miércoles, 6 de julio de 2016

PRESCRIPCION Y DERECHOS HUMANOS. LUIS RAFFAGHELLI

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL DERIVADA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Su  incorporación al Código Civil y Comercial de la Nación[1]
“Así surge de la pregunta de Pilatos: ¿Qué es la verdad? Y de la sangre del Crucificado, otra pregunta mucho más importante; la pregunta eterna de la humanidad: ¿Qué es la justicia?”
 “Qué es la Justicia”. Hans Kelsen.
(Traducción de la Ed. Alemana de 1953 de Ernesto Garzón Valdez. Librería El Foro.Bs.As.2006.)
*Luis Raffaghelli
I.  INTRODUCION
El tema que abordaremos a continuación tiene intensa conexión con dos valores fundantes del plexo jurídico: la verdad y la justicia.
Se trata de la maduración alcanzada por la sociedad Argentina para sacar la valla de la prescripción a quienes sufrieron el genocidio, habilitando tanto la acción penal y la civil, primero para saber la verdad y luego para alcanzar la justicia, en un largo recorrido desde la recuperación de la democracia en 1983 hasta nuestros días, periodo en que es oportuno decirlo, fue difícil saber la verdad y más aún obtener la justicia.
Pero los pasos dados se encuentran en el desafío de superar el drama ético de nuestro pasado, para que un orden social justo alumbre.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 (BO 8.10.2014) constituye sin duda, un paso adelante en la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial del Derecho Argentino.
Tanto por su origen como por su contenido significa un aporte a la consolidación del Estado social y democrático de Derecho.
No se me escapa que el Libro III – Capítulo IV caps. 6 y 16 incorpora contratos que sino transitan el sendero de la buena fe, podrían ser utilizados como figuras para des/laboralizar las relaciones del trabajo, y en tal sentido no son algo novedoso. Empero en ese caso, el afectado tiene a mano las garantías que el mismo Código prevé.
Consagra como fuente expresa de derecho a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, normativizando el avance interpretativo realizado por la jurisprudencia en los últimos años, con el relevante aporte de la doctrina aquilatada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del año 2004, principalmente en materia de derechos sociales.
Rescato entonces, que el nuevo Código unificador se enmarca en la expansión de los derechos económicos, sociales y culturales, evidenciada en los años inmediatos a su sanción, permitiendo al justiciable ampliar sus límites argumentativos y al intérprete contar con nuevas reglas hermenéuticas para decidir razonablemente, so pena de incurrir en arbitrariedad descalificatoria de su pronunciamiento.
El art.2561 – tercer párrafo (Libro sexto cap.2 – Secc.2ª) que establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad es de extraordinaria relevancia, implicando una ratificación de los avances en materia de derechos humanos en  Argentina, que no admite marcha atrás.
Para las miles de personas que fueron víctimas del terrorismo de Estado en Argentina - y los trabajadores más aún, en tanto fueron el colectivo más golpeado – la norma en cuestión constituye una herramienta de pura justicia y un gran aporte para el respeto de los derechos humanos fundamentales a la vida y la libertad.
Siempre recuerdo en éste aspecto las enseñanzas de Roberto García Martínez cuando afirmaba que los principios generales del Derecho tienen una función de filtro, y en las relaciones del derecho civil y el derecho del trabajo  actúan como supletorio de éste.
Al referirse a la dispensa dela prescripción por hechos como los que dieron a lugar a pronunciamientos ejemplares de nuestro fuero (Casos Conti, Amoroso, Cebrymsky) afirma que el juez al utilizar un precepto del derecho común debe “tamizarlo” y adecuarlo a las particularidades del Derecho del Trabajo.
La interpretación del precepto civil debe hacerse a través del principio protectorio[2].
Precisamente ésta utilización e interpretación de normas fue evolucionando hasta la consagración legislativa del art.2561 del CCCN que se encuentra dotado de un profundo sentido humanista, que ubica a éste párrafo de la norma como el más importante del nuevo Código.
II.   MARCO NORMATIVO.
                  Las normas jurídicas, motivo del presente análisis son:
Código Civil y Comercial de la Nación.
Art.2561: Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por      agresiones     sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional en la materia
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. I,  XXV, XXVII y ccts.
  • Declaración Universal de Derechos Humanos: arts.3, 5, 9, 10 y ccts.
  • Ley 23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica: arts.1, 2 4, 5, 7, 8, 26, 29  y ccts.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 5 y 8.3 PIDESC).
  • Ley 23313 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo: art.6 inc.a y b), art.10 y ccts.
  • Decreto-Ley 6286/56 – Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio: art.3 inc. a y e.
  • Ley 23338 – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes: arts.1, 2, 9, 14 y ccts.
  • Ley 24556 – Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: arts. I, VIII y ccts.
  • Ley 24584 – Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad: arts. I, ss. y ccts.
  • Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. (art.38).
  • ONU – Consejo Económico y Social “Normas sobre responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas comerciales en la esfera de los Derechos Humanos”   Rev. Com. De DH 26.8.2003.
  • ONU – Asamblea General Res.147 del 24.10.2005 “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
  • Constitución Nacional Argentina (art.36 y cts.)
  • Ley 25.778 (BO 3-09-2003) art.1: Otorgase jerarquía constitucional a la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 26-11-1968 y aprobada por Ley 24584.
  • Ley 24.321 (Desaparición forzada de personas BO 11.5.1994).
  • Ley 24411 (ausencia con presunción de fallecimiento por desaparición forzada  BO 7.12 1994).
  • Ley 25.914  (Beneficios para hijos de detenidos-desaparecidos BO 30.08.2004)
