sábado, 13 de octubre de 2018

DERECHO DE HUELGA ...AHORA SE VE MAS CLARO ORELLANO


La huelga. Hecho y Derecho
El caso “ORELLANO” de la CSJN
Un pronunciamiento ahistórico

Luis Raffaghelli*[1]

(Aclaración: Esta nota fue escrita el 26 de julio de 2016)

1.    Antecedentes.
La huelga nació como hecho, el más dinámico de la historia social, y luego se transformó en derecho, que la conciencia de la humanidad elevó al carácter de derecho constitucional, con las garantías de los derechos fundamentales.
Con fecha 7 de junio de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó su esperada sentencia en la causa “ORELLANO Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/juicio sumarísimo” CJJ 93/2013 (49-0) /CS1 por la que revocó el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y ordenó que se dicte nuevo fallo con arreglo a su decisión.
En su parte final - considerando 15 - estableció que la normativa federal examinada…”solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales”  inscriptas en un registro especial, con personería gremial o simplemente inscriptas.
Casi un año antes, el 10 de setiembre de 2015 con arreglo a la Acordada 30/2007 se llevó a cabo con finalidad informativa, una audiencia pública en la Sala del Palacio de Justicia en la Ciudad de Buenos Aires, convocando a las partes y habilitando la participación de los “Amicus Curiae”, acto en el que estuve presente.
La sensación que quedó en el ambiente al finalizar dicha audiencia luego de las intervenciones de entidades académicas y de la abogacía, de los sindicatos y Centrales sindicales, fue que la disyuntiva planteada por el tema en cuestión se resolvería en sentido favorable a que un colectivo o grupo de trabajadores sindicalizados o no, estaban habilitados para ejercer el derecho de huelga en el sentido amplio que la mayoría de la doctrina otorgó al art.14 bis de la Constitución Nacional.
Esa fue también la postura asumida por la Sala I de la CNAT coincidente con la mayoría de ese Tribunal que integro.
Las distintas voces de los “Amigos del Tribunal” estuvieron dirigidas a adherir al criterio amplio de titularidad del derecho de huelga por distintas razones.
Algunas con hermenéutica ligada al texto de la Constitución Nacional de 1953, hasta las consecuencias de la reforma de 1994 y la agregación de los tratados internacionales al “bloque constitucional”; otros recurrirían a la interpretación de los organismos de control de la OIT.
Expresaron su preocupación por lo que finalmente sucedió: la posibilidad de que el litigio se resolviera en favor de la tesis restringida de la titularidad del derecho de huelga y se modifique la actual tendencia de restitución a su lugar de tareas a los trabajadores, activistas y representantes sindicales ante un acto discriminatorio de los empleadores, cuando está en juego la libertad sindical.
La única voz disonante en aquella importante reunión, correspondió a la Unión Industrial Argentina, que se expresó a favor de la “pluralidad sindical”,  pero en contra de la “titularidad del derecho de huelga” a los trabajadores, sosteniendo que se trata de un derecho asociacional, no grupal, criterio adoptado finalmente en la causa.
Al margen de su postura, la UIA no ocultó que como integrante del Grupo de Empleadores en la OIT a partir del 2012, se ha complejizado el reconocimiento del derecho de huelga, y más bien se lo ha cuestionado directamente en tal ámbito, por ese sector.
Por el contrario y de inicio, corresponde dejar en claro que resulta inobjetable la conclusión de que los sindicatos como organizaciones de los trabajadores tienen como uno de sus derechos fundamentales el de declarar la huelga y ejercer de ese modo la titularidad de ese derecho.
Los sindicatos son titulares permanentes de éste derecho, no como un derecho sindical sino más bien, como depositarios de la voluntad de sus afiliados obreros.
Los titulares de la huelga pueden ser…”el trabajador individualmente considerado, las coaliciones de los trabajadores y los sindicatos”[2]
En el movimiento obrero mundial, desde los albores del capitalismo, la estrategia de la huelga, y particularmente de la huelga general está elevada al rango de un principio fundacional, no solo para las reivindicaciones concretas como clase, sino también como herramienta de transformación y avance hacia la igualdad social.
De hecho la normativa sindical Argentina (L.23551) en su título preliminar sobre la libertad sindical incluye entre los derechos de las asociaciones sindicales el de…”formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores” (art.5 inc.d).
Entiendo entonces que resulta erróneo contraponer el ejercicio del derecho de huelga por el sindicato – como lo hacen varias lecturas del fallo Orellano - con el derecho de un grupo de trabajadores que decide colectivamente una acción de protesta en defensa de sus intereses, ya que hay fuertes razones jurídicas pero también históricas, que justifican en determinadas situaciones, protestas llevadas a cabo por los propios trabajadores y que en modo alguno pueden quedar al margen de la tutela legal.
En ésta materia se distingue la concepción orgánica de la huelga cuya titularidad se atribuye al sindicato  y la concepción subjetiva que la reconoce a los trabajadores con ejercicio colectivo[3].
En el modelo orgánico  se ubica el germánico, en que el sindicato es el sujeto necesario de la huelga, al igual que el francés que indica al sindicato como titular en el sector público a diferencia de lo que indican los tribunales para el sector privado.
La concepción subjetiva es adoptada por el modelo español e italiano, pese a la referencia doctrinaria que de los mismos realiza la sentencia en ésta causa, y que comentaremos infra.
La Corte se inclina con éste pronunciamiento por la postura denominada “orgánica”.
2.   Fundamentos principales del fallo.  
En el considerando 8 sostiene que el art.14 bis de la Constitución Nacional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto que procura tutelar:
·         El trabajador, al que se le aseguran una serie de derechos entre ellos “la organización sindical libre y democrática reconocido por la simple inscripción en un registro especial”.
·         Garantiza a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga.
·         Los beneficios de la seguridad social.
De ello deduce que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene los derechos reconocidos a las entidades gremiales, después del primero que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.
Partiendo de lo que denomina el “examen integral” de la norma constitucional afirma que es indudable que la “titularidad del derecho a declarar una huelga” pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.
Luego entiende que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art.14 bis como titulares del derecho de huelga no son otra cosa que las entidades profesionales que enmarca en la expresión “organización libre y democrática”.
Luego de esa tajante conclusión, examina el debate de la Convención Constituyente de 1957 en los considerandos 9 y 10, afirmando al final del segundo citado, que “no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa”, refiriéndose al criterio interpretativo del considerando 8 antes citado, y que constituye el nudo argumental del razonamiento empleado para así decidir.
Sin embargo cabe resaltar que el miembro informante de la Comisión respectiva, Ricardo Lavalle, sostuvo que…”el derecho de huelga se incorpora al texto constitucional, sin aditamentos con sencillez y rotundidad”,  como siempre lo recordaba con pasión el apreciado Profesor bahiense Eduardo Giorlandini[4].
Subsidiariamente, la Corte funda su decisión en elementos del Derecho Internacional del Trabajo al afirmar en el Cons.11 que la normativa de la OIT…”tampoco permite sustentar la conclusión a la que arribó la Cámara acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza”.
Agrega, en lo pertinente, que el Convenio 87 de la OIT consagra el derecho de las “organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción” y que Comité de Libertad Sindical ha destacado desde antiguo que el derecho de huelga es …”uno de los elementos esenciales del derecho sindical”,  al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a partir de 1959, ha sostenido que la prohibición de la huelga constituye una restricción considerable a los sindicatos para defender los intereses de sus miembros.
Al respecto es advertible obtener también otras conclusiones de informes de los citados organismos de la OIT.
Luego en el cons.12  acude  a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que dice, arroja un resultado similar, citando el art.8 del PIDESC que garantiza a los sindicatos el derecho de huelga (art.8 inc.), encuadrando a la huelga entre los derechos sindicales con base en un informe del Comité DESC sobre Observación Final del “Informe Burundi de 2015 y Kazajstán de 2010”, aunque advierto que en realidad la citada norma solo dice que los Estados miembros se comprometen a garantizar…”el derecho de huelga”.
Cita el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece implícitamente el principio de progresividad y el art.45 inc. de la Carta de la OEA, que reconoce el derecho de huelga “por parte de los trabajadores”.
Se aparta de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que estableció la “Declaración de los derechos sociales del trabajador” reconociendo que los trabajadores tienen derecho a la huelga” (art.26 y 27) y señala que por su imprecisión…”impide otorgarles un alcance más amplio en lo que atañe al aspecto colectivo de la cuestión o sea a la atribución de adoptar medidas de acción directa”.
En mi criterio las argumentaciones que el fallo vierte con asiento en las normas internacionales del trabajo y de los Derechos Humanos, no se corresponden con una única lectura como la que realiza el fallo - al margen de referencias imprecisas - ya que como veremos, autorizada doctrina se fundan en ellas, para arribar a una conclusión distinta a la establecida por aquel.
3.    Críticas.
a) Razones de la realidad. Considero que la manda del art.14 bis que cita el fallo en el considerando 8 contiene derechos fundamentales del trabajo, de distinta naturaleza, permitiendo una lectura alternativa a la efectuada por la Corte.
Es innegable y no admite discusión, que la concertación de convenios colectivos de trabajo requiere la presencia de uno o varios sujetos representativos de los trabajadores con una personería y organización previa, cualquiera sea el modelo sindical y de negociación colectiva, con unicidad o pluralidad sindical.
En cambio el derecho de huelga es una herramienta fáctica, un derecho adjetivo, un derecho para obtener, mantener o recuperar derechos.
Es un derecho de la realidad, más que ningún otro de los derechos que puedan enarbolar los trabajadores.
Y la huelga es en la historia del movimiento obrero, la herramienta por excelencia, con la cual obtuvo sus más caras conquistas a través de los convenios colectivos y su propia organización sindical.
Pero con tal carácter, la huelga está sujeta a cuestiones coyunturales y de intensa historicidad, que impiden en mi criterio ponerle un cepo para que solo pueda ser ejercido a través del sindicato, y menos hacerlo en nombre de la libertad sindical.
Pueden darse situaciones de conflictos intra-sindicales, que coloquen a trabajadores de un establecimiento fuera de la defensa sindical -  y ello se ve a menudo - con lo cual frente a una situación de protesta por incumplimientos patronales, con la doctrina del fallo Orellano, aquellos serían arrojados a la ilegalidad y al borde del despido.
