COMENTARIO
A FALLO
Extensión
de responsabilidad a
directores,
representantes y administradores de sociedades extranjeras: un nuevo avance de
la jurisprudencia laboral
Por: Laura Soledad Cáceres[1]
SUMARIO: I. Introducción.- II.
Tratamiento legal de las sociedades
extranjeras en Argentina.- III.- La responsabilidad del representante.-
IV. El fallo comentado.- V. Conclusiones.
I. Introducción
Un
reciente fallo dictado por la Sala 6ª de la C. Nac. Trab., en los
autos “López Héctor Miguel v. El Porteño Apartments Ltda. y otro s. despido”,
del 28/02/2013, viene a introducir un aporte innovador en lo que respecta a la
imputación jurisprudencial de responsabilidad a directores y administradores de
sociedades comerciales frente a irregularidades de índole laboral cometidas por
el ente que representan y/o administran, en la medida que, en el caso
analizado, nos encontramos frente a la actuación de una sociedad extranjera.
En lo
que aquí interesa, el fallo en cuestión, y a través de los fundamentos vertidos
en su voto por el Dr. Raffaghelli, confirma la sentencia de 1ª Instancia en la
que se hizo lugar a la demanda iniciada por un trabajador contra su empleadora
– El Porteño Apartments Ltda- y contra la persona física que revestía carácter
de director y representante legal a quien se condenó de forma solidaria con el
ente.
Una vez
más, la justicia del trabajo se enfrenta y da respuesta a la discusión respecto
de la pertinencia o no de extender la responsabilidad en el ámbito laboral a ciertas
personas físicas, en aquellos casos en que se verifican incumplimientos de
parte de las personas jurídicas que conforman, dirigen o representan, partiendo
de considerar que no existe, desde la
Ley de Contrato de Trabajo, normativa específica que
contemple o regule dicha posibilidad.
En el
caso, la nota relevante se encuentra dada por la existencia de una sociedad
extranjera actuando como empleadora y por el análisis efectuado por los
magistrados a la hora de decidir y fundar la extensión de responsabilidad de su
director.
II. Tratamiento legal de las sociedades
extranjeras en Argentina
Conforme lo señala Nissen[2],
el problema de la nacionalidad de las sociedades ha sido uno de los temas más
debatidos por la doctrina, pudiendo identificarse tres posturas al respecto: la
primera de ellas denominada “negatoria de la nacionalidad de las sociedades“, se
origina a partir de la “doctrina Yrigoyen” en virtud de la cual en el año 1875,
Bernardo de Yrigoyen -en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores- desestimó
la protesta del gobierno inglés originada en el cierre de una sucursal del
Banco de Londres en Rosario y el procesamiento de su gerente dispuesto por el
gobierno de la Provincia
de Santa Fé.
Adhirieron
a esta tesis, entre otros, Saavedra Lamas, Amancio Alcorta y Halperín.
En
sentido contrario se encuentra la
postura que admite la nacionalidad de las sociedades porque entiende que ello
deriva de su calidad de sujeto de derecho y que como tal, no hay razones para
negar su dependencia respecto del Estado en el que ha sido fundada. Esta teoría
se expresó a través de Mazeaud y Ripert, entre otros.
Por
último, se encuentra la postura intermedia que reconoce la nacionalidad de las
sociedades pero al sólo efecto de plasmar normativamente distintos regímenes
entre sociedades de diferentes orígenes.
Desde el
punto de vista de la legislación nacional y en virtud de lo dispuesto por el
art. 118 de la Ley
de Sociedades Comerciales N. 19.550 (B.O. 25/04/1972), la sociedad constituida
en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del
lugar de su constitución.
Ello
importa que todo lo referido a la capacidad, personalidad y tipología de la
sociedad se encuentra sujeta a lo establecido por las leyes del lugar de origen
de la misma.
Además,
la norma en cuestión distingue dos tipos o formas de actuación del ente: por un
lado, reconoce la validez de los denominados “actos aislados” y faculta a la
sociedad extranjera para estar en juicio mientras que por otro, regula lo que
denomina “ejercicio habitual” de la sociedad en cuyo caso establece el art 118 LSC
que: “para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra
especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la
existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un
domicilio en la República,
cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las
sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la
decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se
le asigne cuando corresponda por leyes especiales”.