III. La cuestión en debate.
Se trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria – civil - de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal.
La comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir, en una evolución cuyo último punto sobresaliente lo constituye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en qué consisten los crímenes de lesa humanidad.
La definición a la que se arribó fue no sólo el producto de arduas discusiones, sino que constituye, como se dijo, un último paso estatutario de una larga evolución histórica y legal (Al respecto ver Bassiouni, Cherif M. Crimes Against Humanity in International Law, Kluver Law International, The Hague, London, Boston, 1999, capítulos 1 a 5), tal como lo estableció la Corte Federal en concordancia con los fundamentos y conclusiones del Procurador General Dr. Estaban Righi[3].
El artículo 7 del Estatuto de Roma contiene el siguiente relevante texto:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (el subrayado es mío y se aplica a la situación vivida en Argentina).
La doctrina civil nacional ha sido muy escueta, al comentar casi de soslayo, esta sobresaliente incorporación al Código Civil y Comercial de la imprescriptibilidad de la acción civil vinculada a delitos de lesa humanidad, que de éste modo pone fin al debate que se produjo recientemente en causas judiciales notorias, como luego veremos.
Por ejemplo en una de las obras[4] se expresa que ésta norma es producto de …la incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional y a la relevancia que han tenido estos temas en los últimos tiempos”.
En otra obra[5] se remite a la definición supra citada del art.7.1 inc.h del Estatuto de Roma y a la Causa “Derecho René” de la CSJN.
Y en otro importante trabajo[6] por el desarrollo de la incidencia del nuevo Código en el Derecho del Trabajo se analiza la dispensa de la prescripción por razones de huelga en la vigencia del régimen represor recordando los precedentes “Conti c/ Ford” de la Sala VI  y “Amoroso c/Ford”  de la Sala II de la CNAT[7].
En mi criterio los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones del Derecho de Gentes, no tienen en el derecho internacional ningún plazo de prescripción. (Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los lesa humanidad, Asamblea ONU).
La imprescriptibilidad afecta no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo, (art.1 Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas ratificada por Argentina) e interpretación del fallo “Arancibia Clavel” (CSJN Fallos 323:3312).
Si no es posible considerar vigente la prescripción frente a la potestad punitoria del Estado, la imprescriptibilidad corre también respecto de la reparación de los derechos apropiados por aquellos.
Esta visión aporta elementos para determinar la responsabilidad de los co-autores cívico-militares de la dictadura de 1976, tarea pendiente de la democracia argentina y resistida por importantes factores de poder.
La prescripción  es una norma de derecho interno que debe ceder frente al derecho imperativo internacional y, tal como sostiene la CIDH, el cumplimiento de la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos exige el restablecimiento de la víctima a su condición anterior al ilícito, sólo puede concluirse que la comisión de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la ejecución del deber internacional de combatir el genocidio y los delitos de lesa humanidad.(doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos  casos Barrios Altos y Almonacid Arellano).
El derecho interno no posee entidad jurígena suficiente para oponerse al “jus cogens”, ni siquiera sus normas constitucionales. (doctrina del Caso “Videla Jorge R.” CSJN).
De lo hasta aquí dicho y de los aportes realizados en los precedentes judiciales que mencionaré seguidamente encuentro plena justificación a la incorporación efectuada en el art.2561 del CCCN y que diría es el más importante aporte a la consolidación de los derechos humanos que tal sistema normativo nos trae.
Es el valor justicia, del que se interroga Kelsen y que enarboló en toda su obra Carlos Cossio, el que se ha concretado en ésta norma, a la vista del dilema ético argentino sufrido en el pasado inmediato.
IV. PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Antes de entrar en el comentario de algunos precedentes judiciales señeros en ésta materia que demuestran la inescindible conexión entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos mencionaré los basamentos acuñados por la doctrina judicial más relevante expresados en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Federal:
  1. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
•    Caso “Gelman Juan c/ Uruguay” S. 24.2.2011.
•              Caso “Condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 17.9. 2003.
•              Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay” S. 31.8. 2004.
•              OC 4/84 19 enero 1984 “Propuesta de modificación de la Constitución de Costa Rica relacionada con la naturalización”.
•              Caso “Barrios Altos Vs. Perú” 14.3. 2011
•              Caso “Almonacid Arellano”26.9.2004
•              Caso “Ximenes Lópes vs. Brasil S 4.7. 2006
•              Caso  “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia” S 31.01.2006
•              Caso Pedro Huilca Tecse c/Perú, 03.03.2005
•              Caso “Niños de la calle, “Villagrán Morales y otros c/ Guatemala” 19.11.1999
•              Caso “Olmedo Bustos y otros c/ Chile”, 05.02.2001.                                                               
2. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
•              A. 533. XXXVIII. “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros” -causa n°259- 24.08.2004
•              “Simón Julio Héctor y Otros”.S 14.06.2005
•              “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y Otro c/ Estado Nacional” S 30.10.2007
•              Mazzeo Julio Lilo y otros. S 13.07.2007
•              Videla Jorge Rafael y Massera Emilio Eduardo S 31.08.2010
3. Cámara Federal de la Plata-Sala II
•              Caso “Villamil Amelia c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”
4. CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
•              Causa 12821  “Molina Gregorio Rafael s/ Recurso de Casación” Bs.As. 17.2.2012
5. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
•              S.6 Conti Juan C. c/ Ford Motor Argentina SA s/ cobro de pesos” 10.2.1987.
•              S.2 “Amoroso Juan C.  c/ Ford Motors Argentina SA“ 17.3.1987
6. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
•              Caso “Cebrymsky Ana María c/ Siderca SA” La Plata, 18.4.2007.-
Destaco, ahora sí, tres importantes precedentes judiciales sobre ésta delicada cuestión y un cuarto caso que la resuelve: el primero por el tiempo en que se dictó  fue el fallo de la Sala VI de la CNAT en el caso “CONTI Juan C. c/ FORD MOTOR ARGENTINA SA” ( Bs.As. 10.2.1987) con el notable voto de Rodolfo Capón Filas, con la adhesión de Juan C. Fernández Madrid en el que declaró al actor liberado de las consecuencias de la prescripción y la inconstitucionalidad de la ley de facto 21.400, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones por despido y estabilidad sindical en un caso de secuestro por fuerzas del ejército desde el propio establecimiento fabril en 1976 . Del mismo Tribunal la Sala II en la causa “AMOROSO Juan Carlos c/ FORD MOTO ARGENTINA SA (17.3.1987) que en sentido análogo dispensó al actor de la prescripción cumplida.
El otro precedente que sirvió como acicate a María Gimena Ingegnieros para demandar, es el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (L.78855 “CEBRYMSKY Ana M. C/ SIDERCA SA S/ Indemnización accidente in itinere” - La Plata, 18.04.2007) con el fundado voto de la Dra. Hilda Kogan, para liberar a la actora de la prescripción cumplida ante la desaparición forzada de su esposo Oscar O.Bordisso.
Se sostuvo allí que la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto reglada por la ley 24.321, es imprescriptible, por lo cual su promoción no se halla sujeta, como es lógico, a plazo alguno (conf. doctrina causa B. 58.607, sent. del 7.XII.1999).
En ambos casos también las demandadas trajeron al debate la excepción de prescripción y las sentencias con diferentes argumentos dispensaron a los accionantes de la prescripción cumplida, pero coincidiendo que el análisis de las circunstancias revelaron la presencia de un interés público, intenso y valioso con soluciones asentadas en la verdad y la justicia, desechando el mero interés patrimonialista de ambas demandadas.
El más relevante caso del fuero laboral nacional, en mi criterio, lo constituye la sentencia definitiva  n°73797 en la causa “INGEGNIEROS María Gimena c/ TECHINT SA Compañía Técnica Internacional s/ accidente-Ley Especial” dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  Bs.As. 2/2/ 2012, que resolvió como cuestión previa el rechazo por mayoría de la excepción de prescripción, que es un común denominador de los tres casos: la prescripción opuesta por las empresas[8].
Tanto en la causa “Conti”  como en el primer voto de “Ingegnieros” se afirma que las demandadas obtuvieron un provecho con la desaparición de los trabajadores desaparecidos, todos delegados gremiales o con actividad sindical  a quienes nada reconocieron por la abrupta interrupción de la relación laboral individual y colectiva y de esa manera dijo quebrantaron el deber de seguridad y la obligación de obrar con buena fe como la manda del art.63 del RCT.
En “Ingegnieros” como veremos fue la minoría la que aplicó un criterio similar al de “Cebrymsky” aunque llegando a la conclusión de acoger la excepción de prescripción por el tiempo transcurrido, mientras que la mayoría cambió el eje de esa lógica dialéctica para colocarlo en otra dimensión cual es la imprescriptibilidad de la acción civil – en el caso laboral – por las consecuencias de los delitos de lesa humanidad.
En su notable aporte el Dr. Arias Gibert, autor del primer voto concluyó…”Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito. En este orden de ideas no existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible. (art. 3982 bis Código Civil)”.
El Dr. Oscar Zas  como sustento de su voto afirmativo acudió a…”las fuentes del derecho internacional conforme el art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia… “Las convenciones internacionales; la costumbre internacional y los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.
Afirmó que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquéllos.
Las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos (CSJN., 14/06/2005 “Simón, Julio Héctor y Otros”).
Los crímenes de lesa humanidad constituyen en sí mismos graves violaciones a los derechos humanos y afectan a la humanidad toda, son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud, y su dignidad. Trascienden al individuo porque cuando éste es agredido se ataca y se niega a la humanidad toda, como surge de las argumentaciones volcadas en el caso “GELMAN Juan vs.Uruguay S.24.2.2011 de la CSJN.
Señala Zas que en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. (CIDH “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17.9.2003).
Reafirma que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus directivos, incluidos los administradores, miembros del Consejo de Administración o directores y otros ejecutivos y las personas que trabajan para ellas tienen, entre otras cosas, obligaciones y responsabilidades en la esfera de los derechos humanos, y que las presentes normas de derechos humanos contribuirán a crear y desarrollar el derecho internacional relativo a esas responsabilidades y obligaciones…” (conf. Preámbulo de las “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos”, E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev. de la Comisión de Derechos Humanos, del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas).
Coincido en que la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de ONU (26.11.1968), aprobada por la Ley 24.584, no hace imprescriptibles crímenes que antes eran prescriptibles, sino que se limita a codificar como Tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, habiéndosele otorgado jerarquía constitucional por  Ley 25.778 (BO 3.9.2003).
