Aproximación
al Daño Psíquico producido por eventos dañosos del trabajo y su tratamiento
judicial*
Autor: Luis A.
Raffaghelli*
Juez de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala VI Bs.As.
Argentina. Docente de Derecho del Trabajo
Directivo de la Asoc.
Latinoamericana de Jueves del Trabajo-ALJT
*Colaboración
para la Revista de Derecho Laboral de Uruguay
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“…En
1714 murió Bernardino Ramazzini. Él era un médico raro, que empezaba
preguntando: ¿en qué trabaja usted? A
nadie se le había ocurrido que eso podía tener alguna importancia. Su
experiencia le permitió escribir el primer Tratado de Medicina del Trabajo
donde describió, una por una, las enfermedades frecuentes en más de cincuenta
oficios. Y comprobó que había pocas esperanzas para los obreros que comían
hambre, sin sol y sin descanso, en talleres cerrados, irrespirables y mugrientos…”
Eduardo
Galeano, CLACSO México DF (Página 12 – Bs.As. 18.11.2012)
SUMARIO
I.
Introducción.
II.
Salud Mental y Trabajo.
III.
Daño Psíquico. Reconocimiento resarcitorio.
Jurisprudencia. Evolución.
IV.
Tablas de Evaluación de la incapacidad
psicológica. Comparaciones. Provisoriedad y Definitividad.
V.
La pericia judicial. Características. Valor
probatorio. Particularidades de la pericia médico-psicológica.
VI.
Conclusiones.
Bibliografía
I.
INTRODUCCION
Las consecuencias que
produce el trabajo enajenado, que en búsqueda de conseguir los objetivos de la
productividad, no repara en los sufrimientos y consecuencias para la salud del
trabajador que ejecuta las tareas, es uno de los grandes temas que aborda la
medicina del trabajo.
Y ello resulta justificado
si se piensa que lo más importante en esta materia es la búsqueda permanente y
constante de la prevención laboral.
Tarea ciclópea que
requiere respuestas multidisciplinarias y sobre todo una presencia permanente y
activa del Estado en todas las etapas, como el compromiso de los actores
sociales, en un profundo dialogo intersectorial.
Sin embargo estamos muy
retrasados al menos en Argentina, y si bien se han registrado avances en la
prevención de los accidentes en ocasión del trabajo, no ocurre lo propio con
las enfermedades profesionales.
Producido el accidente
o la enfermedad con los costos humanos y materiales que conlleva, es menester
buscar primero la recuperación del trabajador que ha sufrido el infortunio para
luego llegar a las diversas propuestas resarcitorias.
La Argentina ratificó
los convenios 155 sobre "Seguridad
y Salud de los Trabajadores", (de 1981), y el 187 de "Marco
Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo", (de 2006), de la OIT
a través de las leyes 26693 y 26694, los que ha sido considerados convenios
relevantes, superando un pasado reticente en la materia (San Juan Claudio,
2013).
El organismo internacional
advirtió que cada 15 segundos muere un trabajador por accidentes o enfermedades
laborales y que en ese mismo lapso 160 trabajadores sufren un accidente. En
forma diaria fallecen 6.300 personas como consecuencia de accidentes o
enfermedades relacionadas con el empleo –más de 2,3 millones por año- y que
ocurren más de 337 millones de accidentes laborales que, por causas lógicas,
provocan ausentismo.
"El
costo de esta adversidad diaria es enorme, y la carga económica de las malas
prácticas de seguridad y salud se estima en un 4 por ciento del Producto
Interior Bruto global anual", según el informe de la
OIT sobre salud y seguridad en el trabajo, con el lema trabajo decente trabajo seguro (www.ilo.org).
La Argentina se
comprometió, a partir de las normas sancionadas, a poner en práctica y
reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la
mejora continua de la seguridad y salud en el empleo.
La aprobación de ambos
convenios representa "un avance significativo en la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores", concluyó la Oficina Buenos Aires
de la OIT.
La OIT sostuvo que
"las condiciones de seguridad y salud laboral difieren entre los países,
sectores económicos y grupos sociales" y argumentó que "las naciones
en desarrollo pagan un precio en especial elevado en muertes y lesiones, ya que
un gran número de personas están empleadas en actividades peligrosas",
como lo son la agricultura, la pesca y la minería y, los pobres y menos
protegidos -mujeres, niños y migrantes -son los más afectados, sostuvo el
organismo laboral en un informe.
El Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT (SafeWork) está
destinado a crear conciencia mundial sobre la magnitud y consecuencias de los
accidentes, lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo y, su meta,
apunta a colocar la salud y seguridad en la agenda internacional y a estimular
y apoyar la acción práctica en todos los niveles.
"El trabajo
decente es seguro. Las normas de la OIT sobre seguridad y salud en el empleo
proporcionan instrumentos esenciales para que gobiernos, empleadores y
trabajadores instauren una sólida prevención del uso de la información y de las
prácticas de inspección, y prevean máxima seguridad", subrayó.
La OIT adoptó más de 40
normas sobre seguridad y salud laboral y, casi la mitad de esos instrumentos,
se refiere directa o indirectamente a temas vinculados con esa problemática.
Los repertorios de
recomendaciones prácticas del organismo determinan directrices prácticas para
las autoridades públicas, empleadores, trabajadores, empresas y organismos
especializados de protección de la seguridad y la salud en el trabajo.
La Enciclopedia de
Salud y Seguridad en el Trabajo puede ser considerada como el mejor ejemplo de
instrumento divulgativo por la amplitud de los temas que recoge, la rigurosidad
con que los analiza y encara, su tradición consolidada y su enorme difusión, lo
que la convierten en la obra de consulta por excelencia en materia de seguridad
y salud laboral en todo el orbe.
II. SALUD MENTAL Y TRABAJO
El sufrimiento humano
encuentra en el estudio de la relación entre salud mental y trabajo una de sus
constantes ocultas (Bermann Sylvia, 1993).