Conforme lo expuesto, en caso de que
exista una sucursal de la sociedad extranjera (lo ocurrido en el fallo que se
comenta), y siempre que corresponda, debe asignarse a ésta un capital y debe
además registrarse la designación y/o revocación de la persona a cuyo cargo
estará la misma, o quien ejercerá la representación porque, en virtud de lo
normado por el art. 122 inc. b de la
LSC, deberán dirigirse contra ésta persona todos los
emplazamientos formulados en caso de acciones judiciales incoadas contra la
sociedad extranjera.
Por su parte, el art. 120 LSC
establece la obligación para la sociedad extranjera de llevar en la República contabilidad
separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
III. La responsabilidad
del representante
El art.
121 LSC dispone que: “el representante de
sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que
para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de
tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas”.
Es decir que la norma remite a lo
dispuesto por los arts. 59, 274 y ccds., LSC.
Tal como lo mencionaramos
anteriormente[3],
el art. 59, LSC sienta la regla o parámetro de conducta que debe seguir el
administrador societario en el desempeño de sus funciones al disponer que: “los
administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y
con la diligencia de un buen hombre de negocios (…)”.
De esta
forma, el legislador no hace más que exigir al administrador idoneidad y
eficiencia en el desempeño de su función, pleno respeto por el deber de actuar
de buena fe y el desarrollar los
negocios de la sociedad con el mismo cuidado que aplicaría para desarrollar los
propios, por la simple razón de que, en principio, los actos realizados y
decisiones tomadas en el seno del órgano son tenidos como realizados por la sociedad
y surten plenos efectos para ésta, la obligan, benefician, perjudican, etc.
Cuando el
art. 59, LSC refiere a la lealtad, ésta se relaciona con la obligación del
director o administrador de anteponer el interés de la sociedad a su propio
interés personal y al de terceros, con lo que habrá infracción a este deber de
conducta cuando, por ejemplo, se desvíen recursos sociales en beneficio de
terceros o del propio administrador o cuando se realicen actos que impliquen un
perjuicio directo para la sociedad como ser, la contratación irregular de un
trabajador.
El deber de obrar con lealtad se
relaciona de manera directa con la circunstancia de que los administradores, en
tanto integrantes de uno de los órganos de la sociedad, administran y gestionan
bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales con la
persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que
encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario (art. 1908,
CCiv.), que se extiende a todos los casos de representación de intereses
ajenos, y en el deber de buena fe.[4]
En el ejercicio de su función, el
administrador debe priorizar la defensa de los intereses de la sociedad que le
han sido confiados de parte de los socios.
Por su parte, al aludir a la diligencia, se impone al
administrador una obligación de medios que implica la adopción de una conducta
positiva consistente en adoptar en el desarrollo de sus labores, un cuidado
mayor al de cualquier persona ya que, si no lo hace, deberá responder frente a
la sociedad, socios y terceros por los daños que su falta de diligencia
provoque.
En virtud de lo expuesto, el administrador debe ejercer
su función de forma completa, esto es, con la debida participación directa en
la gestión social pero también, el correspondiente control, vigilancia y
eventual intervención a fin de evitar la consumación de hechos que generen
daños a la sociedad y a los terceros aunque éstos provengan de la actuación de
otros integrantes del órgano al que pertenece.
El art. 59, LSC incorpora otro parámetro respecto de la actuación
del administrador societario al que le exige la diligencia del “buen hombre de negocios” lo que
configura un estándar jurídico
que nos lleva a comparar la actuación del administrador con la forma en que
hubiese obrado un comerciante promedio si se tratara de su propio negocio .
La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta
sobre aquellos cuidados que deben guardar los administradores en el desempeño
de sus funciones, y presupone un “...nivel de exigencia traducido en concreta
idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad;
todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios
causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades
anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, p. 546 y sgtes.)”[5].
