miércoles, 10 de mayo de 2017

La mayoria de la Corte se pronuncia contra la imprescriptibilidad de las acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad

La Corte Suprema, por mayoría, ratificó su precedente sobre la prescripción de acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad

    Fuente: CIJ - PJN
    La pregunta es....en caso que los demandados fueran particulares se aplicara la misma doctrina?
      En ese caso se echaria con tierra la complicidad civil con los crimenes del terrorismo de Estado.
        Bs.As. 10 de mayo de 2017

    En la causa “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, se dictó una sentencia en la que el voto de la mayoría fue firmado por los jueces 
Mediante el voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que dichas reclamaciones no son imprescriptibles y que, por ende, para dar lugar a una sentencia condenatoria por la responsabilidad del Estado, las acciones están sometidas a las disposiciones que establecen el plazo de prescripción dentro del cual deben ser útilmente promovidas.
Los jueces Maqueda y Rosatti votaron en disidencia sosteniendo que esta clase de acciones eran imprescriptibles, fundando sus opiniones en mediante sendos votos individuales.
Hechos
En el caso se trataba la demanda promovida por Amelia Ana María Villamil contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977 y que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas […] que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
El Estado Nacional contestó la demanda, planteó la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda.
Esta defensa fue rechazada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que declaró imprescriptibles a estas pretensiones. Esta resolución fue impugnada por el Estado Nacional mediante un recurso extraordinario federal que la Corte Suprema declaró admisible,  para así revocar la sentencia apelada y concluir en que estas acciones están sujetas a plazo de prescripción.
Voto de la mayoría (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz)
En el caso ya existía un precedente "Larrabeiti Yáñez", dictado en 2007 y suscripto por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Argibay (Fallos: 330:4592)-, el que resulta de aplicación directa al caso y al que se remite. Allí se diferenciaron ambas situaciones, sobre la base de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados En suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.
La opinión de la mayoría dejó en claro que no existía al momento en que la prescripción de la acción operó -16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución. Agregó que tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior").
Por otro lado, sostuvo que  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales (artículo VII; arg. Fallos: 322:1888). Añadió que de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75  inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara. Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la causa “Olivares” (Fallos: 311:1490, considerando 8°).
De modo concorde, la Corte afirmó que el Estado argentino ha procurado la reparación de estos daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias correspondientes –durante el plazo de prescripción- sino también mediante el establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley 24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente (leyes 24.499, 25.814, 25.985, 26.178, 26.521) hasta declararse posteriormente la ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos (ley 27.143).
Por último, las Corte subrayó que el hecho de que la actora –dadas sus particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria  no concurran en casos como el presente.
Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda
El deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el Terrorismo de Estado no está sujeto a plazo de prescripción.
El Juez Maqueda en su voto disidente reconoció el derecho de las víctimas de delitos de lesa humanidad a obtener del Estado la reparación de los daños causados sin sujeción a plazo alguno de prescripción.
Esta  declaración de imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias tuvo fundamento  en las normas y principios del sistema internacional de protección de los derechos humanos, que recepta la propia Constitución Nacional, y que fueran ya  aplicados en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema al declarar la imposibilidad de amnistiar, indultar o declarar la prescripción penal en materia delitos de lesa humanidad. Además, y en otro orden de consideraciones, resaltó que estos postulados fueron  recogidos por el legislador en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al adecuar a ellos la legislación infraconstitucional.
En su voto, sostuvo que del derecho internacional consuetudinario, receptado por la Constitución Nacional al momento de su sanción, y de las normas del derecho convencional a las que la reforma constitucional de 1994 les dio esa misma jerarquía, se deriva que el Estado argentino ha asumido un fuerte compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende tanto el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad como el de obtener una reparación de los daños sufridos.
De este modo, advirtió que, en los casos como el aquí examinado, tanto la acción de daños y perjuicios como la penal derivan de un mismo crimen internacional. En consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir éstos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación económica a cargo del Estado de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
Finalmente destacó que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior: la dignidad humana. Por lo expuesto, concluyó en que la acción indemnizatoria que puede derivarse de esos delitos tiene carácter humanitario y que, en consecuencia, por sobre los objetivos que persigue el instituto de la prescripción debe primar la obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.

