Difusión de temas y trabajos académicos de interés para el mundo del trabajo, en base al respeto de los derechos humanos y la justicia social, con una mirada plural y claramente transformadora. Fallos judiciales relevantes en tal perspectiva, en los que intervienen el autor y otros compañeros argentinos y latinoamericanos. Bienvenidas las críticas y aportes. La idea de uno, es utopía, pero la de muchos finalmente será realidad. Doctrina y acción. Luis Raffaghelli 26.7.2012
martes, 28 de marzo de 2017
miércoles, 1 de marzo de 2017
MODIFICACIONES A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
DNU 54/17 Y LEY 27348 DE REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: la
reafirmación de la irracionalidad jurídica por la búsqueda de la lógica
económica.
Por Luis
Raffaghelli*
1. Un sistema sencillo, ágil y práctico para sustanciar las
prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo,
evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para
reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la
persona que trabaja, herramienta que debería
surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la OIT.
Pero resultaría irrazonable que se vede el acceso directo a la
justicia de la víctima o sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por
el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos
humanos.
Más bien de su eficacia y
equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y
reparación de daños.
Y más sorprendente aún es
que se intente hacerlo por la vía de un decreto de necesidad y urgencia, luego
refrendado por una ley sin grandes consensos como lo ameritaba la cuestión.
Y que se postergue una vez
más, la regulación actualizada de la prevención de los riesgos laborales, tantas
veces declamada como prioridad, concretándola ya que es efectivamente la
cuestión de fondo a resolver, para lograr el descenso de la siniestralidad en
accidentes y enfermedades laborales.
Todo debe formar parte de
un sistema nacional coherente
en materia de salud y seguridad en el trabajo.
El actual sistema legal de riesgos
del trabajo en Argentina se transformó en casi una maldición divina, un
galimatías jurídico para abogados y jueces con un único perdedor: las victimas
de infortunios y enfermedades del trabajo, y un alejamiento o indiferencia de
los actores sociales, verdaderos protagonistas del tema.
Luego de 20 años de cuestionamientos
y descalificaciones de toda la justicia del país, cuando pudo decirse: ¡bienvenida la racionalidad jurídica! resulta un atropello a la razón y una política
pública cuando menos deplorable, el retorno a aquellas demostradas inequidades.
2. Corresponde recordar la doctrina de la Corte Federal Argentina
sobre Decretos de Necesidad y Urgencia:
“El texto de la Constitución
Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o
la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto” (“Consumidores Argentinos
c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo).
Las facultades para dictar
un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa
excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista
y con sujeción a claras exigencias formales.
Para que el Presidente de
la Nación pueda ejercer funciones legislativas que le son ajenas debe mediar…
·
Que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de
fuerza mayor que lo impidan.
·
Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia
tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el
que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN cons.9° Causa “Verrocchi” Fallos 322:1726).
El DNU 54/17 ignoró estos
requisitos, avasallando la independencia de poderes, por su estado de
tratamiento legislativo.
Ello lo hizo portador de
una invalidez formal e inconstitucionalidad de origen (art.10 Ley 26.122),
camino a la insanable nulidad y privarlo de efectos durante su brevísima
vigencia (art.24 Ley 26122).
Pero el Decreto 54/17 ya es
triste y corta historia.
Hoy asistimos a la entrada
en vigencia a partir del 3.3.2017 de la Ley
27348 de modificaciones a la Ley 24557 de riesgos del trabajo publicada en
el boletín oficial el 24.2.2017, que en su CONTENIDO
merece severos cuestionamientos, en tanto no proporciona soluciones a los
problemas que el sistema legal de la citada ley y sus modificaciones presenta.
3. La
citada Ley 27348 no se diferencia ni aparta de los fundamentos del Decreto
54/17 que partiendo de premisas falsas,
no puede sino arribar a conclusiones de
igual tenor, a saber:
a) El declamado Subsistema de la seguridad social se
contrapone con el fin de lucro que permite y no cubre el universo de las
víctimas. Sistema que es además sostenido por el sujeto incorporado – las
aseguradoras de riesgos del trabajo - corresponsable del deber de seguridad. Juez y
parte no pueden funcionar en ningún sistema democrático.
Tampoco la Corte Federal le
asignó ese carácter cuando al analizar
la aplicación de la Ley 26773, en el caso ”Espósito c/ Provincia ART” no aplicó
el precedente “Arcuri Rojas” (Fallos: 332:2454) por
tratarse de una causa previsional, en el que el Tribunal había hecho aplicación
inmediata de una ley posterior a contingencias anteriores basado en los
principios de progresividad y justicia social.
b) Sobre
la “litigiosidad” del sistema, los datos
suministrados por la SRT conforme la Instrucción Nº 4/2010 (10/6/2010) mediante
la cual se crea el "Registro de Actuaciones Judiciales de las ART, si bien
reflejan un crecimiento de aquella, en modo alguno se puede interpretar como
una causa a extirpar, sino que es la
consecuencia de distintos fenómenos:
·
Los defectos técnicos de la legislación aprobada y modificada;
·
El desmesurado sub registro de enfermedades laborales, comparado con las
estadísticas e informes de la OIT.
·
El trabajo precario y no registrado que no admite su reclamo en el
sistema.
·
El menguado reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones por el
sujeto principalmente obligado, las ART.
·
El no reconocimiento del daño psicológico…”¿los trabajadores argentinos no tienen psique? ” (Dr. Carlos Rodríguez, Seminario UMET
Bs.As.9.2.2017).