El gran basamento de ésta argumentación se encuentra en el principio “pro homine”,  que obliga hermenéuticamente al juez, incorporado sistémicamente por la doctrina de la Corte Federal. (casos Vizzotti, Madorran, Perez c/ Disco; Ascua c/ Somisa  entre otros).
El art. 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional señala que “…los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán…”. y no distingue entre acción penal y acción civil, solamente reconoce la imprescriptibilidad del crimen internacional.
Los principios y reglas del Derecho Internacional Penal y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos están centrados en las víctimas de los ilícitos. Desde esta perspectiva, la violación grave de un derecho humano como consecuencia de un delito de lesa humanidad conlleva para la víctima el derecho a obtener una reparación. Si se admitiera la prescripción de la acción civil de reparación se cercenaría injustificadamente este derecho del afectado, y se consagraría la impunidad del victimario.
En los casos de reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad están en juego derechos fundamentales de la víctima y, en su caso de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial de aquéllos.
No es posible sostener en consecuencia que la acción civil tendiente al reclamo de la reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un delito de lesa humanidad sea prescriptible, porque en ese reclamo estén en juego solamente cuestiones patrimoniales y, por tanto, disponibles y renunciables, como lo dijera erróneamente la CSJN en la causa “LARRABEITI YAÑEZ Anatole A. c/ Estado Nacional” (S. 30-10-2007, Fallos 330:4592).
En base a tales argumentos la Sala V de la CNAT rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
El criterio de minoría en la causa Ingegnieros fue expuesto por la Dra. María C. García Margalejo, partiendo del supuesto de que la acción es prescriptible – a diferencia de sus colegas, para lo cual se apoyó lo resuelto por la Corte Federal en la causa “Larrabeiti Yáñez” citada, entendiendo que corresponde acatar las decisiones del Alto Tribunal (Fallos 310:746), como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia y es el custodio e intérprete final de la Constitución  (Fallos 310:1771).
Citó la principal conclusión del citado precedente: “…cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (Fallos 311:1490).
Agregó que la  “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” trata lo relativo a dichos delitos o crímenes con referencia expresa a la extradición de las personas que los hubiesen cometido o que hubieran participado como autores, cómplices o instigadores (artículo III), y a inaplicabilidad de  la prescripción de la acción penal o de la pena (Art. IV), en directa y clara referencia de que se trata de las cuestiones penales respectivas.
Concluye que el reproche penal es imprescriptible a diferencia del civil.
V. Derecho y tiempo.
El tiempo jurídico  ha sido definido como…”el tiempo descripto por el derecho y al que el derecho adscribe consecuencias jurídicas” [9]
El transcurso del tiempo determina consecuencias jurídicas que transforman a lo fáctico en jurídico.
Sin embargo no siempre el tiempo histórico coincide con el tiempo jurídico, y dependiendo de las circunstancias de aquel, se reflejarán en la aplicación del derecho.
Los delitos de lesa humanidad obligaron inexorablemente a interpretar el derecho con una visión asentada en los derechos humanos.
Y desde allí nacieron los grandes instrumentos jurídicos de la humanidad, primero en el derecho internacional consuetudinario, plasmado luego en los Tratados y Convenciones a partir de la primera y segunda guerra mundial con el nacimiento de la OIT en 1919; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y Pactos subsiguientes.
El instituto de la prescripción es una derivación del tiempo en el derecho.
Es un legado del primitivo derecho romano,[10] cuando  regía el principio de que las acciones eran perpetuas, exigibles todo el tiempo.
Recién con Justiniano, en el 530,  se establece entre las reglas de Teodosio que todas las acciones prescribían a los treinta años, pero diferenciando a la Iglesia Católica con un plazo de cien años para las acciones personales, reales e hipotecarias. Era el tiempo en que el derecho canónico teñía las obligaciones y los contratos con reglas como la del  pacta sunt servanda  o la exceptio non adimpleti contractus  y fundamentalmente la de la  bona fide  que incorpora la doctrina eclesiástica a las instituciones civiles, es decir la de comportarse con buena fe,  como requisito necesario para invocar la prescripción extintiva.
Los códigos de de derecho canónico de 1917 y de 1983-canon 198-promulgado por el Papa Juan Pablo II estableció: …”Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no solo al comienzo sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma”.
En la nota al art.3980 del Código Civil derogado, Vélez Sarsfield, con cita de Aubry y Rau; Zachariae y Marcadé señala que la imposibilidad material de obrar como impedimento de la prescripción le parece equitativa y por ende, confiere una variable de equidad al Juez. Y trae a colación los tiempos de guerra como impedimento por fuerza mayor.
A modo de cierre provisorio en ésta cuestión afirmo que las decisiones judiciales que hemos comentado en la presente cuestión se adelantaron en el tiempo a la trascendente reforma legislativa introducida en el art.2561 – 4to párrafo del novel Código Civil y Comercial.
Tales pronunciamientos implicaron un claro testimonio de la redefinición del papel del Juez en el Estado constitucional de Derecho: un juez activo y comprometido con los derechos humanos.
Los temores sobre el futuro que desde cualquier mirada puedan tenerse, solo pueden disiparse con la consolidación de la dimensión sustancial del sistema democrático al decir de Ferrajoli[11], la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales.
Y para ello también es necesario resignificar el contrato social internacional, avanzando del status de los derechos del ciudadano al respeto irrestricto de los de la persona: la ley del más débil.