Disidencia del Dr. Horacio Rosatti
El juez Rosatti, en su voto en disidencia, sostuvo que si es imprescriptible la persecución de los delitos de lesa humanidad (consecuencia penal), como ya lo ha sostenido la Corte en diversos precedentes, debe ser imprescriptible también el derecho de las víctimas para reclamar la reparación pecuniaria (consecuencia indemnizatoria), cuando los daños estén debidamente acreditados.
Fundamentó esta conclusión en que resulta irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno), causante de un perjuicio de la magnitud propia de los delitos de lesa humanidad, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
El juez Rosatti sustentó su voto disidente en el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, principio que –como ha dicho la Corte reiteradas veces- se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”; y en diversas disposiciones internacionales, tales como el Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.1), en el que se destaca la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad.
Finalmente, el magistrado invocó los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, por el que se reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las mismas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.

domingo, 7 de mayo de 2017

FALLO POR MAYORIA DE LA CSJN que aplica el 2x1 a los delitos de lesa humanidad

La Corte Suprema, por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad

*Fuente: CIJ Poder Judicial de la Nación

La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna.
En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
La sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario”).

Mayoría integrada por Highton, Rosenkrantz y Rosatti

Voto de los jueces Highton y Rosenkrantz

En un voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton consideraron que la resolución de la Cámara se había apartado de las normas convencionales (artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional), que resultaban  conducentes para la debida solución del caso. Sostuvieron asimismo que el artículo 2 del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar distinción alguna (pusieron de relieve que dicho artículo utiliza el adverbio “siempre” para determinar las circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna debe concederse) y concluyeron que los tribunales no podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos.
Asimismo destacaron su apego al precedente “Arce” (Fallos 331:472) donde se decidió que a los efectos de la aplicación de la ley penal más benigna  lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso.
Resolvieron además que la decisión de Casación debía revocarse,  en tanto el artículo 2 del Código Penal, contrariamente a lo que dicho tribunal sostuvo, no condicionaba la aplicación del principio de la ley penal más benigna al cambio de valoración social sino a la existencia de una ley más beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en que en un estado democrático los cambios de valoración se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido, lo que entre nosotros sucedió con la sanción de la ley 24.390 que, justamente, concedía este beneficio.
A todo evento, los Jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun si hubiera alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a delitos como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en virtud de las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que en derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho de que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos.
En su voto conjunto recordaron que la solución que propugnaban era, además, aquella internacionalmente aceptada, incluso para el caso de los delitos de lesa humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto de Roma -instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente establecido para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a través de la ley 26.200-, incorpora el principio de ley penal más benigna en su artículo 24.2 y que tribunales internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a los derechos humanos han reconocido el carácter imperativo de la aplicación de dicho principio.
Finalmente afirmaron también que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho lo que en el caso exigía hacer lugar a la pretensión de Muiña.

Voto del juez Rosatti

En su voto, que conforma con sus fundamentos la mayoría, el juez Rosatti expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para concluir que este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la Constitución y las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de poderes.
Agregó el magistrado que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, tal como lo describiera en sus votos en las casos “Villamil” y “Alespeiti”, de marzo y abril pasados.
Pero un Estado de Derecho, agregó el juez Rosatti, no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado.

Disidencia de los Jueces LORENZETTI Y MAQUEDA.

Los jueces Lorenzetti y Maqueda, en disidencia con la mayoría y con votos concurrentes, sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición, calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no sólo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.
Que es por esta razón que es necesario calificar este caso, en primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por esta Corte (Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto, la ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto normativo antes descripto,  y una interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este campo.
Que el principio de la ley penal más benigna tiene rango constitucional, y requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa, lo que no ha ocurrido en el caso.
Que, por otro lado, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible. En virtud de este otro argumento, es claro que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25.430 que derogó la mentada disposición de la ley 24.390.
Esta regla es la aceptada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución permanente,  es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo” (“Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236).

Hechos de la causa y su calificación legal

En la presente causa se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a la pena de trece (13). El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014.

