martes, 23 de julio de 2024

Empleo Publico: impacto de la reforma laboral regresiva del presente Argentino. Luis Raffaghelli

 

El DNU 70/2023 y Ley 27742 y su impacto en el empleo público

Luis A. Raffaghelli*[1] [2]

…” El que no trabaja no tiene, pero sobre todo no ES” …

Umberto Romagnoli[3] (Bologna.It.)

” La Constitución no enuncia derechos huecos a ser llenados por el legislador” (cons.10 caso “Madorrán” CSJN, 2007).

En tiempos de olas de despidos, tanto de trabajadores estatales como privados, corresponde tener muy en cuenta los compromisos asumidos por Argentina vinculados con el tema, al ratificar Tratados Internacionales de Derechos Humanos e incorporarlos a su bloque de constitucionalidad federal[4].

 

I.               Introducción. Nociones esenciales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo esencial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha recordado reiteradamente a los Estados su obligación de asegurar el debido proceso y acceso a la justicia ante la violación de normas de la Convención (arts. 8 y 25), condenando a reparar los daños, a aquellos que no lo hicieron.

La Argentina es además Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales (y Ambientales) y del Protocolo adicional de San Salvador, en materia de aquellos derechos, por lo que, cuando se halla en juego el derecho Al trabajo debe aplicarse el principio «pro homine» y tener en cuenta el compromiso de progresividad (art.2 .1 PIDESC).

Los fallos de la Corte IDH son obligatorios para los Estados miembros, ya que ejercen una «jurisdicción plena» sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención Americana.

Sobre el derecho AL trabajo registra numerosos pronunciamientos como los conocidos en «Baena Ricardo y O. vs. Panamá» S. 2.2.2001; el caso «Trabajadores del Congreso, «Aguado Alfaro y O. vs. Perú», S. 24.11.2006, actualizando su doctrina en el caso «Lagos del Campo vs. Perú», S.31.8.2017, y la vuelve a ratificar en el caso «Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros vs. Perú», (S. 23-11-2017), exhibiendo una preocupación permanente sobre la estabilidad laboral de las personas.

La crisis económica y el ajuste impiadoso actual en Argentina[5], impacta sobre el trabajo y el empleo, tornando más vulnerables a las personas que los necesitan.

El empleo público goza de la estabilidad que le confiere en nuestro sistema jurídico el art.14 bis de la Constitución Nacional, mientras que las contrataciones irregulares, precarias, son conductas por las que el propio Estado finalmente deberá responder.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de interpretación del PIDESC en su Observación General N°18 sobre el derecho AL trabajo (24/11/2005, ONU) expresó …«implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo» y que el «incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados parte se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros», incluyendo la protección frente al despido improcedente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación fundó su doctrina sobre la estabilidad del empleado público en el caso “Madorrán”[6] dejando en la sentencia principios generales, relevantes para el análisis de las reformas introducidas por el DNU 70/2023 y la Ley 27742 denominada “Bases para el punto de partida y libertad de los Argentinos”, que indica la desmedida pretensión del legislador de construir un start-up histórico, sin tener en cuenta los aportes de tantas generaciones anteriores en el devenir de Argentina.

El caso Madorran deja estándares aplicables al tema en tratamiento…” La «estabilidad del empleado público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa como lo expresa en su considerando 10 y “en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas” como bien se lo ha invocado” [7]...

En su considerando cuarto agrega …”la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797)” ...

La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva, otro aporte de “Madorran”.

La inamovilidad del empleado público se establece en defensa del propio Estado (y de sus agentes), como afirma el voto de mayoría (Lorenzetti, Fayt y Petracchi) …la estabilidad del empleado público concuerda con el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.”.

No solo pretendió tutelar la dignidad del agente público frente a cambios temporales de políticas públicas …” sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios” …

Advierte que el no respeto de la finalidad de la garantía constitucional no conducirá … “a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados” … (cons.6).

Por tanto, cualquier política -presente y futura- debe tener muy en cuenta las normas y doctrina citadas, respetándolas, so pena de afrontar reveses internacionales y la responsabilidad del Estado por su incumplimiento.

Su vulneración, debilita ostensiblemente el Estado social y democrático de derecho - nada menos- con todo lo que ello implica.

II. DNU 70/2023 - Empleo Público.

Este cuerpo normativo (BO 21.12.2023), declarado inconstitucional por diversos tribunales nacionales en su Título IV “Trabajo” no contiene normas específicas respecto de las relaciones individuales del empleo público

Empero sus disposiciones de las relaciones colectivas en mi criterio, impactan a las organizaciones sindicales del ámbito estatal, ya que la Ley 23551 no distingue sector privado/público mientras que la negociación colectiva, si bien posee especificidad en Argentina en lo público, resulta en sus aspectos esenciales, análogo al modelo regulado históricamente por la Ley 14250.