Como puede observarse, la normativa comercial aplicable
por expresa remisión del art. 121, LSC a los representantes de sociedades
extranjeras, exige al administrador la
diligencia y prudencia que un comerciante profesional tendría para sus propios
negocios, un deber de prudencia calificada que amerita el nacimiento de su
responsabilidad y su obligación de responder frente a los perjuicios causados
por la desobediencia a sus deberes impuestos.
En este
sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de definir
los alcances del término “buen hombre de negocios”:
Para la
Dra. Ferreirós, en la norma del art. 59, LSC el legislador
plasmó las siguientes obligaciones a cargo de directores y administradores:
- de lealtad (arts. 450, 475 C.Civ.) como regla de todo administrador de
cosa ajena,
- de diligencia, como
el caso del tutor (art. 413 del C. Civ.),
- de cumplir la ley en general y las normas comerciales,
laborales, etc.
- de cumplir la ley social con referencia al estatuto o
contrato social. [6]
Como expresa la Dra.
Vázquez, la Ley
de Sociedades Comerciales impone una diligencia específica y más intensa que lo
que es regla en el derecho común que no se satisface con una buena fe meramente
pasiva o de mera ignorancia de la irregularidad cuando, en función del rol que
le corresponde en la empresa, no puede estar al margen del desarrollo de los
negocios[7].
Por su parte, Campeotto enuncia diferentes supuestos en
los que desde el fuero comercial, se ha determinado la responsabilidad por
violación de los deberes de lealtad y diligencia: Así, refiere a la
irregularidad en la confección de los estados contables, desvío de clientela,
omisión de notificar una asamblea llamada a modificar lo resuelto con anterioridad de manera unánime,
desaparición de activos, venta de la totalidad de los activos, silencio ante el
reclamo concreto y circunstanciado de un acreedor, así como, puntualmente, en
supuestos de relaciones laborales, la falta de registro de los trabajadores, el
pago “en negro” y la falta de ingreso de aportes al sistema de seguridad social[8].
De este modo, la noción de “buen hombre de negocios” importa
una auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad técnica,
experiencia, conocimientos y el inseparable cuidado de no dañar ni a la
sociedad ni a terceros.
Al hacer alusión al carácter de profesional del
administrador estamos haciendo referencia a una persona que realiza cierta
actividad de modo habitual sin que ello implique necesariamente la existencia
de un titulo, sino la presencia de cierto grado de conocimiento en la materia
de que se trate, que le permita diferenciarse del común de la gente y que lo
habilite para el desarrollo del objeto social.
Los administradores sociales son considerados
expertos en tanto y en cuanto se supone que conocen y poseen la práctica, la
idoneidad y la solvencia técnica necesaria para el cumplimiento de sus labores
encaminadas a la consecución del objeto de la sociedad administrada.
A partir de allí, la diligencia del administrador
o directivo de la sociedad no será juzgada conforme a la previsibilidad y a la
pericia del hombre común sino con respecto a la diligencia de aquel que posee
un especial conocimiento de la actividad
derivada del objeto social.
La última parte del art. 59 de la ley 19.550 reza: “…Los que faltaren a sus obligaciones son
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión”.
Con esto la norma cierra el circuito ya que quienes no
cumplan con el parámetro de conducta fijado y a raíz de ello causen perjuicios,
por acción o por omisión, responderán solidaria e ilimitadamente.
En virtud de lo dispuesto por la última parte del art.
121, LSC, en los casos de sociedades extranjeras de tipos no reglamentados, el
representante contrae las mismas responsabilidades que los directores de
sociedades anónimas.
Por su parte, el artículo 274, LSC dispone: “los directores responden ilimitada y
solidariamente hacia la sociedad, los
accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio
del arto 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y
por cualquier otro daño producido por
dolo, abuso de facultades o culpa grave (...)”.
El párrafo trascripto remite al parámetro de conducta del
art 59, pero también aclara que el director será responsable: por la violación
de la ley, estatuto, reglamento y por los daños causados por dolo, abuso de
facultades o culpa grave, con lo cual y a simple vista, se amplía el marco de
la responsabilidad de los directores de las SA.
