viernes, 11 de septiembre de 2015

Situación de vulnerabilidades en el trabajo documentos internacionales

Situación de vulnerabilidad documentos internacionales. Adhesión CSJN

…la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad a ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionalmente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de la situación (cfr. "Nota orientativa sobre el concepto de‘abuso de una situación de vulnerabilidad’ como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional".

…Es que la vulnerabilidad de la víctima obedece a distintas razones que, según se ha definido en el documento de Naciones Unidas antes citado, puede ser: personal (por ej. una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej. desempleo, penuria económica).

Asimismo, en las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nro. 5/2009), en donde se estableció que …"se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad,  entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico" (Capítulo 1, sección segunda) - (Causa nro. 14.449, "CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación", Reg. Nro. 2663/12, rta. el 28/12/2012, causa nro. 14.792, "VERGARA, Miguel Ángel s/recurso de casación", Reg. Nro. 2391/12, rta. El 13/12/2012, entre otras). 

  Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata de Personas

Conclusiones globales sobre los tres talleres investigados:

"...Acerca de la situación de vulnerabilidad de las personas entrevistadas...serían de diferentes localidades de países Latinoamericanos -Perú, Bolivia y.Paraguay- y coincidieron en que las condiciones socioeconómicas de sus lugares de origen, habrían sido un factor determinante para migrar hacia la República Argentina... no podrían cubrir las necesidades básicas de los mismos... Es importante destacar que algunos de los trabajadores no habrían finalizado el ciclo de educación básica, esta situación acentúa su grado de vulnerabilidad y limita, aún más, sus posibilidades de conseguir un trabajo regulado y bien remunerado. En este contexto, de vulnerabilidad y necesidad, una oferta de trabajo que resulte satisfactoria en relación a los ingresos económicos se presenta como susceptible de ser aceptada ... La migración podría considerarse un factor vulnerabilizante ... frente a la posibilidad de acceder a una mejora de su situación laboral, las personas pueden asentir situaciones que luego, no se correspondieran con lo que se les habría prometido ... Acerca de las condiciones de trabajo en los talleresallanados, se puede decir que en todos ellos las jornadas son excesivamente extensas, -en lo que se concibe como jornadas de trabajo y en algunos de ellos horas extras-, incluyendo como días de trabajo los sábados sin que esto fuera proporcional con la remuneración percibida... se evidenció un alto grado de precariedad laboral debido a que ninguno de los trabajadores se encontraba contratado regularmente en el marco que la legislación laboral vigente lo exige, por lo que no gozarían de ninguno de los beneficios y derechos propios de un trabajo reglado: salario familiar, vacaciones, aportes jubilatorios, obra social, jornadas limitadas, A.R.T., etc.

La precariedad laboral también se vería reflejada en las condiciones de seguridad de los talleres allanados, donde pudieron observarse instalaciones eléctricas precarias, falta de ventilación o la ausencia de matafuegos que permitirían controlar posibles incendios, ubicados generalmente en el fondo de las viviendas, espacios poco accesibles para una evacuación inmediata...si bien tenían la posibilidad de ingresar y egresar de los talleres, ninguno de los trabajadores contaría con llaves de cada uno de los lugares, debiendo solicitar permiso y/o avisar para el ingreso y egreso de los lugares de trabajo. Similar situación se evidenció en el taller ubicado en la calle Chivilcoy 585 (Ciudad de Bs.As.) en el que cuatro (4) de las personas que allí trabajaban también residían teniendo horarios de salida y entrada a la vivienda. Esta situación podría inferirse como un mecanismo de restricción por parte de los empleadores, quienes de esa manera se asegurarían la permanencia y presencia de los trabajadores y de ese modo un diario funcionamiento del taller. A pesar de las desfavorables condiciones descriptas, no se observó un registro, por parte de los trabajadores en relación a los responsables de cada uno de los talleres allanados. Esa dificultad para percibir el carácter perjuicioso y desfavorable de la situación podría deberse a la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían lo que les impediría dar cuenta de la asimetría en el vínculo con sus ‘empleadores’ y la forma en que éstos obtendrían rédito económico producto de la situación que penarse como explotación de los trabajadores" [1]

