BERÇAITZ, Miguel Ángel s./jubilación
CSJN, Fallos, 289:430
CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. El
objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar general,
es decir, la justicia en su más alta expresión, la justicia social.
Tiene categoría constitucional el principio: in dubio pro justitia
socialis, con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor
de quienes, de tal manera, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar.
(Conjueces).
JUBILACION Y PENSION. ― La jubilación constituye la
prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo
de la actividad social laboral del individuo. La Constitución garantiza
jubilaciones y pensiones móviles, o sea, permanentemente actualizadas
para compensar la desvalorización de la moneda, que perjudica a vastos
sectores cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero.
(Conjueces).
― El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino
es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber
de pasividad y el de actividad. (Conjueces).
― La interpretación analógica restrictiva de un derecho social —en
el caso, previsional— contraría la hermenéutica de las leyes que surge
del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la
Constitución se propone obtener para todos los habitantes. (Conjueces).
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios.
Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la
Constitución Nacional. La negativa de salvar un error aritmético de la
sentencia importa una interpretación de las leyes procesales contraria a
los principios constitucionales que imponen afianzar la justicia, es
decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del Estado.
(Conjueces).
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. El reajuste de
la jubilación regida por el art. 2° de la Ordenanza Municipal N°
14.702, en el caso de quien desempeñaba el cargo de Asesor Letrado en lo
Administrativo de la Dirección General de Asuntos Legales de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debe realizarse anualmente
teniendo en cuenta los honorarios percibidos por el abogado que se
desempeña en el cargo que ejerció el interesado. No cabe admitir que,
por vía de una interpretación analógica restrictiva, se aplique el
criterio previsto por, aquel texto para las remuneraciones establecidas
sobre la base de comisiones. (Conjueces).
INTERESES. Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones. Los
intereses por las deudas de reajuste de la jubilación corren desde la
fecha del reclamo administrativo y deben liquidarse sobre los montos que
no resulten alcanzados por la prescripción de cinco años. (Conjueces).
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Corresponde
dejar sin efecto la sentencia por la cual decide que el incremento por
honorarios para el reajuste del haber jubilatorio debe liquidarse por
analogía con las retribuciones por comisión, sin efectuar un estudio
razonado del derecho aplicable ni resolver la incompatibilidad planteada
por el recurrente entre el decreto reglamentario 6705/59 y la Ordenanza
Municipal N° 14.702. A lo cual se agrega que el fallo omite
pronunciarse sobre la extensión temporal del reajuste y sobre los
intereses respectivos. (Conjueces. Voto del Dr. Roberto H. Marfany).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
En el escrito mediante el cual dedujo a fs. 79 de los autos principales
recurso de apelación ante la Cámara del Trabajo contra el decreto
2118/71 del Sr. Intendente Municipal que confirmó lo resuelto por el
Instituto Municipal de Previsión Social, el doctor Miguel Angel Berçaitz
fundó diversas pretensiones enderezadas a obtener el reajuste de la
prestación jubilatoria de la cual es titular y que le fue concedida en
relación con el cargo de Asesor en lo Administrativo que desempeñó en la
entonces denominada Dirección General de Asuntos Legales de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sala V de la mencionada Cámara se pronunció en sentido adverso a las
pretensiones del recurrente en lo relativo al procedimiento que debe
seguirse para la actualización de la prestación en la parte
correspondiente a honorarios, como así también en lo concerniente a la
inclusión del suplemento por automotor. Sobre este último punto el
apelante no mantuvo el agravio en el recurso extraordinario. No
corresponde, en consecuencia, emitir opinión al respecto.
En cuanto al primer punto, o sea el que versa sobre la actualización de
los honorarios, que el accionante solicitó se efectuara tomando en
cuenta el 82 % de lo que hubiesen percibido en tal concepto los
funcionarios .que lo sucedieran en el cargo durante el período
1962-1969, el a quo decidió que ese procedimiento no es admisible por no
tratarse de sumas fijas determinables con anticipación y que, por
tanto, debe observarse, por analogía, ya que no está previsto
expresamente el caso de los honorarios, el procedimiento establecido por
las normas pertinentes en materia de comisiones, o sea la actualización
por coeficiente.