Las nuevas formas de
organización del trabajo que busca resultados bajo lo que se ha denominado las
“ciencias de la gestión” – management- ponen en riesgo cierto la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Y qué decir entonces de
los trabajadores informales, con alto porcentaje aún en nuestro país y bajo
formas laborales precarias, que laboran en empresas que no alcanzan el standard
mínimo legal de cumplimiento normativo respecto a la salud y seguridad en el
trabajo.
La sobrecarga de
trabajo más tarde o más temprano genera patologías con accidentes o
enfermedades.
En éste aspecto Dejours
(Bs.As. 2012) menciona cuatro
grandes patologías:
1. Trastornos
músculo-esqueléticos, que no solo afectan a los trabajadores manuales sino
también a los administrativos y ejecutivos.
2. El
síndrome de “burn out”…”estar quemado”.
3. La
conocida en Japón como “muerte súbita” ocasionada por una hemorragia cerebral o un
espasmo vascular, en ausencia de todo factor de riesgo cardiovascular (sin
obesidad, hipertensión arterial, diabetes, tabaquismo, antecedentes
familiares), sólo la sobrecarga laboral.
4. Consumo
de drogas: cocaína, alcohol y medicamentos para poder soportar las exigencias
del resultado, de la performance, en el que incurren trabajadores
jerarquizados, ejecutivos y obreros de la cadena de montaje.
El trabajo de las
personas cuando éstas se sienten fuera de lugar o que desarrollan una actividad
reñida con su propia ética trae aparejado sufrimiento, y por ende un reflejo en
la psicología humana, cuestión que fuera eje temático del Segundo Congreso
Universitario de Psicología aplicada al trabajo (Bs.As. mayo 2013).
No se puede pedir al
trabajador que se traicione a sí mismo, que realice algo que considera que esta
mal, no relacionado con la ética del trabajo sino con la de la productividad.
Ante ésta realidad
denunciada por los estudiosos del máximo nivel de investigación en la materia,
solo cabe insistir en la lucha por materializar el trabajo digno, decente, y la
protección del mismo, aplicando las normas internacionales en materia de salud
y seguridad laboral, ya que como desde 2004 ha dicho la Corte Federal
Argentina, la persona humana es el centro de protección y el trabajador sujeto de preferente tutela, y no un objeto
del mercado, o en otras palabras, es la clave esencial de la cuestión social,
que no admite postergaciones ante la lógica de la productividad.
El trabajo como lo
establece el art.4 de la LRT es la actividad productiva, pero también creadora del hombre en sí, es decir que
el hombre entrega con su prestación aspectos cuantitativos pero también cualitativos
con su creatividad. Es por ello, como señala Rodolfo Capón Filas (Derecho del
Trabajo, 1998) que además de la remuneración como elemento cuantitativo debe recibir estabilidad
y participación en las decisiones como elemento cualitativo.
El Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una nueva
lista de enfermedades profesionales en su reunión del 25 de marzo de 2010. Esta
nueva lista sustituye a la que figura en el anexo de la Recomendación sobre la
lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales n°194 que fue adoptado en 2002.
Uno de los responsables
del documento sostuvo que ...”El número
de factores físicos, químicos, biológicos y psicosociales que afecta la salud
de los trabajadores crece constantemente, así como el número de enfermedades
profesionales incluidas en los programas nacionales sobre seguridad y salud en
el trabajo y en los esquemas de indemnización. Por lo tanto, es necesario
revisar con regularidad las listas de enfermedades profesionales y agregar
aquéllas recién identificadas, con el objetivo de maximizar la eficacia de las
estrategias de prevención y de los esquemas de indemnización apropiados. Esta
reunión dio un paso en la dirección correcta”, (Sameera Al-Tuwaijri, jefa
del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT).
La lista revisada
incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas a nivel
internacional, desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y biológicos
hasta afecciones de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer
profesional.
Establecieron una serie
de criterios para decidir qué enfermedades incluir en la lista actualizada, a
saber:
• una relación de causalidad con un
agente específico, exposición o proceso del trabajo;
• conexión con el ambiente de trabajo
y/o profesiones específicas;
• debe suceder entre grupos de personas
afectadas con una frecuencia mayor al promedio de incidencia del resto de la
población;
• y debe existir evidencia científica de
un patrón definido de enfermedad luego de la exposición y la posibilidad de
contagio.
Un folleto titulado “Riesgos emergentes y nuevos modelos de
prevención en un mundo de trabajo en transformación”, publicado con motivo
del Día Mundial de la Salud y Seguridad en el Trabajo (28 de abril), resume los
nuevos temas clave sobre salud y seguridad en el trabajo, incluyendo aquellos
relacionados con innovaciones técnicas, como la nanotecnología y la
biotecnología. Además, se sostiene que los expertos en la materia han observado un preocupante aumento de los
trastornos causados por el estrés laboral debido a la incapacidad de “hacer frente a los nuevos modelos de la
vida laboral”.
III.
Daño Psíquico. Reconocimiento de su resarcimiento.
Jurisprudencia. Evolución.
El daño psíquico se
constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad
suficiente para ello. Es toda forma de deterioro, o disfunción o disturbio o
alteración o desarrollo psicógeno o psicoorgánico de las personas, que
impactando sobre sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o
volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativa.
Debe tenerse presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de
"tarea" y/o cualquier "quehacer vital" o -también -
"capacidad de goce", diferenciándose éste de las demás personas, no
solo en su extensión, sino también en cuanto a su comprensión, implica al
"conjunto de cualidades que integran una idea o concepto" (Castex
M. 1989).
El daño psíquico es
innegable cuando se trata de infortunios severos, ya sea súbitos o de
enfermedades laborales o concausadas por el trabajo, y puede adquirir
diferentes dimensiones confluyendo distintos factores en ello, como la edad, la
calificación de la víctima, el grado de incapacidad y el temor ante la
posibilidad de no poder recuperar la aptitud laboral que se tenía, o como
adaptarse ante las disminuciones sufridas, con sus secuelas personales,
sociales y familiares.