En definitiva, la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de algunos de ellos, las limitaciones inherentes a su realidad socio-económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo, las prolongadas jornadas de trabajo, la precariedad de la relación laboral (trabajo informal) a la que se hallaban sometidos, la situación de encierroque sufrían en el ámbito laboral y que limitaba su libertad ambulatoria y el riesgo latente para su integridad física en caso de accidente -derivado de la situación de encierro- configuran un cuadro de elementos que, valorados íntegramente, no permiten, a esta altura del proceso, adoptar un temperamento desvinculatorio, tal como lo hizo el a quo, en orden a las hipótesis delictivas que, provisoriamente, se atribuyen a los imputados en autos.                                                                              



[1] Datos de la  Causa "ORELLANA CONDO, Olga y otros s/recurso de casación" Sala I de la Cám. Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal  (BA) SD11 de febrero de 2014  (fs. 1065 vta./1066, el destacado no obra en el original).                                                                         

Justicia y Derechos Humanos de una resolucion AVANCE DEMOCRATICO Y SOBERANO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL CONTRA LOS FONDOS BUITRES

IMPORTANTE RESOLUCION DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 












miércoles, 2 de septiembre de 2015

NUEVA DECLARACION SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR

Declaración Sociolaboral del MERCOSUL de 2015. I Reunión Negociadora. Brasilia, 17 de julio de 2015
DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR DEL 2015
Las Presidentas y los Presidentes de los Estados Partes del Mercado Común del Sur
PREÁMBULO
Considerando lo establecido en el artículo 24 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, los Estados Partes procedieron a la revisión de la Declaración firmada el 10 de diciembre de 1998.
Considerando que los Estados Partes reconocen, de conformidad con los términos del Tratado de Asunción -1991-, que la integración constituye una condición fundamental para el desarrollo económico con justicia social;
Considerando que los Estados Partes, asimismo, reconocen que la concreción de la justicia social requiere indudablemente políticas que prioricen el empleo como centro del desarrollo y del trabajo de calidad;
Considerando que los Estados Partes concuerdan en que la plena vigencia de los valores democráticos solamente es posible en una sociedad altamente participativa e inclusiva, en los ámbitos político, económico, social y cultural, cuya construcción requiere necesariamente el compromiso de todos los sectores, para un modelo de desarrollo equitativo y comprometido con la creación de trabajo como factor determinante para enfrentar la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática;
Considerando que reiteradamente los Estados Partes en todas sus expresiones políticas internacionales han evidenciado esta coincidencia, como emerge de la Declaración de los Ministros de Trabajo del MERCOSUR en la Conferencia Regional de Empleo del MERCOSUR en el año 2004; de la IV Cumbre de las Américas que estableció la pauta de un modelo de desarrollo sostenible e integrador de la región o en la adhesión al Pacto Mundial de Empleo de la OIT;
Considerando que los Estados Partes concuerdan con los principios y valores de la Declaración de Filadelfia (1944) de la OIT, particularmente, que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho a perseguir su bienestar material, en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades, y que lograr estas condiciones debe ser el objetivo de la política nacional e internacional de los países;
Considerando que los Estados Partes adoptan los principios de la democracia política y del Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana que constituyen la base inalienable del proceso de integración;
Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” (1998), la cual reafirma el compromiso de promoverla y respetarla;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947) y la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948);
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la globalización de la economía, con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y bienestar social;
Considerando la decisión de los Estados Partes de consolidar en un instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión social en el proceso de integración, y asegurar los avances futuros y constantes en el campo social, sobre todo mediante la ratificación y el cumplimiento de los principales convenios de la OIT;
Considerando que la Resolución sobre la promoción de empresas sostenibles (OIT, 2007) reconoce que las empresas sostenibles son fuente principal de crecimiento, creación de riqueza y de empleo, y que la promoción de dichas empresas es una herramienta importante para alcanzar el trabajo decente, el desarrollo sostenible y la innovación que mejoran los niveles de vida y las condiciones sociales;