Desde
la perspectiva interna del giro lexicográfico empleado, se puede decir que la
violación del estatuto o reglamento implica una violación de la ley. El
estatuto social y el reglamento tienen naturaleza contractual (arts. 1 y 4 LSC.),
formando para los socios una regla a la cual deben someterse como la ley misma
(art. 1197 C.Civ.,
que concuerda con el art. 12 LSC.). La norma tendió a utilizar el término
"ley" en su sentido estricto (en el de la disposición emanada de la
función legislativa) y no en su sentido "amplio", que enfatiza el
carácter obligatorio. Por ello habría bastado con que el precepto refiriera
sólo a la violación de la ley, pues cualquier violación del estatuto o
reglamento implica la violación de una ley que les dio fuerza obligatoria[9].
Cuando la norma refiere al abuso de facultades, se
entiende por tal la realización de actos que excedan la competencia del órgano
de administración o que violen el régimen de representación establecido en el
estatuto.
Con respecto al dolo, entiende la doctrina que es
importante la diferencia con respecto a la culpa ya que, quien actúa
dolosamente debe indemnizar todas las consecuencias dañosas de sus actos,
incluso las casuales, siempre que el autor las haya contemplado a la hora de
ejecutar el acto, asimismo, el coautor de un delito que reparó el daño de la
víctima no posee acción de repetición contra los restantes obligados en forma
solidaria.
En cuanto a la mención de la “culpa grave” ello no
autoriza a excluir la culpa de tipo leve o levísima porque la graduación de la
culpa ha sido abandonada por nuestro C.Civ. y en el caso de la LSC ello es sólo un parámetro
para la apreciación judicial en el que se tiene en cuenta que la función que el
administrador cumple, supone la aceptación permanente de riesgos derivados de
la actividad empresaria.
De darse alguno de estos supuestos, la responsabilidad
del director será solidaria e ilimitada con lo cual lo despoja del beneficio de
la limitación de responsabilidad patrimonial.
Para Sasot
Betes Miguel A. y Sasot Betes Miguel P., la responsabilidad solidaria surge de integrar un cuerpo colegiado en el que la
voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de
las voluntades individuales que lo integran, de lo cual resulta lógico que
todos los que forman parte del cuerpo estén ligados por una misma
responsabilidad. Es decir, la mayoría queda solidariamente ligada por el hecho
de haber aprobado la decisión, y la minoría por no haberse opuesto formalmente
a lo decidido, para lo cual la ley pone en sus manos los resortes jurídicos
necesarios para formular su oposición válidamente[10].
Con la ley
22.903 se agregó al art. 274 el siguiente texto: “(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual
cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo
establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia. La
decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar
las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como
requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.
En cuanto a esta ultimo agregado, la doctrina ha dicho
que ello no invalida la regla de la responsabilidad solidaria sino que importa
-para el caso en que se hubieran asignado funciones en forma personal- una
presunción de responsabilidad individual imputable sólo al director que asume
determinadas tareas.
Como puede observarse, la introducción formulada por la ley
22.903 incorpora una opción de atribución de responsabilidad personal sólo en
aquellos casos donde se den los supuestos específicos que prevé, lo que además,
ha sido interpretado por la jurisprudencia del propio fuero comercial de forma
rigurosa entendiendo que la responsabilidad del directorio procede al menos,
por la culpa in vigilando de sus miembros prevaleciendo la idea de la actuación
del directorio como órgano, que como tal, debe responder en forma solidaria.
El último párrafo del art. 274, LSC reza: “(…) Queda exento de responsabilidad el
director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si
deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su
responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la
autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”.
Al respecto, calificada doctrina comercialista opina que
este párrafo peca por “manifiesta insuficiencia” en la medida que contempla la
posibilidad de exonerarse de responsabilidad mediante constancia escrita de
protesta y anoticiamiento al síndico cuando la realidad demuestra que,
generalmente, la actuación ilegítima del directorio no deja rastros en los
libros sociales.
Si el director o administrador estuvo ausente en la
reunión del órgano que resolvió la actuación generadora de responsabilidad,
ello tampoco lo exonera de responsabilidad salvo que la decisión haya sido
adoptada en forma clandestina, omitiendo deliberadamente la participación de
aquel.