Pero además, cualquier análisis serio, no puede soslayar que Argentina presenta una  estructura ocupacional con altísimo porcentaje de informalidad laboral, por ende no sindicalizada y por otra parte, el sector formal asalariado reconoce una  tasa de afiliación sindical del 30% con lo cual es ampliamente mayoritario el porcentaje de trabajadores que quedan afuera del sindicato y librados a su suerte, cuando necesita reclamar derechos y particularmente si de ejercer el derecho de huelga, efectivamente, se trata.
A lo anterior se suma la actual situación de crisis, la pérdida de puestos laborales, la degradación de condiciones laborales y la disminución de poder adquisitivo de los salarios, que está provocando el aumento de la conflictividad social, por actividad,oficio o por empresa en el sector privado y en el público.
Frente a ellos no puede sujetarse el derecho de protestar, a la voluntad de encabezarla o no de las organizaciones sindicales.
La experiencia del "Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad social[5] permitió  alumbrar la normatividad regresiva que desarticuló el orden laboral tuitivo erigido durante muchos años de lucha política y social,  como fueron la privatización de las jubilaciones y pensiones, de los riesgos del trabajo, de la contratación laboral precaria, de la quita de competencia a la justicia del trabajo en materia de accidentes del trabajo y por quiebra o concurso de la empresa.
Esa situación se dio en un marco de ajuste y políticas públicas neoliberales que originaron la tasa de desempleo y subempleo más alta de la historia Argentina, quedando los trabajadores afectados no solo privados de derechos, sino colocados frente a la necesidad de ejercer la huelga con el sindicato o sin él.
Y ese periodo histórico, nadie de buena fe puede pensar en repetirlo, pero el fallo coloca en serios riesgos a los trabajadores sujetos a tamaña vulnerabilidad.
Un ejemplo de como un fallo no puede ir contra los hechos históricos, lo constituye la huelga general resuelta por las bases sindicales el 17 de octubre de 1945, y que ante esa evidencia es proclamada un día después de sucedida por la CGT, en esa jornada memorable de nuestra historia social y política[6].
Hay una franja amplia de laboralistas que definen un criterio no restrictivo, en materia de titularidad del derecho de huelga, en la que me inscribo, ya que lo contrario, podría implicar la exclusión de quienes ejerciendo su libertad sindical individual ha optado por no afiliarse a la organización sindical pero pertenecen al gremio o la pluralidad de trabajadores. 
Capón Filas[7]  señala  que hay dos titulares de las medidas de fuerza: los trabajadores y las asociaciones sindicales...”en ambas situaciones los trabajadores son sujetos activos de la medida”  ya sea en un conflicto espontáneo organizado y conducido por ellos u organizado y conducido por la asociación.
Otros autores como Corte[8]  reconocen que las huelgas no oficiales, no aprobadas por la organización sindical no pueden por esa sola circunstancia considerarse ilícitas frente...”a la amplitud de la garantía constitucional del art. 14 bis  que no ha utilizado la expresión gremio como sinónimo de sindicato”. 
Roberto García Martínez[9] poniendo como eje de sus análisis el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las conclusiones del legislador constituyente adscribía a la tesis amplia al definir la huelga como ...”un medio lícito, que otorga la ley a los trabajadores para solucionar el conflicto buscando a través de su realización, la autocomposición del conflicto entre las partes sociales”...mientras que Ernesto Krotoschin[10]  sostuvo que “gremio” no es sinónimo de sindicato ni tampoco de sindicato más representativo.
La tesis restrictiva puede ser utilizada para silenciar los actores sociales que resisten la injusticia, en tanto la realidad muestra que gran parte de las asociaciones y confederaciones que fueron co-optadas por políticas neoliberales, no impulsaron planes de lucha contra sus efectos, en el periodo histórico que antes mencionáramos, y que podría tener un ricorsi en éstos tiempos.
Como se ha señalado…las personas ideales no pueden suplir a los trabajadores en la conducta omisiva del trabajo, en forma directa. Pueden los sindicatos organizar promover y apoyar las huelgas…pero no son los que dejan de trabajar…solo los trabajadores pueden ejercer esa conductas sin que se pueda tomar sanciones en su contra”[11].
En una conclusión inicial siempre provisoria podría afirmarse que el derecho de huelga no es exclusivo ni propiamente un derecho sindical ya que también pueden ejercerlo los trabajadores no sindicalizados.
b) Otras razones no menos importantes.
En el considerando 7, se efectúa lo que denomina “precisiones” sobre el derecho de huelga.
Destaca la importancia dela “calificación legal de la huelga” que constituye según se afirma una requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias con cita de sus propios precedentes, en uno de las cuestiones más delicadas, que pone en tensión la vigencia de la autonomía y libertad sindical.
Luego cita el aporte doctrinario de Santoro Passarelli[12] y  Sala Franco[13]  obteniendo de tan relevantes fuentes, afirmaciones que sujetan el ejercicio del derecho de huelga a la organización de trabajadores.
Adelanto que no coincido con la lectura de tales referencias, ya que en mi criterio no autorizan esas conclusiones.
Santoro Passarelli trata la libertad de la huelga y el derecho de huelga…libertá di sciopero e diritto di sciopero definiendo la huelga como…”la abstención concertada del trabajo por la tutela de un interés profesional colectivo”.
En modo alguno condiciona el derecho de huelga a que se ejercite bajo la titularidad del sindicato como parece desprenderse de la referencia utilizada por la Corte en éste caso.
Luego se remite al art.40 de la Constitución Italiana que reconoce el derecho a la huelga, el cual debe ejercerse dentro de los límites que fija la ley.
Sin embargo, solamente existe una ley que regule el derecho a la huelga, y se refiere a los servicios públicos esenciales (Ley 146, 12 de junio de 1990), por lo cual existe una gran libertad a la hora de convocar una huelga. Los sindicatos poseen un código de autorregulación en caso de huelga como se afirma en una investigación de la OIT[14].
Por su parte Sala Franco y Montesinos en la obra citada se preguntan si existe una titularidad individual o colectiva del derecho de huelga y son mucho más explícitos, en sentido muy diferente a la interpretación del fallo…”El art.28.2 (de la Constitución Española)  reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores”...ello significa que el legislador constitucional ha atribuido la titularidad del derecho de huelga, no tanto a un ente colectivo – el sindicato u otros – sino a los trabajadores singularmente.  Opinan sin embargo que la titularidad es individual   y el ejercicio colectivo.
Citan un fallo del Tribunal Constitucional nº11 del 8 de abril de 1981 que proclama que el derecho de huelga es un derecho subjetivo, el titular es el trabajador ut singuli aunque necesariamente sea un derecho que se utiliza de forma colectiva.
Y luego se refieren a que los trabajadores que son titulares son los subordinados y por cuenta ajena, ostentando el derecho de huelga un carácter irrenunciable.
La jurisprudencia italiana a falta de una norma tan clara como la española se ubica en una concepción muy semejante a la que hemos citado del TS español.
En mi criterio el argumento del fallo con base en el los Tratados Internacionales referenciado supra (cons.12) admite otra interpretación.
La Declaración Socio Laboral del Mercosur, citada en varios fallos de la Corte (casos “Aquino, Madorran, Rossi c/Estado Nacional, Alvarez c/Cencosud”), no se tuvo en cuenta en ésta causa, pese a la claridad de su disposición en la materia.
En su artículo 11 establece…”Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad”. (Rio de Janeiro 10 de diciembre de 1998).
A su vez la CARTA de la OEA (ORGANIZACION de los ESTADOS AMERICANOS  en su artículo 45 dispone que…“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
Inc.c… Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”.
Los Organismos de control de la OIT se han expedido en sentido diverso al expresado por el fallo Orellano, reconociendo el derecho de huelga de los trabajadores.
Así, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que …”el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio 87…el Comité siempre ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales[15].
Y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACyR) no ha incluido entre los privilegios que ostenta el sindicato más representativo al derecho de huelga[16]
Rolando Gialdino[17] en un excelente opúsculo anterior al fallo sub examine, en sentido coincidente con lo que venimos señalando, afirma que el art.45 inc.c de la Carta de la OEA incorpora el “derecho de huelga por parte de los trabajadores” y advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda[18] que los derechos del art.26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben ser integralmente reconocidos como derechos humanos.
La misma Corte IDH ha destacado que la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos[19]. También ha expresado el citado Tribunal que…en su dimensión individual, la libertad de asociación en materia laboral no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”[20]
Cita Gialdino luego al PIDESC en su art.8 .1.d por el que los Estados se comprometen a garantizar “el derecho de huelga” y lo dice en amplio sentido, no solo en orden a los sindicatos sino también a los individuos, agregando que jamás se podría autorizar al Estado a  negar éste derecho a uno de sus titulares: los trabajadores e incluso los criterios formales que pudieran entorpecer el ejercicio efectivo del derecho de huelga han despertado las objeciones del Comité DESC[21].
Destaca también la importancia de la Declaración Socio-Laboral del Mercosur (art.11) y la Carta internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, marzo de 1948) memorando que fue aplicada por la CSJN en la causa “Aerolíneas Argentinas SA c/Ministerio de Trabajo” y en el caso “Ascua” (Fallos 333-1361-2010).
Señala que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos incorporado al orden jurídico nacional reconoce…”con franqueza y sin rebozos el derecho de huelga en la persona de los trabajadores”.
Culmina con la enseñanza de Alan Supiot con motivo del art.28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:...”la acción colectiva no es objeto de un monopolio sindical” y recordando que el Bloque de constitucionalidad federal enuncia derechos…”lo hace para que éstos sean efectivos, no ilusorios”  con cita de doctrina de la Corte en “Vizzoti”; “Madorrán”; “Pérez c/Disco”; “Ramos” y “ATE” entre otros.
Considero por mi parte, que el fallo de la Corte abre interrogantes respecto a la continuidad de la doctrina construida con anterioridad, que colocaba al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, con fundamento en el principio de progresividad y pro persona.
Ello sin duda obligará a los actores sociales, particularmente al intérprete judicial a una relectura comparativa de los actuales y anteriores pronunciamientos, en la permanente búsqueda de la justicia en todas sus acepciones y especialmente de la justicia social, en la que estamos comprometidos.
Buenos Aires, 26 de julio de 2016.