Adoptan los siguientes principios y derechos en el área del trabajo, que pasan a constituir la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, sin perjuicio de otros que la práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya a instaurar:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente instrumento, los términos "trabajador” y "trabajadores” comprenden "trabajador y trabajadora” y "trabajadores y trabajadoras”, y los términos "empleador” y "empleadores” comprenden "empleador y empleadora” y "empleadores y empleadoras”.
ARTÍCULO 2
Trabajo Decente
1. Los Estados Partes se comprometen a:
a)  formular y poner en práctica políticas activas de trabajo decente y pleno empleo productivo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, articuladas con políticas económicas y sociales, de modo de favorecer la generación de oportunidades de ocupación e ingresos;
b) elevar las condiciones de vida de los ciudadanos;
c) promover el desarrollo sostenible de la región;
2. En la formulación de las políticas activas de trabajo decente, los Estados Partes deben tener presente:
a) la generación de empleos productivos en un ambiente institucional, social y económicamente sostenible;
b) el desarrollo de medidas de protección social;
c) la promoción del diálogo social y del tripartismo; y
d) el respeto, difusión y aplicación de los principios y derechos fundamentales del trabajo.
ARTÍCULO 3
Empresas sostenibles
 Los Estados Partes se comprometen a:
a.promover el desarrollo sostenible en la región;
b.estimular la creación y el desarrollo de empresas sostenibles;
c.promover el crecimiento de los mercados interno y regional y el fortalecimiento de la competitividad de las empresas sostenibles para el acceso a los mercados internacionales;
d.promover el fortalecimiento de las cadenas productivas regionales para lograr un mayor valor agregado, identificar inversiones e integrarlas a la producción;
e.promover un ambiente propicio para la creación, el crecimiento y la transformación de empresas sobre una base sostenible que combine la búsqueda legítima de su crecimiento con la necesidad de un desarrollo que respete la dignidad humana, la sostenibilidad del medio ambiente y el trabajo decente;
f.promover las condiciones básicas para el desarrollo de empresas sostenibles, englobando el conjunto de factores previstos en la Resolución sobre la promoción de empresas sostenibles de la OIT, 2007.
CAPÍTULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 4
No discriminación
1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal.
2. Todo trabajador percibirá igual salario por trabajo de igual valor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada Estado Parte.
3. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que respecta a los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.
ARTÍCULO 5
Igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres
Los Estados Partes se comprometen, conforme a la legislación y las prácticas nacionales, a fomentar las políticas públicas con miras a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el trabajo, en particular en lo que atañe al acceso al empleo o actividad productiva, y no discriminación en el acceso a puestos de relevancia en las empresas e instituciones públicas, remuneración, condiciones de trabajo, protección social, educación, calificación profesional y conciliación de obligaciones laborales y familiares, y el ejercicio del derecho a sindicalización y a negociación colectiva.
ARTÍCULO 6
Igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores con discapacidad
1. Las personas con discapacidad serán tratadas de forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social y laboral.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular medidas efectivas, especialmente en lo que se refiere a la educación, calificación, readaptación y orientación profesional, a la accesibilidad y a la percepción de bienes y servicios colectivos, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan posibilidad de desempeñar una actividad productiva en condiciones de trabajo decente.
ARTÍCULO 7
Trabajadores migrantes y fronterizos
1. Todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a la asistencia, información, protección e igualdad de derechos y condiciones de trabajo, así como derecho de acceso a los servicios públicos reconocidos a los nacionales del país en el que estuvieren ejerciendo sus actividades, de conformidad con la legislación de cada país.
2. Los Estados Partes tendrán en cuenta los derechos establecidos en el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile y los demás instrumentos complementarios que se suscriban, de los que sean Partes.
3. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de dichos trabajadores, en los términos de los acuerdos específicos para esta población, sobre la base de los derechos reconocidos en los acuerdos de residencia e inmigración vigentes.
4. Los Estados Partes se comprometen, asimismo, a desarrollar acciones coordinadas en el campo de la legislación, de las políticas laborales, de las instituciones migratorias y en otras áreas afines, con vistas a promover la libre circulación de los trabajadores y la integración de los mercados de trabajo, en forma compatible y armónica con el proceso de integración regional.
ARTÍCULO 8
Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio
1. Toda persona tiene derecho a un trabajo libremente elegido y a ejercer cualquier oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma de trabajo forzoso u obligatorio exigido a un individuo bajo amenaza de sanción y para el cual no se haya ofrecido espontáneamente.
3. Los Estados Partes se comprometen, asimismo, a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzoso u obligatorio.
4. Los Estados Partes se comprometen, de modo especial, a suprimir toda forma de trabajo forzoso u obligatorio o degradante que pueda ser utilizado:
a) como medio de coerción o de educación política, o como castigo por no tener o expresar, el trabajador, determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado, el trabajador, en actividades sindicales o huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional, religiosa o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 9
Prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al trabajador adolescente
1. La edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida por las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la prevención y a la erradicación del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para el ejercicio de actividad laboral.
3. El trabajo de los adolescentes será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al empleo o trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.
4. La jornada de trabajo de los adolescentes, limitada conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras y bajo ningún concepto se permitirá su realización en horarios nocturnos.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que los adolescentes ejecuten trabajos que, por su naturaleza o circunstancias, sean susceptibles de perjudicar la salud, la seguridad y la moral.
6. La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años.
ARTÍCULO 10
Derechos de los empleadores
Los empleadores, de conformidad con la legislación nacional vigente en cada Estado Parte, tienen el derecho de crear, organizar y dirigir económica y técnicamente la empresa.
ARTÍCULO 11
Jornada
Todo trabajador tiene derecho a la jornada no superior a ocho horas diarias, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes en los Estados Partes y lo dispuesto en el convenio o acuerdo colectivo de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones específicas para la protección de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
ARTÍCULO 12
Descanso, licencia y días feriados
1. Todo trabajador tiene derecho al reposo diario, dentro y entre jornadas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 2. Los trabajadores, de acuerdo a su modalidad de contratación, tendrán derecho a un día de reposo semanal remunerado, preferentemente los domingos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 3. Todo trabajador tiene derecho al goce de licencia anual remunerada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 4. Todo trabajador tiene derecho a los días feriados establecidos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 5. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el goce efectivo de estos derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 13
Licencias
 1. Todos los trabajadores tienen derecho a gozar de licencias remuneradas y no remuneradas, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte y en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de este derecho por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 14
Remuneración
1. Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte, suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de estos derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 15
Protección ante el despido
Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en caso de despido, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte.
Los Estados Partes asegurarán disposiciones en sus legislaciones que contemplen este derecho.
CAPÍTULO III
DERECHOS COLECTIVOS
ARTÍCULO 16
Libertad sindical
1. Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a dichas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus representados.
3. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.
4. Los Estados Partes deberán garantizar a los trabajadores:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafiliación, sin que esto comprometa el ingreso a un empleo, su continuidad o la oportunidad de ascenso en el mismo;
b) la protección contra despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, convenios y acuerdos colectivos de trabajo vigentes en los Estados Partes.
5. Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos para asegurar el derecho a la creación y a la gestión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de reconocer la legitimidad en la representación y en la defensa de sus representados en los diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 17
Negociación colectiva
1. Los empleadores o sus organizaciones representativas, incluso los del sector público, las organizaciones representativas de trabajadores, incluso las del sector público, tienen derecho a negociar y celebrar convenios y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo, de acuerdo a las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados Partes.