Como corolario, se ataca
gratuitamente a la abogacía argentina, que en su enorme mayoría, enarboló la
defensa de los damnificados frente al régimen de riesgos del trabajo y a la
justicia del trabajo, que acogió mayoritariamente esos planteos con el inspirada
en el principio protectorio y pro persona.
c) El
Intento de federalizar la cuestión: Al respecto ya la Corte en octubre de 1917
había dicho… "las responsabilidades
por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de
hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y
empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, com324 y
325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79).
La CSJN censuró, con base
constitucional, el artículo 46 de la Ley 24557 de riesgos del trabajo, en
cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de
las jurisdicciones provinciales.
En el fallo “Castillo,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” desarticuló el régimen recursivo de la ley.
Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en
cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las
Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones
provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case",
se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12
y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para
fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas
caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
d) INSTANCIA OBLIGATORIA PREVIA: el
funcionamiento del sistema a través de las COMISIONES MÉDICAS Jurisdiccionales
y Central, como la creación de un “Servicio de
Homologación” dentro de las Comisiones Médicas vulnera doctrina constitucional,
desatiende precedentes de análisis importantes:
Al tratar las facultades de
los órganos administrativos dijo la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía SA”, (Expte. N° 750- 002119/96)…“el otorgamiento de facultades
jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los
arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y
109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder
Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera
delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin
limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que
el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo
cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con
salvedades expresas”.
“No puedo soslayar que el propósito de poner fin a la excesiva litigiosidad
(y su correlativa incertidumbre) ha sido
relacionado con la sanción de la LRT. Al respecto, sólo diré que entre los
diversos caminos constitucionalmente abiertos a las leyes para disminuir el
costo social de la práctica judicial defectuosa, no se encuentra el de cerrar los tribunales” (Causa
“Díaz” IJ XXIII-655 voto Dra. Carmen Argibay
Molina).
Desatiende la doctrina
constitucional: CSJN referido caso “CASTILLO,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 – 21.09.2004 y otros: Venialgo,
Obregón, Marchetti), pese a una descontextuada cita del primero citado en los
considerandos del DNU 54/17.
Además crea un
farragoso sistema recursivo con efectos suspensivos antes de abrir la vía
judicial, que eternizara los conflictos, regresivo incluso respecto de las propias normas
reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modifica normas de
competencia en perjuicio de las víctimas de un accidente de trabajo o
enfermedad laboral.
e) No es posible que las
Provincias y la CABA “adhieran” a
una ley como lo pretende el DNU.
Ese poder de las Provincias
y de la CABA debe delegarse y/o habilitarse por medio de una Convención
Constituyente que modifique la Constitución Nacional. El art. 121 de la CN y la
interpretación que hace la CSJN, son contundentes
f) La
determinación de incapacidades por parte
del Cuerpo Médico Forense de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipios viola las autonomías provinciales, que determinan quien
ejecuta una determinada actividad y los Profesionales que la integran conforme
a los Artículos 5, 28, 33, 121, 122, 123 y 126 de la CN. (Caso Rio Negro, Santa
Fe etc. no lo aceptarán, ejemplo la competencia de la Ley 26773) y lo mismo
ocurre con el denominado auto-seguro público de cada provincia admitiendo la
incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro
Público Provincial de la respecto a cada provincia.
g)
La obligatoria sujeción al listado de
enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del Decreto 659/96 colisiona con la Recomendación
194 de la OIT, instrumento
reconocido como fuente de derecho por la Corte Federal y que resulta ser más
beneficiosa para la víctima de un accidente o enfermedad laboral, lo que
también preanuncia aumento de la mentada litigiosidad.
h) La
modificación del cuestionado art.4 de la Ley 26773 resulta injustificada
dilatando el acceso de la víctima a la justicia, cuando ha resuelto optar, por
la reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el Código Civil
y Comercial, lesionando el art. 18 de la CN, e inveteradas normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
4. Difiere y retarda el primer “objetivo” que tenía la LRT: la
prevención
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando debió ser el
primero objeto de tratamiento.
Seguridad en el Trabajo
exige profundizar los estudios en Higiene Industrial; Ergonomía y
Psicosociología Aplicada; Medicina del Trabajo y obviamente Derecho del Trabajo
y de los daños.
Tiene dicho la OIT…Es necesario un esfuerzo colectivo de los
gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de fortalecer continuamente
una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.
Por ello contamos instrumentos
básicos aprobados hace muchos años: el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, (155 de 1981), su
Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, (187 - 2006), ratificados por nuestro país en 2011, no
considerados ni citados en el DNU. Tampoco los legisladores hasta ahora
intervinientes ni los actores sociales consultados tuvieron en cuenta estas
normas de rango superior con jerarquía constitucional.
Se requiere la participación
de absolutamente todos los operadores del sistema para un amplio debate federal sobre la salud y
seguridad en el trabajo, que alumbre un régimen coherente, basado en la
prevención y funcionamiento equitativo de las prestaciones, que no limite el
derecho de las víctimas de acudir a la justicia si las circunstancias lo
ameritan.
Se trata nada más ni nada
menos, que la salud de la persona en situación de trabajo que no tolera
improvisaciones y contramarchas.
Para eso hay que legislar
para el bien común y proteger a los que más lo necesitan.
No se logrará seguramente, persiguiendo
la baja de los costos laborales como
nuestra experiencia histórica lo demuestra y alejando a los más débiles del
juez natural.
