
A los impactos potenciales se ha de responder con medidas de prevención o mitigación, mientras que los impactos reales –los que ya se han producido- deben ser remediados (Ppios. rectores, 17; Dirs. OCDE, 14), lo cual puede incluir disculpas, restitución, rehabilitación, compensaciones económicas o no económicas y sanciones punitivas (ya sena penales o administrativas, p.ej., multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, v.gr., los requerimientos o las garantías de no repetición (Pcios. rectores, 25).
En paralelo, según se sigue de los señalado supra (1.1.1, A), a los Estados les corresponde adoptar las medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan que cuando se produzcan eses tipo de abusos en su territorio y/ o jurisdicción, los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces (Pcios. rectores, 25)”[7].
La normativa procesal, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, “tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso”.    (CSJN Fallos   CSJN, Fallos 302-1611 - Criterios del CLS y CEACyR – OIT caso A.Arg. c/ MTN 24.02.2009).
En definitiva y como colofón del criterio expresado… “Es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes subsumiéndolas en los preceptos jurídicos que las rigen con prescindencia de los fundamentos alegados, facultad que deriva de la regla iuria curia novit y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional en tanto no se alteren las bases tácticas del litigio, ni la causa petendi ni se admitan hechos o defensas no esgrimidas por los contendientes (cfr. Fallos: 322:2525- CSJN 2013/04/16 “CÓMOLI Daniel Alberto y O. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido”).
III. Por los fundamentos expresados y adhiriendo a la solución propuesta por el Dr. Enrique Arias Gibert se revocará la sentencia de grado haciendo lugar a la acción incoada, condenándose a la demandada a abonar a la actora la indemnización por muerte prevista en la Ley 9688, de conformidad a la determinación que se efectuara en la etapa prevista en el art.132 de la LO con más intereses conforme al ACT 2601/14 de la CNAT y costas a cargo de la accionada.

     En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA  RESUELVE : 1. Revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios, condenando al demandado a abonar a la actora la suma a determinarse en la etapa de ejecución conforme las pautas de la sentencia según considerandos con más actualización e intereses. 2. Costas en ambas instancias a la demandada vencida. 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes del modo propuesto por el primer voto. 4. Remitir copias de las presentes actuaciones a la Justicia Federal en materia penal conforme primer voto. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas  C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
MLF
 Enrique Néstor Arias Gibert                                Oscar Zas
            Juez de Cámara                                      Juez de Cámara
                                  
                                 Luis Anibal Raffaghelli
                                         Juez de Cámara


[1]              CARBONE, Carlos Alberto, Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, Jorge W. (director) LÉPORI WHITE, Inés (coordinadora)  Cargas probatorias dinámicas, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2008, página 203
[2]              LORENZETTI, Ricardo L., Teoría General de la Carga Probatoria, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 13. Prueba –I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1997, página 65.
[3]              Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, páginas 159 y 160.
[4]Código Civil Anotado y Concordado. Director Belluscio, Augusto – Coordinador Zanoni, Eduardo pag. 300 y ss. Ed. Astrea, Bs.As.2002.
[5] Pozzo Juan D. Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario L. Deveali, pag.357 y ss.Vol.IV,  pag. Ed. Feyde Bs.As. julio 1972.
[6] Cámara Federal. Bs.As. julio 4, 1916 JA Tº1 pag. 366.
[7] Gialdino Rolando E. “Estado Empresas y Derechos Humanos”  La Ley día 22.5.2012.
 
 

CODIFICACION O NO DEL DERECHO DEL TRABAJO:IMPORTANTE DEBATE EN ROSARIO

La iniciativa de los abogados laboralistas de Rosario constituye un hito importante para esclarecer el tema en un debate muy necesario. Es muy importante una amplia y masiva participación LR

FORO
 
"Aportes a la construcción de un Código del Trabajo - Importancia Social y Política de
la Codificación del Trabajo y de la Seguridad Social en la actual coyuntura nacional".