Pedido ciudadano de anulación de la aplicación de la Ley 24390 a los genocidas

Anulación de la aplicación del 2X1 (Ley 24.390) en delitos de lesa humanidad

Al Señor Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dr. Ricardo Lorenzetti

De nuestra consideración:
El motivo de esta petición es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise la aplicación de la hoy derogada Ley 24.390 en el "caso de Luis Muiña –Expediente "BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario" para su urgente anulación ya que los ciudadanos de la República Argentina la consideramos una falta grave hacia los derechos humanos por considerarse ese caso un delito de lesa humanidad. 
Esta decisión de la Corte representa un retroceso gravísimo para todas las medidas que se han tomado en los últimos años para castigar a los pepretadores de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura argentina.
Sin otro particular y con la esperanza de que el Señor Presidente habrá de comprender la urgencia y la importancia de lo que solicitamos, quedamos a la espera de pronta una decisión.

4 de mayo de 2017.

miércoles, 26 de abril de 2017

PRIMER CONGRESO NACIONAL DE ANJUT


Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo

PRIMER CONGRESO NACIONAL de la ASOCIACION DE JUECES y JUEZAS DEL TRABAJO

“LOS DESAFIOS DE LA JURISDICCION LABORAL”

Viernes 25 y Sábado 26 de agosto de 2017

FORUM Centro de Convenciones y Exposiciones calle Perú 511 - Ciudad histórica de SANTIAGO del ESTERO.

Programa de actividades

Día 25:

8,00 hs. Acreditaciones.
9,30 hs. Acto inaugural. Recepción y discurso de autoridades. Mensaje del Presidente de ANJUT Dr. Luis Raffaghelli (Juez de Cámara JNT). Elección de president@ y secretari@ del Congreso.

10 hs. Conferencia de apertura:  Dr. Enrique Arias Gibert, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tema: “FEDERALISMO Y PODER JUDICIAL” moderador Marcelo Molaro (Juez La Matanza BA).

11 hs. 1ª Sesión Plenaria. Taller: “LEGALIDAD e INDEPENDENCIA del Juez del Trabajo”

Relatores: Lucia Aseff (Jueza de Cámara Rosario Sante Fe); Martha Rodríguez de Dib (Jueza de Cámara de Resistencia Chaco) y Emilio Romualdi (Juez San Isidro, Buenos Aires).
Secretari@s: Ana María Salas (Jueza Mendoza) y Xavier Uriaguereca (Juez Tribunal Dolores BA).

13 hs. Cuarto intermedio: Lunch en el lugar.

14,30 hs. 2ª Sesión Plenaria. Taller:  “NEO-FLEXIBILIDAD legislativa y jurisprudencial. Relaciones individuales y colectivas del trabajo”

Relatores: Eleonora Slavin (Jueza Mar del Plata BA Hebe García Borras (Jueza de San Lorenzo Santa Fe); Andrea García Vior (Jueza JNT) y Ricardo Seco (Juez de Cámara Cruz del Eje Córdoba).

Secretari@s: Sebastian Coppoletta (Juez de Cámara Santa Fe) y Laura Soage (Jueza Concordia Entre Ríos).

16,30 break

17 hs. 3ª Sesión Plenaria. Taller “Cuestiones generales del proceso y especiales del procedimiento laboral” Silvia Escobar (Jueza de Cámara Mendoza); Roxana Mambelli (Jueza de Cámara Rosario Santa Fe) y  Raúl Ojeda (Juez JNT)

Secretari@s: Silvia Santa Clara (Jueza Mercedes BA) y Enrique Fazzini (Juez Santa Rosa, La Pampa)

Tiempo de exposición de cada relator: 10’ y posterior debate abierto. Se podrán presentar propuestas de una carilla y explicadas por su autor@. Los informes de los relatores serán comunicados por la red de ANJUT diez días antes del evento.

21 hs: cena con tarjeta.  Músicos locales.

Día 26:

9,30 hs. Panel “Panorama legislativo y jurisprudencial sobre Riesgos del Trabajo”

Carlos Toselli (ex Juez Córdoba); Daniel Machado (Juez de Cámara Santa Fe) y Juan I. Orsini (Juez La Plata BA).