En definitiva, la frustrada
vocación legislativa presidencial y la sancionada Ley 27.348 acentúan
gravemente la desprotección de los damnificados, ratificando en lo esencial las
normas originarias de la ley 24557, con todo lo que ello significa en nuestra
reciente historia social y jurídica.
*Juez de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo
Sala VI – Buenos Aires,
Argentina
martes, 21 de febrero de 2017
ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO
ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA
ASOCIACION NACIONAL JUECES DEL TRABAJO
Estimadas/os colegas:
Invitamos formalmente a Ud. a
la reunión que se llevará a cabo el día sábado 18 marzo del corriente año a fin de constituir formalmente la ASOCIACION
NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO en el Salón de Actos de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe, sita en Balcarce 1655 de la Ciudad de
Rosario, a partir de la hora nueve, en que puntualmente se iniciará la actividad.
ASAMBLEA
CONSTITUTIVA DE ANJUT- Orden del día
propuesto
9 hs. ACREDITACIÓN - RECEPCION DE LOS COLEGAS QUE
ASISTAN.
9.30 hs. ACTO DE APERTURA
10 hs. INICIO DE LA ASAMBLEA
1. Elección de las autoridades de la Asamblea: Presidente y
Secretario.
2. Lectura del Orden del día de la Asamblea.
3. Motivos que llevaron a promover la ANJUT.
4. Aprobación del Estatuto de ANJUT.
5. Elección de Presidente y Vicepresidente.
6. Conformación de la primera Comisión Directiva.
7. Defensa de la independencia judicial.
8. Varios.
9. Designación de dos socios para firmar el Acta.
10. Firma de planillas de los socios fundacionales.
El horario de finalización
está previsto para las 12.30 hs. y a continuación compartiremos una reunión gastronómica en
lugar a confirmar que le será informado con antelación.
Conforme se ha adelantado los
asistentes realizaremos – a cuenta de cuotas sociales - un adelanto de $ 500.-
a fin de afrontar los gastos de realización del acto y los honorarios de la
escribana certificante y los del trámite para la obtención de la personería
jurídica a cargo del Dr. Raúl Ruiz Fernández ante la IPJ, con oportuna
rendición de cuentas. Todos los
asistentes deberán concurrir con su DNI
a fin de incorporar los datos en el Acta.
Se informa por separado los
datos de la hotelería disponible en la Ciudad de Rosario.
Esperando contar con la
presencia de la mayor cantidad de colegas, con el objetivo común de conocernos,
fortalecer nuestro asociativismo unidos por la defensa de la Constitución
Nacional, los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo, los saludamos con
nuestra más distinguida consideración.
Por
JUNTA Promotora ANJUT
Luis Raffaghelli Lucía Assef Roxana
Mambelli Silvia Escobar Gustavo Casco Eduardo Pastorino Guillermo Bonabotta Emilio Romualdi Marta Rodriguez de Dib Hebe Borras Pablo Konig
Enrique Fazzini Guillermo J.
Contrera
ANEXO
HOTELES ROSARIO
1. Ros Tower Hotel,
Spa & Convention Center de Rosario (2000) Rosario Mitre 299
Tel. +54 (341) 529.9000
Web site:
http://www.rostowerhotel.com.ar
E-mail:
reservas@rostowerhotel.com.ar
Habitaciones Deluxe, nuestra
categoría estándar de habitaciones, de lunes a viernes se aplicaría una tarifa
especial de USD 130 + IVA la noche ya sea en base single o doble, en lugar de
la tarifa corporativa estándar de USD 145 + IVA la noche.
Para fines de semana se
otorgaría un 10% de descuento sobre la promoción de fin de semana vigente al
momento de la reserva.
Beneficio exclusivo para los
socios de la FAM - 10% de descuento en las tarifas vigentes al momento de la
reserva.
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1183 Tel. 0810-122-4656
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Pontigo Depto. Ventas Corporativas e Internacionales
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service, desayuno buffet, etc.
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•Check in 14hs. – Check out
11hs.
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•Para efectuar reservas
comunicarse directamente a reservas@amerian.com o por consultas telefónicamente
al 0810-810-2637. Llamadas Internacionales: + 54 11 5171 6565
•Estas tarifas serán
utilizadas para reservas individuales. En caso de que supere la cantidad de 10
habitaciones, será considerado como grupo, y cotizado en forma aparte.
City Center Rosario Bv. Oroño y Av. Circunvalación Tel.
+54 (341) 4103100
Web site: http://www.citycenter-rosario.com.ar/
E-mail:
reservas@pullman-citycenter.com.ar
Convenio Corporativo
El más cerca del Tribunal –
donde se llevará a cabo el acto- es el Hotel Howard Johnson de Rosario, y el
más alejado, el City Center, que es el hotel del Casino.
Con posterioridad al feriado
de Carnaval, les enviaremos actividades culturales que se lleven a cabo en
Rosario ese día, pero les adelantamos que el mismo 18/3, en el City Center, se
presentarán los cantantes Caetano Veloso
y Teresa Cristina, a las 21 hs. Si desearan asistir las entradas están a la
venta en Ticketek, desde $ 500.- y es un concierto con mucha demanda de localidades.
martes, 24 de enero de 2017
EL DECRETO 54/17 SOBRE ART DEL GOBIERNO
Consideraciones
preliminares sobre el Decreto 54/2017, de carácter académico, y por tanto generales,
al margen de la función judicial.
Autor: Luis Raffaghelli
El primer cuestionamiento es de tipo constitucional ya que lesiona
prima facie el principio de legalidad y de división de poderes (arts.1, 28, 29,
44, 87, 108 ss. y ccts. Constitución Nacional).