Una cuestión, no menor, tiene que ver con que la decisión
de contratar trabajadores y no registrar sus contratos, o hacerlo parcialmente,
difícilmente sea incluida en una deliberación o resolución lo que impedirá la
protesta que el último párrafo del art. 274 exige como liberador de
responsabilidad.
Por
último, el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los directores
se encuentra regulado en los arts. 276 a 279, LSC que contemplan dos supuestos
diferentes:
- la acción social de
responsabilidad:
regulada en los arts. 276 a
278, LSC, cuyo principal objetivo es recomponer el patrimonio social
beneficiando a la sociedad en forma directa y no a los accionistas que la han
promovido.
Puede
ser instada por la sociedad afectada, por los accionistas de la sociedad, en
caso de que hubieran efectuado la oposición prevista en el art 275, LSC o en
caso de la omisión regulada por el art. 277, LSC y por los acreedores sociales,
que solo pueden iniciar esta acción en caso de quiebra de la sociedad.
- la acción individual de responsabilidad: regulada
en el art. 279, LSC, es aquella acción cuyo fin no es recomponer el patrimonio
social, sino resarcir al tercero por los daños que la actuación dolosa o
culposa del administrador le ha generado. En este supuesto, el tercero no se
subroga en los derechos de la sociedad afectada sino que persigue obtener la
reparación de los daños sufridos por la actuación desviada del administrador.
Con respecto a incumplimientos
laborales, se ha dicho que el trabajador es un tercero en los términos del art.
279 Ley de Sociedades y se encuentra legitimado por el derecho de daños para
incoar la correspondiente acción individual que corresponsabilice, además de la
persona societaria empleadora, a los administradores que han ejecutado la
conducta dañosa[11].
IV. El fallo
comentado
En
el caso, el Tribunal descarta la existencia de la figura de empleador múltiple
en los términos del art. 26, LCT y procede a responsabilizar a la persona
física codemandada basándose para ello, en la normativa comercial contenida en la LSC para la regulación de
sociedades extranjeras.
Destaca al respecto, que el codemandado reviste calidad
de director general y representante legal de la sociedad extranjera codemandada
y además, es el representante legal de la sucursal Argentina de la misma.
A partir de allí, pone de resalto que para las
autoridades argentinas, es el máximo responsable de dicha sociedad.
En cuanto a la postura asumida en torno a los
incumplimientos que activan la responsabilidad de personas físicas frente a
ilícitos laborales cometidos por las personas jurídicas que administran o
representan, el Tribunal considera que la rúbrica posterior de libros
correspondientes a ejercicios de años anteriores y el no asentar los viáticos
en tanto salario e incumplir con obligaciones laborales importantes como el
pago de remuneraciones en concepto de horas suplementarias, configuran
irregularidades determinantes de responsabilidad para el representante legal[12].
Asimismo, se tuvo en cuenta que la persona física
codemandada revestía carácter de “excluyente figura visible del establecimiento
y servicios a los que estuvo afectado el trabajador accionante”, lo cual denota
un análisis del caso absolutamente acorde con los principios que rigen nuestra
materia, en especial, con el principio protectorio y de primacía de la realidad,
al tener en cuenta un dato que, más allá de lo que dijeran las formas legales,
en este caso, las figuras societarias involucradas, formaba parte de la
realidad laboral del trabajador.
Por último, es importante destacar el fundamento relativo
a lo dispuesto por la ley 25.212, que en
el capítulo sobre el régimen general de sanciones por infracciones laborales
califica como grave a la falta en los libros de registro de algunos de los
datos esenciales del contrato de trabajo, la violación de las normas en cuanto
a monto, lugar, tiempo y modo del pago de las remuneraciones y en materia de
duración del trabajo. Las multas por tales incumplimientos se extienden
solidariamente a la entidad y a sus
directores…mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho…(del
voto del Dr. Raffaghelli )[13].
V. Conclusiones
Los
administradores societarios deben conducir la empresa en pos de la concreción del objeto social, procurando
obtener la mayor utilidad para los accionistas o socios; pero esa tarea no
puede ser llevada adelante violando la ley, la buena fe, los derechos de
terceros, evadiendo impuestos, cargas sociales, o generando incumplimientos que
pueden traer aparejados perjuicios al ente.