Aunque no se haga mención de ello en el voto del doctor Seeber al que
adhirieron los otros miembros de la Sala, resulta indudable que ésta
compartió el criterio del Instituto antes nombrado que al denegar la
pretensión del recurrente hizo mérito de lo dispuesto en el art. 7° del
decreto 6705/59 reglamentario de la ordenanza 14.702 que rige el caso
(cf. A.D.L.A., XIX-A, 414).
La interpretación que hagan los tribunales de la causa de normas locales
no abre, como principio, la instancia del art. 14 de la ley 48.
No obstante ello, pienso que el recurso extraordinario es procedente en
las circunstancias del caso, toda vez que antes de que el Instituto de
Previsión dictara la resolución contraria de fs. 64/64 vta. el
recurrente a fs. 45 vta. (Cap. IX) dejó sentada su disconformidad con la
aplicación de la norma en cuestión y, posteriormente, en las
apelaciones de fs. 66 (ver fs. 68) y 79 (ver fs. 86) alegó la
incompatibilidad de la misma con la ordenanza que reglamenta, sin que el
a quo se pronunciara sobre el punto (cf. doctrina de Fallos: 281:230).
El fallo apelado declaró, en cambio, procedente la liquidación de
intereses sobre la suma liquidada a fs. 40/41, o sea $ 1.072.280 m/n.,
como así también que la prescripción aplicable “a los reclamos del
interesado” es la del art. 4027 del Código Civil.
Estimo que tales declaraciones exhiben suficiente virtualidad para dar
respuestas satisfactorias a lo pedido por el recurrente en el sentido de
que, subsidiariamente, se le actualicen los honorarios por coeficiente
pero desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 30 de junio de 1969 y que se
le liquiden intereses sobre esa suma desde que debió efectuarse cada
pago.
En estas condiciones, conceptúo que la falta de un pronunciamiento
explícito y categórico del a quo sobre los puntos aludidos
precedentemente no descalifica el fallo apelado como acto judicial.
En conclusión opino que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 116
del principal sólo es procedente en lo relativo a la pretendida
incompatibilidad del art. 7° del decreto municipal N° 6705/59 con la
Ordenanza 14.702, tacha que el sentenciante omitió considerar y que, por
tanto, corresponde, con ese alcance, abrir la queja deducida por su
denegatoria y, no siendo necesaria más sustanciación, estimo, en cuanto
al fondo del asunto, que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada y
devolver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en
orden de turno dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1973.
OSCAR FREIRE ROMERO.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1974.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el recurrente en la
causa Berçaitz, Miguel Ángel s/ jubilación”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurrente, jubilado municipal N° 19.444 en la carpeta 31.169-
B-1950, a fs. 79 de los autos principales interpuso recurso de apelación
ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo contra el decreto 2118/71 del
señor Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que
confirmó lo resuelto por el Instituto Municipal de Previsión Social.
Que dicha apelación del Dr. Berçaitz estaba dirigida a obtener el
reajuste de su jubilación conforme a las disposiciones pertinentes que
invoca (fs. 43/46 vta.; 66/69 vta.; 79/94; 100/102 vta. de los autos
principales).
Que la Sala V de la mencionada Cámara se pronunció adversamente a las
pretensiones del recurrente respecto al modo de actualizar la
jubilación, al incluir éste, en su reclamo, los honorarios que percibe
el funcionario que desempeña el cargo que ejerció el Dr. Berçaitz; y se
pronunció en el mismo sentido negativo con referencia a la inclusión —en
esa actualización— del suplemento para gastos de automotor que percibía
el funcionario en actividad.