Moderadora: Graciela L. Craig  (JNT Presidenta de la Cám.Nac.Ap.Trabajo)

Secretario: Manuel Silva Dico (Juez de Posadas, Misiones)

11 hs. Reconocimiento de ANJUT al Dr. Rolando Gialdino. Conferencia de Clausura a su cargo: “Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

12,15 hs. Lectura de Conclusiones de los Plenario a cargo de Marina Venerandi (Jueza Bariloche Rio Negro; Guillermo J. Contrera (Juez La Matanza BA) y Gustavo C. Casco (Juez Quilmes BA)

12,45 hs.  Propuesta comunicacional y revista on line ANJUT: Leandro Fretes (Juez  de Cámara Mendoza;  Guillermo F. Bonabotta (Juez de Cámara Paraná Entre Rios) y Silvia Escobar ( Jueza de Cámara Mendoza).

Cierre. Designación sede del próximo Congreso.Propuestas.

14 hs. Almuerzo criollo.


Matrícula de Inscripción al Congreso: $300. Estudiantes universitarios sin cargo.

miércoles, 1 de marzo de 2017

MODIFICACIONES A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

DNU 54/17 Y LEY 27348 DE REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: la reafirmación de la irracionalidad jurídica por la búsqueda de la lógica económica.

Por Luis Raffaghelli*
1.  Un sistema  sencillo, ágil y práctico para sustanciar las prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo, evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la persona que trabaja,  herramienta que debería surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la OIT.
Pero resultaría  irrazonable que se vede el acceso directo a la justicia de la víctima o sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos humanos. 
Más bien de su eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y reparación de daños.
Y más sorprendente aún es que se intente hacerlo por la vía de un decreto de necesidad y urgencia, luego refrendado por una ley sin grandes consensos como lo ameritaba la cuestión.
Y que se postergue una vez más, la regulación actualizada de la prevención de los riesgos laborales, tantas veces declamada como prioridad, concretándola ya que es efectivamente la cuestión de fondo a resolver, para lograr el descenso de la siniestralidad en accidentes y enfermedades laborales.
Todo debe formar parte de un sistema nacional coherente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
El actual sistema legal de riesgos del trabajo en Argentina se transformó en casi una maldición divina, un galimatías jurídico para abogados y jueces con un único perdedor: las victimas de infortunios y enfermedades del trabajo, y un alejamiento o indiferencia de los actores sociales, verdaderos protagonistas del tema.
Luego de 20 años de cuestionamientos y descalificaciones de toda la justicia del país,  cuando pudo decirse: ¡bienvenida la racionalidad  jurídica!  resulta un atropello a la razón y una política pública cuando menos deplorable, el retorno a aquellas demostradas inequidades.
2.  Corresponde recordar  la doctrina de la Corte Federal Argentina sobre Decretos de Necesidad y Urgencia:   “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo).
Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista y con sujeción a claras exigencias formales.
Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer funciones legislativas que le son ajenas debe mediar…
·         Que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan.
·         Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN cons.9° Causa “Verrocchi” Fallos 322:1726).
El DNU 54/17 ignoró estos requisitos, avasallando la independencia de poderes, por su estado de tratamiento legislativo.
Ello lo hizo portador de una invalidez formal e inconstitucionalidad de origen (art.10 Ley 26.122), camino a la insanable nulidad y privarlo de efectos durante su brevísima vigencia (art.24 Ley 26122).
Pero el Decreto 54/17 ya es triste y corta historia.
Hoy asistimos a la entrada en vigencia a partir del 3.3.2017 de la Ley 27348 de modificaciones a la Ley 24557 de riesgos del trabajo publicada en el boletín oficial el 24.2.2017, que en su CONTENIDO merece severos cuestionamientos, en tanto no proporciona soluciones a los problemas que el sistema legal de la citada ley y sus modificaciones presenta.
3. La citada Ley 27348 no se diferencia ni aparta de los fundamentos del Decreto 54/17 que partiendo de premisas falsas, no puede sino arribar a conclusiones de igual tenor, a saber:
a) El declamado Subsistema de la seguridad social se contrapone con el fin de lucro que permite y no cubre el universo de las víctimas. Sistema que es además sostenido por el sujeto incorporado – las aseguradoras de riesgos del trabajo -  corresponsable del deber de seguridad. Juez y parte no pueden funcionar en ningún sistema democrático.
Tampoco la Corte Federal le asignó ese carácter  cuando al analizar la aplicación de la Ley 26773, en el caso ”Espósito c/ Provincia ART” no aplicó el precedente “Arcuri Rojas” (Fallos: 332:2454) por tratarse de una causa previsional, en el que el Tribunal había hecho aplicación inmediata de una ley posterior a contingencias anteriores basado en los principios de progresividad y justicia social.
b) Sobre la “litigiosidad” del sistema, los datos suministrados por la SRT conforme la Instrucción Nº 4/2010 (10/6/2010) mediante la cual se crea el "Registro de Actuaciones Judiciales de las ART, si bien reflejan un crecimiento de aquella, en modo alguno se puede interpretar como una causa a extirpar,   sino que es la consecuencia de distintos fenómenos:
·         Los defectos técnicos de la legislación aprobada y modificada;
·         El desmesurado sub registro de enfermedades laborales, comparado con las estadísticas e informes de la OIT.
·         El trabajo precario y no registrado que no admite su reclamo en el sistema.
·         El menguado reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones por el sujeto principalmente obligado, las ART.
·         El no reconocimiento del daño psicológico…”¿los trabajadores argentinos no tienen psique? ”  (Dr. Carlos Rodríguez, Seminario UMET Bs.As.9.2.2017).  