2. Los Estados Partes se comprometen a facilitar mecanismos para fomentar el ejercicio de la negociación colectiva en sus diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 18
Huelga
1. Los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, atendiendo a las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado Parte.
2. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.
ARTÍCULO 19
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos
Los Estados Partes se comprometen a fomentar y articular la creación de mecanismos válidos de autocomposición de conflictos individuales y colectivos de trabajo, mediante procedimientos independientes, imparciales y voluntarios, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y la armonía en el ambiente laboral; la disminución del costo y del tiempo de duración del conflicto.
ARTÍCULO 20
Diálogo social
1. Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en el ámbito nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre los representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables para el crecimiento económico sostenible y con justicia social de la región y para la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.
2. La consulta permanente, practicada sobre las bases efectivas del tripartismo previsto en el Convenio 144 de la OIT, debe permitir el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo, a fin de alcanzar, en la medida de lo posible, soluciones aceptadas de común acuerdo.
3. La consulta tiene como objetivo general incentivar la comprensión mutua y las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, con el objetivo de promocionar el diálogo social y la posibilidad de generar acuerdos marco de trabajo como elementos esenciales para la consolidación de una sociedad democrática, plural y justa.
CAPÍTULO IV
OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 21
Centralidad del Empleo en las Políticas Públicas
Los Estados Partes reafirman la centralidad del empleo en las políticas públicas para alcanzar el desarrollo sostenible de la región.
ARTÍCULO 22
Fomento del empleo
Los Estados Partes se comprometen a promover y a articular el desarrollo económico, la ampliación de los mercados interno y regional, y poner en práctica las políticas activas referentes al fomento y creación del empleo a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.
ARTÍCULO 23
Protección de los desempleados
Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos o sistemas de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de cada país afectado por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios de reubicación y a programas de recalificación profesional que faciliten su retorno a un empleo o a una actividad productiva, a fin de garantizar la inclusión social.
ARTÍCULO 24
Formación profesional para trabajadores empleados y desempleados
1. Todo trabajador tiene derecho a la educación, orientación, formación y calificación profesional sistemática y continuada a lo largo de su vida laboral.
2. Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación, calificación y orientación profesional continua y permanente, a fin de permitirle a los trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una actividad productiva, perfeccionar, reciclar y actualizar los conocimientos y habilidades considerando fundamentalmente las modificaciones resultantes del progreso técnico.
3. Los Estados Partes se comprometen a implementar Servicios Públicos de Empleo instalando oficinas de empleo en sus territorios y adoptarán medidas destinadas a promover la articulación entre los programas y servicios de orientación, formación y capacitación profesional, las actividades de intermediación laboral, la protección de los desempleados y otros componentes del sistema público de empleo, con el objetivo de mejorar el acceso de los trabajadores a los puestos de trabajo.
4. Los Estados Partes se comprometen, además, a garantizar la efectiva información sobre los mercados de trabajo y su difusión tanto a nivel nacional como regional.
ARTÍCULO 25
Salud y seguridad en el trabajo
1. Los Estados Partes deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, formular, planificar, implementar, controlar y evaluar periódicamente, un sistema nacional de salud y seguridad en el trabajo, que garantice la mejora continua de las condiciones y del ambiente del trabajo.
2. Las instituciones gubernamentales responsables del sistema de salud y seguridad en el país deberán crear canales permanentes de consulta a las representaciones de trabajadores y empleadores que permitan su participación efectiva en la elaboración e implementación de políticas nacionales de condiciones y medio ambiente de trabajo.
3. El sistema de seguridad y salud deberá disponer de mecanismos de notificación obligatoria de los accidentes y enfermedades laborales que permitan la elaboración de estadísticas anuales sobre la materia, debiendo estar disponiblespara el conocimiento del público interesado.
4. Los Estados Partes deberán instituir, mantener y fortalecer los servicios de inspección de trabajo, dotándolos de los recursos materiales y legales necesarios para que hagan posible un desempeño efectivo en el control de las condiciones y el medio ambiente de trabajo para una protección adecuada de la salud física y psíquica de los trabajadores.