 
Rosario, 9 de abril de 2015
Lugar: CENTRO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO ROSARIO (Ocampo y Esmeralda)

9.30 hs INAUGURACIÓN (autoridades)
A cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, la AALR, CFL y UNR.-
 
10.00 hs CONFERENCIA INICIAL: Perspectivas de elaboración de un Código del Trabajo
 
Panel Interdisciplinario "Interdisciplinariedad y participación en la construcción de la normativa laboral y de la seguridad social"
 
Julio César Neffa (economista e investigador)
Arturo Fernández (politólogo)
Jorge Kohen (médico del trabajo)
Sebastián Serrano Alou (AALR - CFL)
Luis Roa (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio - CFL)
Lucas Gomez Portillo (AAMJuS - CFL)
 
15.00 hs GRUPOS DE TRABAJO
 
1- "Democracia y libertad sindical"
 
Relatores
 
Gustavo Ciampa (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio - CFL)
Edgardo Carmona (Secretario General Sindicato de Prensa de Rosario)
 
Moderador
Jorge Elizondo (AALR – CFL)
 
2- "Salud y Seguridad en el Trabajo"
 
Relatores
Adriana Micale (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio - CFL)
Iris Valle (docente Facultad de Psicología UNR)
 
Moderador
Jorge Kohen (médico del Trabajo)
 
3- "Responsabilidad jurídica y Social del empleador. Estabilidad".
 
Relatores
Luisa Contino (Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas - CFL)
Alejandra Ballerini (docente Facultad de Psicología UNR)
 
Moderador
Cesar Bechetti (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio – CFL – Entre Ríos)
 
4- "Normas procesales en el marco de un Código del Trabajo y de la Seguridad Social"
 
Relatores
 
Diego Boglioli (AALR - CFL)
Marta Abonizio (docente Facultad Psicología y Antropología UNR)
 
Moderador
Natalia Salvo (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio - CFL)
 
5- "Participación de trabajadores y empleadores. Democracia laboral."
 
Relatores:
Francisco Iturraspe (AALR - CFL)
Norma Valentini (docente Facultad Ciencias Políticas UNR)
 
Moderador
Laura Sosa Plebani (CFL - Córdoba)
 
18.00 hs CONFERENCIA Y PANEL DE CIERRE:
 
Conferencia del Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde
 
Panel integrado por Alvaro Ruiz (Ministerio de Trabajo de la Nación), Juan Nucci (Secretario General Judiciales Rosario, CGT), Victorio Paulón (UOM Villa Constitución, CTA), Dr.Eduardo Fenouil (Asociación Empresaria de Rosario), Eduardo Benedetti (FEBA).
 
Organizan:  

Red Interdisciplinaria sobre Estudios del Trabajo (RIET), Confluencia Federal de Laboralistas (CFL), Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario (AALR).
 
Auspician: 

Ministerio de Justicia de la Nación, H. Cámara de Diputados de la Nación, CONICET Centro Científico Tecnológico Rosario, Facultad de Ciencias Políticas UNR, Centro de Estudios Interdisciplinarios (CEI) UNR, C.I.E.T., Centro de Estudios Políticos y Sociales para Transformar la Argentina, Instituto de Derecho Político del Colegio de Abogados de Rosario, Infojus, Cátedra Libre del Mundo del Trabajo (Universidad Central de Venezuela), Secretaría de Integración y Desarrollo Social (SEIDESOC) UNR, Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, Abogados Mendocinos por la Justicia Social (AAMJuS).

miércoles, 18 de marzo de 2015

"ES DIFICIL ENJUICIAR A LOS EMPRESARIOS"


Fte: 18 de marzo de 2015
El criminólogo Willem de Haan habla sobre las causas a los civiles por crímenes de lesa humanidad

Es profesor del Centro de Justicia Internacional Penal de la Universidad de Amsterdam y estudioso del proceso de justicia argentino. “Establecer la complicidad de las empresas es un paso necesario para terminar con la impunidad”, señala.

Por Alejandra Dandan
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 Willem de Haan.