Que el recurrente también cuestionaba ante la citada Cámara el cobro de
los intereses a partir de la fecha desde la cual interpuso el reclamo
administrativo por el reajuste de su jubilación —14 de marzo de 1962
(fs. 57)—, que el Instituto Municipal de Previsión Social había omitido
hacer por su cuenta como era su obligación, y no a partir del 8 de
octubre de 1967 que era la fecha establecida por el predicho Instituto,
desde que estimaba que la prescripción por las deudas de un reajuste
jubilatorio era de un año y el recurrente de cinco años; y que no
obstante reconocer la Cámara que la prescripción aplicable al caso es la
quinquenal, resuelve en la parte dispositiva de la sentencia —fs. 105
de los autos principales— que “la liquidación de intereses debía hacerse
sobre la suma liquidada a fs. 40/41”, que era precisamente la cantidad
resultante de aplicar la prescripción anual.
Que como el apelante no mantuvo en el recurso extraordinario el agravio
causado por la no inclusión del suplemento por el automotor, quedan,
pues, para examinar las dos cuestiones primeramente resumidas, cuya
solución por la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo el
recurrente impugna como sentencia arbitraria, según la conceptuación que
de este tipo de sentencia ha formulado la jurisprudencia de esta Corte.
O sea, sentencia dictada en abierta contradicción con lo dispuesto por
la ley, esto es, pues, fundada exclusivamente en el capricho del
juzgador (Fallos: 207:72; 211:958; 234:82; 235:109; 237:438; 244:448;
251:339 y otros); o sustentada sobre hechos procesalmente inexistentes
(Fallos: 235:864; 238:550; 255:206; 256:28, 369; 257:20 y otros); o que
descansa sobre hechos que de no haberse omitido la consideración de
cuestiones propuestas por las partes pudieron haber tenido otra
significación jurídica, y no cuando únicamente hay error en la
apreciación de las condiciones fácticas del caso (Fallos: 234:307;
235:113 y 854; 237:328; 255:132 y otros); o fundada sobre normas
jurídicas interpretadas adversamente a la doctrina unánime y constante
de la jurisprudencia y de los tratadistas, no siendo razonable la nueva
interpretación (Fallos: 235:267; 236:27; 244:523 y otros); o que se basa
en la interpretación francamente equivocada de una disposición
procesal, generándose entonces una restricción sustancial e indebida del
derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) o lesionando
un derecho subjetivo constitucional del interesado (Fallos: 283:318 y
los allí citados; sentencia de febrero 8-1974 recaída en los autos
“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Berlinghieri, Roberto
S.A.”).
Que la primera cuestión consiste en lo siguiente: el actor pretende que
los honorarios que percibe el Asesor Letrado en lo Administrativo de la
Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires —cargo que él desempeñaba— integra la remuneración fija de
este cargo, pues el apartado IV del art. 2° de la ordenanza N° 14.702
prescribe: “Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el
presupuesto…, más los suplementos adicionales cualquiera fuese su
concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y
permanentes”. Y dichos honorarios —aduce el recurrente—son “habituales
en cuanto se encuentran reconocidos en todos los presupuestos desde hace
35 años con excepción de uno o dos años en que fueron suprimidos; son
regulares en el sentido que se liquidan mensualmente, y son permanentes
porque rigen todo el año”. En abono de su pretensión el recurrente
también hace valer el decreto-ley 18.037/68 de jubilaciones, cuyo art.
11 preceptúa: “Se considera remuneración, a los fines de la presente
ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o
con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, etcétera”; porque este
texto, en virtud del decreto-ley 18.259/69 fue declarado “de aplicación
en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
Contrariamente a esta pretensión, la Sala V de la Cámara del Trabajo
resolvió que “al no contemplar a los honorarios el art. 2° de la
ordenanza 14.702, es viable que se aplique por analogía (art. 16 del
Código Civil) el mismo criterio que la norma establece para las
comisiones”, ya que —agrega– “se trata de optar entre el procedimiento
previsto para las remuneraciones fijas con sus adicionales habituales,
regulares y permanentes, o el que se estableció para una remuneración
imposible de determinar con anticipación como son las comisiones, que se
calculan sobre la base de uno o más negocios como unidad de cómputo”.