[1] *Juez de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El presente artículo es de neto corte académico y no implica en modo alguno, obstar la jerarquía del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
[2] Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la titularidad del Derecho de Huelga, 18/8/2015 suscrito por Ricardo J.Cornaglia y Juan Orsini,
[3] Ackerman Mario “Reglamentación del Derecho de Huelga” Bogotá, 1989.
[4] GIORLANDINI Eduardo “Pensamiento Fundamental de Ricardo Lavalle”pag.144 y ss. Ed. Raigambre, Bs.As. 1982.
[5] Firmado el 25 de julio de 1994 por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la ASOCIACION DE BANCOS ARGENTINOS, la ASOCIACION DE BANCOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
[6] ZAMBONI Siri, Carlos “Titularidad del derecho de huelga” comunicación on line del autor luego de la audiencia del 10.9.2015 en la CSJN en el caso “Orellano”.
[7]  CAPON Filas Rodolfo “El Nuevo Derecho Sindical Argentino” pag.442 y ss. Ed. Platense, La Plata , mayo de 1993.
[8]  CORTE Néstor T. “El Modelo Sindical Argentino” pag. 149 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni - Santa Fe, junio de 1988.
[9]  GARCIA MARTINEZ  Roberto “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” pag. 620 y ss. Ed. Ad-Hoc  Bs.As. enero de 1998.
[10] KROTOSCHIN Ernesto “Tratado Practico de Derecho del Trabajo” T.II pag. 219 y ss. Ed. Abeledo Perrot- Bs.As. 1979 – 3º ed.
[11] Dictamen Instituto de Derecho Social Facultad de Derecho de la UNLP citado nota 2.
[12] SANTORO PASSARELLI, Francesco “Nociones de Derecho del Trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, pags.49/50.
[13] SALA FRANCO Tomas y ALBIOL MONTESINOS Ignacio. “Derecho Sindical” Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.1992, pag.442/443.Ed. 1992 pag.456.
[14] “Perfil de Derecho Laboral nacional: Italia”. Publicación de la OIT (www.ilo.org). De Matteis, Aldo; Accardo, Paola y Mammone, Giovanni. Jueces del Tribunal Supremo de Casación, Cámara Laboral, Milán y profesores y publicistas de Derecho del Trabajo.
[15] “La Libertad sindical” Recopilación de decisiones y principios del CLS del Consejo de Adm. De la OIT-5º ed. Ginebra 2006. Párr.. 521/523.
[16] CEACR Observación Individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (87) Argentina, 2008.
[17] GIALDINO Rolando “Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelga” La Ley 28/9/2015 pags.1/4.
[18] Corte IDH en el caso “Acevedo Buendía y Otros c/ Perú” (1.7.2009).
[19] Corte IDH Caso “BAENA Ricardo y O. vs. Panamá” Sent.2/2/2001 párr.158.
[20] Corte IDH “Huilca Tecse vs. Perú” Sent.3/3/2005 párr.70.
[21] Comité económico social DESC (ONU) Observaciones Finales  Zambia 2005.