Willem de Haan es profesor del departamento de criminología y derecho penal del Centro de Justicia Penal Internacional de la Universidad de Amsterdam. Desde 2002 viene una vez al año a la Argentina, especialmente interesado en el proceso de justicia transicional, dentro del cual aparecen no sólo los juicios a los militares, sino también, dice, las investigaciones sobre la complicidad civil. En esta nota evalúa los avances y el marco internacional. Explica cómo los análisis de sus estudiantes confirman la hipótesis de que las empresas se involucran en violaciones de los derechos humanos debido a las circunstancias excepcionales como la dictadura militar en las que intervinieron y desde donde obtuvieron beneficios económicos. Y reflexiona sobre los fallos de la última semana sobre tres causas emblemáticas como Papel Prensa, el diario La Nueva Provincia y el caso Blaquier. “Si bien los hechos no están negados y la empresa es cómplice en crímenes de lesa humanidad, la prueba de la responsabilidad individual deja a la Justicia un problema porque la causa puede fracasar. Superar estos problemas jurídicos es difícil también por el poder económico y político de las empresas y la vulnerabilidad de la Justicia con respecto a la presión política. En este caso es difícil evitar la impresión de que las decisiones judiciales no están basándose exclusivamente sobre los hechos y las pruebas.”
–¿Cuál es la lectura que hizo del fallo de Casación en la causa Blaquier?
–Hasta ahora tenía la impresión de que la política de derechos humanos en Argentina tuvo importantes avances. El año pasado, el secretario de Derechos Humanos, Martín Fresneda, destacó que la Procuraduría había empezado a ocuparse de los cómplices civiles. Este fue un paso importante, porque las estructuras políticas y económicas de la dictadura militar en la Argentina y el papel de los actores civiles y económicos no había recibido tanto interés como los represores individuales. En el marco internacional, la indagación de complicidad empresarial es un desafío que tiene muchos obstáculos. Fue prometedor cuando, en enero de este año, un informe de la Procuraduría de Crímenes Contra la Humanidad destacó en ese sentido avances importantes. Después de eso, nos encontramos con los rechazos de tres casos de complicidad empresarial en menos de una semana.
–¿Es una sorpresa?
–Desde una perspectiva internacional, no es sorprendente. En general, es muy difícil enjuiciar a dueños o gerentes de empresas grandes. Hay problemas legales y jurídicos con respecto a pruebas, pero también problemas de prácticas y de políticas. Entre los problemas jurídicos está que la complicidad de una empresa no existe en el derecho penal en la Argentina, tal como tampoco existe en la mayoría de las jurisdicciones en el mundo. Y la responsabilidad criminal individual es muy difícil de probar, o sea, la prueba de la de causalidad, del conocimiento y de la previsibilidad. Entonces, si bien los hechos no están negados y la empresa es cómplice en crímenes de lesa humanidad, la prueba de la responsabilidad individual deja a la Justicia un problema. Superarlo es difícil también por el poder económico y político de las empresas. En este caso es difícil evitar la impresión de que las decisiones judiciales no están basándose exclusivamente sobre los hechos y las pruebas.
–¿Por qué?
–Con frecuencia me sorprende la polarización en la Argentina, no sólo en la política, sino también en la Justicia. Es como si la división de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de Justicia fuera muy porosa. A propósito (pensando en Papel Prensa): se nota que aparentemente fue posible rechazar en menos de 24 horas un caso en que hasta ahora cada decisión tomó por lo menos un año. Por otro lado, la politización de la Justicia en la Argentina no es tan diferente del derecho penal internacional.
–¿Qué sucede con la posibilidad de avanzar en el marco internacional?