Buenos Aires, 19 de abril de 2016.

Luis A. Raffaghelli.
Juez del Trabajo Sala VI CNAT
    

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[1] * Artículo para la Revista ERREIUS – Laboral  dirigida por el Dr. Carlos a. Toselli
[2] GARCIA MARTINEZ Robert “Principios del Derecho del Trabajo e interpretación de normas del Derecho Común” comentario al caso “Conti Juan Carlos c/ Ford Motors Argentina SA”DT XLVII-A 1997 pag.698 y ss.
[3] Autos D. 1682. XL. Recurso de Hecho “DERECHO, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal Causa N°24.079C Bs.As. 11/7/2007.
[4] Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado dirigido por Alberto J. Bueres pag.631 Ed.Hammurabi José Luis Depalma Editor.Bs.As. abril 2015
[5] Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético dirigido por ALTERINI Jorge Horacio pag.863 Ed.La Ley 2015.
[6] Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo dirigido por Jorge Rodríguez Mancini Ed.La Ley Bs.As.,2015.
[7] Sala II -17/3/1987 – DT,1987-A-685 (AMOROSO) y Sala VI – 10/2/1987 DT 1987-A-698 (CONTI).
[8] Cabe consignar que las referencias sobre la causa “Ingegnieros” se corresponden con el tratamiento de la cuestión previa de prescripción que se resolvió como de previo y especial pronunciamiento, mientras que la sentencia definitiva fue pronunciada posteriormente y actualmente se halla luego de la sentencia definitiva a estudio de la CSJN por recurso extraordinario y de queja interpuesto por la demandada.
[9] López de Zavalía Fernando J. “Reflexiones sobre el tiempo en el derecho”
[10] LÓPEZ HERRERA Edgardo. Tratado de la Prescripción Liberatoria .concepto. elementos. Caracteres. T°II pag.8 y ss. Ed. Lexis Nexis Bs.As. 15.1.2008.
[11] FERRAJOLI Luigi “Derechos y Garantías” La ley del más débil” Ed.Trotta  Madrid 7°Ed. 2010.