5. El sistema de salud y seguridad en el trabajo deberá prever el acceso a la orientación, educación, formación e información en materia de salud y seguridad en el trabajo, disponibles para trabajadores, empleadores y especialistas del área.
6. El sistema de salud y seguridad en el trabajo deberá prever la participación de trabajadores y empleadores en el ámbito de las empresas con el objetivo de prevenir accidentes y enfermedades originadas en el trabajo, de forma de hacer compatible, permanentemente, el trabajo con la preservación de la vida y la promoción de la salud de los trabajadores.
7. La legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que la fabricación, uso, cesión a título oneroso o gratuito de máquinas, equipamientos y tecnologías, sean seguros.
8. La adopción de medidas de protección contra los riesgos ocupacionales y el sistema de salud y seguridad en el trabajo deberán crear condiciones que privilegien las acciones de carácter colectivo. Cuando las medidas colectivas no fueren suficientes para el control de riesgos, o mientras estuvieren siendo implementadas o en situaciones de emergencia, las empresas deberán proporcionar a los trabajadores, gratuitamente, equipos de protección individual adecuados para los riesgos y en perfecto estado de conservación y funcionamiento e instruirlos para su uso.
9. El sistema de seguridad y de salud deberá crear controles adecuados de sustancias, procedimientos y tecnologías que, en base a la evidencia científica, puedan producir efectos graves sobre la salud de los trabajadores.
10. Las legislaciones nacionales deberán prever que las empresas extranjeras instaladas en los países del MERCOSUR deben cumplir las mismas condiciones de salud y seguridad que las empresas del MERCOSUR.
Los Estados Partes promoverán que cuando estas empresas dispongan de estándares superiores en sus casas matrices o filiales, estos sean aplicados en los países del MERCOSUR.
11. La legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que los trabajadores puedan negarse a desarrollar sus actividades laborales siempre que existan condiciones de riesgo grave e inminente, sin perjuicio para ellos, de acuerdo a la legislación y usos nacionales.
12. Los Estados Partes reconocerán el derecho a la información de los trabajadores sobre los riesgos permanentes en los diversos procesos de trabajo y las medidas adoptadas para su control o eliminación.
13. La legislación y las prácticas nacionales deberán prever los servicios competentes de salud y seguridad en el trabajo con el objetivo de asesorar a los empleadores y trabajadores en la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales.
ARTÍCULO 26
Inspección de trabajo
Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección del trabajo, con el propósito de asegurar, en sus respectivos territorios, la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo las convenciones internacionales ratificadas, los convenios y acuerdos colectivos de trabajo y las Decisiones CMC Nº 32/06 y 33/06, en lo concerniente a la protección de los trabajadores y a las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 27
Seguridad social
1. Los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales, observando, en relación con los trabajadores de los Estados Partes, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR.
2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, mediante políticas públicas articuladas y universales, una red mínima de protección social a sus habitantes, independientemente de su nacionalidad, frente a las contingencias sociales adversas, especialmente las motivadas por enfermedad, discapacidad, invalidez, vejez y muerte.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 28
Comisión Sociolaboral del MERCOSUR
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales contenidos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las practicas nacionales, las convenciones internacionales de trabajo ratificadas, los contratos, convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los actos normativos del MERCOSUR pertinentes a estos derechos fundamentales.
2. Para atender a estos objetivos los Estados Partes mantienen, como parte integrante de esta Declaración, a la Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, dotado de instancias nacionales y regionales, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación de este instrumento.
3. La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a)         definir y desarrollar permanentemente metodologías orientadas a promover la difusión, aplicación y efectivo cumplimiento de la Declaración, así como evaluar las repercusiones socioeconómicas del instrumento;
b)         examinar, comentar y canalizar los informes periódicos, cuyos temas deben ser previamente definidos en el ámbito regional de la Comisión, preparados por los Estados Partes;
c)         analizar los informes presentados periódicamente por los Estados Partes sobre el cumplimiento de los derechos y compromisos contenidos en la Declaración;
d)         elaborar, en base a los informes anteriormente mencionados, análisis, diagnósticos, informes y memorias sobre la situación de los Estados Partes, tomados individualmente y/o como Bloque, en relación a los derechos y compromisos que constan en la Declaración;