sábado, 22 de septiembre de 2018

EMOTIVO HOMENAJE A RODOLFO CAPON FILAS


Libro Homenaje a Rodolfo Capón Filas
Colegio Público de Abogados de Buenos Aires, 20 de setiembre de 2018

Mensaje de Luis Raffaghelli

Agradezco a Juan Pablo Capón Filas por la confianza depositada para prologar esta maravillosa obra.

Ciertamente es un gesto y un honor que no olvidaré.

Agradezco a Rodolfo su inmensa generosidad, su convocatoria permanente a pensar y trabajar, que nos abrió las puertas del derecho nacional, regional y europeo del trabajo, para mirarlo desde el humanismo acendrado que él promovía.

Y nos supo guiar desde el Equipo Federal del Trabajo en obras colectivas sobre temas importantes: Empresas Transnacionales y Mundo del Trabajo; Cooperativas de Trabajo; Trabajo y Conflicto; Armonización de la legislación laboral del Mercosur; Derecho del Trabajo y conducta judicial y Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe.

Disfruto compartiendo el despacho judicial de la Sala que el iluminó y en los momentos difíciles que todo juez tiene en soledad, recuerdo sus últimos consejos y me pregunto…como saldría de ésta Rodolfo?

Felicito a Juan Pablo  por haber motorizado con gran fuerza espiritual y talento este gran homenaje a Rodolfo. (Lo estoy escuchando…”che…cojudo libro hicieron eh”…).

Y sumo el saludo y reconocimiento a las autoras y autores que nos dejan trabajos  plenos de  pensamiento crítico, basados en el humanismo ilimitado del maestro y que serán un continuo de su producción jurídica.

Es un momento de gran emoción, pero también de gran alegría, porque recordar al  maestro significa tenerlo aquí, vivificarlo, y tomar su legado intelectual para hacerle frente a éste aciago tiempo, que pasan las clases trabajadoras, dicho académicamente…ante un nuevo eclipse de la progresividad que requiere su urgente aplicación.

Y el homenaje es por tanto también un profundo acto de esperanza, de que esa siembra monumental, será cosechada y multiplicada para contribuir humildemente a transformar la realidad social subyacente.

El no aró en el mar, ni sembró en el viento.
Sus temas e ideas estructurales.  
·         Rodolfo se valió de su intensa labor académica, social y judicial para alumbrar su concepción sistémica del Derecho Social,  de raíz goldschmidtiana, con base en la realidad siempre presente, los valores y la conducta transformadora que el agregó, para analizar los problemas del trabajo humano.

·         Su tesis sobre Depreciación monetaria y deudas laborales” de 1974 ostenta una extraordinaria actualidad, cuando el salario de los que viven con sus manos, pierde poder día tras día, frente al envilecimiento de la moneda, y  con ello se agravia la dignidad de la persona humana.

Cuando vi a Rodolfo por primera vez, percibí que estaba frente a un ser humano excepcional: en ese momento cuestionaba con fuerza e inteligencia la derogación del art.301 de la LCT histórica, luego mutilada que ordenaba  actualizar las deudas laborales. Sabía que ante ello la persona hiposuficiente quedaba a la intemperie. Esa Ley fundamental hoy cumple 42 años. 

·         Fue uno de los  primeros intelectuales argentino que vio con claridad la des- estructuración de la clase trabajadora, su des-laboralización y des-salarización, cuando escribió “Atención al sector informal de la economía” (1983) de extraordinaria importancia, ya que no solo lo advertía sino que proponía vías de acción, con una intervención importante del Estado a través del Ministerio de Trabajo, con cita del Convenio 150 de la OIT.
A 35 años, esas ideas han germinado con fuerza: el crecimiento de la organización de los trabajadores de la economía popular, incorporados a la CGT como él quería, lo demuestra.
·         Y qué no decir de la dramática actualidad de su aporte sobre la estabilidad laboral, derivado del derecho al trabajo expresado en bellas frases…el sentido objetivo del trabajo (cantidad) ha de compensarse con remuneración y participación en las utilidades (cantidad) (r) y que el sentido subjetivo (cualidad) debe balancearse con estabilidad en el empleo (e) y participación en las decisiones, para lo cual abrevando de su admirado Justo López le permitió proponer la reforma del art.245 de la LCT y reclamar la ratificación del Convenio 158 de la OIT, injustificadamente demorado por Argentina.

·         Fue un adelantado en materia de Derechos humanos y de aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho Social, reconocido unánimemente por la mayoría de la doctrina nacional y latinoamericana, desde su primigenio “Derecho Laboral” (1979).

Esa prédica influyó sin duda en la incorporación de las Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales  a la Constitución Nacional.

Sus sentencias: no puedo omitir unas palabras sobre tan señera labor.

·         Recién salíamos del terrorismo de estado: el genocidio de una generación, la muerte de nuestros chicos en la aventura bélica de Malvinas y era difícil plasmar en una sentencia judicial una respuesta justa, a cuestiones como esas.

Y Capón lo hizo, con valentía e inteligencia, en “Conti c/ FORD” acompañado por Juan C. Fernández Madrid (10.2.87), desalojó la excepción de una prescripción, más inmoral que su propia naturaleza, ante el secuestro del delegado del propio lugar de trabajo, donde se estacionaban comandos de la represión ilegal y refiriéndose a la buena fe, estampó ésta memorable frase:
…”no se me escapa que dejar de utilizar ésta variable de equidad significaría remachar el último clavo del calvario de Conti”
·         Recuerdo otro fallo vinculado con la pérdida de derechos laborales por rebaja salarial, que Capón resolvió basado en el principio de irrenunciabilidad en “Bariain c/ Mercedes Benz” (1985) afirmando que…”numerosos silencios y evasivas no sean consentimiento tácito sino auténticas renuncias, integrando un deterioro ecológico interno”…y apeló a otro principio, el de ajenidad  al señalar que …”los riesgos del mercado integran los propios de la empresa y deben ser soportados, en principio por el empleador” ante la alegada crisis de la demandada.

·         También dejó su impronta en cuestiones colectivas del trabajo, con un pronunciamiento sobre el modelo sindical nacional, que Capón respetaba, sin abdicar de su defensa irrestricta de la libertad y democracia sindical, demostrando entender esa experiencia histórica.