EN MEMORIA DE LOS ABOGADOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO

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FALLO ESPOSITO un fallo desde el analisis economico del derecho


Consideraciones sobre la Ley 26773 en materia de riesgos del trabajo y un pronunciamiento de la Corte Suprema
–Comentario al fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"–(*)
Por Luis Raffaghelli(**)
1. Impacto del fallo

El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”[1], a la que nos referiremos, era esperado tanto por el sector asegurador como por las víctimas de infortunios del trabajo, por su repercusión en los derechos en pugna, y su innegable contenido económico.

La cuestión ha transitado por los parámetros fijados por la Acordada 36/2009 de la CSJN, que dispuso la creación de la Unidad de Análisis Económico con el fin de realizar estudios e informes de índole económica, necesarios para evaluar los efectos que podrían producirse en las variables económicas, como consecuencia de las decisiones que eventualmente pudieran adoptarse en expedientes en trámite ante el Tribunal.

La decisión privilegió como cuestión constitucional las consecuencias que naturalmente derivarían del mismo, en el sentido que surge de la Acordada citada, que en los fundamentos de su aprobación refiere a… que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 302:1284).

Y ha tenido en cuenta los efectos macroeconómicos de la decisión, es decir los intereses económicos en juego, por sobre el concepto de indemnización justa y equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades laborales.

Coincido con Lucas Malm Green cuando afirmó que el eje de toda decisión judicial debe ser el imperativo ético de transformar la realidad, de acuerdo a los valores y los derechos humanos[2].

Así en el referido caso “Espósito” el máximo tribunal transita en su considerando 5 por la interpretación del artículo 3 de la Ley 26773, al que me referiré infra; del artículo 8 y 17.6 de la misma ley, en consonancia con su Decreto reglamentario 472/2014.

2. Prestaciones dinerarias

En el aspecto más relevante desde su impacto económico la Corte señala con alcance general, que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, sujetas a la actualización mediante el Decreto 1694/2009 y el índice RIPTE, se refieren a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija (incorporadas por el Decr.1278/00) y de los pisos mínimos (establecidos por el Decr.1694/2009 y el artículo 3 de la Ley 26773).

De esta forma revoca la decisión de la Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 24557, en un infortunio acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26773, por razones de equidad y justicia social.

Con esta lectura la Corte adelanta su criterio para futuros y distintos casos, de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia efectiva de la Ley 26773, a partir del 3 de noviembre de 2012.

Para así proceder sostuvo que la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los aludidos importes por “suma fija” y “pisos mínimos” para las contingencias futuras, con fundamento en su artículo 17.5, entendiendo que no había margen para otra interpretación (considerando 8).

En el Dictamen nº 58996 (18.11.2013) en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial” el Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Eduardo Álvarez, sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la Ley 26773 se trata de un sistema de actualización, que implica el pago actualizado que no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen y de esa forma evitar “el que el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda”.

En sentido análogo se ha expedido la señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González Roberto Jesús c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 - CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de este Tribunal) expresando que…”el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa a aquel”.

Estos criterios han sustentado la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la Ley 26773 en la sucesión intertemporal de la nueva norma a hechos anteriores, y que ahora la Corte Federal desautoriza.

Resulta notorio que el fallo “Espósito” dedica más extensión a explicar las diferencias entre pronunciamientos anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) que al caso en tratamiento (considerandos 6, 7, 8 y 9).

La interpretación que efectúa del caso “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que realiza el Dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Esposito”, el que interpreta que en la primera la Corte confirmó la aplicación del Decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, remitiendo al dictamen de esa Procuración.

Asimismo la Procuración en autos “CALDERON (20.3.2012) sostuvo la aplicación inmediata del Decreto1278/00 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia. Y también en este caso la Corte remitió al dictamen antes referido.

Los fundamentos del Dictamen en el caso “Lucca de Hoz” tuvieron en cuenta…”la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y el de normas más favorable” (capítulo III in fine).

Cabe aclarar que las conclusiones del dictamen fiscal, en el caso motivo de esta nota, se basan en el concepto de “consumo jurídico”, extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que descarta una aplicación retroactiva de la nueva norma.

La Corte establece (en “Lucca de Hoz”) que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, que el…”tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad”.

Y en “Espósito” refiere a una cuestión no esencial del fallo que es descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/00, pero que al determinarse una suma resultante no equitativa para reparar la muerte en un accidente de trabajo de la víctima, ordenó resguardar el sentido “reparador” en concreto, y que es el verdadero meollo del pronunciamiento, es decir apartarse de la tarifa cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia.