El Mensaje de Elevación al Parlamento adelanta los designios de la iniciativa en cuanto a la “Reforma del Estado y el empleo público”, expresando en su parte pertinente, que busca:

…”prever los instrumentos legales para llevar adelante una profunda reorganización de la Administración Pública nacional… se habilita tanto el dictado de una norma que regule íntegramente la organización administrativa… a la vez que se faculta al Poder Ejecutivo a reordenar su estructura orgánica, a poder intervenir organismos administrativos a fin de regularizar su funcionamiento, a disponer lo necesario sobre asignación de los recursos disponibles para su organización, y a profesionalizar la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional, de modo que estos recuperen la dignidad propia del ejercicio de la función pública”…

Sin embargo, tornar más eficiente al Estado Nacional un objetivo indiscutible, colisiona con las definiciones presidenciales, reiteradamente expresadas[8].

Coincidiendo con las expresiones académicas e institucionales citadas, el contenido del DNU 70/23 constituye un hito regresivo para los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de la Nación Argentina y su pueblo, que sin antecedentes de tal magnitud en nuestro estado de derecho.

Con la pretensión de establecer “las bases para la reconstrucción de la economía argentina” en 16 Títulos de 366 artículos inspirados en la “desregulación” y la “reforma del Estado” el DNU persigue la privatización de las empresas estatales y arremete con idéntica filosofía contra normas del comercio exterior, la minería, energía, la navegación aérea de cielos “abiertos”; la regulación de la salud y las obras sociales, más otros tópicos que no justificaron la necesidad ni urgencia.

Particularmente el Titulo IV que aborda las derogaciones, modificaciones e incorporaciones legislativas referidas a la legislación laboral vigente en cuarenta y cuatro (44) normas (arts. 53/97) exhibe disposiciones que no solo lesionan garantías constitucionales sobre la protección del trabajo, sino que también van en contra de jurisprudencia de distintos tribunales del país, particularmente desconoce fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en nombre de la libertad, cuando afecta gravemente el derecho de reunión y la libertad sindical, madre de todos los derechos laborales.

Presentado como un novedoso plan del gobierno central, define como objetivo la limitación del accionar sindical en la empresa y su protagonismo en el escenario político-social.

Si a ello se suma el fortalecimiento empresario en la relación laboral individual que expresa la reforma, asistimos a la ruptura del equilibrio social, característico de las relaciones laborales y del sindicalismo argentino.

Este panorama me recuerda las rigurosas enseñanzas del querido Profesor uruguayo Óscar Ermida Uriarte, en cuanto a que las políticas neoliberales desde su aplicación en nuestro continente propusieron la reducción de la protección estatal del trabajador individual hasta el límite de lo políticamente posible [9], y la limitación estatal de la acción sindical, patente en la década de los noventa, particularmente en Argentina.

Por abrumadora mayoría todo el arco del juslaboralismo argentino descalificó de forma y de fondo este intento reformador: “Con toda sorpresa y preocupación observamos el dictado del DNU 70/23, el que importa una negación del orden jurídico, fundado en la supremacía de la Constitución, inadmisible en el Estado de Derecho[10].

Importantes entidades de la magistratura y la abogacía laboral expresaron su cuestionamiento y rechazo a la normativa sancionada[11].

No puede olvidarse que a pocos días de la vigencia (solo 4 días), el Título IV “Trabajo” del DNU 70/2023 fue suspendido por una medida cautelar de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[12] y declarado inconstitucional por el mismo organismo judicial con otra integración al acoger el recurso de amparo en el conocido caso “CGT c/ Estado Nacional”[13], en instancia de apelación al momento, por vía de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedido por la Sala VIII de ese Tribunal.

Del título suspendido, sus capítulos I (Registro Laboral L. 24013); II (Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976); V (Régimen del Trabajo Agrario -Ley N° 26.727); VI (Régimen del Viajante de Comercio -Ley N° 14.546); VII (Régimen Legal del Contrato de teletrabajo - Ley N° 27.555) y VIII (De los Trabajadores independientes con colaboradores) no son aplicables al régimen del empleo público, con alguna salvedad respecto del estatuto de teletrabajadores, que podría eventualmente aplicarse análogamente o en subsidio.

En cambio, sí son aplicables las normas de los Capítulos III (Convenciones Colectivas de Trabajo. Ley N°14.250); IV (Asociaciones Sindicales. Ley N°23.551) y IX (Servicios esenciales. Ley N°25.877).

Respecto de la negociación colectiva: Administración Pública Nacional y sus empleados, rige la Ley 24185 (BO 21.12.1992) que es muy clara respecto de la ultraactividad en su art.12…” Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario” …por lo que la reforma al art.6 de la L.14250 al limitar severamente el efecto ultra-activo en las cláusulas obligacionales previsto en el art.86 - 2°párrafo del DNU 70/23 impactaría de lleno.

Por ello amerita un abordaje particular, al igual que las modificaciones en el régimen de asociaciones sindicales.

La recientemente sancionada Ley 27.742 (BO 8.07.2024) no le va en zaga, puesto que en la faz individual reproduce la mayoría de las normas vinculadas con el trabajo del DNU 70/2023.

Los alcances de los efectos suspensivos de la decisión en la causa “CGT” respecto del título IV del DNU 70/23 y estarían fuera de discusión en los aspectos colectivos, por la competencia exclusiva de la CNAT (art.62 L.23551) pero respecto de los aspectos individuales quedaría limitada a su competencia territorial conforme la Ley Procesal Laboral Nacional (18345), mientras que en el resto de las jurisdicciones rigen sus propias leyes procesales, debiendo por tanto expedirse los tribunales provinciales conforme el diseño constitucional y como surge de lo normado por el art.63 de la ley sindical.