·         En "Asoc.del Personal Superior del Congreso de la Nación c/ MTN s/ Ley de Asoc.Sindicales" acompañado nuevamente por Fernández Madrid, señaló que el sindicato actor goza de la personería gremial de la actividad y la peticionaria que adopta la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, solo podrá acceder a la personería "si existieren intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica…" concluyendo que “no existe causa alguna para que la segunda entidad logre la personería gremial como si fuese un sector separado del resto”, aplicando el art.30 de la Ley Sindical.

·         Me queda retumbando esa coincidencia esencial que Rodolfo lograra con Don Helios Sarthou en sus diálogos allende el Plata: el “antropocentrismo” permanente y el “mientras tanto” del Derecho del Trabajo, al que el querido maestro oriental sumó la teoría pura del mismo.

En tiempos que se habla del futuro del trabajo en forma impersonal, no del futuro del trabajo que necesitan las personas, en que los dictados del G20 nos deja siglas como VICA, RUPT que definen un mundo volátil, incierto, complejo y ambiguo – no para los poderosos sino para los carentes de derechos sociales - diría…necesitamos el búho despierto, cavilante y activo que Capón encarnaba, buscando la transformación alternativa desde los derechos humanos.

·         Termino con la frase elegida por Pablo Neruda al recibir el Premio Nobel. citado por Juan Pablo en su discurso de homenaje a Rodolfo en Salta, Argentina el 27 octubre 2017:
…”solo con ardiente paciencia conquistaremos la espléndida ciudad que dará luz, justicia y dignidad a todos los hombres. Así la poesía no habrá cantado en vano”…
Arthur Rimbaud
 Buenos Aires, 20 de setiembre de 2018


Crear trabajo es de inteligentes ...especulacion financiera de astutos...que queremos ser nosotro

La especulación y nosotros

Una explicación sencilla de cómo algunos trabajan y otros se enriquecen.
Autor: Pedro Bollea Profesor de Historia
Diario La Capital Rosario - Sábado 22 de Septiembre de 2018
La especulación financiera, ¿qué es? Me propongo explicarlo de manera sencilla. Es una modalidad de la economía por la que algunas personas se hacen ricas sin trabajar ni crear trabajo. Hacen que surja dinero del dinero, es decir hacen que el dinero se reproduzca pero sin crear nada nuevo. El dinero siempre es una expresión simbólica de un valor real. Un billete de 1.000 pesos está diciendo que en algún lugar de esa sociedad hay un valor real de 1.000. Si alguien invierte 1.000 en una actividad de especulación y obtiene en poco tiempo 500 de ganancia no significa que creó un valor de 500 sino que lo sacó de otro lado. Esos 500 ya existían, estaban en otra parte y en otras manos. El especulador consiguió apropiárselo de callado, sin que nadie se enterara. Es como si los 1.000 fueran un anzuelo y los 500 el pescado. El anzuelo no creó al pescado sino que lo atrapó. ¿De quién era el "pescado" y de dónde salió? Ya lo veremos.
Trabajo
El padre de la ciencia económica Adam Smith descubrió en el siglo XVIII que lo único que tiene valor es lo que el trabajo produce. Si el oro tiene mucho valor es porque da mucho trabajo extraerlo. El trabajo es la única manera de crear valor y el único que puede hacerlo es el ser humano. Un buey que tira el arado no crea valor, pero el hombre que lo dirige sí. Una sociedad, la argentina, pongamos por ejemplo, produce todo los días valor a través de los millones de personas que trabajan. Algunas están en la industria y fabrican distintos objetos, muebles, bicicletas, automotores, cocinas, lavarropas, viviendas, caminos, etcétera. Otras cultivan maíz, trigo, frutas, hortalizas. Otras crían vacas, cerdos, gallinas. Otras no producen bienes materiales sino servicios para los demás: son comerciantes, maestros, periodistas, médicos, bancarios, empleados de la EPE, mecánicos, empleados de limpieza, choferes. Es fácil identificarlos: son las personas que salen a trabajar por la mañana y cuando llegan a sus casas a la noche tienen olor a cuerpo en la ropa: han estado "poniendo el lomo", "mojando la camiseta", creando valor. Pero no lo llevan consigo a su casa cuando regresan, sino que participan de ese fondo a través de su salario, sus honorarios o, si son empresarios, de su utilidad. Esa participación no es igualitaria. Toda esa gente vive de una parte del valor que ha producido trabajando.
Haciendo nada
Hay personas que hacen fortunas sin haber hecho nada de lo anterior. No han fabricado, ni cultivado, ni enseñado, ni curado, ni transportado ni nada de nada. El resto de las personas de la sociedad no han recibido de ellas ninguna utilidad. Sin embargo, qué generosa es la vida: los premia con la fortuna y les condona la obligación de trabajar. Son pocas pero son, y cuando todos estamos trabajando o descansando de las fatigas del trabajo ellos hacen plata sin fatiga alguna. No son inteligentes salvo que consideremos inteligencia a la astucia. De hecho, ni Einstein, ni Aristóteles, ni Leloir, ni Borges se dedicaron nunca a la especulación. ¿Por qué? Porque eran inteligentes, no astutos. Beneficiaron a la humanidad con su inteligencia, porque la astucia es una cualidad que se practica en daño de los demás.
De la nada, nada viene
Pero si esta gente obtiene cantidades sin haber trabajado, ¿de dónde salió ese dinero que fue a a sus manos? Porque cualquiera sabe que de la nada, nada viene. Viene del inmenso grupo de los que han trabajado y creado valor. ¿De qué manera parte de ese valor que los trabajadores hemos creado ha ido a parar a sus manitos manicuradas? Viene a través de un complejísimo proceso de intermediaciones, filtraciones, entrecruzamientos y bifurcaciones que es imposible de reconstruir en cada caso particular. Es como tratar de saber de dónde vino la gota de rocío que esta mañana temprano estaba en el cuarto pétalo de la flor de malvón del patio. Podemos pensar que el mes anterior era parte de un charco en un camino rural próximo a la localidad de Funes y que luego se evaporó y fue como nube a descargarse en el sur de Córdoba, siguió el Arroyo Tortugas hasta el Carcarañá y luego pasó al Paraná. Un soplo del Este lo puso esta madrugada en el malvón. Imposible reconstruir su recorrido exacto. Pero tenemos una forma infalible de constatar ese proceso a través de sus resultados.
Resultados
Si los trabajadores no han disminuido su cantidad de trabajo habitual y ven que empiezan a mermar lo que pueden hacer con sus ingresos es porque eso que se le está escurriendo de las manos va a para a quien no trabaja. Antes íban al cine y ahora no, antes comían carne o pescado todos los días y ahora un par de veces por semana, antes salían de vacaciones dos veces al año y ahora van a casa de los parientes una sola vez, antes tenían una prepaga y ahora no, antes cambiaban el auto cada tres años y ahora lo hacen tirar hasta cuando sea. Pero si perdieron el trabajo, entonces además de todas esas mermas verán disminuir sus bienes: tendrán que vender el auto, la moto o la bicicleta, el terrenito que tenían en tal loteo y si las cosas siguen por ese camino, la casa.
Todas estas pérdidas son la constatación de que en un largo y oculto proceso similar al de la gota de rocío lo que los trabajadores van perdiendo va a parar a manos de los especuladores. Porque en la economía como en la naturaleza todo lo que no está en un lugar está en otro.