3. Accidentes in itinere

En la causa “Alegre, Gustavo I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 S.VI CNAT se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos, por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales– por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que… “Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Federal en la causa “ESPOSITO Dardo Luis c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Buenos Aires, 7 de junio de 2016), originario de la Sala VI de la CNAT –refiriéndose lateralmente al tema sub examine– en el considerando 5 expresó una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere.

Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión de cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del artículo 3, en tanto dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas– equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000” (el resaltado en negrita es nuestro).

Empero si bien no lo dice expresamente, interpreto que esa frase desliza una mirada limitativa del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial.

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y, en mi criterio, una relectura con más elementos de análisis, que expresaré en la presente.

Liminarmente, diré que los casos de accidentes in itinere implican de por sí una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes, al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hechodel trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa. Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho del actor de autos.

Pero, además, considero que sólo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo –“verdadero” en la expresión textual de la Corte– del accidente en ocasión, como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo, al reemplazar la locución…”con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por… “el hecho o en ocasión del trabajo”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tengo el honor de integrar se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante… “Si constituyen accidentes del trabajo indemnizables conforme con el art. 1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”respondiendounánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, Rogelio D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros) CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. Víctor Sureda Graells señaló que la modificación introducida por la Ley 12631 dio una mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo, … “procurando que el ámbito proteccional de la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. Arg. La Ley, 1953, pag.507 y ss.).

Y continúa diciendo el Procurador… “El trabajo, pues de por sí provoca el riesgo a que se expone el trabajador en el desempeño de su tarea…la Ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo o en ocasión del mismo”… “el traslado del obrero desde su casa a la sede del patrón o viceversa es uno de esos actos que caen dentro de las previsiones de la ley, toda vez que se realiza en ocasión del trabajo, en tanto éste actúa como causa determinante del obligado desplazamiento que lleva a cabo el obrero”… “si el obrero no se hubiese visto obligado a efectuar el trayecto para realizar su labor no habría estado expuesto a sufrir el infortunio”.

Y cierra su notable dictamen sosteniendo que de ese modo el riesgo genérico se transforma en específico.

En este aspecto el Juez Guillermo Eisler, en su fundado voto trajo a colación la construcción de la jurisprudencia italiana que con la pluma de Carnelutti dividía los riesgos en “genéricos” y “específicos”.

Ya a esa altura de los tiempos, no se dudaba que la obligación del obrero de trasladarse de su casa al trabajo y viceversa, implicaba un riesgo específico, dado que en caso de sufrir un infortunio, tal situación no se hubiera producido sino debiera recorrer ese trayecto y en ese horario.

Fue el del Dr. Abraham E. Valdovinos quien en notable voto argumentó las conclusiones a las que adhirieron la mayoría de los restantes magistrados que le siguieron en el orden de votación.

Se remitió a los fundamentos del Diputado Cisneros, expresados como miembro informante del debate sobre la Ley 12.631 (1940), que no incluyó expresamente en el texto el accidente in itinere como indemnizable, pero sí en el concepto alternativo de… “por el hecho” o “en ocasión” del trabajo, donde los ubicó.

Sostuvo el legislador que ello... “consulta y conforma el principio de protección social que sustenta la norma legal”, aclarando que debía existir una... “conexión de causa a efecto entre el trabajo y el accidente pero con prescindencia del horario de trabajo, con prescindencia del lugar donde ocurrió el accidente”.

Un fallo de la Cámara de Paz Letrada del 8 de noviembre de 1937 estableció la siguiente doctrina:… “la actualidad del trabajo o sea la concomitancia topográfica cronológica no es una condición necesaria para admitir el riesgo industrial: lo que determina la profesionalidad del accidente no es el hecho que suceda durante el tiempo y horas del trabajo sino una relación más o menos directa entre el trabajo y el riesgo” (Rev.LL pag.508 – 1953).

La Ley Francesa de 1946 modificando la añeja ley de 1898, reputó como accidente de trabajo al ocurrido a los trabajadores durante el trayecto de su residencia al lugar de trabajo y viceversa.

Como lo señala Juan D. Pozzo (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario L. Deveali Ed. Fedye. T.IV pag.455 y ss. Bs. As. julio de 1972) la Ley 12631 se sanciona al incorporar a los trabajadores de la agricultura a la Ley 9688, ratificando el Convenio Internacional de la OIT en la materia.

Ley 15448 (BO 28.10.1960) incorporó un párrafo directo que no dejó dudas interpretativas sobre la modificación del texto anterior al señalar… “El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador entre su lugar de trabaja y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hay sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo”.

Y afirma el maestro Pozzo que esa redacción demuestra cómo… “se ha desarrollado una notable ampliación del concepto sobre el accidente del trabajo de tal modo que podemos sostener que aquellos elementos constitutivos del infortunio laboral exigidos por la doctrina…para caracterizarlo no es necesario que se produzcan con la instantaneidad y la violencia…un accidente de trabajo hoy debe ser entendido como una incapacidad laboral que sufre un trabajador por el hecho o en ocasión de su trabajo” (Obra citada, pág. 456).