III. Ley 27.742 (ByPPpLA)– Empleo Público.

a)    Personal en disponibilidad

El Título I en su art. 1 declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año, con las facultades dispuestas en el texto de la Ley 27.742 vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, con la discrecionalidad que otorga al Poder Ejecutivo para llevar adelante la declarada reforma del Estado, que regula el Título II mientras que en su capítulo I regula la “Reorganización administrativa” y en el capítulo IV aborda el “empleo público”. El titulo y materia de los dos primeros títulos coincide con los del DNU 70/2023, aunque éste no reguló en su texto el empleo público.

En el artículo 2° (cap. I - título II) establece como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el mismo capítulo las siguientes:

…” a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; … b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas…”

El inc. a) se contrapone con los confesados objetivos del jefe de Estado respecto de la destrucción del Estado, mientras que el inc. b) es coherente con tales fines ya que la reducción de vastos sectores de la Administración Pública Nacional en lugar de mejorar su funcionamiento implica lo contrario para sufrimiento de la sociedad argentina.

Se confieren al P.E.N. respecto de la Administración Pública Nacional centralizado o descentralizada amplias facultades para la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial (art.3 inc. a y b).

La Ley 25164 (6-10-1999) contiene en su anexo el marco de regulación de empleo público nacional. En su art.11 establece que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, será reubicado y se le garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes.

Los convenios colectivos de trabajo preverán acciones de reconversión laboral que permitan al agente insertarse en dichos cargos. Para el caso de no concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad, durante un plazo no mayor de doce meses con derecho a indemnización de su antigüedad. En caso de vacantes se priorizará a la persona trabajadora en situación de disponibilidad.

Para los supuestos previstos en el artículo citado, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

En el caso de supresión del organismo deberán ser afectados a otro, dentro de la misma jurisdicción y zona de actuación (art.12).

Aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.

El art.52 de la Ley de “Bases” sustituye la norma del artículo 11 del Anexo de la Ley N°25.164.

Desaparecen esas mínimas garantías que contemplaba la normativa citada, ya que al vencer el plazo de disponibilidad de doce meses sin que el trabajador/a hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública Nacional.

Esta situación implica una grave alteración del derecho AL trabajo protegido por la Constitución Nacional conforme lo normado por los art.14 bis y 75 inc.22 y las normas del PIDESC a ella incorporada (art.6.1 y Protocolo de San Salvador).

En el caso de los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical solo menciona que no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad[14].

Uno de los sindicatos de la actividad (UPCN) solicitó en el marco de una acción de amparo[15], una medida de no innovar pretendiendo que se ordene al PEN a abstenerse de desvincular a estatales en forma masiva y con carácter innovativo la reinstalación de los despedidos hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La sentencia de la Sala IX de la CNT con invocación de los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el empleo público resulta ajeno al diseño de la Ley 18345, por lo que confirmó el pronunciamiento apelado -del JNT 57- en cuanto determinó la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones, ordenándose finalmente como quedó dicho, la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

La Ley de “Bases” como he señalado, persigue la mayor eficiencia del Estado, empero, conforme a las denuncias de los afectados, se evidencia en la realidad la disminución lisa y llana del personal, sin intervención de los servicios jurídicos profesionales de la Administración Pública que cuentan con versación, especialización y experiencia en la materia, ni hubo hasta ahora, criterios técnicos centralizados para disponer las disponibilidades de personal.

El régimen disciplinario del proyecto disminuye los días de inasistencias para las cesantías y la cantidad de evaluaciones negativas al mismo efecto.

Al mismo tiempo se alarga el plazo de prescripción liberatoria para la aplicación de sanciones disciplinarias en favor del Estado.

b)    Personal contratado. Ley 25164.

Las bajas masivas de personal del Estado en 2024 han sido explicadas como “no renovación de contratos”, encuadradas en el art.9 de la Ley 25.164. La citada norma establece que el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

Esta modalidad contractual no podrá ser utilizada en un porcentaje superior al fijado en el convenio colectivo de trabajo, y el personal contratado está equiparado en remuneración conforme el nivel y grado respectivo del permanente.

Sin la debida fundamentación técnica, basada en la normativa entonces vigente, se conocieron casos de resoluciones ideologizadas, como el del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) con cientos de despido; el caso de la Agencia Nacional de Noticias de Argentina (TELAM); del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) con más de doscientos cincuenta (250) despidos o la eliminación directa del Ministerio de Mujeres, Género y Diversidades, con fundamento en que el ex-ministerio aplicaba un "sesgo ideológico en la defensa discriminatoria de las víctimas".

Respecto del personal contratado la CSJN fijó doctrina respecto a que corresponde indemnizar por despido a contratados de la administración pública en caso de reiteración de la modalidad contractual, que implicaría abuso de derecho.