Como bien se ha
señalado cuando se sufre una lesión severa en cualquier parte del cuerpo y se
enfrenta situaciones límite, la psiquis acusa el impacto e inmediatamente
comienza con el proceso de elaboración, con la finalidad de lograr nuevamente
el equilibrio momentáneamente perdido. Este proceso por lo general es lento y
trabajoso, y requiere que el accidentado se someta a un tratamiento terapéutico
- psicológico con la intención de ayudarlo y prevenirle futuras complicaciones,
como así también la reinserción social. (Schik H. 2009).
Inicialmente la
jurisprudencia englobaba el daño
psicológico con el moral, que se
manifiesta como secuela postraumática de un infortunio laboral, perturbando el
equilibrio emocional y espiritual de la víctima, en paralelo con el daño físico,
y no era reconocido como un ítem distinto que incrementa el porcentaje de la
minusvalía que sufre aquella.
Más allá del debate
académico acerca de si el daño psicológico posee o no autonomía resarcitoria,
lo cierto es que ha tenido recepción normativa - tablas de evaluación de
incapacidades- como jurisprudencial, registrando esa evolución.
Se reconocía la
autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño
psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del
sujeto (el denominado daño físico), pero se desechaba por inconveniente, que a
los fines indemnizatorios estos daños fueran un tertium genus que deban
resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño
patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e
inadmisible doble indemnización. (SCBA, 24/5/2006, Ac. 90.471, "K, J. H. c/
Pagano de Báez, Alicia y O. Daños y perjuicios” JUBA, B28408).
El art. 1068 del Código
Civil al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades"
de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del
ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten
desarrollarse como tal. Autorizada doctrina civil sostiene que los perjuicios
indemnizables en cuanto al daño psíquico quedan comprendidos dentro del daño material, atento las
diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su
origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal
sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de
efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, ya que el
primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba in re
ipsa. (Medina G. y García Santas C., 2009).
En el fuero laboral el
daño psíquico en la práctica se incluye dentro del daño patrimonial, ya que
forma parte de la incapacidad considerada física.
Luego la doctrina civil
se expresó en el sentido que la incapacidad psicológica debía ser incluida en
el daño patrimonial o material, como parte de la incapacidad física o en el
moral. Dijo que …”El Código Civil Argentino
no recepciona categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral,
consecuentemente en caso de proceder la incapacidad psicológica alegada en
forma autónoma la misma deberá ser subsumida dentro del daño patrimonial o del
moral según cuales fueren sus características. La lesión psicofísica no es, en
sí misma, un daño resarcible; siendo, en cambio, fuente de un daño patrimonial o material indemnizable, en
cuanto genera un menoscabo directo o indirecto (art. 1068, 1069, Código
Civil) o de un daño moral (art. 1078, Código Civil).CCC. Quilmes, 19/05/2009,
“Salinas de Oviedo, Aurelia c/El Nuevo Halcón S.A. s/ds. y ps.”(WebRubinzaldanosacc23.5.r105).
La jurisprudencia civil
ha dispuesto que…"como toda
disminución de la integridad física humana es materia de obligado
resarcimiento, ha de reconocerse que cualquier merma de las aptitudes psíquicas
de un individuo constituye también un daño resarcible, las neurosis
postraumáticas - específicas o inespecíficas - médicamente encuadran en las
secuelas posibles de un accidente, siendo variables según los casos y
pudiéndoselas clasificar más allá del área neurológica, en neurosis de angustia, obsesivas y depresivas"
(Conf. CNCiv. Sala B, 28.11.74, LL 1975 A-688).
También se reconoce el
resarcimiento de los gastos que demanda los tratamientos en ésta materia resolviéndose
que "el detrimento patrimonial que
supone un tratamiento psiquiátrico, indispensable para reparar lesiones en la
salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura
un daño cierto, aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar
en todo o en parte, en tiempo ulterior" (CNFed. Civ. y Com. Sala II,
10.04.81, JA 1981-IV-470).
El fuero del trabajo no
ha sido ajeno a ésta construcción jurídica y hoy ya no se discute el
reconocimiento del daño síquico, aunque luego nos ocuparemos de las
dificultades que presenta su determinación pericial.
El daño psíquico
corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las
aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en
lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que
éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Con claridad se ha
diferenciado ya hace tiempo el daño moral y el psicológico al establecer que: "El daño psicológico tiende a reparar
la erogación que los accionantes deberán efectuar para recuperar la salud
psíquica afectada, mediante tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado,
teniendo en cuenta que el trabajador fallecido era padre de cinco hijos menores
y existe en la causa un informe psicológico que aconseja la necesidad de tal
tratamiento para los derechohabientes, el cual no fue cuestionado por las
demandadas. La suma por daño moral, por su parte, cubre el dolor o padecimiento
que sufre el núcleo familiar ante la repentina, brusca y súbita desaparición de
su jefe de familia, es decir, cubre la afección espiritual que padecen los
miembros del grupo familiar." (CNAT, Sala I, "BARRAZA, María c/
Electrolaser SA s/ Indemnización por fallecimiento", 28-5-2004).
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en
sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad
debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad
productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y
su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII,
originario, 12- 9- 95).
“La integridad
psicofísica tiene un valor indemnizable “per se” que no sólo comprende las
efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la
afectación vital de la persona en su “mismidad”,
individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la
salud que repercute en su significación vital”. (Cam. Civ y Com. Azul, Sala 2,
13/2/97, “VIÑAS Ana M.c/ Pedersen Pablo G.”, L.L.Bs.As.1997-99).