La Ley 24.557 en su texto vigente que integra el régimen de reparación de riesgos del trabajo junto a la Ley 26773 y el Decreto 1694/2009, en su Capítulo III Contingencias y situaciones cubiertas, en su artículo 6, inciso 1, establece que… “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

Con lo cual no tengo dudas que en ese plexo normativo el accidente in itinere se encuentra comprendido en el concepto de accidente de trabajo y que no cabe escindirlo de una indemnización adicional que ese mismo régimen reparatorio establece, sin incurrir en un trato discriminatorio de la víctima en tales circunstancias.

Lo dicho, se robustece con los principios arquitectónicos diseñados por la propia Corte Federal (in re “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” 18.6.2013 – “ATE 2”) aplicables a la presente cuestión:

1º - “El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”.
(Casos “Vizzoti”; “Aquino”; “Pérez Aníbal R.c/ Disco”; “Ascua”).

2º - “La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar”. (Caso “BERÇAITZ, 1973).

3º - El de progresividad en tanto impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia de derechos humanos requiere la consideración más cuidadosa y debe justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “AQUINO”; “MADORRAN”; “MILONE”; “TORRILLO”; “MEDINA Orlando c/ Solar Servicios on line”; “SILVA c/ Unilever”; ALVAREZ Maximiliano c/ CENCOSUD SA s/Amparo-A.1023.XLIII; “SÁNCHEZ María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte IDH (caso “ACEVEDO Buendía c/ Perú”).

Este principio normativizado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos es de gran relevancia frente a quienes predican la reversibilidad del Derecho del Trabajo, según las coyunturas sociales y políticas.

4º - El deber –positivo– del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a unavida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 17-06-2005).

5º - El compromiso –negativo– de respetar los mentados derechos, absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (Obs. Gral. 18 PIDESyC).

6º - El principio “pro homine” o “pro persona”con dos manifestaciones hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso –restrictivo– si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y garantías (Corte IDH “Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).

Se impone escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten (Considerando 10 causa “ATE 2” citada).
.
En el considerando 5 de la causa “Madorrán c/ADUANA” (Mayo 3, 2007) la Corte nos recuerda la decisiva doctrina que asentó ella misma en el caso “Berçaitz”: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posiblea la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3).

No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; “Aquino”, cit., ps. 3777/3778).

Distintas Salas de este Tribunal se han expedido en el sentido antes señalado:

“La inconstitucionalidad planteada por el actor es procedente, porque resulta impensable que por tratarse de un accidente in itinere se vea privado de la indemnización adicional, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, como accidente de trabajo que es, merece estar en un pie de igualdad con el resto de los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del trabajador. Resolver en contrario implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional” - art. 16, Constitución Nacional” (“Blanco, Sebastián Nicolás vs. Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s. Accidente - Ley especial”CNAT Sala III; 12-07-2013.

“Corresponde calcular el 20 % previsto en el art. 3, Ley 26773, toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio” (“Pellico, Rogelio Jorge vs. Liberty ART S.A. s. Accidente - Ley especial” CNAT Sala VII - 30-06-2014.)

Estas consideraciones implican una relectura sistémica de las cuestiones resueltas en “Espósito”, ya que en los accidentes ocurridos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 26773 que arrojen una prestación inequitativa y no reparadora, a la luz de los precedentes y doctrina histórica de la Corte Federal, conducirá a fijar valores distintos a los que surjan de la mera prestación surgida de la Ley 24557 acordes con los principios generales del Derecho del Trabajo, la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Asimismo debe reconocerse a los trabajadores que sufren accidentes in itinere, la indemnización adicional del artículo 3 de la Ley 26773, so pena de incurrir en discriminaciones no aceptadas por el bloque de constitucionalidad.

Ello sin duda, obligará a un nuevo pronunciamiento del Alto Tribunal que ahonde sobre la cuestión, a la luz de los valores en juego y los derechos de la persona humana.




(*) CNT 18036/2011 – "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – CSJN – 07/06/2016 (elDial.com - AA9756)
(**) Juez, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI.
[1] CNT 18036/2011 – "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – CSJN – 07/06/2016 (elDial.com - AA9756)
[2] MALM Green Lucas. “No se puede servir a dos señores: no se puede servir al Señor y al Dinero”. La acordada 36/2009 de la CSJN y el derecho del trabajo. Revista virtual del Equipo Federal del Trabajo, Publ. 04-11-2009 Rev.nº54 www.eft.org.ar

Citar: elDial DC2134
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