–En el marco internacional, el enjuiciamiento de dueños o gerentes de empresas por su complicidad en crímenes de lesa humanidad todavía es excepcional. En mi país, Holanda, un gerente estaba condenado a 17 años en prisión por crímenes de guerra en Irak. Pero, en casos como la complicidad de Mercedes-Benz o Ford en crímenes de lesa humanidad en la Argentina, los jueces en Alemania o los Estados Unidos tampoco se mostraron dispuestos a proceder. Afortunadamente, estos crímenes son imprescriptibles. Establecer los hechos de la complicidad de las empresas es un paso importante y necesario para terminar con la impunidad.
–Existe una preocupación por los efectos del fallo de Casación. Los camaristas hablan de Blaquier, pero esta interpretación puede alcanzar otros casos. Sobre todo cómo aparece aquí leído el aporte “civil” a la dictadura, como “una colaboración admitida”. ¿Qué puede decir sobre esto?
–Según el Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre Complicidad Empresarial y Responsabilidad Legal (2008), el aporte material de camionetas fue el modo en que la empresa “facilitó” a los represores la forma de cometer los crímenes de lesa humanidad. Entonces, en esta perspectiva internacional, de ninguna manera esa facilitación puede ser un “aporte civil”. Sin embargo, me parece muy probable que la interpretación de la ley penal en la Argentina por la Cámara de Casación –que los aportes “civiles” a la dictadura fueron “una colaboración admitida”– alcance otros casos como nueva jurisprudencia.
–En esta causa se pensó en el contexto histórico para pensar en el conocimiento que Blaquier o la administración del ingenio podían tener sobre lo que sucedía. ¿Cree que es posible pensarlo así?
–Sí, es posible pensar el “contexto histórico” como parte de la prueba penal subjetiva. Por ejemplo, en la Argentina veremos un evolución en la interpretación del “contexto” desde crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de un plan criminal organizado y sistemático en el juicio de 1985; en el marco de terrorismo de Estado en los años 1990 y en el marco de un genocidio. Un plan criminal implica la responsabilidad criminal con autores mediatos. El terrorismo de Estado implica la responsabilidad de superiores en la jerarquía militar o policial que existe en el derecho penal internacional como la responsabilidad de los superiores por omisión. De una perspectiva criminológica, el marco de un genocidio los piensa en el marco de una responsabilidad civil y social. No sé si el marco de un genocidio realmente tiene consecuencias legales en los juicios. El derecho penal internacional mantiene una definición más restrictiva que la actual en la jurisprudencia en Argentina.
–¿Cuál es su relación con la Argentina?
–Al principio me interesé por razones personales. Conocí refugiados argentinos que llegaron a mi país alrededor de 1978. En los años ’90 me enseñaron a bailar tango y así me llevaron a la Argentina por primera vez en 1999. Desde 2002 estuve en la Argentina cada año y cada año paso aún más tiempo en ese hermoso país. Lo más importante es que en la Argentina se produce un proceso de justicia transicional, dentro del cual aparecen no sólo los juicios a los militares, sino además las investigaciones sobre la complicidad civil. Es interesante para mí porque los holandeses no somos muy buenos discutiendo la complicidad civil, por ejemplo en nuestro pasado colonial o la colaboración con los nazis en la Segunda Guerra Mundial. Todavía tenemos dificultades para enfrentar los hechos y lidiar con ellos. Me convertí en profesor del Centro de Justicia Internacional Penal de la Universidad en Amsterdam. Ahí hacemos estudios sociales y legales, teoréticos y empíricos sobre crímenes de guerra, genocidio y otros crímenes de lesa humanidad, primero para explicar estos crímenes y segundo para encontrar respuestas legales, sociales y políticas, adecuadas y efectivas. No sólo empresas argentinas colaboraron y se beneficiaron con esto, sino también multinacionales como Ford y Mercedes-Benz. Ahora estamos trabajando en un proyecto sobre la complicidad de multinacionales holandesas en violaciones de los derechos humanos en los años de la dictadura en la Argentina.
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martes, 17 de marzo de 2015