“Corresponde
tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de
las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su
vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc.” (CS,
12/12/1989, “ORTIZ, Eduardo A. y O. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/
daños y perjuicios”, Fallos 312:2413; CS, 15/9/1987, “VELASCO Angulo, Isaac c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 310:1827; CS,
30/5/2006, “COHEN, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios”).
La Organización
Internacional del Trabajo (OIT) - como se ha mencionado supra - ha revisado y
ampliado en 2010 el listado de las denominadas enfermedades profesionales (Serie
Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 74 Lista de enfermedades profesionales)
estableciendo las pautas para su identificación y reconocimiento y los criterios
para incluir enfermedades en dicha lista.
Incorpora el trastorno
de estrés postraumático, que era una enfermedad reconocida y clara en
el ámbito internacional, aunque no figuraba en la Lista Europea de Enfermedades
Profesionales. Un trastorno de estrés postraumático era el resultado de una
exposición a una serie de situaciones o sucesos extremadamente violentos o
estresantes a los que muchos trabajadores podrían verse expuestos, entre ellos,
los funcionarios policiales, los trabajadores de los servicios de urgencia y
socorrismo, los bomberos y los conductores de trenes. Muchos trastornos de
estrés postraumático se prolongaban durante un período de tiempo considerable.
Se había reconocido que el estrés en sí mismo no era una enfermedad pero que
podía conducir a desarrollarla. A este respecto, cabía señalar, que cada
persona respondía de forma diferente a un mismo tipo de estrés, de acuerdo con
su grado de vulnerabilidad.
El representante de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) hizo hincapié en que no podía
considerarse la salud sin tener en cuenta la salud mental y destacó además que una lista de enfermedades
profesionales que no contemplara un punto sobre trastornos mentales y del
comportamiento no podría considerarse una lista completa. A los expertos
trabajadores les interesaba que se mejorara la notificación de los trastornos mentales
y del comportamiento y señalaron que actualmente incluso la notificación de
enfermedades muy conocidas era insuficiente. Una mejor notificación
contribuiría a mejorar la prevención, lo que revestía una gran importancia.
IV. TABLAS DE EVALUACION DE LA INCAPACIDAD
PSICOLOGICA. COMPARACIONES. Provisoriedad y Definitividad.
Uno de los problemas
que se advierte en los tribunales argentinos, especialmente en los laborales,
en éstos momentos de transición y cambios legislativos, son los de la labor
pericial en materia de incapacidad psicológica derivada de accidentes y
enfermedades laborales, como la interpretación de los parámetros de evaluación
de dichas incapacidades, que pecan por exceso o por omisión y requieren un
avance hermenéutico razonable y unificados.
En los informes
periciales que se presentan en el fuero laboral, es casi habitual que los
peritos médicos con auxilios de informes y test psicológicos otorguen un
porcentaje de incapacidad y tratamiento de terapia fijando el tiempo y costo de
la misma pero sin aclarar la incidencia de ese tratamiento en la incapacidad
definitiva de la víctima de un infortunio laboral.
Frente a ello nos
encontramos con la doctrina vigente de la Corte Federal ha establecido que la incapacidad
PSICOLOGIGA que se indemniza es la PERMANENTE, lo que en muchos casos deja al
juez sin adecuado auxilio técnico para resolver con equidad el caso concreto.
Ha señalado que …”resulta irrelevante al caso que el
trabajador no hubiera denunciado con anterioridad a este juicio el padecimiento
de un trastorno psicológico derivado del infortunio padecido, pues la presente
reclamación se funda en normas civiles que contienen presupuestos de
responsabilidad distintas a las previstas en la ley especial. En cuanto a la
vinculación existente entre el daño moral y el daño psíquico, la CSJN
estableció que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del
moral, la incapacidad a resarcir es la permanente (y no la transitoria) y debe
producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el
hecho dañoso”… (CSJN 742 XXXIII, “Coco Fabián c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños
y perjuicios” 29/6/04, fallos 327: 2722).
En el mismo sentido
dispuso que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes, tanto
físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma
la condición de permanente (CS 36
XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios”,
27/5/03, fallos 326: 1673).
Ello determina que el
juez no tenga habitualmente todos los elementos objetivos para fijar la
incapacidad psicológica sin incurrir en arbitrariedad. Ello en tanto un tratamiento o apoyo terapéutico
importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al nivel
anterior al accidente en el mejor de los casos,
o la disminución de su dolor y adaptación a la situación generada por la
lesión laboral.
La jurisprudencia civil
ha establecido que…”cuando se encomienda
un tratamiento psicológico, es
porque se evalúa suficiente para amparar un estado emocional y caracterología
de base, sin patología psiquiátrica grave, ni padecer secuela incapacitante
neurológica, ya que el tratamiento adecuado propuesto está enderezado a que su
personalidad absorba y supere la situación lesiva. Constituye lesión psíquica
que el sujeto enferme intelectual,
afectiva o volitivamente a raíz del hecho, más allá de los límites de la
normalidad o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la
situación lesiva” (CCC. San Isidro, sala 2, “Rasch c/Quintana”, causa nº
106.343 del 4.12.08. RSD 5/08 en www.casi.com.ar).
Y en éste punto se
destaca la importancia del peritaje psicológico, ya que si éste nada dice en
cuanto a la duración o “permanencia” de la privación psicológica, sino que, al
aconsejar un tratamiento psicoterapéutico la incapacidad es susceptible de
poder ser superada, a los fines resarcitorios, no debe confundirse con el
menoscabo físico “irreversible” sufrido por la accidentada. (CCC. San Isidro,
sala 2, “Rasch c/Quintana”, causa nº 106.343 del 4.12.08. RSD 5/08 en www.casi.com.ar).