Desconoce el proyecto de
modificación del régimen legal de riesgos del trabajo con media sanción del
Senado, a consideración de la Cámara de Diputados, no justificándose la
urgencia o excepcionalidad de un Decreto de tales características.
Los Decretos de Necesidad y
Urgencia, en nuestro sistema constitucional, fueron establecidos para atenuar
el presidencialismo y por tanto, su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado.
“El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir
discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de
ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (CSJN “Consumidores
Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo).
Las facultades para dictar un DNU
son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar
el sistema presidencialista y con sujeción a claras exigencias formales.
En lo que respecta a la
existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de la justicia
evaluar, en cada caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la
adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.
La CSJN resolvió que para que el
Presidente de la Nación pueda ejercer funciones legislativas que le son ajenas
debe mediar…1) que las cámaras del
Congreso no puedan re unirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan…
o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal
que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que
demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9° Causa “Verrocchi”
Fallos 322:1726).
Nada
de esto se advierte en éste Decreto.
En segundo lugar amerita una labor de consenso y participación de
todos los sectores interesados, en una verdadera política de Estado, para generar
un auténtico sistema de salud y seguridad en el Trabajo como lo manda el
Conv.187 de la OIT ratificado por Argentina, y terminar con un sistema legal de
20 años, descalificado constitucionalmente por el máximo Tribunal de Justicia y
con varias reglamentaciones que no tuvieron éxito, porque estaban marcados por
el sesgo de bajar costos laborales.
En tercer lugar la cuestionada litigiosidad en la materia solo puede descender con un
sistema práctico y congruente, que priorice la prevención, ya que no se
reconoce la alta siniestralidad, ni el sub-registro de enfermedades laborales.
El declamado carácter de
subsistema de seguridad social se contrapone con sujetos del mismo que
persiguen finalidad lucrativa.
Tampoco la Corte Federal le
asignó ese carácter cuando al analizar
la aplicación de la Ley 26773, en el caso ”Espósito c/ Provincia ART” no aplicó
el precedente “Arcuri Rojas” por tratarse de una causa previsional.
En cuarto lugar si bien no
puede descartarse de plano una vía administrativa – jurisdiccional para
gestionar con celeridad reclamos sobre accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, atento su naturaleza, se requiere un procedimiento simple y practico,
que no controvierta normas constitucionales, ni el sistema federal de nuestro
país, y mucho menos aún condicione el acceso a la justicia, como lo hace al
modificar el art.4 de la Ley 26773 con las acciones de otros sistemas de responsabilidad.
El decreto 54/17, no se
caracteriza por su claridad y simpleza, ya que en su art.2 establece un
entramado procesal recursivo que dará pie a innumerables planteos judiciales,
alargando los plazos del reclamo y desvirtuando el declamado objetivo de
beneficiar a las víctimas con un trámite más rápido y que no implique su judicialización.
El carácter suspensivo de los
recursos interpuestos por las aseguradoras eternizará el conflicto.
En cuanto a aspectos puntuales del mismo, diré que la obligatoria sujeción al
listado de enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del
Decreto 659/96 colisiona con la Recomendación 194 de la OIT, declarada fuente de derecho por la Corte
Federal y que resulta ser más beneficiosa para la víctima de un accidente o
enfermedad laboral, lo que también preanuncia litigiosidades.
La peticionada adhesión a las
Provincias para que operen nacionalmente las Comisiones médicas
jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, de seguro será motivo de un caos
legislativo y de procedimientos administrativo-judiciales cruzados que tampoco
clarifica el panorama.
Someter a los Cuerpos médicos
forenses la peritación de las incapacidades es desconocer las realidades de su
funcionamiento y prioridades, que alongará en demasía el trámite.
La competencia de las comisiones
médicas controvierte clarísimos precedentes de la Corte Suprema que
descalificaron como inconstitucionales a dichos organismos por lesionar el
derecho de acceso a la justicia como también choca con normas procesales sobre
competencia territorial de distintas jurisdicciones que favorecen al
trabajador.
La actualización de los salarios
a fin de establecer el promedio por la variación del índice RIPTE avanza hacia
un sistema indexatorio inconexo, descalificado por la Corte y fuente de futuros
litigios en los restantes reclamos laborales en un momento de alta inflación.
El sistema de homologación que
introduce hará las veces de un tribunal administrativo, pero que no garantiza
plenamente la defensa en juicio de los derechos de las víctimas, de preferente
tutela como reiteradamente lo ha dicho la Corte Nacional.
Por último, queda claro que la
iniciativa solo tiene apoyo incondicional del sector asegurador y parte del
empresariado, con el objetivo de bajar el costo laboral, que como es lógico no
aparece en ninguna ley laboral, Constitución, Convenio ni Tratado sobre la
materia, y no resiste por ende, en mi criterio un test de
razonabilidad constitucional.
Amargamente debo decir que es una
nueva oportunidad perdida.
No se trata de un tema para la
improvisación, ni la irreflexión.
Requiere la participación de
absolutamente todos los operadores del sistema para un amplio debate federal sobre la salud y
seguridad en el trabajo, que alumbre un régimen coherente, basado en la
prevención y funcionamiento equitativo de las prestaciones, que no limite el
derecho de las víctimas de acudir a la justicia si las circunstancias lo
ameritan.
Se trata nada más ni nada menos,
que la salud de la persona en situación de trabajo.