PREOCUPANTE FALLO QUE FAVORECE LA IMPUNIDAD CIVIL DE LA DICTADURA





Fte: P12 - 17.3.2015

JUECES Y FISCALES ANALIZAN Y CRITICAN EL FALLO QUE BENEFICIO AL EMPRESARIO CARLOS BLAQUIER

Una falta de mérito que es absolución encubierta

Los especialistas señalan que es la primera vez en 20 años que el tribunal decide introducirse en una causa, aún abierta, con un procesamiento y sin detenidos, para dictar una falta de mérito.
 Por Alejandra Dandan
Los sobrevivientes de las noches de apagones en Jujuy todavía hablan de las “camionetas de Ledesma” o de la “Gendarmería de Ledesma” al recordar las redadas y secuestros nocturnos de julio de 1976. Denunciaron la presencia de los vehículos de Ledesma en el Juicio a las Juntas de 1985; lo repitieron en las rondas realizadas durante años en torno del ingenio. Pero la Justicia no aceptó la validez de ese dato hasta 2012, cuando procesó a Carlos Pedro Blaquier, dueño del ingenio, por privación ilegal de la libertad de trabajadores y referentes sociales. El fallo de Casación del viernes pasado aceptó que se usaron las camionetas de Ledesma en los secuestros. No discutió lo que a las víctimas y familiares de los de-
saparecidos les costó probar durante casi cuarenta años. Pero como si se tratara de una tomadura de pelo o de una trampa, el mismo gesto de aprobación vació de sentido esa prueba: ahora que reconocen el uso de las camionetas, esas camionetas ya no importan: dicen que no bastan para probar la intención de Blaquier de colaborar en los secuestros.
Luego de un año y tres meses de tener la causa paralizada en Buenos Aires, la Sala IV de la Cámara de Casación dictó el viernes pasado una “falta de mérito” para Blaquier y Alberto Lemos. Quienes conocen la lógica de Casación entienden que la resolución encierra varias claves. Por un lado, que es “excepcional” y “escandalosa” porque es la primera vez en veinte años que el tribunal decide introducirse en una causa, aún abierta, con un procesamiento y sin detenidos en prisión, para dictar una falta de mérito. Por otro lado, señalan que la “falta de mérito” en realidad es una trampa, porque a cuarenta años de los crímenes opera como una “absolución encubierta”. Y por último explican que uno de los votos de la sentencia puede brindar un mensaje de impunidad hacia otras causas semejantes, porque señala que la colaboración civil es inocua.

La excepción

Blaquier y Alberto Lemos, el entonces administrador del ingenio, fueron procesados en noviembre de 2012 por privación ilegal de la libertad en dos causas, por los secuestros de 29 trabajadores y referentes sociales ocurridos entre marzo y julio de 1976. El procesamiento fue confirmado en 2013 por la Cámara de Casación de Salta. La Sala IV de Casación, integrada por Gustavo Hornos, Juan Carlos Gemignani y Eduardo Riggi, tomó el expediente en diciembre de 2013. Los jueces se pronunciaron el viernes pasado. Como dijo este diario por entonces, dieron por probado que la empresa aportó vehículos para los secuestros pero negaron el “dolo”, es decir que el dueño y administrador del ingenio hayan conocido los fines para los que se usaron.
Un dato elocuente para quienes conocen la dinámica de Casación es la notoria intención que mostró la Sala IV en intervenir en este expediente. Consultado por este diario, un juez señaló que ese tribunal no se mete en un expediente cuando hay un procesamiento en marcha. Al parecer, añadió, “la doctrina pacífica” de ese tribunal señala que no interviene en esos asuntos hasta que no hay una sentencia definitiva. Este caso muestra una excepción a ese principio. El dato lo confirmó un integrante de ese tribunal de alzada, que señaló que se trata de un “escándalo” y se preguntó por qué los fallos no fueron publicados por lo menos hasta ayer en el CIJ, que es el servicio de noticias de la Corte Suprema.