Más allá
del vínculo estrictamente contractual entre la sociedad y su administrador,
director o representante, existe una relación de confianza depositada en
aquella persona física a quien se le encomienda la administración de bienes que
le resultan ajenos o la representación del ente y en virtud de ello, se le impone el deber de
obrar con lealtad, con buena fe y siempre encaminado hacia la consecución de fines
legítimos.
Este
deber, implica ajustar su conducta a un estándar jurídico que involucra una
auténtica responsabilidad profesional en la que deben confluir la adecuada
capacidad técnica, la experiencia necesaria, los conocimientos y el cuidado de
no causar daños ni a la sociedad ni a terceros que se involucren con ésta.
Por
ello, ante el incumplimiento de sus deberes, la ley comercial torna responsable
al administrador, director o representante por los daños y perjuicios generados
y lo obliga a responder de forma ilimitada y solidaria (arts. 59, 121, 274 y
ccds., LSC).
De ello
deriva además, el innecesario cuestionamiento de la validez de la sociedad como
tal para que proceda la acción de responsabilidad dirigida contra sus
administradores, directores y/o representantes, siempre que se verifiquen
incumplimientos a sus deberes, tal es el caso del fallo en análisis.
Tratándose
de una cuestión que no ha sido regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, la respuesta dada por
la Sala 6ª en
este caso, importa un nuevo avance en aquel camino iniciado a fines de 1990 por
los conocidos fallos “Delgadillo”[14]
y “Duquelsy”[15]
dirigido, en definitiva, a garantizar la máxima protección del crédito del
trabajador y porque no, a constituir un elemento preventivo y ejemplificador de
las conductas que no deben repetirse.
No
debemos olvidar que, más allá de lo que la ley laboral diga o no diga, existe una
pauta básica de nuestro derecho que es el deber genérico de no dañar a otros y cuando
eso sucede, es importante contar con herramientas que permitan subsanar lo
ocurrido, sea que éstas provengan de normativa específica o no y siempre dentro
del sistema de unidad de derecho.
Sin
embargo, nada de ello sería posible si en estos casos no existiera una visión
judicial apegada a la realidad de nuestros días, a los principios rectores de
la materia y teniendo como principal objetivo la constante búsqueda de la
protección el trabajador, todo lo cual, ha quedado claramente plasmado en este
fallo.
[1] Abogada (UBA). Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales
Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Docente
en la Universidad del Salvador (USAL) y en la Universidad Católica Argentina
(UCA).
[2]
Nissen, Ricardo A., (1993), “Ley
de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada”. Tomo II, 2º Ed., Buenos Aires,
Editorial: Ábaco, págs., 313 y sig.
[3] Cáceres, Laura S., “Análisis de la regulación de la
responsabilidad del director o gerente en la ley 19.550 y su aplicación por la
justicia del trabajo”. Ponencia presentada en el IV Congreso de Derecho
Laboral y Relaciones del Trabajo, VI Congreso Internacional de ARTRA, VI
Encuentro Internacional de Maestrandos y X Congreso Nacional De la SADL. Organizado por la SADL, ARTRA Y UNTREF, (25, 26
y 27 de octubre de 2012). Publicada en el CD del Congreso.
[4] C. Nac. Trab. Sala 1º, 09/02/2011, del voto del Dr. Vilela
en autos “Galván, Lorena C. v. Best
Quality SA y otros”.
[5] C. Nac.
Trab. Sala 1º, 09/02/2011, del voto del
Dr. Vilela en autos “Galván, Lorena C.
v. Best Quality SA y otros
[6] Ferreirós,
Estela M., “Responsabilidad de los
socios, directores y gerentes de personas jurídicas en el marco del derecho
común y del Trabajo”. IV Jornadas del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 25 y 26 de abril de
2002. Libro de Ponencias editado por Colegio de Abogados de La Plata.
[7] Vázquez, Gabriela Alejandra, (2010), “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho del Trabajo. Responsabilidad Civil y
Penal: tomo I”. 1º Ed., Buenos Aires. Editorial: La Ley. p. 401.
