REFORMA CODIGO CIVIL
Y DERECHO DEL TRABAJO - OPINION ASOCIACIÓN ABOGADOS LABORALISTAS -
Incidencia en Derecho del Trabajo - Contratos - Orden de prelaciòn de
las normas - Contratos asociativos - Viajante de Comercio - Franquicia
- remuneración -responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa -
Prescripción - EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO
PUBLICO. - Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada -*
* Documento recogido del blog "Arrabal Jurídico" del Dr. Edaurdo A. DEPETRIS y de Argenpres ( prensa argentina para todo el mundo dirigido por el Dr.Emilio Corbiere)
" Dado
lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que
partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener
especial repercusión en las relaciones laborales y en la normativa
específica de nuestra materia".
"Es
obvio que los códigos civil y comercial forman parte esencial del plexo
normativo general y sus preceptos son de aplicación supletoria, y en
muchos casos como únicas normas que tratan aspectos de relevancia en el
ámbito laboral.
En este marco, vamos a dividir la temática en
aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el
proyecto va a establecer nuevas relaciones jurídicas y por tanto
irradiarán sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.
1.- De los contratos en general: El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:
“ARTÍCULO
963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este
Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente
orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.-
Rompe
con el orden de prelación de normas, pues coloca en el mismo campo y
con igual condición al orden público laboral con las normas de igual
carácter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de
prelación del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el
orden público laboral.
Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden público.-
Esta
norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error
conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los
derechos de quienes son la parte débil de la relación contractual tanto
en el aspecto laboral como el civil y comercial.
Se
desarrolla el concepto de contrato partiendo con énfasis en la igualdad
de las partes y no en la real situación dispar en que se desarrollan
las relaciones sociales y por tanto también los contratos.
2.-
Contratos asociativos: Se crean y desarrollan toda una serie de
asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la
responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en
lo que se refiere a nuestra materia.
Es
larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de
la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las
sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen según sus
conveniencias.
Tanto
las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperación se
transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligación que el PR
resalta.
Los siguientes son los artículos del PR al cual hacemos referencia:
Uniones Transitorias
“ARTÍCULO
1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes
se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o
suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden
desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal”.-
“ARTÍCULO 1467.- Obligaciones:
no solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se
presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que
realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas
frente a los terceros”.-
Consorcios de cooperación
“ARTÍCULO
1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las
partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar,
incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad
económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus
resultados”.-
“ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los
participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada
miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio.
En caso de silencio todos los miembros son solidariamente
responsables”.-
3.- Agencia: Dentro de los contratos también
asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. El mismo en
realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un
trabajador independiente. Podríamos decir que conforme la normativa del
PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador
dependiente.
“ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de
agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover
negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de
manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación
laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario
independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al
preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”. (Coincide con
arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)
El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1º ley 14.546)
“ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:…
c)
cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del
empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga
relativa a su gestión;…”.- (debe seguir las instrucciones del empresario
como lo establece el art. 86 LCT)
“ARTÍCULO 1486.- Remuneración.
Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión
variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos
y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y
prácticas del lugar de actuación del agente”.- (La remuneración es una
comisión por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)
“ARTÍCULO
1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del
preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes
calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente
artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados
en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo
de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las
partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los
establecidos en este artículo” (Coincide con el art. 232 LCT).-
“ARTÍCULO
1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por
tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha
incrementado significativamente el giro de las operaciones del
empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de
muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de
acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede
exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de
gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante
los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del
contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en
su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del
empresario”.-
(Coincide con art. 14 ley 14.546)
Conclusión: El
agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos,
sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o
no, y percibe una retribución que es una comisión variable. Al final de
la relación percibe una indemnización por clientela y tiene derecho a
un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relación de
dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR,
caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en
relación de dependencia y se precariza gravemente una relación laboral
histórica. Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral
para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por
otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras
actividades.
Obsérvese
que en las normas en cuestión se mencionan institutos del derecho
laboral para una actividad no dependiente: remuneración, preaviso,
ajenidad del riesgo empresario, entre otros.
4.- Franquicia: El
PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia,
estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas.
En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b)
los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral
con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”.-
El
franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de
franquiciado, sólo en los casos de fraude laboral. En los demás casos
no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer
responsable al contratante.
Aquí
el principio es la “no responsabilidad” y la excepción en caso de
fraude. Establece claramente que no hay relación jurídica laboral entre
el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la
normativa laboral en forma grave.
5.- Flexibilización del concepto de “remuneración”:
En
los contratos de Locación de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257),
Mandato (art. 1322), Depósito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486)
Concesión (arts. 1502 y 1507), la prestación que recibe el prestador del
servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario
respectivamente, se denomina “remuneración”.
De
esta forma se flexibiliza el concepto de remuneración, dejando de ser
en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber
puesto su fuerza de trabaja a disposición del empleador (art. 14 bis CN,
Convenio Nº 95 OIT, y art. 103 LCT).
Ahora hay prestaciones que se denominan también remuneración, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo.
Se
opone al criterio de la CSJN en fallos “Pérez c/ Disco SA” y “González
c/ Polimat SA”, para los cuales el concepto de remuneración del Convenio
Nº 95 es rígido y no puede ser modificado legislativamente.
Al
aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente
el concepto de remuneración. Esta precarización del concepto genera
serias consecuencias, pues una característica del contrato de trabajo
que es el cobro de una remuneración, deja de ser una calidad de lo
laboral para generalizarse para múltiples contratos no laborales.
Por
tanto, percibir una remuneración deja de ser una de las premisas del
contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros
contratos que podrán invocarse como no laborales en base a este diluido
concepto.