La falta de mérito como trampa

Este diario señaló como un problema en otras ocasiones y en delitos de lesa humanidad el dictado de las “faltas de mérito”. Por ejemplo, cuando la Cámara de Salta liberó por “falta de mérito” al capitán retirado Jorge Isaac Ripoll, mano derecha del coronel Carlos Néstor Bulacios, máxima autoridad represiva en la provincia de Jujuy. Esta figura exige nuevas pruebas para que la causa pueda ser reabierta y en el contexto del paso del tiempo eso se torna imposible. Jueces, fiscales y abogados consultados por este diario señalaron que la falta de mérito opera como un “sobreseimiento encubierto”. “La falta de mérito dictada en primera instancia puede ser apelada por el fiscal, pero en este caso fue dictada por el más alto tribunal antes de la Corte”, explicó uno de los jueces. Javier de Luca es fiscal general y tuvo a cargo las apelaciones ante la Cámara de Casación. Tiene diez días para presentar un recurso extraordinario a la Corte. “El problema estrictamente jurídico de una falta de mérito en Casación es que parte de un estándar analítico equivocado –dice–. Yo no sé si van a aparecer nuevas pruebas. El sistema procesal vigente tiene una etapa de instrucción escrita y otra de juicio oral que debe valorar si las pruebas alcanzan o no para juzgar y condenar. Eso no debe hacerlo ni la Cámara Federal de Salta ni la Cámara Federal de Casación, sino el correspondiente tribunal oral. Queda claro así que la ‘falta de mérito’ en Casación es un sobreseimiento encubierto, porque como en el sistema vigente no puede haber un sobreseimiento por duda (hasta hace veinte años existía el sobreseimiento provisional), ante un estado de sospecha debe enviarse la causa a juicio para que otros jueces juzguen.” Es decir, señala, “se basaron en un estándar de certeza, que se emplea en una sentencia, y esto sólo era un procesamiento”. En el mismo sentido, el primer juez agregó: “Casación dijo que había que seguir investigando. Pero a esta altura, con casi cuarenta años de historia, ¿qué aportes esperan? Si todas las pruebas que hay no son suficientes para demostrar la intención, ¿qué esperan? Por eso, en realidad esto no es una cuestión de prueba sino de valoración: de cómo se miran las pruebas, por eso hablamos de sobreseimiento encubierto en la falta de mérito”.

El dolo: ¿qué sabía Blaquier?

Hasta 2012 las causas sobre crímenes de lesa humanidad habían avanzado en los procesamientos a integrantes de las Fuerzas Armadas o de seguridad y civiles, pero vinculados como funcionarios al aparato organizado de poder. La complicidad de los empresarios supuso abrir caminos alternativos para pensar las imputaciones. Uno de los aportes de esta causa fue situar a las camionetas del Ingenio Ledesma que se usaron para los secuestros en un contexto. El juez de instrucción Fernando Poviña reunió varios elementos. Indicó que la entrega de las camionetas no estaba registrada, que fueron entregas ocultas, sin control y que, justamente, no eran “inocuas”, sino que se hacían en un contexto histórico determinado: una época de fuerte persecución política y sindical, a trabajadores o líderes sindicales. Explicó que la empresa tenía antecedentes de disputa con esos mismos sindicalistas. Y que había sanciones o llamados de atención de parte de la empresa a esos trabajadores, e incluso actividad de inteligencia realizada sobre ellos para ver qué actividad sindical tenían. Los datos, recordaron en el juzgado, estuvieron apoyados por una abundante profusión de documentos: el acuerdo entre Blaquier y el represor Antonio Domingo Bussi; la instalación de un puesto de Gendarmería Nacional en un predio en las inmediaciones del ingenio, una fuerza de frontera que quedó ubicada así a varios kilómetros de la frontera real con Bolivia y estaba allí para “cubrir el avance del comunismo”. Se agregaron documentos sobre la intervención de Blaquier en el grupo Azcuénaga, en la preparación del golpe de Estado. La solicitada de apoyo a la dictadura publicada por Ledesma un año después del golpe. La carta al “Querido Joe” de Blaquier a José Alfredo Martínez de Hoz para ofrecer donantes y publicar un artículo en Estados Unidos que desacreditara las denuncias por las violaciones de derechos humanos en Argentina. Es por todo esto que en el juzgado creen que Casación leyó “descompaginadamente” la prueba penal y fragmentó los hechos. El fallo tiene también otros problemas. A los conflictos gremiales, por ejemplo, los llaman “desavenencias”. Al espionaje o inteligencia ilegal sobre los trabajadores se los presenta como controles legítimos sobre los bienes de la empresa. Y lo mismo ocurre cuando describen la prueba recogida en los allanamientos del 2012. Casación dice que eran actividades que hacía la empresa para cuidar sus bienes, cuando el juzgado habló de espionaje. Entre esos elementos hay hasta fotos que la empresa sacó desde adentro de una iglesia donde se hacía una misa por la memoria de Olga Aredez, la vida del intendente Luis Aredez, uno de los desaparecidos, tal vez el más emblemático, de Ledesma.