En casos de contrataciones sucesivas de personal por parte de administraciones nacionales, provinciales o municipales, extendió el criterio que surge del precedente “Ramos”[16] a una causa iniciada contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para así decidir realizó una nueva aplicación del precedente “Ramos” reiterando que bajo determinadas condiciones, las sucesivas contrataciones de prestación de servicios por tiempo determinado celebradas por el Estado, podían generar en la persona contratada una legítima expectativa de permanencia laboral, que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, siendo procedente, entonces, el reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura por la Administración del mencionado vínculo.

En el caso “Cerigliano”[17] la CS hizo hincapié en que la doctrina de “Ramos” alcanza a “todos los trabajadores” que se encuentran ligados por un vínculo como el antedicho, “ya sea con la Administración Pública Nacional, provincial, municipal” o con “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cons.8).

Añadió respecto del caso “Ramos” que …”quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”…(cons.6) agregando en el considerando siguiente…”Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (“Madorrán” Fallos: 330:1989).

El “derecho a trabajar”, comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no ver-se privado arbitrariamente de su empleo” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677).

Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto” con cita de los convencionales constituyentes de 1957 y los fundamentos además de Vizzoti, del histórico pronunciamiento en “Valdez c. Cintioni”, (Fallos: 301:319).

La sentencia de “Cirigliano” por tanto, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y remitió la causa para que con otra integración el litigio lo resuelva conforme los parámetros que el ad quem fijara.

La Corte incluye en sus fundamentos para amparar al personal contratado del Estado Nacional, Provincial o Municipal elementos vertidos en “Madorrán” propios del personal de planta permanente.

Agrego que, la CSJN en otro tiempo, con otra integración y bajo otras circunstancias, se apartó de sus precedentes históricos respecto de la exigencia de admisibilidad del recurso extraordinario de sentencia definitiva, al intervenir en varios casos de sentencias interlocutorias sobre medidas cautelares de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de los cuales muy notorio es el caso “SAPIENZA, Matías E. y Otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y Otros s/ Acción de Amparo” (Fallos 340:103) que originariamente tramitó en la Sala de Feria del año 2016.

Las consideraciones expuestas me llevan a concluir que los miles de despidos producidos recientemente y los que se anuncian, de personal sin estabilidad del Estado Nacional que incluya “sucesivas contrataciones” deberán ser indemnizados más tarde o más temprano – a menos que la CS desande totalmente su camino - claro no será tarea de esta Administración, pero sí su plena responsabilidad.

IV. Modificaciones en lo colectivo aplicables al empleo público

a) Cuotas de solidaridad de convenciones colectivas de trabajo.

El proyecto ley de “Bases” – que obtuvo media sanción Diputados contenía un texto eliminado luego en Senadores y que desapareció del texto finalmente aprobado y convertido en Ley 27742 que nominado como art. 62 establecía:

…”Sustituyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente: “Art. 13° Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización previa y expresa para realizar dicho descuento.”

Sin perjuicio de ello y considerando la norma que contiene el DNU/70/2023 en su artículo 73 (Título IV – cap. II) [18] no dudo en su impacto en la negociación colectiva del sector público una vez que se defina la situación jurídica de este conjunto normativo por vía parlamentaria o judicial.

Esta norma ha sido señalada por el fallo de la CNT en la causa “CGT c/ PEN (y CTA-T c/PEN”[19]) citada supra como contraria a la libertad sindical, por su lesión a las asociaciones sindicales de trabajadores.

b) Ultra-actividad de los efectos de las CCT.

El art. 86 del DNU 70/2023 establece:

“Sustituyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250, por el siguiente: … “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas 11 en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, sólo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional” ...

La norma sustituida establecía que una convención colectiva vencida mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario (art.13 Ley 25877- 18/3/2004).

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al interpretar el texto originario del art.5 de la Ley 14.250 que aludía a la subsistencia de las “condiciones de trabajo” en fallo plenario n°94 estableció la siguiente doctrina[20]:

“Con posterioridad al vencimiento del término de vigencia de la actualización de 1958 del convenio colectivo 108/1948 se mantuvo la obligatoriedad de la contribución fija a cargo de los empleadores a favor de la asociación profesional actora hasta la concertación del nuevo convenio”, con una lectura amplia de la norma originaria, comprensiva de cláusulas normativas y obligacionales del convenio colectivo.

Tal doctrina se confirmó al dictarse varios años después el Fallo Plenario Nº300 estableciendo[21] que …” La ultraactividad prevista en el artículo 5º de la ley 14.250 en la redacción vigente al 30-5-76 es aplicable a la cláusula contenida en el artículo 11 apartado 2º, in fine, de la C.C.T. 302/75", referida a una cláusula obligacional a favor de la entidad actora.

En dicho pronunciamiento se dijo que la clasificación entre "cláusulas normativas" y "cláusulas obligacionales" ha sido juzgada imprecisa y artificiosa con cita de Krotoschin y Ramírez Bosco[22] .