[8] Campeotto, Claudio, “Análisis de los fallos comerciales sobre
responsabilidad solidaria de los
administradores y directores de las sociedades”, Revista de Derecho Laboral
y Seguridad Social, RDLSS 2008 – A, p. 770.
[9] Molina Sandoval, (2004) “Responsabilidad
de los directores en la sociedad anónima: supuestos y excepciones”, en doctrina, Abeledo
Perrot:, http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticias, consulta
10/01/2012.
[10] Sasot Betes,
Miguel A. y Sasot Betes Miguel P. (1980), “Sociedades
Anónimas: el órgano de administración”, Ed. Buenos Aires, Editorial: Abaco.
p. 530 y 532.
[11]
Junyent Bas, Francisco,
“Responsabilidad de los administradores
societarios por fraude laboral”,
Revista de Derecho Privado y Comunitario,
2000 – 1, Rubinzal Culzoni, p. 196 y ss.
[12] En tal sentido, cabe destacar que existen diferencias
de criterio en la jurisprudencia en torno a los incumplimientos legales que habilitan
la extensión de responsabilidad. Para un sector, la responsabilidad del
administrador se activa siempre que existan incumplimientos de índole laboral imputables al ente, tales
como, la retención y falta de depósito de aportes con destino a los organismos
de la Seguridad Social.
En cambio, se verifican sentencias que sólo admiten la extensión de responsabilidad frente a la falta total o parcial
de registro del contrato de trabajo. En este último sentido se ha expresado la justicia del
trabajo al disponer que: “Al haberse probado que el actor ingresó a la empresa
demandada cuatro años antes de la fecha en la que finalmente fue debidamente
registrado, no puede endilgársele dicho incumplimiento de su empleadora por
haber desempeñado el cargo de gerente general. En ese sentido, la obligación
del empleador de cumplir con el correcto registro del contrato, no solamente
está previsto en función de los beneficios que ello irroga al dependiente, sino
también por las obligaciones contributivas que pesan sobre los empleadores con
destino al sistema de seguridad social.
Por lo tanto, ello es más que suficiente para considerar que en este
caso el codemandado, en su carácter de presidente del directorio de la persona
jurídica empleadora, ha quedado encuadrado dentro de las conductas que
sancionan los arts. 59 y 247 de la
Ley 19.550 sin que obste a dicha responsabilidad el hecho de
que, al momento de la contratación, no fuera el codemandado quien tenía el
cargo de presidente de la empresa pues bien pudo proceder a regularizar la
situación del actor al momento de ser designado como tal. (C. Nac. Trab., Sala
7ª, 11/10/2012, “Lopez Pablo Alfonso v. Soluciones
Quimicas SA y otro”).
[13] En este sentido se ha dispuesto que: “La
responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal del
director, tiene en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los
parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado.
Efectivamente, la ley 25212 de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la ley
18694 a
la que deroga (Anexo II, art. 15, inc. 1), regla, en su Anexo II, el régimen
sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el
contenido sustantivo del derecho penal laboral. Allí, en el art. 4 se califica
como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en su art.
10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el
caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en
forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de
responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25212 en su Anexo II, art. 10,
reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial
que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la
antijuricidad que es objeto de reproche (esta sala, en "Paz, Alfredo L. v.
Fucito, Carlos M. y otros s/despido", sent. 34.574 del 31/10/2007;
"Quiruelas, Manuel v. Expreso Diagonal S.R.L y otros s/despido",
sent. 34.487 del 28/9/2007; "Gaudiero, María R. v. Lucchetti, Adriana N. y
otros s/despido", sent. 37606 del 27/9/2010)”. (C. Nac. Trab., Sala 8ª,
27/04/2011, “Manfredi, Fernando A. v. Frigorífico Regional Las Heras S.A y
otros”).
[14] C. Nac. Trab., Sala 3ª, 11/04/1997,
“Delgadillo Linares, Adela c. Shatell SA y otros”
Excelente, una vez más, el Dr. Raffaghelli se destaca por su visión y principios y muy bueno el comentario a fallo.
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