Es decir, ante la falta de un precepto expreso que resuelva la
pretensión del jubilado, el tribunal utiliza el método interpretativo de
la analogía para restringir un derecho social, pues la disposición que
aplica merma considerablemente el monto de lo que le corresponde
acrecentar su jubilación móvil con los honorarios que periódicamente
hubiese percibido permaneciendo en la función que desempeñaba.
Que el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados
que, como el nuestro, adoptan una “Constitución rígida”, consiste en
interpretar las leyes conforme al fin que esa “superley” se propone
promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución
formal por una generación del pasado, “como derecho recibe su fuerza y
efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la
luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los
problemas del presente”. (EDWARD S. CORVIN, The Constitution and what it
means today, —Atheneum—, New York, 1963, p. 2). Y corno esta Corte lo
ha declarado, “el objetivo preeminente” de la Constitución, según
expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos:
278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión,
esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar
la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de
sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente
principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las
leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el
“bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es
posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in dubio pro justitia
socialis es aplicable a la interpretación de las leyes procesales,
según se debe inferir de lo que tiene resuelto esta Corte con los
siguientes términos: como “la justicia una virtud al servicio de la
verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los excesos
rituales- (Fallos: 280:228). Principio que con referencia a los sectores
sociales más necesitados tempranamente aplicó el Tribunal —cuando
integrábanlo conspicuos constituyentes del 53— con este enunciado
admirable en su sencillez: “tratándose de personas desvalidas, es de
equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar
los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor”
(Fallos: 5:459). Ahora bien: la jubilación constituye la prolongación,
después de la cesación regular y definitiva de la actividad social
laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad
por el servicio que él le ha prestado. La Constitución garantiza
“jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis). O sea, prescribe que
estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente
para compensar la continua desvalorización que en nuestra época
experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores
de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en
dinero. De aquí que esta Corte ha declarado reiterada y constantemente
que “el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino
es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber
de pasividad y el de actividad” (Fallos: 263:400; 265:256; 267: 196;
279:389). Y también, en consecuencia, ha afirmado, “enfáticamente, que
las leyes de materia previsional deben interpretarse conforme a la
finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una
interpretación restrictiva” (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202 y muchos
otros). No sólo, pues, la interpretación analógica restrictiva de un
derecho social —en el caso, previsional— contraría a la uniforme
jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el
“principio de favorabilidad”, Günstigkeitprinzip, que formularon los
autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, PÉREZ BOTIJA,
Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par. 66; BARASSI, Il Diritto
del lavoro, Milano, 1949, I, par. 38), sino que también se contrapone a
la hermenéutica de las leyes que surge —según lo mostramos— del
“objetivo preeminente” de “promover el bienestar general” que la
Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo
argentino. Por ello, con respecto a la primera cuestión planteada por el
recurrente, esta Corte considera que hay en el caso cuestión federal
apta para ser examinada en su jurisdicción extraordinaria y que el
recurso interpuesto al respecto es procedente.
Que la segunda cuestión es, en esencia, como sigue: la Sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los considerandos del
fallo recurrido acepta —tal como adujo el recurrente— que la
prescripción de las acciones por deudas de reajustes jubilatorios es la
de cinco años (art. 4027 del Código Civil) y acepta que por esta deuda
el Instituto Municipal de Previsión Social debe intereses —lo que
también el Instituto negaba al recurrente—, pero en la parte dispositiva
de la sentencia ordena que la liquidación de los intereses se practique
sobre la cantidad resultante de la aplicación de la prescripción de un
año, que es la liquidación que obra a fs. 40/41 y a la cual se remite.
