miércoles, 3 de agosto de 2016

PRONUNCIAMIENTO DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE JUECES DEL TRABAJO FRENTE AL ATAQUE A LA JUSTICIA DEL TRABAJO

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Recife e Buenos Aires, 3 de Agosto de 2016.


            La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo es una entidad civil sin fines de lucro, compuesta por magistrados y jueces del trabajo de la mayoría de los países de América Latina.

            Entre sus objetivos se encuentra la defensa de la existencia, independencia y autonomía de la justicia del trabajo y la de los jueces del trabajo en América Latina, como la del principio protectorio que debe regir en las relaciones entre empleadores y trabajadores y, de un modo especial, la defensa de los derechos fundamentales de las personas. De acuerdo a sus Estatutos, brinda asesoramiento y emite opinión sobre asuntos vinculados a las materias del derecho del trabajo y el funcionamiento de la justicia del trabajo en los países de la Región.

            En función de ello, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo expresa su preocupación frente a las declaraciones que fueran emitidas por el Señor Presidente de la República Argentina, cuando en oportunidad de la pregunta "¿Qué necesita la inversión?", respondió: "Dos cosas. Primero, una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte..." (Mauricio Macri. Entrevista de Joaquín Morles Sola. Diario La Nación, del 24 de julio de 2016).

            La respuesta del Primer Mandatario importa sembrar un manto de duda a la imparcialidad de la actuación de los jueces del trabajo de ese País, como desconocer la historia que justificó la creación de la Justicia Nacional del Trabajo en la República Argentina en el año 1944, precisamente como un instrumento para igualar a las partes y evitar la gravitación de su distinta posición económica y, también, deslegitimar el principio y la legislación protectoria que rige el derecho del trabajo al amparo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados, declaraciones y pactos internacionales sobre los derechos fundamentales de las personas incorporados por el artículo 75.22 de la misma Constitución.

           La línea de opinión manifestada, de concretarse, importaría un grave retroceso en el desarrollo jurisprudencial que se ha venido desplegando en ese País, desde que, a partir de destacados precedentes, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación Argentina señalara que "el trabajador es sujeto de preferente tutela", para agregar que "La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido", Considerando 11º, del 14/09/2004).

           Precisamente, a esa finalidad deben atender y a ella deben tender los ordenamientos que regulan relaciones entre partes social o económicamente desiguales y las normas y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus vertientes...” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18 y 19). Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999) En función de ello, ...Igualmente, "…19. En estos casos, la ley debe introducir factores de compensación o corrección -y así lo sostuvo la Corte Interamericana cuando examinó, para los fines de la Opinión Consultiva citada, el concepto de debido proceso- que favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como en la procesal, como lo receptara la Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina a través de la incorporación del texto del artículo 17 bis, al consagrar que "Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación".

             Esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo recuerda la plena vigencia del artículo 109 de la Constitución Nacional de la República Argentina, cuando consagra "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas", lo que debe ser considerado como un principio fundamental del Estado de Derecho que es sustancial para el funcionamiento de la democracia y constituye una garantía fundamental para la defensa de los derechos de los ciudadanos (cfe. CorteIDH, Caso "Reverón Trujillo vs Venezuela",Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que esa Corte precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación".

        Por ello, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo exhorta a cumplir estrictamente con el ordenamiento constitucional y a ejercer las facultades como poder del Estado, evitando el uso de mecanismos directos o indirectos de presión sobre los jueces que afecten o puedan afectar su independencia (cfe. ONU, Oficina del Alto Comisionado, "Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura", artículo 2 y concordantes,  que fueran adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985).

             De esta manera, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo deja expresada su opinión sobre las manifestaciones aludidas.


                                                                                          Hugo Cavalcanti Melo Filho                                                                                                                                                                                         Presidente         

                                                                                                     Roberto Carlos Pompa
           Director de Vínculos Internacionales