miércoles, 29 de agosto de 2018

DIA DEL ABOGADO

Fuente: Gabriel Orellana, columna de opinión, 11.7.2017 Siglo XXI
Feliz día colegas!!... y que cesen los ataques contra el estado de derecho en nuestra querida Argentina y contra la independencia judicial. (Luis Raffaghelli) 
“Uno de los autores de mayor influencia en la formación de los abogados de mi generación es el gran maestro florentino Piero Calamandrei. […] El maestro florentino fue uno de los redactores del Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, trabajo técnico que realizó junto a otros dos grandes juristas: Francesco Carnelutti y Enrico Redenti. Calamandrei escribió una obra de gran calado que incluye, entre otros, La Casación Civil, Derecho Procesal Civil, Estudios sobre el proceso civil, Proceso y democracia, Demasiados abogados, Elogio de los jueces escrito por un abogado e Il fascismo come regime della menzogna. No solo se destacó como procesalista, sino que se ocupó con acierto de problemas constitucionales, como quedó evidenciado por su participación en la elaboración de la Constitución italiana de 1948. […] de su vasta obra: Elogio de los jueces y Proceso y democracia. El primero presenta una mirada hacia los jueces; y el segundo reflexiona, entre otros temas, sobre el necesario requisito de la independencia y probidad de la magistratura judicial.
Elogio de los jueces fue escrito antes de la llegada al poder del fascismo en Italia. Luego de la experiencia vivida con Benito Mussolini, Calamandrei añade otros ensayos, lo que explica la diferencia de estilo y de tono en la obra: en una parte hay una postura optimista y, al contrario, en la otra el autor muestra el lado oscuro de la magistratura. Esto llevó a Eduardo Couture, prologuista de la edición en español, a decir: “El autor que escribió el segundo libro parece persona distinta del que escribió el primero”. Lo que explica que la mirada del florentino hacia los jueces de la democracia genera en el lector una reacción distinta a la que producen los jueces de la dictadura fascista, al desarticular sin aspavientos el sentido y alcance de las normas jurídicas. […]
En su obra Proceso y democracia el maestro florentino señala que la figura del juez se apoya en su independencia de cualquier órgano político o administrativo. Lo importante, en todo caso, es que el tribunal garantice la imparcialidad al momento de impartir justicia y evitar la presencia de influencias ajenas a lo jurídico. Asimismo, el juez debe ser independiente de “estímulos egoístas”, como dictar sentencias arbitrarias para obtener prebendas o para beneficiar a la parte con apoyo político, pero que no tiene la razón (“cuando los partidos, el amiguismo o el dinero hablan, la justicia calla”, como dice el refrán). Se trata de una cierta autonomía individual que es la esencia del juez independiente, y que forma parte de su integridad. […] no es juez quien no posee independencia individual. Esto funciona al derecho y al revés: para afectar inocentes opositores; o para beneficiar a los amigos del régimen. No en balde, esto llevó a Calamandrei a decir: “A menudo, durante el fascismo, cuando un abogado de conciencia había estudiado a fondo una causa y preparado la defensa con tanta seriedad, a última hora se encontraba con que el cliente le proponía que asociara al patrocinio, como ‘refuerzo’, algún eminente fascista”. (Ramón Escovar León, El juez libre y la balanza en equilibrio, Prodavinci, 11.07.2017)

sábado, 11 de agosto de 2018

Edicion en Portugues de la Carta de Juristas al Supremo Tribunal Federal de Brasil

uristas europeus enviam carta ao STF apontando “irregularidades sérias” no processo contra Lula

Baltasar Garzón é um dos signatários de mensagem à presidenta do STF: ‘grande preocupação’ com processos. (Foto: Antonio Cruz/Agência Brasil)
Da Redação
Um grupo de advogados e juristas europeus enviou uma carta a presidente do Supremo Tribunal Federal, Cármen Lúcia, manifestando preocupação frente ao que apontam como “irregularidades sérias” envolvendo o inquérito policial e o processo judicial que resultaram na condenação e prisão do ex-presidente Luiz Inácio Lula da Silva. A carta cita alguns fatos que justificariam essa preocupação: o vazamento para a imprensa, feito pelo juiz Sérgio Moro, de conversa telefônica entre Lula e Dilma Rousseff; a anulação do habeas corpus concedido pelo desembargador Rogério Favreto, do Tribunal Regional Federal da 4ª Região; a velocidade inédita do processo envolvendo Lula e a interceptação telefônica de conversas de advogados do ex-presidente. A carta foi remetida com cópia aos outros dez ministros do STF e será enviada também aos presidentes da França, Emmanuel Macron, do governo espanhol, Pedro Sánchez, e ao primeiro-ministro de Portugal, António Costa.
A carta aponta ainda as pressões midiáticas, corporativas e políticas que cercaram todo o processo e lembra as responsabilidades que o Brasil tem diante da comunidade internacional. O objetivo da carta, assinalam ainda os signatários, “não é de se pronunciar sobre a inocência ou a culpabilidade do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva, mas de manifestar a nossa total consideração com o  respeito aos direitos fundamentais consagrados na Constituição do país, respeito às suas leis e aos seus compromissos internacionais”. A situação mundial e a importância do Brasil, acrescentam, “reforça nossa vontade de defender, portanto, o respeito pleno ao principio da legalidade, com rigor e com independência”. Os juristas pedem, por fim, uma audiência com a presidente do STF para conversar sobre o processo envolvendo Lula.
Segue a íntegra da carta:
Temos a honra de lhe escrever – juristas de culturas e de países diversos- para transmitir-lhe nossa preocupação frente ao que nos parece serem irregularidades sérias, que afetam o Inquérito Policial e o Processo Judicial, que conduziram a recente condenação do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva, a uma pena de doze anos e um mês de prisão. Mais recentemente nossa preocupação foi  acrescida dos entraves que nos parece terem sido criados para evitar a sua libertação.
Esta correspondência é enviada a Vossa Excelência, após termos formado nossa convicção com base em diversas fontes, devidamente checadas, que nos permitiram confirmar as informações aqui constantes.
Os fatos são os seguintes:
  • A divulgação pela imprensa, originária do Senhor Juiz Sergio Moro, de elementos do referido Inquérito, como por exemplo a gravação de uma conversa telefônica entre a Senhora Dilma Rousseff, então Presidenta da República, e o Senhor Luiz Inácio Lula da Silva ;
  • As condições criticáveis pelas quais foi anulada, após a apresentação de um “habeas corpus”, a decisão do Senhor Desembargador Rogério Favreto, do TRF 4, que decidiu pela libertação do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva . Compreendemos que a anulação daquela ordem foi consequência de uma intervenção ilegal e fora de qualquer marco processual, partida do Senhor Juiz Sergio Moro.
  • O caráter precipitado, desleal e parcial do processo, que determinou a reclusão do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva, acontecido numa temporalidade inédita, comparativamente à tramitação de processos do mesmo tipo material e formal, no Brasil.
Gostaríamos de lhe transmitir a nossa preocupação, também após ter consultado diversas fontes, sobre aos graves prejuízos ao direito da defesa do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva, ilustrados em particular pela interceptação telefônica dos seus advogados, fato que deixa no ar dúvidas consistentes sobre o caráter isento do referido processo.
Entendemos que estas irregularidades e anomalias, Excelência, não são alheias a uma pressão midiática muito forte, alimentada pelo jogo de ambições corporativas e pessoais.
Não somos os únicos a pensar que o Brasil tem responsabilidades importantes, em função do lugar essencial que ocupa na comunidade internacional. Parece-nos, portanto, ainda mais legitimo expressar estas preocupações no momento em que o mundo passa por um período perturbado e caótico, que pode tornar-se extremamente perigoso.
O objetivo das pessoas que assinam este documento não é de se pronunciar sobre a inocência ou a culpabilidade do Senhor Luiz Inácio Lula da Silva, mas de manifestar a nossa total consideração -como Vossa Excelência a tem- com o  respeito aos direitos fundamentais consagrados na Constituição do país, respeito às suas leis e aos seus compromissos internacionais. Tudo isso nos faz compartilhar com Vossa Excelência a preocupação frente a estas irregularidades, que entendemos muito graves.
A situação mundial e a importância do Brasil reforça nossa vontade de defender, portanto, o respeito pleno ao principio da legalidade, com rigor e com independência.
Fazemos um apelo a sua alta consciência de Magistrada mais eminente do Brasil, para garantir -e sabemos que isso também é uma exigência de sua formação- o respeito a todos os princípios que regem o Estado de Direito Democrático, no marco do exame do processo relativo ao Senhor Luiz Inácio Lula da Silva. Tal postura visa preservar esse processo de todas as estratégias que o  adaptariam a servir  quaisquer tipo de ambições politicas fora dos marcos da legalidade.
Ficaríamos muito honrados de encontrá-la, se Vossa Excelência tivesse disposição de nos receber.
Enviamos a Vossa Excelência a expressão da nossa consideração mais distinguida.
Assinam o documento, os seguintes juristas: Baltasar Garzón, jurista espanhol que mandou prender o ditador do Chile Augusto Pinochet em 1998, William Bourdon, advogado em Paris e fundador da Associação de Defesa das Vítimas de Crimes Econômicos (Sherfa); Mireille Delmas-Marty, professora no Collège de France; Luigi Ferrajoli, jurista emérito da Universidade de Roma; Emílio Garcia Mendes, jurista e professor de psicologia da Universidade de Buenos Aires; Henri Leclerc, advogado licenciado em Paris; Wolfgang Kaleck, advogado licenciado em Berlim e secretário-geral do Centro Europeu pelos direitos Constitucionais e Direitos Humanos (ECCHR); Louis Joinet, magistrado e ex-presidente do Grupo de Trabalho sobre Detenção Arbitrária e da Comissão de Direitos Humanos da ONU; e Jean-Pierre Mignard, advogado licenciado em Paris.