En presencia de este error aritmético deslizado en la sentencia, el
recurrente solicitó aclaratoria, la que le fue denegada por haber sido
interpuesta extemporáneamente (fs. 110 de los autos principales). Esta
Corte, no obstante que en la época que decidió el caso que enseguida
mencionaremos regía una norma similar (art. 232 de la ley 50) a la que
cita la Cámara, resolvió que “procede en cualquier tiempo la
rectificación de los errores aritméticos padecidos en la sentencia”
(Fallos: 34:65). Porque, en verdad, lo inexistente —pues un error
aritmético y la falta de cantidad en una obligación es lo mismo— no
adquiere entidad por el transcurso del tiempo, y si contrariamente a
esta evidencia se interpretara un precepto legal, éste repugnaría a “la
administración de justicia” (art. 59 de la Constitución Nacional), que
es una obligación que el preámbulo además impone expresando “afianzar la
justicia”, vale decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del
Estado ( ARISTÓBULO DEL VALLE, Nociones de Derecho Constitucional, II,
p. 29/31; Lucio V. LOPEZ, Curso de Derecho Constitucional, 60/62; ARAYA,
Comentario a la Constitución, I, p. 19). Por tanto, dicha negativa de
salvar el error aritmético de la sentencia autoriza a esta Corte a
conceder, también a este respecto, el recurso extraordinario
interpuesto.
Y considerando, sobre el fondo de las cuestiones por no ser necesaria
más sustanciación (segunda parte del art. 16 de la ley 48):
1°) Que la jubilación del recurrente se rige por el art. 2° de la
ordenanza municipal N° 14.702, que prescribe: “El haber de la jubilación
ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual
asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a
la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la
prestación. Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el
presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos
adicionales, cualquiere fuere su concepto, siempre que tengan carácter
de habituales, regulares y permanentes. Para el caso de remuneraciones
establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será
determinado por el promedio de los doce meses más favorables, por los
cuales hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las
prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los
coeficientes en razón del índice del costo de la vida determinado por la
Dirección Nacional de Estadísticas y Censos”.
2°) Que la “comisión” en el derecho público argentino es un instituto
diferente del “empleo” (art. 64 de la Constitución Nacional), ya que, en
efecto, se trata de una tarea que no integra sustantiva y continuamente
una determinada función pública, y por la cual, cuando se la lleva a
término, se percibe un estipendio especial que también se denomina
“comisión”. La comisión es, pues, un suplemento de la retribución normal
que se recibe como compensación por la prestación especial de un cierto
servicio, de una opera que implica una mayor o más intensa actividad.
En el Derecho Social, comisión es el estipendio que percibe un locator
operarum por cada una de las operaciones que realiza, verbigracia, los
viajantes de comercio, los cobradores, los productores de seguro, etc.,
etc. Evidentemente, distinta naturaleza tiene el honorario que, como
integrante de la retribución, recibe el abogado de los entes públicos
por la función estrictamente profesional, intermitente y única que
cumple en su calidad de jurisperito. Por otra parte, el art. 11 del
decreto-ley 18.037/68, cuando prescribe que los honorarios integran la
remuneración que debe tomarse en cuenta a los fines de la jubilación,
debe ser interpretado, a los efectos de los reajustes previsionales, con
el principio emergente del art. 14 bis de la Constitución Nacional más
arriba recordado, a saber, la “jubilación móvil” impone una “necesaria
proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”. En
consecuencia, el reajuste de la jubilación del recurrente respecto a los
honorarios debe realizarse anualmente teniendo en cuenta lo que, por el
mismo concepto, percibió el abogado que se desempeña en el cargo que él
ejerció. Por tanto, se revoca lo que sobre esta cuestión resolvió el
tribunal a quo a fs. 104.