e)         formular planes, programas de acción y proyectos de recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración y elevarlos al Grupo Mercado Común para su aprobación u orientación a las autoridades y esferas nacionales y regionales competentes. En el ámbito nacional se buscará que estos programas, recomendaciones y cursos de acción tendientes al cumplimiento de la Declaración se integren en todos los programas de promoción de los derechos fundamentales del trabajo;
f)          examinar observaciones, consultas, dudas, dificultades e incorrecciones presentadas por organizaciones representativas de trabajadores, empleadores y gobiernos, concernientes a la aplicación y cumplimiento de la Declaración y proporcionar las aclaraciones y orientaciones necesarias;
g)         efectuar y recibir proposiciones, acuerdos y compromisos para elevar al Grupo Mercado Común con el fin de mejorar la aplicabilidad de los principios y derechos de la Declaración;
h)         examinar y presentar las propuestas de modificación de la Declaración y darles el curso pertinente.
4. Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos listados anteriormente, así como el modo de interacción de las instancias nacionales y regionales de la Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, serán adoptados por los reglamentos internos de dichas instancias de acuerdo a la forma prevista en el art. 34.
5. El examen de las observaciones, consultas y dudas a que se refieren los literales "c”, "d”, "f” e "g” del ítem 2 deberán atender a los siguientes procedimientos:
a)         envío a la comisión regional, la cual las remitirá para su examen previo a la comisión nacional del respectivo Estado Parte;
b)         de no haber consenso en la sección nacional de la Comisión, la solicitud será devuelta, instruida de las razones presentadas por los sectores presentes en la forma del Reglamento Interno, para examen de la comisión regional.
ARTÍCULO 29
Informes de los Estados Partes
1. Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales sobre:
a) información sobre la normativa vigente y prácticas nacionales relacionadas a la implementación de principios, derechos y compromisos enunciados en esta Declaración;
b) la indicación de políticas, programas y acciones adoptados por los Estados Partes para llevar a cabo el cumplimiento de los derechos y compromisos de la Declaración;
c) el análisis de los efectos resultantes de la aplicación de la Declaración en la promoción del trabajo decente y productivo en los Estados Partes, en especial con relación a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores;
d) el relato de las dificultades y obstáculos enfrentados en la aplicación de la Declaración;
e) la indicación de medidas tendientes a perfeccionar la Declaración e impulsar su cumplimiento.
2. Las memorias deberán tratar un Capítulo cada año, siguiendo lo dispuesto en el ítem 1 en su elaboración y de acuerdo al estándar definido en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 30
Reuniones
La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR deberá reunirse de forma ordinaria, por lo menos, dos veces al año para analizar los informes elaborados por los Estados Partes y preparar informes y proyectos de recomendación para ser elevados al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 31
Ámbito de aplicación
1. Esta Declaración se aplica a todos los habitantes de los Estados Partes.
2. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos contenidos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con las convenciones internacionales ratificadas, actos normativos del MERCOSUR pertinentes a la misma, la legislación y demás prácticas nacionales, convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
3. Los Estados Partes subrayan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que no estén en ellos previstos, siendo vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales, económicas y financieras.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todas las personas físicas y jurídicas, para participar de proyectos financiados con fondos del MERCOSUR, deberán observar el contenido de los derechos expresados en esta Declaración, según los criterios establecidos o que se establezcan en los reglamentos de los fondos correspondientes.
ARTÍCULO 32
Revisión de la DSL
Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración, teniendo en cuenta el carácter dinámico de su contenido y el avance del proceso de integración regional, será objeto de revisión, transcurridos seis años de su adopción, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas e insumos formulados por la Comisión Sociolaboral.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33
Financiamiento
Los Estados Partes acuerdan activar los mecanismos necesarios con el objetivo de alcanzar el financiamiento para el funcionamiento de la Comisión Sociolaboral.
ARTÍCULO 34
Reglamento Interno
1. La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR adoptará en sus instancias nacionales y regionales, por consenso, sus reglamentos internos, sometiéndolos a la aprobación del Grupo Mercado Común.