Luis
A. Raffaghelli, Bs. As. 24.1.2017
viernes, 13 de enero de 2017
Importante Declaración de la Asociación latinoamericana de Jueces del Trabajo emitida en Recife el día 12 de enero de 2017, en solidadidad con la Jueza del Trabajo de la 4º Region de Brasil Valdete Souto Severo por los ataques de que ha sido objeto, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional, en una grave lesión a la independencia judicial. Los jueces laborales argentinos en su gran mayoría apoyamos y nos solidarizamos con Valdete, exigiendo el respeto de su función.
Buenos Aires, 13 de enero de 2017
Luis A.Raffaghelli
NOTA PÚBLICAA ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE JUÍZES DO TRABALHO - ALJT, em face das graves ofensas lançadas contra a Juíza do Trabalho da 4.ª Região, Valdete Souto Severo, vem a público solidarizar-se com a magistrada, nos termos seguintes:1. A juíza Valdete Souto Severo, nos estritos limites de sua atividade jurisdicional,determinou que cinco fundações do Estado do Rio Grande do Sul se abstivessem de despedir 1.200 empregados sem prévia negociação coletiva com o sindicato das categorias.2. A decisão da magistrada encontra amparo no entendimento sobre a matéria pacificado no âmbito do Tribunal Superior do Trabalho e foi confirmada, em segunda instância, pelo Tribunal Regional do Trabalho da 4.ª Região.3. Ainda que assim não fosse, nada estaria a macular a juridicidade e a legitimidade da decisão, uma vez que proferida com espeque no princípio da independência judicial, requisito essencial do estado democrático de Direito.4. Por conta da decisão tomada, a juíza Valdete Souto Severo foi violentamente atacada, em redes sociais, por pessoas que utilizaram linguagem chula em manifestações de caráter claramente ideológico e misógino, detratoras do gênero e da postura garantista da magistrada, bem como ofensivas aqo Poder Judiciário e à Justiça do Trabalho, em particular.5. Agressões como essas, que se vêm consolidando como lamentável e corriqueira prática em nosso país, revelam a destruição fascista do esclarecimento, a conversão do pensamento em mercadoria e a afinidade com a paranóia ideológica, racista, misógina, entre outras características, num absurdo que manifesta a fraqueza do poder de compreensão resultante das práticas atentatórias à democracia.6. Atitudes desse jaez merecem imediata e rígida oposição, como forma de resistência cidadã, pela adoção das medidas judiciais cabíveis, bem como pelo apoio político-institucional à magistrada agravada.Recife, 12 de janeiro de 2017.Hugo Cavalcanti Melo FilhoPresidente da ALJT
lunes, 9 de enero de 2017
POESIA DE MIGUEL HERNANDEZ el gran humanista
LAS MANOS
Miguel Hernández
Dos especies de manos se enfrentan en la vida,
brotan del corazón, irrumpen por los brazos,
saltan, y desembocan sobre la luz herida
a golpes, a zarpazos.
La mano es la herramienta del alma, su mensaje,
y el cuerpo tiene en ella su rama combatiente.
Alzad, moved las manos en un gran oleaje,
hombres de mi simiente.
Ante la aurora veo surgir las manos puras
de los trabajadores terrestres y marinos,
como una primavera de alegres dentaduras,
de dedos matutinos.
Endurecidamente pobladas de sudores,
retumbantes las venas desde las uñas rotas,
constelan los espacios de andamios y clamores,
relámpagos y gotas.
Conducen herrerías, azadas y telares,
muerden metales, montes, raptan hachas, encinas,
y construyen, si quieren, hasta en los mismos mares
fábricas, pueblos, minas.
Estas sonoras manos oscuras y lucientes
las reviste una piel de invencible corteza,
y son inagotables y generosas fuentes
de vida y de riqueza.
Como si con los astros el polvo peleara,
como si los planetas lucharan con gusanos,
la especie de las manos trabajadora y clara
lucha con otras manos.
Feroces y reunidas en un bando sangriento
avanzan al hundirse los cielos vespertinos
unas manos de hueso lívido y avariento,
paisaje de asesinos.
No han sonado: no cantan. Sus dedos vagan roncos,
mudamente aletean, se ciernen, se propagan.
Ni tejieron la pana, ni mecieron los troncos,
y blandas de ocio vagan.
Empuñan crucifijos y acaparan tesoros
que a nadie corresponden sino a quien los labora,
y sus mudos crepúsculos absorben los sonoros
caudales de la aurora.
Orgullo de puñales, arma de bombardeos
con un cáliz, un crimen y un muerto en cada uña:
ejecutoras pálidas de los negros deseos
que la avaricia empuña.
¿Quién lavará estas manos fangosas que se extienden
al agua y la deshonran, enrojecen y estragan?
Nadie lavará manos que en el puñal se encienden
y en el amor se apagan.
Las laboriosas manos de los trabajadores
caerán sobre vosotras con dientes y cuchillas.
Y las verán cortadas tantos explotadores
en sus mismas rodillas.
jueves, 5 de enero de 2017
DERECHO DEL TRABAJO: IMPLICANCIAS DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
DERECHO DEL TRABAJO
“UN ESTUDIO SOBRE
LAS IMPLICANCIAS DEL NUEVO CODICO CIVIL Y COMERCIAL DESDE UNA PERSPECTIVA
CRÍTICA”
David Duarte Coordinador
Editorial Bdef
Montevideo - Buenos Aires 2016
Comentario de Luis Raffaghelli
Una obra necesaria, bien organizada, desde lo general a lo particular, con
un enfoque claramente crítico como lo anuncia su título, partiendo desde los
principios generales del Derecho del Trabajo y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, hacia figuras jurídicas particulares del nuevo Código Civil y
Comercial.