Es
una forma clara de precarizar aún más el contrato de trabajo mediante
figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia
a temas que se presentan como ajenos.
6.- Responsabilidad
derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: En
materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR
establece:
“ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades
riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de
su realización.
"La
responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad,
ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.-
“ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables.
"El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas.
"Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la
dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de
ella.
"El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
"En
caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se
sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo
dispuesto por la legislación especial”.-
Estas normas avanzan
positivamente y con más detalle sobre la responsabilidad fijada por el
art. 1113 e incorpora con más claridad la responsabilidad de quien se
beneficia con el uso de la cosa riesgosa.
En
este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las
normas vigentes. Pero aquí y en el ámbito laboral nos encontramos con un
escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar.
La
vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la
imposibilidad del reclamo por la vía civil como complemento de las
indemnizaciones de la lay especial (la famosa “opción con renuncia”),
puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en
estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas,
salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar
dispuesto a afrontar.
7.- Prescripción: Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripción, podemos señalar:
“ARTÍCULO
2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la
prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación
fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el
poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el
plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.-
Además
de que en la acción laboral el plazo de prescripción es de solo dos
años (dictadura militar mediante), el PR baja de un año a seis meses la
suspensión de dicho plazo en caso de interpelación fehaciente.
8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.
En
este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara
en su momento la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
Los artículos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:
Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas.
"Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.
Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado.
"La
responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público.
"Los
hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local según
corresponda.
Las modificaciones en cuestión colocan al derecho
administrativo como el ámbito excluyente de la responsabilidad civil del
Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.
Esto
implicaría, “ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus
funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio
irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían
eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada
en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.”
(textual del documento de ATE)
Es evidente que este proyecto
también en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el
Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores
dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.
9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:
El
proyecto modifica los arts. 1º y 94 LSC. Esto posibilita la
constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
Crea así dos patrimonios diferenciados de una misma persona física.-
Siendo
que el proyecto permite la creación de una sociedad de un solo socio,
la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de
responsabilidad limitada, o una sociedad anónima, estamos en condiciones
de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada.
Esta
nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto
y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de
derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de
una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de
derecho distintos.
La tradicional fundamentación organicista del
carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la
nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas,
de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades
individuales que la conformaban.
Ahora,
con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del
socio, es la misma. Por otro lado, entre las principales
justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades,
se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio
del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean
comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad
que ellos conformaban.
Pero
con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin
embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad
que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario
pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que
asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.
Es
evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos
del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad
limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de un
patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese
patrimonio.
La
voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades
expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio
societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo
capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común,
quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad
societaria.
Sólo
la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del
patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto
de derecho, aún cuando ese patrimonio societario siga sometido
enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital
societario.
En
cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra
sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario
al capital social aportado, aún cuando haya sido el único conformador
de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su
entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo
él integra.
La
idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda
totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre
una actuación societaria y una extra-societaria, realizada por la misma
persona física.
La
sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la
efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el
patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos
laborales, y que el patrimonio personal del socio único quede librado de
esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía
común de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual
legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio.
Al
empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le
bastará con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma
eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores.
Responsabilidad
laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada,
puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias
diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido
realizados o no dentro de la forma societaria.
Si
el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación
como empleador comprometerá todo su patrimonio; si utiliza en cambio la
sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo
comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio
personal.
Conclusiones:
El proyecto de reforma presenta un
claro avance del principio de la autonomía de la voluntad y el
contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo.
En
las actuales circunstancias económicas y sociales, donde la desigualdad
se acentúa día a día, más allá de momentos históricos circunstanciales,
entendemos que es cuando más las mayorías sociales exigen un orden
normativo protector y un orden público que los defienda de los poderes
económicos y políticos concentrados.
Esta
es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos
comprende como parte del mismo. Por tanto, toda legislación que acentúe
la autonomía de la voluntad ante el orden público protectorio, es
altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los
derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad.
Obviamente
que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo,
pero por el contrario el énfasis en la autonomía genera otro tipo de
autoritarismo que no vendrá del Estado pero si se materializará en el
poder económico.
En
lo que hace a los temas que tienen relación directa o indirecta con el
derecho de los trabajadores, podemos señalar sin temor a equivocarnos,
que el proyecto de reforma de los códigos civil y comercial, resultan
peyorativos y regresivos en términos generales, salvo algunas cuestiones
puntuales detalladas en este documento.
No
puede colocarse al orden público civil en el mismo rango que el orden
público laboral y desde allí generar normas que eluden las
responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las
condiciones de trabajo.
Por
el contrario, debe avanzarse en la legislación laboral para proteger
aún más a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez
más hostil y ajeno.
En este sentido, debemos expresar nuestra
preocupación en que se avance en modificaciones como la presente y se
mantenga en términos fundamentales el régimen de relaciones laborales
que impusiera la dictadura militar.
Seguimos,
luego de veintinueve años de orden constitucional, con una Ley de
Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la
dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que
ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y por la realidad social; se mantiene un régimen de ley de
riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que
ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa
tesitura.
En
indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un
derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la
tercerización sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de
los trabajadores públicos y privados, democratizando las relaciones
laborales en el ámbito de la empresa, desarrollando la libertad y la
democracia sindical, contando con un régimen de accidentes de trabajo
que acentúe la prevención, la participación de los trabajadores y el
derecho a una reparación integral sin obstáculos.
Este es nuestro
aporte que sin duda deberá enriquecerse con todo aquello que las
organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos
ámbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que
los trabajadores y las mayorías sociales no sean víctimas de una
legislación que los pueda perjudicar".