2. La adopción mencionada en el ítem 1 de este artículo deberá ocurrir en el plazo de un año, prorrogable por igual período, a partir de la fecha de la firma de la Declaración revisada.

LA DOCTRINA DE FACTO DE LA CORTE DE 1930

Se cumple un nuevo aniversario el 6 de setiembre del golpe militar al gobierno democrático de Hipólito Yrigoyen. Inmediatamente la Corte integrada por ministros y procurador de facto emitió la Acordada que transcribo más abajo y que constituye la verguenza en la historia del más alto Tribunal de la Nación. Por eso nadie puede desconocerla y repudiarla, más aun los operadores jurídicos y los jovenes estudiantes de derecho.
Luis Raffaghelli


Doctrina de los Gobiernos de Facto.[1]

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina - 10 de septiembre de 1930
Ministros: José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Ricardo Guido Lavalle, Antonio Sagarna
Procurador General: Horacio Rodríguez Larreta.

Acordada del 10 de septiembre de 1930

"1. Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional, emanado de la revolución triunfante del 6 de Septiembre del corriente año;
2. Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado además, en actos públicos que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder;
3. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él;
4. Que esta Corte ha declarado, respecto a los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforman en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y necesidad, con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones;
5. Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social;
6. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad y otras de las aseguradas por la constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y en el mismo alcance que lo habría hecho con el ejecutivo de derecho. Y ésta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial; se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes fundamentales de la Nación".

La Constitución de 1994

Durante la Convención Constituyente que en 1994 reformó el texto de la Constitución  Argentina se discutió largamente la doctrina de los gobiernos de facto y la forma de evitar que la misma pudiera volver a invocarse en un eventual golpe de estado futuro.

El resultado fue la aprobación del primer párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional, conocido también como de "defensa de la democracia o defensa del orden constitucional"…

“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”.

Si bien la mayoría de los convencionales rechazaron la doctrina de los gobiernos de facto, se presentaron dos enfoques, aunque no necesariamente opuestos:

    1) Uno que haciendo hincapié en la ilegalidad absoluta de una dictadura, proponía no reconocer ningún valor a sus actos de gobierno (punto de vista expuesto por Eugenio Zaffaroni) al que adherimos;

·        2) Otro que, haciendo hincapié en la necesidad de la continuidad del Estado, proponía una solución más «prudente» que no dejara automáticamente sin efecto las normas dictadas durante la dictadura (punto de vista expuesto por Elisa Carrió).

Finalmente se llegó a aprobar el texto: «Estos actos serán insanablemente nulos».

Sin embargo no parece haber consenso entre los especialistas sobre lo que realmente quiere decir esa frase del artículo 36:

·        Una posición sostiene que, en caso de producirse un golpe de estado, todas las normas que dictara serían "insanablemente nulas", y no podrían por lo tanto ser convalidadas, ni siquiera por el Congreso Nacional, una vez restablecido en sus funciones.

·        Otra expresa que los únicos actos que serían insanablemente nulos son "los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático". Por lo tanto no serían inválidos todos los actos de la dictadura, y se precisaría que el Congreso Nacional (y eventualmente el Poder Judicial), una vez restablecido en funciones, tomara la decisión sobre qué actos concretos de la dictadura deben considerarse como actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático".


[1]Material de cátedra : Taller sobre Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Docentes Luis  Raffaghelli – Juan Pedreira ).