sábado, 24 de febrero de 2024

DENGUE ENFERMEDAD PROFESIONAL. DOCUMENTO DE LA SOCIEDAD CIENTIFICA DE MEDICINA SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

  Documento de posición de la Sociedad Científica de Medicina, Salud y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: "Dengue: enfermedad profesional en trabajadores y trabajadoras de la salud en Argentina".



Dengue: enfermedad profesional en trabajadores y trabajadoras de la salud en Argentina

Introducción 

El dengue es una enfermedad infecciosa de origen viral que se encuentra dentro del grupo de las Enfermedades Transmitidas por Mosquitos (ETM), también denominadas Arbovirus Transmitidos por Mosquitos (1), junto con zika, chikungunya y fiebre amarilla, cuyo vector es el mosquito Aedes aegypti presente en toda la Argentina. El virus del dengue es un arbovirus (arthropod-borne viruses), los cuales se hallan incluidos como agentes de riesgo en el Listado de Enfermedades profesionales vigente en Argentina (2), y pertenece al género Flaviviridae. Existen cuatro variantes, los serotipos DENV-1, DENV- 2, DENV- 3 y DENV- 4 (3)Es un hecho bien conocido desde hace siglos que el trabajo es un factor determinante del proceso salud-enfermedad-atención (PSEA) de las personas sin importar a qué rama de actividad se dediquen. El trabajo (o mejor dicho las condiciones en las que este se realiza) puede actuar como un factor que favorezca y estimule el desarrollo humano, o por el contrario, convertirse en agente causante de sufrimiento, dolor, enfermedad e incluso la muerte (4). Debido a las características específicas del trabajo en salud, este colectivo de trabajadores posee un riesgo incrementado de presentar exposición y desarrollo de enfermedades infecciosas (5,6). El objetivo de este documento es caracterizar la situación epidemiológica del dengue en Argentina, revisar los antecedentes bibliográficos y normativos respecto al dengue en trabajadores de la salud y establecer una posición al respecto. La noción de enfermedad profesional se origina en la necesidad de distinguir las enfermedades que afectan al conjunto de la población de aquellas que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona, porque generan derechos y responsabilidades diferentes que las primeras (7).

Documento completo

viernes, 23 de febrero de 2024

LA EDUCACION ES UN VALOR ESENCIAL pero no es juridicamente un trabajo considerado esencial

 

LA EDUCACION ES ESENCIAL PARA UNA SOCIEDAD

El trabajo educativo no es considerado jurídicamente servicio esencial

*Luis Raffaghelli

El Poder Ejecutivo Nacional impulsa incluir la educación en la lista de las actividades consideradas como servicios esenciales, con el objetivo de restringir el derecho de huelga de ese colectivo laboral.

Paralelamente se niega a convocar la Paritaria Nacional Docente.

No son iniciativas novedosas ni originales. Menem y Cavallo lo hicieron (Dto.218490, mientras que Patricia Bullrich dictó a cargo del Ministerio de Trabajo, la Resolución 480/01 calificando como servicio esencial a la educación. Macri y Vidal tuvieron similares inquietudes. No hay duda que de prosperar pondrá en crisis el funcionamiento laboral del sistema educativo y con ello lesionará ese valor esencial que es la educación para nuestra comunidad.

El tema de las actividades consideradas servicios esenciales se encuentra regulado por la Ley 25877 que sigue vigente mientras no se convalide o rechace el DNU 70/2023 suspendido por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al resolver la acción de amparo promovida por la CGT (Sentencia del 30.01.2024).

Sin embargo, el PEN se apresuró a modificar el texto de la Ley 25877, incluyendo en su nuevo art.24, en su inc. f a la educación en los niveles de guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial entre los considerados como servicios esenciales en sentido estricto, junto a otras actividades absolutamente injustificadas.

El art.24 de la Ley 25877 se halla vigente atento la situación legislativa y judicial del DNU 70/2023 ya que el titulo IV sobre trabajo se halla suspendido.

Es cierto que el Poder Ejecutivo interpuso un recurso extraordinario a estudio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en caso de otorgarlo, debería hacerlo con efecto devolutivo y no suspensivo de su decisión, en línea con la decisión de la Sala de feria que respecto de la medida cautelar en la causa CGT lo difirió a las resultas del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Según la norma citada se consideran esenciales los “servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”  mientras que las no comprendidas en las antes citadas – como es el caso de la educación – podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente previa apertura del procedimiento de conciliación legal en casos muy puntuales como lo son la duración y extensión de la huelga o que se ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, situaciones que no se dan de inicio en un conflicto laboral docente.

De aprobarse el DNU 70/2023 por una de las Cámaras del Congreso se habrá consagrado una severa restricción del derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras de la educación y por ende el cercenamiento de la garantía que les otorga el art.14 bis de la Constitución Nacional.

La doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT no incluye a la Educación en el esquema de inclusión de servicios esenciales, considerando únicamente a los mencionados por el art.24 de la Ley 25877.

Precisamente el Comité de Libertad Sindical en su informe 329 del año 2002 en el marco de la 285°reunión de la OIT hizo lugar a las quejas presentadas por la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Educación y la Cultura contra el gobierno de Argentina en el caso 2157 respecto de la Resolución 480/01 y 632/01 firmadas por Bullrich. En el caso 2159 cuestionó en su informe 292 el Decreto 2184/90, reproducido por el actual Gobierno.

Si se aprueba el titulo IV del DNU 70/23 que incluye estas modificaciones ya sabemos cuál será su suerte al nivel de la OIT.

Finalmente no puedo menos que honrar la memoria de la gran jueza laboral Dora Eva Temis que en un memorable pronunciamiento el 6 de abril de 2017, estableció que la Ley de Educación Nacional ordena al Gobierno implementar la partida presupuestaria para cumplir con el objetivo de la educación pública y convocar así a una paritaria nacional al quinto día de la presente orden judicial, lo que le valió una gran persecución del ex Ministro de Trabajo Triaca, como era común en esos tiempos. La Dra. Temis mediante una medida cautelar resolvió la obligación del Ministerio de Trabajo a convocar la Paritaria Nacional Docente en cinco días acogiendo el reclamo de los gremios docentes, fundada en que la no convocatoria a la paritaria es una medida antisindical.

El salario envilecido históricamente fue replicado con el ejercicio de la huelga.

Me pregunto porque podría ser distinto aquí, considerando la defensa consecuente de la escuela pública y sus derechos laborales por los gremios docentes…recuerdo la carpa blanca de la dignidad de 1997.

El menosprecio de la justicia social tendrá estas consecuencias y repetirá aquellas sendas.

 

*Abogado, Magister y ex juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

 

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