Por ello se ha dicho
que…”resulta improcedente indemnizar
conjuntamente los rubros daño psíquico y
tratamiento porque al primero se lo repara en forma total sin que se
requiera estar al resultado de la terapia posterior, en tanto que el
tratamiento sólo se torna indemnizable en función de que se determina dicho
resultado para así estar en condiciones de cuantificar la efectiva disminución
remanente de la capacidad psíquica. (SCBA, 24/5/2006, Ac. 90.471, "K,
J. H. contra Pagano de Báez, Alicia y ot. Daños y perjuicios". JUBA,
B28408).
Los estudios
especializados, con el apoyo de la Universidad de Buenos Aires y de la Academia
Nacional de Ciencias de Buenos Aires,
desarrollados en forma conjunta entre la Primera Cátedra de Psicología
Forense (UBA) y el Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses dependiente
de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, el Programa de
Investigación sobre Daño Psíquico, numerosas Oficinas Periciales de la
Justicia, cátedras oficiales, Centros de Evaluación, peritos independientes y,
sobre todo, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y Federal, luego
de concluir la primera etapa de la investigación, estableció un nuevo Baremo conocido
como «Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Bs.As.», y definió el
denominado Daño Psíquico, distinguiéndose a éste del Daño Moral y, en el orden de la
Psicopsiquiatría Forense del sufrimiento.
Asimismo se establecen cuatro grados en materia de incapacidad psicológica (CASTEX
y SILVA, 1997 y 2011):
a)
Leve:
se incluyen todos aquellos evaluados que requieren tratamiento o no requieren tratamiento
de apoyo o esclarecimiento, o de requerirlo este no se prolongaría más allá de
los tres (3) meses.
b)
Moderado:
pueden incluirse aquellos que satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve,
de entre tres (3) meses a un (1) año de duración, pueden también eventualmente,
necesitar apoyo psicofarmacológico.
c)
Grave o severo:
se incluyen aquellos que necesitan apoyo psicológico por un tiempo superior a un
(1) año y psicofarmacológico prolongado.
d)
Gravísimo:
quedarían incluidos aquellos en quienes no se presenta posibilidad alguna de restitutio ad integrum y son
encuadrables en las figuras tutelares previstas en la normativa codicial. Se
considera que es oportuno, en todo informe pericial de evaluación, acompañar el
porcentual que se determina, señalando a la autoridad judicial o institución
que lo requiera, en qué consiste la incapacidad, precisando aquello que el
evaluado puede y no puede realizar en las diversas fases de su quehacer actual,
utilizando ejemplos claros, precisos e ilustrativos (regla Defillipis Novoa).
La jurisprudencia forma
consenso respecto a que “los baremos son
instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales,
en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de
las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas
así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro
anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no
obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de
modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso
particular” ("BURLATO, Salvador C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ despido",
SD 24.09.01 Sala IX)...“los baremos que
cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse
mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la
disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular”
(SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, María E. C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A s/accidente–ley
especial”, 25/10/11, Sala IV CNAT).
Las reacciones o
desordenes por ESTRES POST TRAUMATICO según el baremo vigente de la Ley 24557
aprobado por Decreto 659/96 serán reconocidas cuando tengan directa relación
con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes,
o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida
oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así
como un pronóstico y resolución.
Establece que…en general tienden a adaptarse a su nueva
realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis
meses, sin secuelas.
“Un
grupo menor de casos evolucionan a una NEUROSIS POST TRAUMATICA, la que sí
determina algún grado de incapacidad para el trabajo”.
Considera para su
evaluación las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS),
enfatizando que se debe evaluar
cuidadosamente la personalidad previa, y se consideran rasgos importantes
para la evaluación:
·
la personalidad básica del sujeto,
·
la biografía,
·
los episodios de duelo,
·
la respuesta afectiva,
·
las expectativas laborales frustradas y
sus relaciones personales con el medio.
Contempla también
cuatro grados.
El Grado I se define como relacionado
a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades
de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento
en forma permanente sin incapacidad.
El desenlace sin
incapacidad de éste grado resulta criticable en cuanto no aclara si puede
ameritar al menos un tratamiento
terapéutico, ya que no lo descarta y por ende coloca en manos del perito la
responsabilidad de interpretar el texto en relación al caso concreto y la
persona de la víctima.
En Grado II...Se acentúan los
rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,
concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento
medicamentoso o psicoterapéutico y otorga una incapacidad del 10 %.
La reacción vivencial
anormal produce un trastorno anatómico y/funcional psicofísico, y por ende
parece inconveniente encorsetar al juez con la fijación rígida del porcentaje
que fija, lo que en caso de juicios por fuera del régimen especial tarifado,
habilitarán al juez a efectuar comparaciones con otros baremos y con el DSM IV.
Las de Grado III requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas
más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y
concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de
presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de
pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento
psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.
Otorga una incapacidad del 20 %.
También se ha criticado
como inapropiado el porcentaje de incapacidad que se fija, ya que se trata de
un cuadro mental importante, que puede tener recurrencia futura y
reagravaciones del mismo estado psicopatológico (Pérez Dávila, 2012).
El último párrafo
contempla la reversibilidad del cuadro de por lo menos un año, lo que frente a
una causa judicial crea un problema al perito y al juez, ya que no se puede
establecer un porcentaje “provisorio” como si se lo puede hacer hasta tanto la
incapacidad adquiera la nota de definitividad, pero el perito médico
particularmente el psiquiatra con asistencia del profesional en psicología, de
acuerdo a su experiencia y frente al caso concreto debe darle una clara opción
al juez para que éste determine el resarcimiento, conforme las circunstancias
de la causa.
Las de Grado IV
requieren de una asistencia
permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones
histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de
reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes. Otorga
una incapacidad 30 %.