Un acierto de la Asociación de Abogados Laboralistas, al producir una
herramienta de valiosa utilidad para todos quienes interactuamos en el mundo
del trabajo.
Advierto que el trabajo trata seriamente en sus 400 páginas, una variedad
de temas que en modo alguno pueden ser reflejados en éstas notas.
Desde el punto de partida fijado en el Derecho Social, la obra
contiene un abordaje interdisciplinario importante,
mayoritariamente jurídico, pero que suma miradas desde la economía del trabajo,
la historia, la sociología y la antropología social, lo que no es un dato menor.
A su vez desde el Derecho, hay voces de la abogacía litigante, la
magistratura y la academia que otorgan a la obra un amplio panorama, en todos
los casos con autores de gran reconocimiento y fundados antecedentes.
De inicio se denuncia la filtración en el nuevo Código de distintas formas
asociativas presentadas como modernos, pero que responden a una estrategia del
capital a través de la tercerización en desmedro de los derechos sociales, con
severos interrogantes que se responden ampliamente en la obra.
Y sigue de inmediato, señalando la contradicción entre la estructura
normativa de los derechos humanos y la tendencia a dejar librada a la contractualidad
individual de los negocios prescindiendo de las desigualdades sociales y los
valores que las amparan.
Se reclama una nueva seguridad social como respuesta al nuevo paradigma tecnológico,
que no acepte mansamente el mantenimiento de la desigualdad sino todo lo
contrario, a través de decisiones que
exceden lo teórico y transitan las decisiones políticas, económicas y sociales
en pos de modificaciones estructurales del país (T. Raffo).
Dejando de lado el fenómeno de la Tercerización como elemento artificial
fraudulento se sostiene que no es una solución prohibirla ya que hay una
tercerización objetiva expresada en la concentración creciente del capital y un
proceso histórico de des/integración y especialización objetiva de base técnica
y económica. (D. Ximénez Saez).
Luego se distingue la tercerización de la terciarización como incidencia
del sector servicios en la economía, y se comprenden aquella tanto en la subcontratación , como la intermediación
de mano de obra y la contratación de trabajadores a través de contratos de
servicios, monotributistas o independientes, prohibidos por la ley cuando hay
fraude laboral.
Se concluye en este aspecto que la tercerización constituye una ofensiva contra
las formas de organización y representación de base de los trabajadores, que
pueden revertir ese proceso (V.Basualdo
– A. Esponda).
El Título preliminar en su art.1 refiere que los casos que éste Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables conforme la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos
lo que supone un diálogo inescindible,
fluido y permanente entre el Derecho Constitucional-convencional y el derecho
privado.
Para ello, Duarte apunta, que se introducen otras formas de interpretación
fundadas en las técnicas de ponderación superando las herramientas de subsunción, método tradicional de pensar el
derecho.
De esa manera la jerarquía y directriz éste artículo condiciona la forma y
sentido en que debe ser interpretado todo el nuevo Código unificado.
Amargamente señala que el nivel de realización de los derechos
económicos-sociales que apuntan a la igualdad, tan cara a los objetivos del
Derecho del Trabajo, es muy inferior a los contenidos constitucionales con lo
que surge automáticamente la conocida aporía de su irreductible
ilegitimidad jurídica proclamada
tantas veces por Luigi Ferrajoli al reclamar la dimensión sustancial de la democracia
Finaliza elevando la vara de la jurisdicción no ya como
la simple sujeción del juez a la ley, sino como analista crítico de su
significado y medio de controlar su legitimidad constitucional.
Cuando entramos a los derechos humanos no debemos hablar
de principios en plural sino del principio mayor o principia “máxima” que es la
dignidad de la persona humana, tal como lo señala Gialdino, citado en el texto.
Se incluye un interesante método de posibilidades
interpretativas, comparando las normas convencionales, constitucionales, la LCT
y ley especial, con la protección del trabajo como eje.
Agrega el principio de progresividad y pro persona para
juzgar la validez de un acto jurídico laboral (Barrera Nicholson).
Luego se aborda el tema de las fuentes del Derecho del
Trabajo como un ejercicio de repensar constantemente el tema, según el consejo
de Enrique Fernández Gianotti.
Se afirma que el nuevo Código Civil y Comercial aun
siendo fuente subsidiaria del Derecho del Trabajo posee significativo valor por resultar el acervo común del derecho
privado, su prelación histórica y la riqueza de la elaboración jurisprudencial
y doctrinaria generada a su derredor.
Respecto de la Ac. 36/09 de la CSJN que creó la Unidad de Análisis Económico, se
plantea un severo interrogante en tanto
introduce la teoría de la interpretación económica del derecho, que permitiría
apartarse de las disposiciones constitucionales y derechos fundamentales
(Rozenberg).
Mario Elffman no oculta su veta de buen cinéfilo, ya que nos recuerda
obras notables y las pone en paralelo con la dura realidad del trabajo, de las
normas y sus interpretaciones.
Recuerda al gran maestro que fue Roberto García Martínez
cuando en épocas dictatoriales de conculcaciones de derechos fundamentales,
apelaba a renovar la relación con el derecho civil usando algunos de sus
institutos para articular la defensa de derechos sociales. Memorable.
Es muy importante el aporte de Elffman en un camino
iniciado junto a García Martínez…hacia
una teoría general de las obligaciones laborales” que por los caprichos del
destino, en las presentes circunstancias recupera una notable actualidad y
necesidad.