El Procurador General Dr. Eduardo Álvarez en su voto señaló que …”la referida clasificación no agotaba el contenido posible de la convención colectiva y que podrían existir disposiciones emanadas de la autonomía sectorial que establecieran obligaciones atípicas y que no fuesen subsumibles en las categorías descriptas”… agregando que “son normativas aquellas cláusulas que establecen condiciones generales de trabajo en beneficio de los dependientes (horarios, sueldos, derechos, etc.), aplicables cuando se da el "hecho laboral" comprendido en el ámbito del convenio, con prescindencia de si el trabajador está o no afiliado al sindicato, o si el empleador participó en concreto en la concertación y su valor es similar al de la ley estatal, mientras que las ´obligacionales´ no fijan condiciones de labor, sino débitos y créditos de las partes que las han firmado (renuncia a acudir a medidas de fuerzas, compromisos de solucionar diferencias por arbitrajes, contribuciones genéricas)”.

Como lo ha sostenido Juan Carlos Fernández Madrid[23] la ultraactividad evita una interpretación que otorga al final del plazo de una convención colectiva, remitir la situación jurídica laboral de los trabajadores a ser abarcada solo por el régimen común perdiendo todas las ventajas adquiridas y contenidas en el convenio vencido.

Un sector de la doctrina nacional[24] no consideró acertado otorgar los efectos de la ultraactividad a las cláusulas obligacionales, en línea con el actual DNU 70/23.

Los efectos de la ultraactividad y su cese, generó debate respecto de los convenios colectivos de Pymes, en que una parte de la doctrina los remite a la legislación común mientras que otra encabezada por Héctor O. García[25] - a la que adhiero - sostiene que en caso de vencimiento sin prórroga corresponde aplicar el convenio colectivo de ámbito mayor de la actividad correspondiente a esa pequeña empresa.

Coincide con la doctrina vigente del Tribunal Supremo Español[26] en tanto expresó que, si un determinado convenio colectivo pierde vigencia, su contenido deja de ser aplicable y las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pasarán a regirse por completo por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación, conforme el art.86.3 del Estatuto de los Trabajadores.

También puede afirmarse que la ultraactividad rige en la negociación colectiva del sector público con el amplio sentido que otorgó la reforma de la Ley 25.877, de una reforma no regresiva.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT[27] consideró que la regulación legal de la ultraactividad no viola el derecho a la negociación colectiva y guarda coherencia con los principios de la libertad sindical.

El Grupo de Expertos en Relaciones Laborales (GERL) en aquella importante labor expresó en su informe[28] sobre la conveniencia de mantener la ultraactividad en tanto “paraguas protector” que otorga estabilidad al marco normativo de la negociación colectiva según ha sido referido con precisión[29].

Mas allá del debate doctrinario existente que llega a nuestros días sobre la interpretación amplia - acogida tempranamente por la CNAT - o limitando la ultraactividad a la subsistencia de las condiciones de trabajo - lo cierto es que el DNU 70/23 objetivamente persigue el desfinanciamiento de las asociaciones sindicales, implicando un menoscabo a las garantías establecidas por el Co 87 OIT,1948 (art.8 inc.2).

c) Libertad sindical. Derecho de huelga.

El artículo 62 de la Ley 27742 incorpora como artículo 16 bis de la Ley 24.185, el siguiente: “El ejercicio regular del derecho a huelga no dará causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la remuneración será proporcional al tiempo no trabajado”.

El texto implica un avance sobre la garantía del art.14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que significa la posibilidad de una re-regulación peyorativa en el contexto de la iniciativa, toda vez que la reglamentación del derecho constitucional de huelga ha superado con éxito diversas circunstancias históricas con la Ley 14786 (BO 2,01.1959).

En su 87 el DNU 70/23 incorpora como artículo 20 bis a la Ley 23.551, el siguiente:

“Derecho de realizar Asambleas, Congresos. Los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros”.

En la práctica significa que las asambleas no podrán interrumpir el desempeño de tareas laborales, lo que controvierte el Co87 OIT, el art.14 bis de la Constitución Nacional y las atribuciones conferidas al sindicato por la Ley 23551 (art.5 inc. d) de aprobar medidas legítimas de acción sindical, habituales en el lugar de trabajo, en casos de conflicto con la empresa o entidad empleadora.

En su art. 88 incorpora como artículo 20 ter a la Ley N° 23.551, el siguiente:

“Acciones prohibidas. Las siguientes conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.”

La citada norma introduce diversos supuestos de hecho -que han sido interpretados con amplitud por la jurisprudencia laboral en caso de conflicto, implicando la limitación de las facultades que las normas legales, constitucionales y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos confieren al sindicato en defensa de los intereses de sus afiliados.

El art. 8.1.a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (y ambientales) garantiza que no podrán imponerse otras restricciones al derecho de fundar sindicatos y afiliarse que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público.

En el art.8.1.c establece el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley; mientras que en el apdo.2 de la misma norma garantiza el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada con jerarquía superior a las leyes en nuestra Constitución garantiza la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión; la libertad de asociación y el desarrollo progresivo de los derechos sociales (arts.13, 15, 16, 26 y ccts.) esencialidades no conocidas por el legislador de la invocada libertad.

Regular de este modo los límites a las facultades asamblearias y agregarle la prohibición de bloqueos y tomas de establecimientos camina por la cornisa de criminalizar las potestades emanadas de la libertad sindical.