También éste grado de
incapacidad se considera muy baja, afectando a la víctima, frente a casos tan
graves. Es el único supuesto en que incorpora la definición de “permanente” lo
que debe agudizar la visión y fundamentación de su resolución frente al caso
concreto en caso de apartarse del mismo, incluso en la propia acción especial
si ello desprotege a la víctima, ya que nuestra Corte Federal ha establecido que
el trabajador es el sujeto de preferente tutela en la relación laboral a la luz
del principio protectorio de raigambre constitucional, contemplado en el art.14
bis de la Constitución Nacional.
Un elemento que puede
ser de utilidad para el juez lo proporciona el DSM IX - conocido como “Manual Diagnóstico y Estadístico de los
Trastornos Mentales”- cuando debe resolver una situación de tratamiento,
recuperación y/o rehabilitación en tanto considera la deferencia en tiempo
entre una sintomatología aguda y una crónica, un tiempo
divisorio de tres a seis meses,
reconociendo la aguda en el periodo
previo al antes citado y en el posterior la crónica. El citado Manual reviste particular relevancia porque
incluye los cuadros psicopatológicos de reconocimiento internacional (Falcón
E. 2006).
El Baremo conocido como
de “Castex y Silva” en mi criterio proporcionan más elementos orientadores al
juez cuando debe evaluar y determinar la incapacidad psicológica de la víctima
de un evento laboral dañoso.
Se han efectuado,
además de las citadas, otras severas críticas al baremo nacional en vigencia
aplicable para la evaluación de las incapacidades laborales y al listado de
enfermedades profesionales, aprobado por el Decretos 659/1996 y 658/96, como
reglamentación dela Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, confirmados por la
reciente Ley 26.773 (BO 26.10.2012), a los que se los declara obligatorios para
los organismos administrativos y tribunales competentes, a los que deberán ajustar sus informes, no resultando una norma
feliz ya que el régimen de la nueva ley no solo refiere a la acción especial
sino también a la de derecho civil, con lo cual si bien podría ser congruente
para la primera, no resulta así para la segunda, en la que particularmente el
juez tiene libertad de escoger el baremo acorde a las circunstancias de la
causa.
Particularmente se
señalan los problemas prácticos que generan dos leyes distintas para determinar
la incapacidad, una la LRT y otra la de jubilaciones y pensiones, la derogada
Ley 24241 (y Decr.478/1998) modificada por la Ley 26417, que aprobó el Sistema
Integrado Previsional (SIPA) y que se encuentran interrelacionadas, como
apéndices necesarios de un subsistema de la seguridad social. Así se critica a
mi juicio con razón, el desequilibrio que se produce entre los factores de ponderación de la LRT, con
los factores complementarios y
compensadores que contiene la Ley 24241que no posee la anterior, como lo es
el aumento de incapacidad por edad cronológica y el nivel de educación formal,
para evaluar su reinserción laboral, factores que la LRT no incluye, violando
el principio de igualdad de trato ya que la incapacidad
a valorar de cada persona es una sola (Pérez Dávila, 2011).Y en lo más relevante de
la cuestión, el baremo según el médico especialista antes citado beneficia a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y perjudica al trabajador víctima
del evento dañoso, y que el baremo de la LRT contempla magros porcentuales de
incapacidad, colocando topes de limitación del rango de manera arbitraria,
sobre todo en materia de lesiones articulares.
Las enfermedades
psicopatológicas pueden ser propias de la psicología, de la psiquiatría o de
ambas, en sus variantes de neurosis, psicopatías y psicosis, contempladas en el
Manual Diagnóstico y Estadística de las enfermedades mentales, el célebre DSM
IV de la American Psychiatric Association.
En lo referido a las
incapacidades psicopatológicas el baremo del Decreto 659/1996 establece que…” las enfermedades psicopatológicas no serán
motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de éstas
enfermedades tienen una base estructural”
y que por ende serían preexistentes.
Esta disposición
implica que cuando se evalúa la incapacidad en sede administrativa cumpliendo
el procedimiento de las comisiones médicas, las ART no consideran secuelas
psíquicas o las consideran como sustrato previo e inculpable, lo que ha sido calificado
como una “deslealtad al obrero” (Pérez Dávila, 2012).
Solamente reconoce el
Baremo antes citado las reacciones o desorden por estrés postraumático, las reacciones
vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión
psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente
laboral, ( no menciona las enfermedades laborales pero puede interpretarse que
quedan comprendidas en la frase). Descarta todas las causas ajenas a ésta
etiología como la personalidad
predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.
El supuesto más
aplicado en los casos judiciales como derivados de accidentes o enfermedades
laborales es la reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) o el desarrollo
vivencial anormal neurótico (DVAN), que no resulta definido en su significado y alcances, dejándolo en manos
del perito interviniente, lo que sin duda es otro problema para el juez.
El hecho dañoso
originado o vinculado con el trabajo, marca un antes y un después, determinando la consecuencia e indicando la respuesta opuesta que intenta
compensar el desorden provocado. Las RVAN son manifestaciones de la neurosis
residual a un estrés postraumático (Pérez Dávila, 2012) y tienen una relación
con eventos de ese carácter, que ocurran en el trabajo como accidentes o como
testigo presencial del mismo. Está reconocida oficialmente por el DSM III y la
CIE 10 (OMS), con una etiología, una presentación y un curso, un pronóstico y
una resolución.
El daño físico que
sufre la persona en ocasión del trabajo o con nexo causal en el mismo resulta
acompañado habitualmente por el daño psíquico, ante la modificación que sufre
la víctima en su fuero íntimo y en sus relaciones externas, sociales y
familiares. Pérez Dávila señala
agudamente que…”el dolor puede dar
impotencia física, pero se sufre y desestabiliza el ánimo, como experiencia
psíquica negativa” (obr.cit.2012).