El dolo de Blaquier
  • Fernando Poviña, juez de instrucción a cargo de la causa Ledesma: “Tanto en el auto del procesamiento como en la resolución de la Cámara Federal de Salta que lo confirma, al valorarse de manera conjunta todos los elementos probatorios y no aisladamente se concluyó que se encuentra provisoriamente acreditado el tipo subjetivo, la representación que se hacen de estos hechos, por lo menos para esta etapa del proceso. Es decir, que no fue inocua o carente de sentido la entrega de los vehículos, sino que, además de no haber sido registrada, adquiere sentido en el contexto en que ocurrieron los hechos. Es decir que en esa situación de represión y persecución a los líderes sociales y sindicales se estimó en dichas resoluciones que al menos los supuestos partícipes tienen que haber tenido la representación de que los vehículos iban a ser utilizados para las detenciones ilegales de los trabajadores y representantes sindicales (que según consta ya venían siendo objeto de persecución) relacionados con la empresa y en la zona geográfica de influencia de ésta”.
  • Rodolfo Yanzón, abogado: “La Sala IV de la Cámara de Casación tiene competencia en cuestiones que ponen fin al proceso. El procesamiento no es una de ellas, pues sólo habilita la realización de un juicio oral, que sí le pone fin. Para sortear ese impedimento los jueces hicieron referencia a una situación de gravedad institucional por designación irregular del fiscal y analizaron la prueba reunida durante la instrucción, cuestión que, como dije, les está vedada en esta etapa. De tal forma, dispusieron la falta de mérito de los imputados porque consideraron que no existían pruebas suficientes para sostener que tuvieron conocimiento que el aporte de las camionetas era para secuestrar personas. Como el procesamiento se dictó sólo por el delito de privación ilegal de la libertad, el fiscal recurrió ante la Casación por las torturas y los homicidios, lo que también habilitó la intervención de la Cámara. Esta decisión no pone fin al proceso y las partes acusadoras podrán continuar insistiendo en su hipótesis. Pero resulta grave que la Sala IV haya impedido la realización de un juicio oral, donde se podría haber discutido con plena libertad sobre la prueba y, en todo caso, los imputados haber resaltado que no se hallaban probados su conocimiento e intervención en los crímenes cometidos”.
  • Tomás Ojea Quintana, abogado: “De ninguna manera es necesario probar cuándo, cómo, ni los detalles del momento en que él o pide la intervención militar, es informado o toma conocimiento de lo que los militares van a hacer. Se debe aplicar la metodología de los juicios contra militares, esto es, tener presente el contexto político y militar de la época para definir los hechos y la responsabilidad penal, otorgar especial valoración a la prueba en estos juicios y considerar la clandestinidad del terrorismo de Estado y la búsqueda de impunidad. De esta forma, la responsabilidad de Blaquier está demostrada y la Cámara de Casación Penal equivocada. Que él sabía, podía saber o suponer lo que iba a pasar se infiere lógicamente de la secuencia y características de los hechos: la empresa tenía problemas con los trabajadores, estos trabajadores era un obstáculo, la probada relación de Blaquier con las fuerzas militares, la entrega de recursos logísticos, la actitud de la empresa luego de los secuestros, etc. De todo esto se infiere su participación penal en los delitos.”
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