JURISTAS DE DISTINTOS PAISES IMPUGNAN EL PROCESO A LULA

Fte: Blog del Prof. Antonio Baylos Grau 11.8.2018


SERIAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE LULA EN BRASIL. DENUNCIA DE UN MANIFIESTO DE JURISTAS EUROPEOS



El diario Sul21, de Rio Grande do Sul, publica en su edición de 8 de agosto, el texto de una carta que un importante grupo de juristas europeos, entre los que se encuentra el ex juez español Baltasar Garzón, y el profesor italiano Luigi Ferrajoli,  ha dirigido al Tribunal Supremo Federal de Brasil, en la persona de su presidente Carmen Lucía, para denunciar las graves irregularidades que se han observado en el desarrollo del juicio que ha enjuiciado al ex presidente de aquel país, Lula da Silva. La carta además ha sido enviada a todos los magistrados del Supremo Tribunal Federal de Brasil, a los presidentes de gobierno de Portugal y de España, y al presidente de la república francesa. Este es el texto de la carta traducida al castellano. (El original en portugués, se encuentra en este enlace: Juristas europeos denuncian irregularidades en el proceso de Lula ) La situación actual en Brasil, en el inicio de la campaña de presentación de candidatos para las elecciones presidenciales en las que el PT insiste en presentar a Lula como candidato, hace que este documento tenga un fuerte impacto en la realidad brasileña.

Tenemos el honor de escribirla – juristas de culturas y de países diversos – para transmitirle nuestra preocupación frente a lo que nos parece que son irregularidades serias que afectan a la instrucción policial y al proceso judicial que ha conducido a la condena reciente del Señor Luiz Inacio Lula da Silva a una pena de doce años y un mes de prisión. Más recientemente, nuestra preocupación ha aumentado frente a los obstáculos que nos parece han sido generados para evitar su liberación.

Enviamos esta correspondencia a Su Excelencia tras haber formado nuestra convicción sobre la base de diversas fuentes, debidamente contrastadas, que nos permiten confirmar las informaciones que aquí le transmitimos.

Los hechos son los siguientes:

·        La divulgación por la prensa, por el señor juez Sergio Moro de elementos de la instrucción referida, como por ejemplo la grabación de una conversación telefónica entre la señora Dilma Rouseff, entonces Presidenta de la República, y el señor Luiz Inacio Lula da Silva.

·        Las condiciones criticables en las que fue anulada, tras la presentación de un “habeas corpus”, la decisión del señor Magistrado Rogerio Favreto, del TF 4, que decidió la liberación del señor Luiz Inacio Lula da Silva. Entendemos que la anulación de aquella orden fue consecuencia de una intervención ilegal y fuera de cualquier marco procesal, proveniente del señor Juez Sergio Moro.
·        El carácter precipitado, desleal y parcial del proceso que determinó la reclusión del señor Luiz Inacio Lula da Silva, llevado a cabo en unos tiempos insólitos en comparación con la tramitación de los procesos del mismo tipo material y formal en Brasil.

Querríamos transmitirle nuestra preocupación, también tras haber consultado diversas fuentes, sobre los graves perjuicios del derecho a la defensa del señor Luiz Inácio Lula da Silva, manifestados en particular en la interceptación telefónica de sus abogados, hecho que deja en el aire dudas consistentes sobre el carácter imparcial del referido proceso.

Entendemos que estas irregularidades y anomalías, Excelencia, no son ajenas a una presión mediática muy fuerte alimentada por el juego de ambiciones corporativas y personales.

No somos los únicos en pensar que Brasil tiene responsabilidades políticas importantes, en función del lugar esencial que ocupa en la comunidad internacional.  Nos parece, por tanto, más legítimo aún expresar estas preocupaciones en el momento en el que el mundo pasa por un período perturbador y caótico que puede volverse extremadamente peligroso.

El objetivo de las personas que firman este documento no es el de pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad del señor Luiz Inácio Lula da silva, sino el de manifestar nuestro total aprecio – como el que tiene Su Excelencia – respecto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución del país, el respeto a sus leyes y a sus compromisos internacionales. Todo eso nos permite compartir con Su Excelencia la preocupación frente a estas irregularidades que entendemos muy graves.

La situación normal y la importancia de Brasil refuerza nuestra voluntad de defender, por tanto, el respeto pleno del principio de legalidad, con rigor y con independencia.

Apelamos a su alta conciencia de Magistrada más eminente de Brasil, para garantizar – y sabemos que esto también es una exigencia de su formación – el respeto de todos los principios que rigen el Estado de Derecho Democrático, en el marco del examen del proceso relativo al señor Luiz Inácio Lula da Silva. Esta postura persigue preservar este proceso de todas las estrategias que pretendieran servir a cualquier tipo de ambiciones políticas fuera de los marcos fijados por la legalidad.

Estaríamos muy honrados de encontrarla, si Su Excelencia estuviese dispuesta a recibirnos.