El derrotero poco feliz
que tuvo en Argentina la aplicación del sistema de la Ley 24557 que luego de
ocho años de su sanción y con el récord nacional de inconstitucionalidades, fue
descalificada en setiembre de 2004 como violatoria del art.16 de la
Constitución Nacional que prescribe la igualdad ante la ley en el célebre caso
“Aquino” (CSJN- Fallos: 327: 3753), el sistema se
judicializó casi totalmente.
Precisamente referido a
las secuelas mentales de un evento laboral dañoso, ha sido la jurisprudencia la
que ha reconocido en plenitud el resarcimiento del daño psíquico aún con los
problemas de interpretación que enfrenta el juez frente al informe pericial.
El juez debe dictar
sentencia en el caso concreto, ya que...”cada
caso es particular y necesita una particular consideración ante la Ley” como dijera el Profesor Nerio Rojas en sus
célebres mandamientos para el perito judicial (1953).
Los baremos son
meramente indicativos al menos en el sistema de reparación integral, y la
instancia judicial tiene legítimas facultades para determinar la existencia o
no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del
CPCCN.
V. LA PERICIA JUDICIAL. CARACTERISTICAS. VALOR
PROBATORIO. Particularidades de la pericia médico-psicológica.
a)
Marco legal. Características. Valor
probatorio.
La sección 6 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la prueba de PERITOS resultando
aplicables al proceso laboral los artículos 457, 464, 466, 467, 468, 469, 470,
471, 472, 473, 474, 475, 476 y 477 conforme lo normado por la Ley 18345 de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Dichas normas
se reproducen sustancialmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y resultan aplicable al procedimiento laboral oral en
el territorio bonaerense conforme remisión de la ley 11.653 y normas especiales
de la misma.
Si la apreciación de
los hechos controvertidos requiriere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos
sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en
todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y
de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se
tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Los
peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a
su designación. (art.91 L.18345)
El perito que, después
de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su
dictamen o no lo presentare oportunamente será removido por el juez, que
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los
reclamasen (art.470 CPCCN), con pérdida del derecho a cobrar honorarios.
Cuando el juez lo
estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección
(art.473 – 4ºpárrafo).
El perito que no presentare
el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, o no se presentare a
la audiencia fijada en la causa, perderá su derecho a cobrar honorarios, total
o parcialmente.
A petición de parte o de oficio, el juez
podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y
entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización. (art.476 CPCCN).
La eficacia probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art.477
CPCCN).
Los jueces conservan
una suerte de soberanía frente al dictamen pericial, aunque no es habitual que
se aparte de las conclusiones del experto, aun teniendo esa facultad, porque
sobre todo en materia médica deberá contar con respaldo suficiente originado en
otras constancias de la causa para transitar otro camino y resolver el caso.
El juez no puede
aceptar ciegamente los postulados del perito sea que le convenzan o le parezcan
absurdas o dudosas (Colombo y Kiper, 2006) so pena de convertirlo en juez de la
causa, cuando no es más que un auxiliar de aquel.
Aun cuando el Juez
posea conocimientos técnicos, la doctrina es mayoritaria en cuanto estima la
conveniencia de acudir al dictamen pericial, puesto que prescindir del peritaje
encierra el riesgo de sustituir a quien realmente tiene los conocimientos
técnicos para ilustra la cuestión litigiosa.
La decisión del juez
que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de
índole científica, lo que la doctrina de la Corte Federal menciona como elementos
no menos convincentes…”Si bien los jueces
pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la
apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que
se opongan otros elementos no menos
convincentes, que no encuentro en el caso de autos”… (CSJN 1.9.1987 ED
130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/
Galvalisi” JA 1993-III-52 Secc. Índ. N°89).
Hay precedentes en el
fuero laboral de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, respecto a que
cuando hay disidencias entre lo dictaminado por el perito único sorteado de
oficio y el informe del Cuerpo Médico Forense al que puede recurrir fundada y
excepcionalmente el juez, debe darse preferencia a lo informado por éste
(CNATrab Sala VIII 24.10.1990 JA 1991-III-316).
b)
Particularidades de la pericia
médico-psicológica en materia de infortunios laborales. Jurisprudencia
El régimen de riesgos
del trabajo argentino (Ley 24557) contempla el carácter provisorio y definitivo
de la incapacidad permanente (art.9), y si bien ello está referido al sistema
de tarifa de dicho orden normativo especial, que le da un extenso periodo de 36
meses a la provisoriedad prorrogable por 24 meses más y que se justifica ante
infortunios severos de prolongados tratamientos y rehabilitación, y que
ciertamente no son la regla en la estadística de casos. Sin embargo no puede
obviarse que en dichos casos aun elegida la vía reparatoria civil el juez podrá
tener un parámetro de análisis en dichas normas, o ante una acción basada en la
violación del deber de seguridad, previsto en el art.75 de la LCT.
Teniendo en cuenta las
consideraciones que hemos venido desplegando, resulta en mi criterio
insoslayable que el perito médico al
establecer sus conclusiones exprese claramente el estado de la víctima al
momento del examen, los antecedentes médicos y psicológicos peritados, el tipo
de incapacidad, parcial o total y el valor porcentual que se le asigna, con
base en los baremos utilizados que estime convenientes (Bonnet,1980) y
particularmente en caso de proponer al juez un tratamiento de psicoterapia
periódico, su incidencia en el porcentaje de incapacidad asignado.
En la mayoría de los
casos sobre infortunios laborales del fuero nacional, el perito médico se auxilia con un informe de
un profesional psicólogo, y es necesario que ello sea así, aunque no ocurre en
todas las causas, lo que motiva dilaciones en ante impugnaciones o dudas porque
la justicia de apelación deberá recurrir a un informe ampliatorio para elucidar
la cuestión.