Como corolario, se ataca gratuitamente a la abogacía argentina, que en su enorme mayoría, enarboló la defensa de los damnificados frente al régimen de riesgos del trabajo y a la justicia del trabajo, que acogió mayoritariamente esos planteos con el inspirada en el principio protectorio y pro persona.
c) El Intento de federalizar la cuestión: Al respecto ya la Corte en octubre de 1917 había dicho… "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, com324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79).
La CSJN censuró, con base constitucional, el artículo 46 de la Ley 24557 de riesgos del trabajo, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales.
En el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” desarticuló el régimen recursivo de la ley. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
d) INSTANCIA OBLIGATORIA PREVIA: el funcionamiento del sistema a través de las COMISIONES MÉDICAS Jurisdiccionales y Central, como la creación de un “Servicio de Homologación” dentro de las Comisiones Médicas vulnera doctrina constitucional, desatiende precedentes de análisis importantes:
Al tratar las facultades de los órganos administrativos dijo la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía SA”, (Expte. N° 750- 002119/96)…“el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.
“No puedo soslayar que el propósito de poner fin a la excesiva litigiosidad  (y su correlativa incertidumbre) ha sido relacionado con la sanción de la LRT. Al respecto, sólo diré que entre los diversos caminos constitucionalmente abiertos a las leyes para disminuir el costo social de la práctica judicial defectuosa, no se encuentra el de cerrar los tribunales(Causa “Díaz” IJ XXIII-655 voto Dra. Carmen Argibay Molina).
Desatiende la doctrina constitucional: CSJN referido caso “CASTILLO, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 – 21.09.2004 y otros: Venialgo, Obregón, Marchetti), pese a una descontextuada cita del primero citado en los considerandos del DNU 54/17.
Además crea  un farragoso sistema recursivo con efectos suspensivos antes de abrir la vía judicial, que eternizara los conflictos, regresivo  incluso respecto de las propias normas reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modifica normas de competencia en perjuicio de las víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
 e) No es posible que las Provincias y la CABA “adhieran” a una ley como lo pretende el DNU.
Ese poder de las Provincias y de la CABA debe delegarse y/o habilitarse por medio de una Convención Constituyente que modifique la Constitución Nacional. El art. 121 de la CN y la interpretación que hace la CSJN, son contundentes
f) La determinación de incapacidades por parte del Cuerpo Médico Forense de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios viola las autonomías provinciales, que determinan quien ejecuta una determinada actividad y los Profesionales que la integran conforme a los Artículos 5, 28, 33, 121, 122, 123 y 126 de la CN. (Caso Rio Negro, Santa Fe etc. no lo aceptarán, ejemplo la competencia de la Ley 26773) y lo mismo ocurre con el denominado auto-seguro público de cada provincia admitiendo la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respecto a cada provincia.
g) La obligatoria sujeción al listado de enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del Decreto  659/96 colisiona con la  Recomendación 194 de la  OIT, instrumento reconocido como fuente de derecho por la Corte Federal y que resulta ser más beneficiosa para la víctima de un accidente o enfermedad laboral, lo que también preanuncia aumento de la mentada litigiosidad.
h) La modificación del cuestionado art.4 de la Ley 26773 resulta injustificada dilatando el acceso de la víctima a la justicia, cuando ha resuelto optar, por la reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el Código Civil y Comercial, lesionando el art. 18 de la CN, e inveteradas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
4. Difiere y retarda el primer “objetivo” que tenía la LRT: la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando debió ser el primero objeto de tratamiento.
Seguridad en el Trabajo exige profundizar los estudios en Higiene Industrial; Ergonomía y Psicosociología Aplicada; Medicina del Trabajo y obviamente Derecho del Trabajo y de los daños.
Tiene dicho la OIT…Es necesario un esfuerzo colectivo de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de fortalecer continuamente una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.
Por ello contamos instrumentos básicos aprobados hace muchos años: el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores,  (155 de 1981), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, (187 - 2006), ratificados por nuestro país en 2011, no considerados ni citados en el DNU. Tampoco los legisladores hasta ahora intervinientes ni los actores sociales consultados tuvieron en cuenta estas normas de rango superior con jerarquía constitucional.
Se requiere la participación de absolutamente todos los operadores del sistema para un  amplio debate federal sobre la salud y seguridad en el trabajo, que alumbre un régimen coherente, basado en la prevención y funcionamiento equitativo de las prestaciones, que no limite el derecho de las víctimas de acudir a la justicia si las circunstancias lo ameritan.
Se trata nada más ni nada menos, que la salud de la persona en situación de trabajo que no tolera improvisaciones y contramarchas.
Para eso hay que legislar para el bien común y proteger a los que más lo necesitan.
No se logrará seguramente, persiguiendo la baja de los  costos laborales como nuestra experiencia histórica lo demuestra y alejando a los más débiles del juez natural.
En definitiva, la frustrada vocación legislativa presidencial y la sancionada Ley 27.348 acentúan gravemente la desprotección de los damnificados, ratificando en lo esencial las normas originarias de la ley 24557, con todo lo que ello significa en nuestra reciente historia social y jurídica.

*Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala VI – Buenos Aires, Argentina

martes, 21 de febrero de 2017

ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO

ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION NACIONAL  JUECES DEL TRABAJO

Estimadas/os colegas:

Invitamos formalmente a Ud. a la reunión que se llevará a cabo el día sábado 18 marzo del corriente año  a fin de constituir formalmente la ASOCIACION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO en el Salón de Actos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, sita en Balcarce 1655 de la Ciudad de Rosario, a partir de la hora nueve, en que puntualmente se iniciará la  actividad.

            ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE ANJUT-   Orden del día propuesto

9 hs.   ACREDITACIÓN - RECEPCION DE LOS COLEGAS QUE ASISTAN.

9.30 hs.  ACTO DE APERTURA

10 hs. INICIO DE LA ASAMBLEA

1.         Elección de las autoridades de la Asamblea: Presidente y Secretario.
2.         Lectura del Orden del día de la Asamblea.
3.         Motivos que llevaron a promover la ANJUT.
4.         Aprobación del Estatuto de ANJUT.
5.         Elección de Presidente y Vicepresidente.
6.         Conformación de la primera Comisión Directiva.
7.         Defensa de la independencia judicial.
8.         Varios.
9.         Designación de dos socios para firmar el Acta.
10.       Firma de planillas de los socios fundacionales.

El horario de finalización está previsto para las 12.30 hs. y a continuación  compartiremos una reunión gastronómica en lugar a confirmar que le será informado con antelación.