3°) Que por las razones aducidas “ut supra”, corresponde aclarar que los
intereses por las deudas de reajuste de la jubilación que solicitó el
recurrente corren desde el 14 de marzo de 1962, fecha del reclamo
administrativo, y que estos intereses deben liquidarse sobre el monto
que resulte del reajuste de la jubilación como se resuelve al final del
considerando 2°. Las costas se imponen en el orden que han sido
causadas. ― ROBERTO H. MARFANY (según su voto). ― OSCAR DE LA ROZA
IGARZÁBAL. ― FELIPE S. PEREZ. ― CAYETANO GIARDULLI. ― ARTURO E. SAMPAY.
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VOTO DEL SEÑOR CON JUEZ DOCTOR DON ROBERTO H. MARFANY
Considerando:
Que el recurrente, jubilado municipal N° 19.444 en la carpeta N°
31.169-B-1950, apeló ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
contra el decreto 2118/71 del Intendente de la Ciudad de Buenos Aires
que confirmó lo resuelto por el Instituto Municipal de Previsión Social.
Que dicha apelación estaba dirigida a obtener el reajuste de su haber
jubilatorio con el incremento del 82 % de los honorarios que, como
adicional de sueldo, se percibía en el cargo de Asesor en lo
Administrativo de la Dirección de Asuntos Legales (Director de 1°) en
que se jubiló, haciendo mérito a lo dispuesto en el art. 2°, párrafo IV
de la Ordenanza N° 14.702 y art. 6° del decreto reglamentario N°
6705/59, acrecentamiento que el referido Instituto había liquidado por
coeficiente del costo de la vida por analogía a la retribución por
comisiones, aplicando el art. 2°, párrafo V de la Ordenanza N° 14.702 y
art. 7° del decreto 6705/59.
Que el recurrente también apeló del período retroactivo del reajuste que
el precitado Instituto había acordado desde el 8 de octubre de 1967,
aplicando un año de prescripción por deudas de reajuste, y no desde el
14 de marzo de 1962 fecha de su reclamación en el trámite
administrativo, haciendo mérito el recurrente de que debía aplicarse la
prescripción quinquenal.
Que también solicitó en la apelación el aumento del haber jubilatorio
con el adicional por uso de automotor, y la liquidación de intereses por
el pago en cuotas de la amortización del monto del reajuste
retroactivo, que habían sido denegados por el mencionado Instituto.
Que como lo tiene resuelto esta Corte (doctrina de Fallos: 281:230) el
recurso federal es procedente, por haber el recurrente alegado
oportunamente la incompatibilidad del art. 7° del decreto reglamentario
N° 6705/59 con el art. 2°, párrafo V de la Ordenanza N° 14.702 (fs. 68 y
86) y así se declara.
Que la sentencia rechazó la inclusión en el haber jubilatorio de
suplemento por uso de automotor y el recurrente no expresó agravios
contra esta decisión, por lo que no corresponde emitir opinión.
Que la sentencia adhirió al criterio del Instituto de que el incremento
por honorarios en el haber jubilatorio debía liquidarse por analogía con
las retribuciones por comisión, sin haber hecho un estudio razonado del
derecho conforme a las situaciones planteadas en la causa y sin decidir
la incompatibilidad planteada respecto a las disposiciones legales en
conflicto.
Que la sentencia ha omitido pronunciarse respecto a la fecha que
corresponde al reajuste del haber jubilatorio y que fue apelada por el
recurrente.
Que aunque la sentencia ha reconocido derecho al recurrente a percibir
intereses por el pago en cuotas de amortización retroactiva del
reajuste, los acuerda sobre el monto de la impugnada liquidación de fs.
40/41, criterio de aplicación resultante de la falta de análisis
respecto al cómputo por honorarios y fecha originaria del reajuste.
Que en tales condiciones, el fallo recurrido no tiene el sustento de una
hermenéutica jurídica depurada y compromete las bases de su decisión.
Por ello, y en lo pertinente las razones expresadas por el voto de la
mayoría en favor de la procedencia de los reclamos traídos en el curso
extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada. ROBERTO H.
MARFANY.