Considera conveniente desmitificar la trascendencia para
el derecho laboral del tan publicitado título preliminar del CCyC.
Agrega, que si hay un “orden público común” civil o
comercial, él no proyecta ningún efecto sobre el orden público laboral, por
razones constitucionales y supra constitucionales, ya que se trata de un
régimen legal especial que las contiene, en un modelo que prohíbe y reprime la
simulación o el fraude laboral.
Concluye que la nueva normativa civil y comercial no ha
de producir efectos directos sobre la normativa laboral, ni su interpretación o
algunas de sus disposiciones e institutos que conmovieron al iuslaboralismo de
nuestro país.
Dice bien que el Derecho del Trabajo conserva la aptitud
para operar como especialidad autónoma sin
dejarse inocular cuerpos extraños.
Y cierra afirmando con una frase que es un sello de la
obra…”los juslaboralistas...no nos
conformamos con ninguna reducción de los derechos laborales…porque nos ocupamos
de los desigualados y éstos constituyen las mayorías que justifican nuestros
esfuerzos intelectuales.
Entrando en el análisis de instituciones especiales se
señala que el Código Civil y Comercial vino a establecer un marco general de
reglas para las personas jurídicas comprendidas: las asociaciones civiles,
simples asociaciones, fundaciones, empresas de economía solidaria, mutuales,
cooperativas, sindicatos, consorcios de propiedad horizontal, incorporando
técnicas de responsabilidad personal.
Deja planteado para el debate y estudio exhaustivo los
casos de uniones transitorias y fideicomisos, con gran incidencia en las
relaciones del trabajo (Arese).
Bajo la óptica interpretativa del nuevo Código se repasa
lo referido a la edad mínima y capacidad para el trabajo de las personas
menores de modo coherente con las normas que las protegen en materia laboral, a
tenor de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, llamando la
atención respecto a las prácticas de explotación infantil y la responsabilidad
de la acción que deben ejecutar los gobiernos para prevenirlas (Litterio).
En la misma línea se analiza el trabajo infantil y
adolescente según le incidencia de la reforma del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, con el inquietante título de la “banalización de la injusticia
social”.
Ubica al contrato con personas menores de edad como de
objeto prohibido frente al cual debe primar un derecho especial, protectorio y
progresivo como el derecho del trabajo
frente a las normas de derecho común, y reclama el principio de indemnidad para
exigirle al empleador la reparación integral del daño causado por los efectos
de ese contrato prohibido (María Terragno).
En su tradicional y constante aporte sobre el tema de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica en el Derecho del Trabajo, Diana
Cañal analiza cómo queda tras la sanción del nuevo código Civil y Comercial,
para lo cual nos recuerda las claves societarias del viejo régimen para comprender
las mejoras del nuevo.
Repasa los temas procesales y de fondo que provoca la
cuestión, concluyendo que la reforma ha venido a solucionar muchos problemas
interpretativos bajo el paradigma de los derechos humanos y el principio de
realidad como madre de todos y vía para llegar a la verdad.
Luego se analiza la incidencia del nuevo Código en el
Derecho del Trabajo, señalando que las coordenadas históricas en las que hace
su aparición presentan aspectos sumamente complejos y contradictorios, ya que
las nuevas políticas de corte popular en la región sudamericana en el siglo XXI
se dio en el difícil marco de una fuerte ofensiva global del capital a nivel
mundial, contra el trabajo, para lograr su reestructuración.
Se analizan los contratos de suministro, obra y servicios, señalando que las respuestas que
aparecen en el nuevo código resultan preocupantes y las garantías ofrecidas en relación a su
aplicación en el marco de prelación de la normativa constitucional parecen
notoriamente insuficientes cuando se toma en cuenta la reciente jurisprudencia
de la Corte (Pérez Crespo).
En una perspectiva similar se analizan los contratos asociativos y otras
modalidades, afirmando que del análisis de la nueva normativa surge una
evidente regresión que se contrapone a los principios generales que rigen el
Derecho del Trabajo y que “nos obliga a
volver permanentemente a ellos a fin de evitar que el nuevo Código Civil y
Comercial concrete lo que su articulado refiere”…se agrega que figuras como
los contratos asociativos, las “sociedades unipersonales” de responsabilidad
limitada, la utilización del término “remuneración”
en figuras contractuales no laborales se contrapone con los objetivos del
contenido inicial del nuevo Código.
Los contratos comerciales modernos que se introducen
tienen una fuerte presunción de fraude e
igual sospecha de no pasar el test de constitucionalidad (G.Pajoni).
Sobre el contrato de agencia
se afirma que regula una evidente relación de dependencia laboral cuyas
características son similares a la regulada por el Estatuto del Viajante de Comercio,
y se evidencia su finalidad fraudulenta (L.Elgorriaga).
Luego se detiene en los contrato s de “concesión y franquicia”, analizando
las responsabilidades del franquiciante y franquiciado, frente a la tutela del
trabajador.
En cuanto al contrato de concesión pensado para la
industria automotriz, resultan de aplicación en materia de responsabilidad
frente a terceros y por las obligaciones incumplidas del concesionario todas y
cada una de las reglas de responsabilidad que se deben aplicar en el marco del
contrato de franquicia (Barrera Nicholson).
El fideicomiso
en el nuevo Código y en el marco de las relaciones laborales es analizado con
recopilación de antecedentes históricos y jurídicos.