La realidad es mucho más compleja que la que transmite un rígido laboratorio legal sometido a intereses empresarios.

Situaciones tan críticas como, por ejemplo: evitar un vaciamiento de los bienes de la empresa, reclamos por despidos masivos, cierre o traslado del establecimiento o falta de pago de salarios, conducen habitualmente a medidas de acción sindical atípicas y necesarias para que el fin coactivo de la huelga y la autotutela colectiva obtenga algún resultado protectorio.

Hay evidente relación entre la introducción de nuevas tecnologías en la organización del trabajo y la descentralización productiva con las formas atípicas de la huelga como lo señalara tempranamente Antonio Baylos Grau[30], ya que las formas tradicionales de la huelga pueden reducir su eficacia lo que lleva al movimiento sindical a adaptar la autotutela a las nuevas realidades.

Por otro lado, amenazar al sindicato que encabeza las medidas con procedimientos disciplinarios que pone en riesgo su misma existencia, es también otra violación grosera de la libertad y autonomía sindical conforme la propia ley 23551, el Co87 OIT y los art.14 bis y 75 inc.22 de la Constitución Nacional.

Incorporar una nueva causal de despido justificado, con el agregado al art.242, de la LCT, configurando injuria laboral grave a la participación en bloqueos o tomas de establecimiento de los trabajadores/as, carece de razonabilidad y no podrá superar el examen de constitucionalidad y convencionalidad judicial.

El proyecto de Ley “Bases” en su Capítulo IV introducía en su art. 319 una incorporación al art.149 quater del Código Penal estableciendo que …” Será reprimido con tres (3) a seis (6) años de prisión quien impidiere, estorbare o entorpeciere el acceso a un comercio, industria o establecimiento de cualquier tipo con el fin de obtener un beneficio o causar un perjuicio. Si la acción se desarrollare simultáneamente sobre diversos locales o sucursales del mismo comercio, industria o establecimiento, la pena será de 31 15 cuatro (4) a seis (6) años de prisión” …que, si bien no pudo avanzar, es demostrativo del modelo de control del conflicto social que propone el nuevo gobierno, que ha anunciado recientemente nuevas modificaciones tanto en el aspecto individual respecto de la LCT como en el colectivo, siempre en dirección a desregular el primero y limitar lo segundo en la acción sindical.

d) Derecho de reunión.

La Resolución 943/2023 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el “Protocolo para el mantenimiento del Orden Público ante el Corte de Vías de circulación” establece condiciones que han sido severamente cuestionadas por amplios sectores de la comunidad nacional en base a la necesidad de ratificar la vida democrática.

Autoriza a todas las fuerzas federales – Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal - a intervenir frente a “impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación “.

El derecho de reunión, incluido el derecho de organizar reuniones pacíficas, además está garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21), ambos de jerarquía constitucional y configura uno de los medios por excelencia para la defensa y la promoción de derecho civiles y laborales.

La Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) conjuntamente con la Central Autónoma de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (CTA-T) y la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA-A), solicitaron la intervención con carácter de urgente del Director General de la OIT y la remisión de la denuncia por violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), con pedido de urgente tratamiento por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y al Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Las tres centrales sindicales de nuestro país en una fundada petición sostuvieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado reiteradamente que el derecho a la protesta debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este derecho deben ser la excepción, postura que fue actualizada y llevada a la Asamblea Anual de la OIT desarrollada en el mes de junio pasado.

El Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas del Comité de Derechos Humanos resalta que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para restringir las protestas pacíficas[31].

La Central sindical francesa “Solidaires” junto a otras organizaciones de dicho país convocó a una concentración frente a la Embajada Argentina en París el día 24.01.2024 en apoyo al paro decretado para esa fecha, haciendo suyos los reclamos que determinaron la medida de acción sindical y la actual presentación en OIT de las Centrales Sindicales obtuvieron la solidaridad del Movimiento Obrero Mundial.

e) Servicios esenciales

La extensión de actividades consideradas servicios esenciales y de importancia trascendental resulta desmedida, contraria a la jurisprudencia administrativa de la OIT en la materia, seguida por el art.24 de la Ley 25877 que así considera a los “servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”.

Incorpora una nómina injustificada para la materia en el listado, limitando por tanto severamente el ejercicio del derecho de huelga como lo son actividades tales el transporte y la educación que regresa a las normas de los años noventa (Decreto 2184/90) y su oportuna descalificación por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Agrega “actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera” a medida de inspiradores de ese sector al igual que la “industria alimenticia en toda su cadena de valor; la producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor”.

Ello resulta inédito y contrario a la evolución de la normativa nacional en la materia y la emanada de la OIT, con lo cual no es posible que supere un mínimo minimorum test de constitucionalidad que se precie de tal.

La doctrina de la Corte IDH es la guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054; C.S.J.N., 7/4/95, caso “Giroldi” reiterado 3/05/2005, “Verbitsky” y “Simón”).

La Corte IDH ha señalado reiteradamente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

El Poder Judicial debe ejercer el “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esta tarea, debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[32].

f) DNU 70/23 Tit. XI Salud Capítulo III – Obras sociales (arts.270/301).