Las conclusiones
periciales son vitales tal como lo señalaba Nerio Rojas (1953) en el
mandamiento noveno de su Decálogo médico legal (ver anexo documental)…”No sólo el pensamiento, o sea en la opinión
ha de ser muy exacto, de acuerdo estricto con las comprobaciones, sino que el
vocabulario debe ser también muy preciso y bien dotado. A veces, una palabra
puede cambiar todo un concepto, o prestarse a una interpretación que no estuvo
en la mente del perito. El arte de las conclusiones, además de la claridad,
consiste en la medida. Hay que saber el límite de lo que puede afirmarse
categóricamente”…
De ésta manera la
justicia no correrá el riesgo de aceptar una conclusión no justificada por los hechos
bien analizados señalaba el Profesor N. Rojas.
Ello no exime al Juez sin
embargo del deber de examinar autónomamente
la realidad fáctica subsumiéndolos en las normas jurídicas que las rigen.
Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a
prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las
partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el
respeto al principio de congruencia como se ha dicho supra (Fallos 329:4372, 3517
citado en la causa CSJN 2013/04/16 “Cómoli Daniel Alberto y otros c/ Banco de
la Nación Argentina s/despido”).
Los precedentes de la
materia en casos de que el juez requiera más de una opinión médica establecen
que …la
remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense es una
medida que depende de la iniciativa y el
arbitrio judicial, es de carácter
excepcional y se encuentra
reservada para los casos en que se controvierte
de tal modo un dictamen hasta el
punto de hacer dudar al
juzgador sobre su
exactitud.(“Barboza, Mariana M. c/ Citytech SA y otro
s/accidente-accióncivil” 26/03/13 CNAT – Sala IV).
La relación entre la
incapacidad física y psicológica es materia de permanente debate en estos días,
incluso en torno a la aplicación de diversos baremos cuando se trata de
acciones civiles por infortunios laborales…”En relación
al grado de
incapacidad, corresponde estar al
porcentaje del 13%
determinado en la
pericia médica y 15% determinado en la pericia psicológica - ya que no se encuentra rebatido por
el apelante - por cuanto
los baremos que cuantifican incapacidades
no constituyen una regla rígida –que
deba aplicarse mediante
simples operaciones aritméticas-
sino sólo una guía para estimar la
disminución que ocasiona un cierto padecimiento
en cada caso particular. (cfr. Sala IX, sentencia del
24/9/01 in re "Salvador c/ ABB Medidores S.A. s/despido" y MARTELLINI José E. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL y OTRO s/Accidente-Acción Civil” CNAT 15/02/2011- Sala I)
Y en ello se resalta
como se ha visto el rol del juez…”Es el juzgador quien posee la atribución
privativa de establecer la
causalidad/concausalidad y, si
bien -en principio-
debe partir de la
pericia medica cuando
la misma tiene
rigor científico, el juicio
de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en la causa no bastando
al efecto la valoración del
experto, dado que
no ha constatado personalmente las
modalidades y condiciones de
trabajo” (CAMPOS Mariela G. c/NACION
SEGUROS DE VIDA
S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” CNAT Sala I - 25/10/2011).
Asimismo la Sala que
integro es terminante en cuanto a exigir el informe pericial médico como previo
a expedirse en una conciliación con pedido de homologación… “No puede
sostenerse que se
hubiera configurado una
justa composición de derecho e
intereses de las partes en los términos del
art. 15 de
la L.C.T., ante la falta de un asesoramiento
técnico imparcial, de
conformidad con lo
normado por los artículos
91 y 92
de Ley 18.345. Por lo que cabe dictar una
medida de mejor proveer destinada a que, previo examen
al actor y realización de los estudios pertinentes, el perito médico a
sortear en autos se expida acerca del porcentaje de
incapacidad laboral, su calificación
y su relación
con el accidente denunciado en el
escrito de demanda, remitiendo las actuaciones al juzgado
de origen a tales fines”...
(“ARCE Ramón R. c/
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A. s/Accidente - Ley Especial” 25.8.2011- Sala VI CNAT).
VI.
CONCLUSIONES.
1.
Las nuevas formas de organización del
trabajo que busca resultados bajo lo que se ha denominado las “ciencias de la
gestión” ponen en riesgo cierto la salud de los trabajadores en el trabajo,
sumado en Argentina al elevado aun porcentaje de trabajadores en informalidad
laboral.
2.
Ante ésta realidad, solo cabe insistir
en la lucha por materializar el trabajo digno, decente, y la protección del
mismo, aplicando las normas internacionales en materia de salud y seguridad
laboral, ya que la persona humana es el centro de protección, y no un objeto
del mercado, o en otras palabras, es la clave esencial de la cuestión social,
que no admite postergaciones ante la lógica de la productividad.
3.
El daño psíquico se constituye en
relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello.
4.
La doctrina y jurisprudencia argentina
en el reconocimiento del daño psíquico con entidad indemnizatoria, que
inicialmente se lo incluía en el concepto de daño extra-patrimonial o moral y
hoy ya forma parte de la incapacidad psicopatológica, como daño patrimonial,
constituye tanto, una notoria evolución para la salud y seguridad laboral, como
para la medicina del trabajo, desde una visión interdisciplinaria.
5.
Es auspicioso que la OIT al actualizar
el listado de las enfermedades profesionales incorpore el trastorno de estrés
postraumático, como resultado de una exposición a una serie de situaciones o
sucesos extremadamente violentos o estresantes a los que muchos trabajadores
podrían verse expuestos.
6.
Ante la existencia de distintos baremos
para evaluar las incapacidades laborales, y los cuestionamientos que ha
recibido desde la medicina del trabajo la tabla aprobada por el Decreto
659/1996 del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo de Argentina, resulta
necesario que el Juez mantenga la liberta de escoger el que mejor se adapte a
las circunstancias particulares del caso, desde una perspectiva de protección
del trabajo humano.
Dr.
Luis A. Raffaghelli
Juez
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala
VI Bs.As. Argentina- Docente Universitario de Derecho del Trabajo
luisraffaghelli@hotmail.com
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