El actual tratamiento del instituto se puede equiparar al
régimen de una sociedad comercial, en tanto a sujetos que persiguen un mismo
interés, por lo que el fideicomiso es sujeto de derecho y se garantizan los
derechos laborales.
Se concluye en que si bien el nuevo Código supera la ley
vigente no están las reglas supletorias que brinden seguridad jurídica a las
partes del mismo y a los terceros que hayan sufrido daño a causa de la
ejecución del contrato (H.Mansueti).
Al analizar la protección del crédito laboral mediante el
régimen de privilegios en el nuevo
código se pondera su simplificación y correlato con la ley de concursos, pero
se reprocha que no se hayan tenido en cuenta los Convenios de la OIT, respecto
de la protección de los créditos laborales ante la insolvencia del empleador y
el aseguramiento del cobro de naturaleza alimentaria (G.Boquin).
Luis Ramírez otorga gran importancia a la acción
preventiva que introduce elart.1711 del nuevo CCyCN afirmando que frente a un
daño previsible a la salud, los bienes o los derechos de un trabajador o de un
sindicato es factible promover ésta acción a la que da su bienvenida como una
nueva herramienta legal con enormes posibilidad de aplicación en el derecho
laboral.
Incluso no la descarta en los conflictos
intra-sindicales como procesos
electorales, sanciones a afiliados o directivos aunque reconoce la complejidad
de la cuestión.
…”En los conflictos
entre una ART y una víctima de un
siniestro laboral, por las prestaciones en especie o dinerarias, en algunos
casos la acción preventiva puede ser el camino correcto para evitar un daño a
la salud o a la subsistencia del trabajador y su familia”.
Luego se analiza las funciones preventivas y resarcitorias
de la responsabilidad civil en el nuevo Código y su influencia en materia de
daño laboral. Se resalta el deber de prevención del daño del art.1710.
En el resarcimiento del daño se destaca la unificación de
las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual, calificado en
moderna doctrina como “unidad del fenómeno resarcitorio” y poniendo al daño
según Formaro, como el eje principal de la responsabilidad.
Señala que el nuevo Código consagra explícitamente el
principio que abreva en el art.19 de la Constitución Nacional al imponer que la
reparación debe ser plena, en los términos de su art.1740.
Otro interesante aporte es el de los denominados daños
punitivos, instituto traído del common law, definidos por Daniela Favier, como multas privadas impuestas para castigar una conducta
gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.
Sostiene con cita de precedentes jurisprudenciales, que
los daños punitivos son aplicables al ámbito del Derecho del Trabajo, no
requiriendo declaraciones de inconstitucionalidad, ni recurrir a la analogía, puesto que la situación del trabajador se
encuentra incluida en el art.1 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya en la
versión de la Ley 26361 como en la del nuevo CCyC, particularmente en la
relación de la víctima de un accidente o enfermedad con las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, afirmando que resulta justificado hacer uso del art.52 bis
de la Ley de Defensa del Consumidor.
Otro interesante estudio incluido en la obra aportan González,
Cremonte y Barraza al analizar la responsabilidad del Estado en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, desde
los orígenes históricos fincados en su irresponsabilidad hasta su
responsabilidad en materia contractual y extracontractual.
Son críticos respecto de la Ley 26944 sobre
“Responsabilidad del Estado” aunque señalan que según los administrativistas su
sanción representa un avance.
Empero los autores afirman que dicha ley es difícilmente
compatible con el art.19 de la Constitución Nacional en cuanto a la respuesta
que el Estado se compromete a dar a los particulares frente a las consecuencias
dañosas de su accionar u omisión, legítima o ilegítima, y señalan las restricciones
que la ley citada estableció para el alcance de la responsabilidad estatal.
Analizan la responsabilidad del Estado por acciones y
omisiones ilícitas, y la irresponsabilidad por actividad judicial lícita.
Denuncian luego la sustracción del empleo público de la
esfera del Derecho Social.
Plantean una inquietante cuestión cual es que de acuerdo
al nuevo Código Civil y Comercial los empleados públicos contratados en forma
directa o trabajadores subcontratados por contratistas del Estado respecto a
éste se verían privados de obtener resarcimiento pleno por los daños y
perjuicios que pudieran sufrir a consecuencia de algún infortunio laboral.
Destacan la responsabilidad del Estado por la violación
de derechos humanos y la noción de responsabilidad internacional desarrollada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enfatizando en la doctrina de
las garantías de “no repetición” con cita del caso “Servellón García y O. c/
Honduras” S.21-9-2006 y otros valiosos precedentes del Tribunal interamericano.
NO puedo obviar en ésta breve sinopsis, destacar la
importancia del art. 2561 – tercer párrafo (Libro sexto cap.2 – Secc.2ª) del
nuevo Código CyC que establece la
imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa
humanidad como de extraordinaria relevancia, implicando una ratificación de los
avances en materia de derechos humanos en
Argentina, que no admite marcha atrás pese a lo cual la doctrina no ha
dado aún el tratamiento que semejante tema merece[1].
Concluyendo puedo afirmar que se trata de un fundamental
aporte de abogados laboralistas y cientistas sociales, con agudas
observaciones, críticas certeras y propuestas, desde la lógica de protección
del trabajo humano, que ameritan el debate y la reflexión frente a la
aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Luis A. Raffaghelli
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.
[1]
Raffaghelli Luis “IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL DERIVADA DE DELITOS DE
LESA HUMANIDAD. Su incorporación al
Código Civil y Comercial de la Nación” Artículo en Revista Erreius, marzo 2016.
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