Conforme se ha adelantado los asistentes realizaremos – a cuenta de cuotas sociales - un adelanto de $ 500.- a fin de afrontar los gastos de realización del acto y los honorarios de la escribana certificante y los del trámite para la obtención de la personería jurídica a cargo del Dr. Raúl Ruiz Fernández ante la IPJ, con oportuna rendición de cuentas.  Todos los asistentes deberán concurrir con su  DNI a fin de incorporar los datos en el Acta.

Se informa por separado los datos de la hotelería disponible en la Ciudad de Rosario.

Esperando contar con la presencia de la mayor cantidad de colegas, con el objetivo común de conocernos, fortalecer nuestro asociativismo unidos por la defensa de la Constitución Nacional, los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo, los saludamos con nuestra más distinguida consideración.

Por JUNTA Promotora ANJUT

Luis Raffaghelli  Lucía Assef     Roxana Mambelli Silvia Escobar Gustavo Casco Eduardo Pastorino    Guillermo Bonabotta  Emilio Romualdi  Marta Rodriguez de Dib Hebe Borras Pablo Konig   Enrique Fazzini   Guillermo J. Contrera



ANEXO HOTELES ROSARIO

1.      Ros Tower Hotel, Spa & Convention Center de Rosario (2000) Rosario  Mitre 299
Tel. +54 (341) 529.9000
Web site: http://www.rostowerhotel.com.ar
E-mail: reservas@rostowerhotel.com.ar
Habitaciones Deluxe, nuestra categoría estándar de habitaciones, de lunes a viernes se aplicaría una tarifa especial de USD 130 + IVA la noche ya sea en base single o doble, en lugar de la tarifa corporativa estándar de USD 145 + IVA la noche.
Para fines de semana se otorgaría un 10% de descuento sobre la promoción de fin de semana vigente al momento de la reserva.
Beneficio exclusivo para los socios de la FAM - 10% de descuento en las tarifas vigentes al momento de la reserva.

2.       Hotel Howard Johnson de Rosario Rosario Italia 1183 Tel. 0810-122-4656
Web site: www.hojoar.com E-mail: ddelpontigo@hojoar.com
Howard Johnson Argentina le ofrece a la Federación Argentina de la Magistratura y la Función Judicial un 10% de descuento sobre las tarifas Rack del momento.
Contacto: Lic. Daniela del Pontigo Depto. Ventas Corporativas e Internacionales
www.hojoar.com

3.       Urquiza Apart Hotel Rosario Urquiza 1491 Tel. (0341) 4494900
Departamentos de 2 ambientes, servicio diario de mucama, caja de seguridad, gimnasio, piscina, bar, room service, desayuno buffet, etc.
Para asociados a la F.A.M. se opera un descuento del 15%

4.      Amérian Puerto Rosario Hotel  (S2000CPC) Rosario Mitre 1319 Tel. +54 341 4772400
Web site: http://www.amerian.com/hotel-amerian-puerto-rosario-hotel
E-mail: info@amerian.com Importantes descuentos – tarifas corporativas
Central de Reservas: 0810-810-Amerian (2637)
•Check in 14hs. – Check out 11hs.
•Desayuno incluido
•Wi-Fi incluido.
•Para efectuar reservas comunicarse directamente a reservas@amerian.com o por consultas telefónicamente al 0810-810-2637. Llamadas Internacionales: + 54 11 5171 6565
•Estas tarifas serán utilizadas para reservas individuales. En caso de que supere la cantidad de 10 habitaciones, será considerado como grupo, y cotizado en forma aparte.
City Center  Rosario Bv. Oroño y Av. Circunvalación Tel. +54 (341) 4103100
Web site: http://www.citycenter-rosario.com.ar/
E-mail: reservas@pullman-citycenter.com.ar
Convenio Corporativo

El más cerca del Tribunal – donde se llevará a cabo el acto- es el Hotel Howard Johnson de Rosario, y el más alejado, el City Center, que es el hotel del Casino.
Con posterioridad al feriado de Carnaval, les enviaremos actividades culturales que se lleven a cabo en Rosario ese día, pero les adelantamos que el mismo 18/3, en el City Center, se presentarán los cantantes  Caetano Veloso y Teresa Cristina, a las 21 hs. Si desearan asistir las entradas están a la venta en Ticketek, desde $ 500.- y es un concierto con mucha demanda de localidades.