La vigente Ley 23660 (to. 5.1.1989) establece el régimen jurídico de Obras Sociales que comprende fundamentalmente a las obras sociales sindicales y otras vinculadas a empresas del Estado, personal civil y militar de las fuerzas armadas, empresariales.

Son reconocidas como efectores de la salud del sector social, a diferencia de las prestaciones de hospitales públicos y la medicina privada.

En el art. 270 del DNU decide incorporar como inciso i) del artículo 1° de la ley citada:

“i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682” que establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, con lo cual produce una ruptura del equilibro del sistema de salud y confiere a los efectores privados el acceso a millones de familias de trabajadores en relación de dependencia, que alcanza obviamente también a las de propiedad de los sindicatos del sector público, significando una evidente intervención estatal en esa autonomía sindical y social del régimen de la L.23.660 sin consulta alguna al sector invadido.

V. Conclusiones

El DNU 70/2023 pretende sentar las “Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina” mientras que la Ley 27.742 ante la suspensión del T.IV Trabajo de aquel introdujo una regulación en espejo con el mismo contenido y finalidad.

El DNU fue rechazado por la Cámara de Senadores de la Nación mientras que la Cámara de Diputados en una conducta cuestionable, dejó vencer todos los términos de la ley 26.122 (arts.18/20) reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia regulados por el art.99 inc.3 de la Constitución Nacional.

 El Poder Judicial de la Nación se ha expedido sobre diversos títulos y capítulos del DNU, particularmente sobre el Título IV “Trabajo” que fue suspendido en sus efectos luego de cuatro (4) días de vigencia por la medida cautelar dictada el 3.1.2024 por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con diversa integración se expidió el día 30.01.24 acogiendo el amparo promovido por la CGT-RA y concedió de inmediato el REX interpuesto por el Estado Nacional.

Sin embargo, otro de los poderes del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transcurrido medio año, no se ha expedido en un caso urgente como es la acción de amparo prevista en el art.43 de la Constitución Nacional, que pone en la lisa la independencia judicial que debe tutelar.

Lo único concreto a la fecha es la existencia de una enorme inseguridad jurídica, en vastos campos del quehacer nacional, particularmente en el trabajo tanto privado como público, que perjudica a los sectores más vulnerables de la sociedad.

Ello si tenemos en cuenta que el art.24 de la Ley 26122 establece inquietantemente que …” El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, abriendo un amplio e incierto panorama litigioso.

Empero esta situación no puede ser un obstáculo para la marcha de su judicialización y resolución por el máximo Tribunal, que deberá asumir la responsabilidad institucional e histórica de confirmar o revocar la declaración de invalidez constitucional por la Justicia Nacional del Trabajo.

El espejo en los aspectos laborales y colectivos que propone la Ley de “Bases” con el vigente DNU no es ingenuo y cualquiera sea la suerte parlamentaria de estos instrumentos, encontrará siempre un juez o jueza que controle su constitucionalidad y convencionalidad, ya sea argentino o interamericano. El DNU 70/23 puede ser invalidado como vía constitucional o aceptado con argumentos oblicuos por la CSJN, pero deberá también ahora o más adelante revisar su contenido a la luz de las garantías que como vallas contiene la Constitución Nacional y las normas derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a ella incorporada.

.Buenos Aires, 23 de julio de 2024.



[1] *Abogado, Magister en Ciencias Sociales del Trabajo, ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Bs.As. Argentina.

[2] Nota para ser publicada en la Revista de FIDEST (Fundación para la Investigación y el Estudio Interdisciplinarios de los Derechos Sociales del Trabajo, Salta, julio de 2024

[3] Romagnoli, Umberto. “Trabajo y ciudadanía: límites a los poderes privados y Derecho del Trabajo”-Joaquín Aparicio Bomarzo- 9788419574138.

[4] Raffaghelli Luis “Derecho del trabajo. Deber ineludible y responsabilidad del Estado ante sus obligaciones internacionales” Microiuis, Cita: MJ-DOC-12767-AR | MJD12767 Doctrina, 16-3-2018. Puede verse en “Trabajo y Derechos Humanos», publicación del Observatorio de Trabajo y Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Sociales UBA, año 3, N.º 4, Bs.As. febrero de 2018. 

[5] Trabajo registrado en el sector público: a febrero de 2024, abarca a 3.462.472 personas. En el último mes se perdieron 6.180 puestos y desde la asunción del nuevo gobierno, se destruyeron 21.393, incluyendo tanto el nivel nacional como los subnacionales. Esto se suma a los 62.920 puestos perdidos en el sector asalariado privado, totalizando 84.313 empleos. En términos porcentuales, la caída es mayor en el sector privado (-1%) que en el público (-0,6%). Otras modalidades de trabajo registrado, febrero 2024: 2.092.842 personas tienen al monotributo como su modalidad principal, categoría que creció 9.375 puestos. Fuente: Centro Economía Política Argentina (CEPA) “Análisis sobre la situación del empleo registrado privado: datos al mes de febrero 2024” Publicado el 14/5/2024.

[6] CSJN “Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación (mayo 3 - 2007).

[7] Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7-3-2018.