Enviamos a Su Excelencia la expresión de nuestra consideración más distinguida

Firman el documento los siguientes juristas: Baltasar Garzón, jurista español que mandó detener al dictador de Chile Augusto Pinochet en 1998, William Bourdon, abogado en París y fundador de la Asociación de Defensa de las Víctimas de Delitos Económicos (Sherfa), Mireille Delmas-Marty, profesora en el Collége de France, Luigi Ferrajoli, profesor eérito de la Universidad de Roma, Emilio García Mendez, jurista y profesor de psicología de la Universidad de Buenos Aires, Henri Leclerc, abogado y licenciado en Paris, Wolfgang Kaleck, abogado licenciado en Berlin y secretario general del Centro Europeo por los Derechos Constitucionales y Derechos Huanos (ECCHR); Louis Joinet, magistrado y ex presidente del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, y Jean Pierre Mignard, abogado licenciado en Paris.

jueves, 9 de agosto de 2018

A 70 años del Convenio 87 de la OIT

70 años de reconocimiento, resistencia e incomprensión de la libertad sindical


Hugo Barretto Ghione

No se ha dicho todavía lo suficiente – casi nada  – acerca los 70 años de la adopción del Convenio N° 87 sobre libertad sindical por la Organización Internacional del Trabajo, un derecho fundamental tan invocado como incomprendido, mirado con desconfianza y  resistido. Si como ha dicho Bobbio  todos los derechos humanos nacen como respuesta al  aumento del poder del hombre que crea amenazas sobre la libertad del individuo, la libertad sindical ha resultado ciertamente un antídoto eficaz contra el desborde del poder del empleador en la relación de trabajo, pero esa misma característica la ha hecho objeto de controversia circular, ya que poder y libertad conviven en equilibrio inestable.

La razón de esa  omisión en una evocación que parece ineludible tratándose de un derecho humano básico  puede obedecer a diversos factores. Uno de ellos radica seguramente en que la libertad sindical nos recuerda la diferenciación social y económica entre las personas – esa es su génesis indisimulable – o sea, entre quienes son propietarios y quienes trabajan en su beneficio, y esa particularidad resulta molesta de reconocer. Es menos conflictivo  y más aglutinante concebir únicamente la libertad de derechos civiles y políticos, como ocurrió durante mucho tiempo, derechos  que son iguales para todos y que no se basan en condición material alguna y por ello reposan en un consenso tranquilizador.

Hablar de libertad sindical es hablar de la desigualdad de las personas, y eso no está bien visto.

Los derechos sindicales nos dicen que no basta con la igualdad formal ante la ley, propia del Estado liberal, sino que es necesario dotar a quienes están subordinados económicamente de instrumentos de lucha por sus condiciones de vida. El poeta Drummond de Andrade decía “cómo es posible vencer el océano/si es libre la navegación/más es prohibido hacer barcos”.

No acaban aquí  las sospechas acerca de cómo explicar el silencio en torno a los 70 años del reconocimiento por el derecho internacional de la libertad sindical. Hay otro costado del asunto,   seguramente polémico, como es la primacía cultural de los discursos referidos a los derechos individuales en casi todos los órdenes, que ha recluido a los derechos colectivos como la libertad sindical o a nociones como el interés general a una especie de trinchera defensiva y auto justificativa permanente.

Hay quienes postulan asimismo que la libertad sindical ha devenido rápidamente en obsoleta y propia del capitalismo de antaño,  impropia ante  las nuevas formas de trabajar.  O que se trata de un privilegio corporativo.

Pero no ha de olvidarse que los derechos colectivos se asientan en la diferenciación  social, y no hay modernidad que la haya clausurado hasta el momento.

Por otra parte, tratar a la libertad sindical en su sola dimensión de derecho de las organizaciones de trabajadores es denotar una incomprensión elemental acerca de su origen. Lo peculiar es que se trata de una síntesis de  derechos individuales y colectivos.  Antes que otra cosa, configura un derecho fundamental de las personas, reconocido en un amplio repertorio de  instrumentos, tratados y declaraciones internacionales, regionales y constituciones de casi todos los países que sería ocioso capitular.

Sin embargo, su definición no es sencilla. En concreto,  si debiéramos expresar  qué cosa es la libertad sindical nos encontraríamos con la misma dificultad que se atribuye a  Agustín de Hipona para dar una noción del tiempo: “sé lo que es, pero si me preguntan, no sabría explicarlo”.

No es impericia de este escribiente. O  no solamente. La libertad sindical encierra una serie de derechos que se encuentran potencialmente listados y prontos para desplegarse como en un movimiento centrífugo: es el derecho a crear, afiliarse y organizar un sindicato, fijar sus estatutos, administrarlo, asociarse a federaciones nacionales e internacionales, no ser disuelto por decisión administrativa, etc. Aparece así un común denominador que es el valor que representa la autonomía en las organizaciones de trabajadores, en el sentido de limitar la injerencia que el Estado pude tener; una especie de libertad negativa que proteja a los sindicatos de toda pretensión de cooptación o instrumentalización en  favor de partidos,  gobiernos o intereses económicos.

Si vamos al texto, el propio convenio N° 87 tiene una llave maestra para determinar la amplitud que presenta el concepto de libertad sindical: es la libertad de tener “actividad sindical”, dice el art. 3°. Nótese que el término “actividad” es comprensivo de una panoplia inconmensurable de acciones, propuestas, iniciativas, etc, entre las que se encuentra, qué duda cabe, el derecho a la negociación colectiva y la huelga.

La afirmación que dejamos caer en el párrafo anterior no es inocente, sino que viene a cuento porque los empleadores han manifestado en la OIT que el Convenio 87 no dice expresamente “huelga” y por tanto la misma no se encuentra reconocida dentro del margen de lo que ha de considerarse como libertad sindical.

Es una trapisonda de picapleitos. Un sinsentido.  Por ese camino, si todo lo que no está dicho expresamente en la norma no es parte del derecho, casi cualquier cosa que hagan los sindicatos (abrir una cuenta bancaria, alquilar una sede, contar con una guardería o una biblioteca, dar un curso de formación, etc) dejaría de entenderse como ejercicio del derecho a la libertad sindical.

No hay un solo Uruguay

Quizá lo verdaderamente importante de todo está en que la libertad sindical tiende a promover, en última instancia, las capacidades de los individuos, la ciudadanía social y el desarrollo democrático.
Si los partidos políticos son esenciales para la democracia, la libertad sindical es igualmente esencial para completar la dimensión social y económica del sistema, ya que contempla al ciudadano en su doble condición no solo de elector, sino en su función de  productor de riqueza.
El reconocimiento de esa doble calidad de la participación en la política (a través de los partidos y las elecciones) y en la producción (a través del sindicato y la negociación colectiva) no es apreciada como se merece. A menudo juzgamos muy severamente como faltos de prácticas democráticas  a países que no cuentan con suficientes garantías políticas (libertad de reunión, de expresión del pensamiento, de elección, etc) y ello es muy compartible, desde luego, pero  no mensuramos con similar rigor cuando esos u otros países incumplen o vulneran la negociación colectiva y la huelga, o no protegen al ciudadano que ejerce la representación de su sindicato.

En un caso, son regímenes dictatoriales que se son justamente señalados en los organismos internacionales; pero en el otro caso se omite toda consideración y hasta se los felicita o pone de modelo de desarrollo económico.

A veces se llega al extremo de no cumplir con las manifestaciones más elementales del Estado de Derecho. Un hecho reciente es revelador de cómo se minusvalora la libertad sindical: un hervidero de usuarios invocando un  derecho al que parecen estiman fundamental – el de cargar nafta - hostigó en una estación de servicio de Santa Clara del Olimar  a una pequeña organización sindical que estaba ejerciendo medidas de acción gremial ante el despido de un dirigente del sindicato. Como si no fuera suficiente, ahora el empresario elude el reintegro del trabajador dispuesto por la justicia, que determinó la existencia de discriminación antisindical en su fallo. Todo el proceso cierra de la peor manera.

A veces, si bien se la piensa,  la consigna “Un solo Uruguay” que postula un grupo de productores rurales cobra un sentido inquietante.