[8] El presidente Javier Milei aseguró que ama ser un “topo” dentro del Estado, que trabaja para destruirlo, durante un reportaje concedido a un sitio de noticias estadounidense llamado “The Free Press” que reproduce el diario Infobae Bs.As. Argentina. 6 Junio 2024, 2.45 pm.

[9] Ermida Uriarte Oscar, Fue Profesor Universidad de la República Montevideo Uruguay y consejero OIT - AL. Revista Nueva Sociedad N°211, septiembre-octubre de 2007, ISSN: 0251-3552.

[10] Declaración Profesores de Derecho del Trabajo de Universidades Nacionales, Mundo Gremial, n°4708, Bs.As.26.12.2023.

 [11] ANJUT. Declaraciones de Juan I. Orsini, presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo, 22.12. 2023.El Destape Radio. Declaración de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Bs.As. 26.12.2023. Convocatoria Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas contra el DNU 70/23- 27/12/23.

[12]Expte. Nº56862/2023 - Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/Acción de Amparo” (3-1-2024) con el voto de mayoría de los Dres. Alejandro Sudera y Andrea García Vior, con la disidencia de la Dra. Doris González que se inclinó por seguir el dictamen del Fiscal General del Trabajo Dr. Juan Manuel Domínguez, de remitir la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal para que decida sobre la competencia del Juez Cont.Advo.Fed. Dr. Furnari o del Juez laboral José I. Ramonet

[13] Expte. Nº56862/2023 – CGT-RA c/ P.E.N s/Acción de Amparo” (30-1-2024) con la firma de los Dres. Héctor Guisado, Manuel Diez Selva y Mario Fera, revocando parcialmente el fallo de la instancia anterior, acogiendo la acción de amparo iniciada por la actora contra el Estado Nacional, declarando la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional

[14] Se conocieron alrededor de ochenta (80) despidos de delegados de personal con la nueva administración del Estado Nacional, según informes de la Unión del Personal Civil de la Nación a través del Sr. Auton Omar, secretario de Profesionales de UPCN “La reforma laboral en la ley de Bases impactos y consecuencias en el sector público” Actividad académica Facultad de Derecho Universidad Nac.de Lomas de Zamora, 4-6-2024 junto con el Dr. Mario Gambacorta.

[15] Expte. CNT 10547/2024/CA1 Sala IX CNT - JNT 57 autos “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION – UPCN -c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de Amparo” Sentencia. Interlocutoria 010547 del 24/05/2024 (votos Dres. Fera Mario y Balestrini Alvaro) y Dictamen Fiscal del Trabajo n° 954/2024 del 10.05. 2024.

[16] CSJN “Ramos José L. c/ Estado Nacional” -Ministerio de Defensa SD 6-04-2010 (Fallos 333:311).

[17] CSJN 1733. XLII. Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control. 19.04.2011. (Fallos 334:398).

[18] DNU 70/2023. Art.73. Sustituyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo”…

[19]  Causa “CTA-T c/ PEN S/ Amparo” CNAT Sala de feria. Fallo del 4.2.2024. Votos de la Dra. García Vior y Sudera.

[20] Plenario 94 CNAT Bs.As. 19.12.1963 en la causa “Confederación General de Empleados de Comercio c. Mois Chami SA” publicado en LL 113-336 - DT 1964-81

[21] Causa "SOC.ARG. de LOCUTORES S.A. c/ Young & Rubucan S.A. s/ C.C.T. 302/75" (7-05-2001).

[22] Krotoschin Ernesto, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. II, págs. 148 y sgtes., Tercera Edición y Luis Ramírez Bosco, "Convenciones Colectivas de Trabajo", págs. 127 y sgtes.

[23] Fernández Madrid, Juan C. “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” La Ley III°ed. Pag.432, Bs.As.2007.

[24] Rodríguez Mancini Jorge “Observaciones sobre la Ley 25877; Carcavallo Hugo R. “La reforma laboral de 2004” TySS XXXI 2004-193/197.

[25] García Héctor O. “Ámbito de Aplicación temporal del Convenio Colectivo de Trabajo” Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. La Ley Bs.As.2012 pag.447 y ss.

[26] PreviousNext España - 07 / 09 / 2018 Comentario Laboral 1-2018.

[27] OIT “La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del CLS del Cons. de Administración, Párr.1048,5°ed. Of. Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, p.223.

[28] Informe del Sistema de Relaciones Laborales, Bs.As. 8.09.2008 “El estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina” Argentina.gob.ar - Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

[29] Pisaco Marina “Ley 14250 arts.3°a 6°” Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo pg. 476 y ccts. T.I LL Bs.As. 2012 Julio Simón. (Dir.).

[30] BAYLOS GRAU, Antonio “Formas nuevas y reglas viejas en el conflicto social” Revista de Derecho Social, Albacete, España. 1998, n°2 pag.67 y ss.

[31] Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, 24 de abril de 2013, A/HRC/23/39, párr. 47 Consejo de Derechos Humanos, Medidas efectivas y mejores prácticas para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las protestas pacíficas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, A/HRC/22/28, 21 de enero de 2013, párr. 12.

[32] Corte IDH “Almonacid Arellano”, 26-9-2006 - C.S.J.N 13/07/2007, “Mazzeo”)1.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario