miércoles, 20 de julio de 2022

Trabajo de Plataformas - Estado de la cuestion por Luis Raffaghelli

 

TRABAJO DE PLATAFORMAS

Contexto y Contenidos Jurídicos

… “Con independencia de su situación contractual, todos los trabajadores tienen que poder ejercer sus derechos laborales fundamentales"…

Guy Ryder, Director General de la OIT

 

Autor: Luis Raffaghelli

Juez Titular Sala VI CNAT Bs.As. Argentina

SUMARIO

1.          Antecedentes.

a) Introducción al tema.

b) La sociedad exacerbada de la información. Economía y Derecho.

c) Evolución de la relación de dependencia en el trabajo start up.

d) Negociación colectiva y rol sindical en la utilización del algoritmo en la plataforma. Representación y derecho de huelga.

2. Respuestas de la Jurisprudencia

a) Medidas cautelares.

b) Resoluciones de fondo.

c) Revisión de resoluciones administrativas.

d) Fallos en la región americana.

e) Fallos Europeos.

3. Declaraciones y normativas Internacionales

a) OIT: las plataformas digitales de trabajo.

b) Proyecto legislativo en Argentina.

c) Adelanto regulatorio: España.

d) Definiciones en la Unión Europea.

4. A modo de cierre.

 

5. Fuentes Bibliográficas.

 


 

1.     Antecedentes.

 

a) Introducción al tema.  

 

El trabajo de plataformas ha llegado a la realidad global, alcanza a jóvenes con y sin calificación,  de distintas clases sociales, procedencias geográficas y nacionalidades.

 

Pero no arribó con un trabajo digno para quienes lo necesitan como el agua ante la crisis. Trajo un recurso precario para las mayorias que hacen los repartos de bienes.

 

No obstante, sería un grave error desconocer su realidad. Por ello las reacciones normativas y las respuestas de la jurisprudencia lo han encaminado hacia la protección que da el trabajo dependiente.

 

Merced al aumento de las infraestructuras de banda ancha y a la expansión de los dispositivos personales (smartphones, tablets…), la digitalización ha crecido de forma asombrosa en la última década y particularmente desde el estallido de la pandemia.

La digitalización transforma la información en dígitos o códigos, de manera que se puede leer, transportar e interpretar de forma rápida y fácil por medios digitales.

 

El uso masivo de estas TIC se lleva produciendo desde los años noventa del siglo pasado

 

El uso de datos y aplicaciones digitales implica  por tanto transformaciones notables para empresas, trabajadores y consumidores (Pérez Ortiz Laura) a las que adaptarse y a las que la citada autora inscribe en un marco de precariedad laboral.

 

Pero ello no es un proceso sencillo ni lineal.

 

Describiré en este trabajo lo más ajustadamente posible el estado de la cuestión.

 

La presencia en el mundo del trabajo remunerado  del trabajo de plataformas se organiza en dos categorías:  

·       el trabajo que se gestiona y realiza on line permitiendo entregar trabajos a clientes ubicados en cualquier parte del mundo, desde la web, ejecutados por personas con habilitaciones digitales y

·       el trabajo que se gestiona en línea pero se ejecuta fuera de ella, restringido a los mercados locales, aunque la organización a través de una plataforma no requiera de un determinado lugar físico, las plataformas se basan en la localización, con barreras de entradas más bajas y mediante uso de las apps (Uber y Cabify), la limpieza y reparación del hogar (por ej. Zolvers), así como los servicios de reparto, mensajería y entrega de productos a domicilio (Glovo, PedidosYa y Rappi).

 

Se distinguen tres tipos de plataformas digitales basadas en la web:

 

·       Trabajo en línea de alta calificación no basado en concurso (Upwork o Workana);

·       Trabajo en línea de baja capacitación (en plataformas como Amazon Mechanical Turk (AMT), Clickworker o CrowdFlower);

·       Trabajo en línea de alta calificación basado en concurso (trabajos creativos en plataformas como, por ejemplo, 99 designs).

Perez Ortiz señala que a pesar de la conocida como “ley rider”[1] de España, la desprotección de los trabajadores y la falta de derechos laborales y de sindicalización hacen que vayamos a un mundo de relaciones laborales unipersonales con una inquietante advertencia…”Quizá no sea el futuro inmediato del trabajo, pero es una tendencia cada vez más marcada en el mercado laboral[2].

 

b) La sociedad exacerbada de la información. Economía y Derecho.

Para llegar a la revolución DIGITAL la humanidad efectuó una transición del forrajeo a la agricultura y domesticación de animales (10 mil años), pasando luego por cuatro etapas históricas académicamente individualizadas como:

1ra. Revolución Industrial: 1760/1840 ferrocarril; invención del motor a vapor y producción mecánica.

2da. Revolución Industrial: fin siglo XIX - 1890 y principios siglo XX – producción en masa electricidad y cadena de montaje.

3ra. Revolución Industrial: 1960 computadoras tipo “mainframe” la computadora personal en 1970/80 e Internet en 1990.

4ta. Revolución Industrial o Revolución Digital: inicio siglo XXI – internet móvil – Inteligencia Artificial. Fusión entre tecnología digital y los dominios de la física y la biología

La materia prima de cada etapa fue: carbón, acero, petróleo/electricidad y datos + explotación del litio.

En este marco, para el presente y futuro requiere conectividad permanente para transitar el ciberespacio (Hamelink Cess, 2015).

El acceso a Internet se configura como derecho fundamental y un derecho humano, equitativo, de calidad adecuada y que garantice neutralidad en la red (Gil Domínguez, Andrés, 2019).

Desde la filosofía contemporánea[3] se ha caracterizado el régimen de la información como…” forma de dominio en la que la información y su procesamiento mediante algoritmos e inteligencia artificial determinan de modo decisivo los procesos sociales, económicos y políticos……A diferencia del régimen de la disciplina no se explotan cuerpos y energías sino información y datos…… La digitalización avanza inexorablemente …aturdidos por el frenesí de la comunicación y la información nos sentimos impotentes ante el tsunami de datos que despliega fuerzas destructivas y deformantes… (Byung-Chul Han, 2022).

La “transición de la posesión al acceso” – de las cosas a la información - implicaría un profundo cambio de paradigma con cambios drásticos de la vida humana…” el capitalismo de la información constituye una forma intensificada del capitalismo…a diferencia del capitalismo industrial, convierte también lo inmaterial en mercancía” [4].

Desde otras miradas disciplinares como la economía (Srnicek Nick,2018) el  capitalismo se volcó a los datos como modo de mantener la tasa de ganancias, dada la baja de la rentabilidad industrial y bajas tasas financieras, legitimando el capitalismo contemporáneo, aquel que Byung denomina capitalismo más intensificado, de la información.

Aportes lúcidos de la doctrina española cuestiona la aceptación acrítica de los efectos de la aplicación de las tecnologías digitales al mundo del trabajo, y el consecuente discurso dominante sobre el “futuro del trabajo” (Trillo Párraga, 2020) afirmando que el “trabajo a domicilio” – reparto – estaba incluido en el ámbito del Derecho del Trabajo, pero la aparición de las plataformas digitales las excluye de su protección como un modelo de negocios que se expande a otras actividades.

Ello requiere proteger a las personas que trabajan en plataformas como lo que son, dependientes por cuenta ajena, ya que ese nuevo modelo de negocios ha colocado sus actividades lejos del garantismo laboral, para lograr la reducción de los costos laborales, perjudicando a los más débiles de la cadena, los que viven de sus manos y esfuerzo, con precarización laboral y transgresión del orden público laboral.

Las empresas de plataformas se colocan como “intermediarias” …no son empleadoras de las personas que realizan los repartos dicen, ellos son trabajadores autónomos para abrir la puerta a la fuga del Derecho del Trabajo. Bajo esa apariencia controlan el proceso de tales negocios y les imponen además condiciones a clientes y comerciantes, hecho que está a la vista salvo para quienes no lo quieran ver, por intereses o negación de la realidad.

La crisis mundial del año 2008, provocó una nueva mutación del capitalismo, que se restructuró a partir de nuevas formas organizacionales y distintos modelos de acumulación que se estructuraron en torno a nuevas formas de trabajo (Srnicek,2018), que no puede prescindir del trabajo humano, pero se las han ingeniado para profundizar la precarización y deslaboralizar lo que a todas luces es trabajo dependiente.

Pero el mismo economista sostiene que siendo la plataforma la propietaria de la infraestructura, aunque no produzcan algo físico proporcionan una organización mediante el uso de algoritmos generando un nuevo tipo de empresas, utilizando a los trabajadores para llegar al consumidor, generando un punto de encuentro triple de usuarios, clientes y trabajadores a través de lo que denomina plataformas austeras (Srnicek, 2018).

Para poder funcionar y obtener ganancias, generan un modelo hipertercerizado, en el que los trabajadores están deslocalizados y sub contratados como “independientes” con una rebaja exponencial de costos laborales, incumpliendo el sistema normativo laboral y de la seguridad social, que se estima en el 30% (Srnicek, N. 2018) afectando directamente a los trabajadores y trabajadoras e indirectamente a la sociedad.

Se anuncia que estas aplicaciones son el “futuro de trabajo”, pero en tanto encubren la relación laboral, evaden impuestos y cargas sociales, su modelo de relaciones laborales suena, más bien, “a un viaje al siglo pasado” (Garbanz Martina,2018).

Álvaro D. Ruiz analiza en un interesante opúsculo la organización del trabajo en base a aplicaciones o plataformas digitales, señalando que se presentan como empresas de contacto entre proveedores y consumidores de bienes o servicios, virtualmente sin empleados propios a pesar de asistir a cientos de miles o millones de usuarios que se reconocen como clientes de esas compañías.

Señala que Rappi, Pedidos Ya, Glovo, Cabify, Uber son de las más conocidas operadoras locales e internacionales, que con distinta suerte en orden a los reclamos de gobiernos, sindicatos o trabajadores siguen, mayormente, funcionando por fuera del sistema regido por la legislación laboral y de la seguridad social rehusándose a reconocer como personal dependiente a quienes emplean para prestar los servicios que ofrecen y que constituyen el objeto específico de su actividad empresaria[5].

Recoge una publicación del diario argentino La Nación (10-7- 2022) sobre la multinacional The Uber Files que refleja sus estrategias para eludir normas y controles nacionales, que siendo la más grande del mundo en transporte de pasajeros en automóvil (llámese taxis, remises o se adopte algún eufemismo), no posee un solo vehículo ni registra personal alguno que se desempeñen como choferes.

Resalta la nota del periodista Alconada Mon de ese medio periodístico quien significativamente expresa sobre Uber… La startup -que es controlada desde sociedades en Países Bajos y los Estados Unidos- logró en 2019 un dictamen del Ministerio de Hacienda y de la AFIP que le permitió reducir el pago del impuesto a las Ganancias. Pero incluso así la empresa no tributa en la Argentina y ni siquiera tiene CUIT habilitado. Hoy, Uber circula por la ciudad de Buenos Aires y otras 14 localidades del país mientras lidia con tres expedientes judiciales sin sentencia firme y disputa el pago de impuestos y aportes patronales con la AFIP, que desde 2021 le reclama una deuda millonaria.

c) Evolución de la relación de dependencia. El trabajo start up.

El contrato de trabajo es un contrato realidad

 La Ley de Contrato de Trabajo Argentina presume que existe relación laboral dependiente por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro (confr. art.23), salvo que se demuestre lo contrario.

La magistratura judicial tiene la obligación de resolver los planteos según las normas internacionales como la Opinión Consultiva Nro. 27/2021 (5/5/2021) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, incluidos los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

Un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su anterior composición marcó aspectos liminares que permiten resolver litigios como los que puede presentar el trabajo de plataformas digitales:

es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” … (CSJN, "Vizzoti, Carlos A. c/ Amsa S.A. s/ despido", SD 14/9/2004, considerando 11°) ...

La principal ventaja de un marco jurídico específico tiene que ver con la seguridad jurídica y con acotar la discrecionalidad jurisdiccional al decidir, tal como se lo ha señalado lúcidamente al resolver un litigio judicial, en ausencia de legislación específica correspondiendo adecuar la existente conforme los parámetros protectorios de la Constitución Nacional Argentina (art.14 bis, 75 inc.22 y ccts.) y de los arts. 9, 11, 21 a 23 LCT y arts. 1 a 3 CCyCN; entre otras (DOBARRO, Viviana. 2022).

La misma autora, Jueza Argentina relevante, sostiene que…La relación laboral nace a la vida jurídica cuando se reúnen los elementos que la configuran, independientemente de la calificación que puedan darle una o ambas partes. Pues, en materia de derecho del trabajo, reina como principio la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos». La sentencia, agrega, que existen indicios que una relación laboral, como por ejemplo que para llegar a prestar servicios para la Apps el trabajador debió pasar por un proceso de selección; que debía usar un uniforme con el logo de la App); que existía el control de jornada, entre otros[6]

Para las empresas digitales la relación de dependencia de los trabajadores de plataformas, fue colocada bajo la lupa y negada o en el mejor de los casos derivadas a una tercera categoría híbrida con cierto grado de éxito, basados en que se trata de prestaciones laborales llevadas a cabo por “sujetos débiles” para situarlas fuera del espacio del Derecho del Trabajo.

El tratamiento jurídico que debían recibir las personas sobre las que reposaba el enlace entre el proveedor de servicios –la plataforma– y el cliente en el reparto de mercancías, es el nudo de la cuestión.

El sector empresario digital califica la relación como mercantil: con un precio por cada entrega efectivamente realizada, a través de una oferta de servicios con días y franjas horarias en las que la empresa puede solicitar sus servicios que se efectúan a través de un dispositivo móvil con conexión de datos y la bicicleta como materiales de trabajo de su propiedad.

La doctrina europea mayoritariamente coincide en que el vínculo entre los trabajadores de reparto a través de plataformas es de naturaleza laboral[7].

Sobredimensionar la envergadura de estos cambios económicos y su traslado al Derecho o por el contrario minusvalorarlos…es la pregunta.

d) Negociación colectiva y rol sindical en la utilización del algoritmo en la plataforma. Representación y derecho de huelga.

El sindicalismo español en sus principales vertientes reclama el derecho de información sobre el algoritmo va directamente encaminado a su utilización en el marco de la negociación colectiva. El art. 7 de la LISOS (Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social) lo reconoce y su quebrantamiento por el empresariado es una infracción grave motivo de conflicto colectivo, requiriendo su utilización efectiva en la práctica sindical negocial.

Ello implica un deber correlativo de transparencia algorítmica que permita un control colectivo tanto previo como posterior a su adopción por la empresa para la selección de personal, evaluación del desempeño o determinación de las condiciones de trabajo y su repercusión en la remuneración o en la distribución del tiempo de trabajo (Baylos Grau, 2018).

La representación del colectivo que realiza el trabajo de plataformas es una cuestión de cierta complejidad, pero ello no quita que se busquen soluciones dentro de la normativa de cada país para garantizar este derecho fundamental tutelado por los C.87 y 98 de la OIT.

Las experiencias organizativas propias del sector como la plataforma reivindicativa riders x derechos, dada su especificidad laboral requiere creatividad sindical como se han verificado en España, donde se han plasmado aplicaciones específicas para los repartidores a efectos de información sindical. De tal modo conviven las formas específicas de representación y organización de éste sector con las clásicas del movimiento sindical, generando acciones conjuntas.

En cuanto al derecho de huelga, la forma específica de los trabajadores de reparto una modalidad de acción directa se presenta con la desconexión de la plataforma como manifestación concreta de la “cesación de prestación de servicios” a la que se refiere, como forma típica de hacer huelga, reconocido por la normativa española e incluida en el proyecto legislativo argentino, impulsado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

2. Respuestas de la Jurisprudencia

En Argentina los precedentes conocidos respecto al Trabajo de Plataformas Digitales (TPD) han resuelto mayoritariamente medidas cautelares, resoluciones sobre actuaciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo mientras que las sentencias sobre la cuestión de fondo son de excepción hasta el momento. Por los límites de extensión del presente trabajo, citaré las causas para su consulta y la síntesis de sus fundamentos, los que han sido tratados con más detalle en una excelente producción jurídica[8] .

 

a) Medidas cautelares.

En una de las primeras causas de la Justicia Nacional del Trabajo[9] en primera instancia, se acogió la cautelar solicitada por los trabajadores integrantes de la Asociación Personal de Plataformas (APP), con inscripción gremial en trámite, ordenando a la Empresa demandada RAPPI ARG S.A. que proceda a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil (“Soy Rappi”), mediante sus respectivas identidades digitales (“ID”), para permitir la continuidad laboral. El fallo fue revocado por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[10] al diferir pronunciarse con la cuestión de fondo, luego de analizar la naturaleza del vínculo entre demandantes y empresa.

Inversamente al caso anterior en otra causa iniciada contra “RepartosYa” conocida por sus inscripciones en la mochila de sus trabajadores/as como PEDIDOS YA que prohibió el ingreso a la aplicación instalada en su dispositivo celular, el Juzgado interviniente[11] rechazó la cautelar peticionada pero la Sala III[12] de la CNT consideró verosímil el derecho invocado por el demandante, aplicando el DNU 329/20 que establecía la prohibición de despedir por la emergencia sanitaria y lo reinstaló.

En otra causa contra la misma empresa[13] el trabajador invocó su desempeño como repartidor, manifestando que a través de una aplicación se le asignaban los pedidos y que se le bloqueó la aplicación, en el periodo alcanzado por la normativa de emergencia (ASPO), considerado configurados los recaudos para la procedencia de la cautelar peticionada, por lo que el trabajador fue reinstalado, resolución confirmada por confirmada por la Sala VI[14] de la CNT, aplicando el DNU 329/20.

En una tercera causa contra “Repartos YA”[15] se admitió la medida cautelar solicitada protegiendo su trabajo con la particularidad que se basó en el incumplimiento de una cláusula del contrato comercial que firmara, diferenciándose de los fundamentos anteriores, pero intimó a la demandada a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil de la actora mediante su identidad digital, a fin de que continúe prestando servicios, decisorio confirmado por la Sala III de la CNT[16]  que dictó una medida autosatisfactiva y con remisión a su precedente anterior.

En otro litigio laboral[17] el Juzgado desestimó la cautelar atento que el actor fue contratado por una locación de servicios sin perjuicio de la invocada laboralidad por el demandante difiriendo la decisión al fondo de la cuestión. La Sala I[18] de la CNT revocó la decisión al considerar que le fue impedido el “logueo” en su celular por “credenciales incorrectas” que consideró un despido y dio por cumplidos los recaudas de admisibilidad de la cautelar solicitada, disponiendo la reincorporación y reposición provisoria y efectiva de la posibilidad de logueo del actor, en las mismas condiciones anteriores.

En otra causa tramitada ante la JNT[19],  análogas a las citadas se desestimó la cautelar pero la Sala IV de la CNT[20] revocó lo resuelto teniendo en cuenta los términos de los correos electrónicos y telegramas acompañados en la causa y con carácter provisional ordenó el desbloqueo del acceso a su aplicación informática y móvil del actor mediante su identidad digital, a fin de que continúe prestando servicios en la misma forma y condiciones en que lo hizo y bajo apercibimiento de astreintes.

b) Resoluciones de fondo.

En la Justicia Nacional del Trabajo, se dictaron solo dos sentencias sobre la cuestión de fondo, que gira en torno a la naturaleza laboral o autónoma de los trabajadores de plataformas digitales, contra la Empresa “CABIFY” con actividad en el traslado de personas en automóvil al estilo UBER.

En un caso[21], era un trabajador de la citada empresa que le requirió la registración laboral del vínculo y ante la negativa denunció el contrato de trabajo con reclamo de salarios e indemnizaciones.

La prestación del servicio que realizaba el actor con su vehículo nunca estuvo negada pero la demandada negó la relación laboral con el actor, afirmando que el actor celebró con su parte una locación de servicios y por tanto de objeto comercial.

La Jueza interviniente merituando la prueba aplicó el art.23 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina, que ante la prestación de tareas presume la existencia de un contrato de trabajo salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, lo que no ocurrió en la causa. Señaló que resultaba indiferente la denominación que las partes –de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas, estando a la realidad que presentó el vínculo, por lo que entendió configurada la situación contemplada en el art. 14 L.C.T. haciendo caer por nulidad las cláusulas del contrato firmado, que hizo prosperar el reclamo del demandante.

Merituando que, en el mundo globalizado actual, las nuevas tecnologías alteraron el modo en el que los sujetos de una relación laboral se relacionan, la Jueza Dobarro en la causa “Bolzan” entendió que …aún en estos nuevos escenarios, lo sustancial permanece a pesar de los cambios. Un análisis profundo de los nuevos vínculos deja entrever la existencia de aquello que caracteriza (y define) a una relación laboral: el trabajo personal dirigido por cuenta ajena, analizando con precisión los elementos probatorios de la causa.

 

En otra causa contra la misma empresa[22] de circunstancias fácticas y jurídicas análogas, el juez interviniente entendió con base en el principio de primacía de la realidad que la accionada había ocultado la verdadera relación que existió entre ellas activando las normas antifraude de la Ley de Contrato de Trabajo y la presunción legal aplicada en el caso citado anteriormente.

Ambas causas llegaron a la alzada por vía recursiva, pero la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no se expidió por cuanto las partes arribaron a un acuerdo que puso fin a los litigios.

c) Revisión de las sanciones aplicadas por la autoridad administrativa.

En el Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se analizaron supuestos en que se aplicaron a las empresas de plataformas digitales severas multas con sustento en la Ley 25.250 del Pacto Federal del Trabajo.

Uno de los Tribunales intervinientes [23], con el voto fundante del Dr. Rodolfo Martiarena acompañado por los restantes vocales, resolvió que los trabajadores de la empresa KADABRA SAS (GLOVO) son dependientes en los términos de la LCT y confirmó las severas multas impuestas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, por infracciones normativas en materia laboral, que fueron apeladas por la empresa multada llegando por esa vía al Tribunal de Justicia interviniente.

Precisamente el Tribunal destacó la constitucionalidad del principio “Solve et repete” no cumplido por la apelante y la naturaleza del vínculo entre la empresa que explota la marca Glovo y los repartidores o riders.

Destacó la naturaleza del vínculo entre Glovo y riders que consideró laboral, analizando las nuevas economías de plataformas, que como en el caso  enmascaran los tradicionales sujetos del contrato de trabajo.

En otro fallo de circunstancias análogas otro Tribunal Platense[24],  a partir del voto líder del Juez Juan I. Orsini, en un minucioso y profundo examen de la cuestión planteada, desestimó la apelación de la demandada RAPPI ARGENTINA SAS que había cuestionado una Resolución del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que le aplicó una severa multa económica, por violación del ordenamiento laboral.  

La empresa sostuvo que los “rappitenderos” son trabajadores libres e independientes que desempeñan un trabajo autónomo, por lo que no media entre ellos y la empresa una relación de trabajo alcanzada por la normativa laboral.

El tribunal sostuvo en un aspecto cardinal de su decisorio que las plataformas son establecimientos virtuales que encuadran perfectamente en la definición del art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre el concepto de establecimiento que los hechos de la causa permiten subsumir en lo allí dispuesto.

Al igual que los precedentes nacionales referidos anteriormente de la Justicia Nacional del Trabajo aplicó la presunción del art. 23 LCT, considerando probada la prestación de servicios y no desvirtuados por la empresa infraccionada, discurriendo en fundamentos de alto valor probatorio y sólidas consideraciones sobre la contractualidad laboral, desalojando de la escena la pretensión de la Empresa de hacer valer el documento denominado “Términos y condiciones- Rappitenderos”.

No pusieron en duda de la existencia de un régimen de ajenidaden favor de otro, aplicando normas claras de la sabia LCT como las de los arts. 5, 21, 26 en los términos del art. 21 de la LCT.

 Dijeron los sentenciantes que en la medida en que los trabajadores …están permanentemente geolocalizados satelitalmente mediante GPS, lo que permite, en este gran panóptico virtual en el que se ha convertido el mundo actual, controlar en tiempo real sus movimientos, pudiendo eventualmente darles indicaciones y/o sancionarlos en caso de que no se adecuen a los requerimientos de la empresa, no puede ponerse seriamente en discusión la existencia de un poder de dirección y control de la empresa de plataforma de repartos sobre los repartidores (independientemente de que esos poderes hayan sido utilizados o no en el caso, lo que lo altera en lo más mínimo la existencia de la relación de dependencia como nota tipificante del contrato de trabajo).

c)  Fallos en la Región Americana.

La justicia colombiana condenó a la empresa “Rappi”, declarando el carácter laboral de la relación entre un “rappitendero” y la plataforma en un importante pronunciamiento[25]

En Brasil, no hay uniformidad ya que hay fallos que reconocen la relación de trabajo y otros que la niegan. En un caso contra LOGI, decidió que debe comenzar a formalizar las relaciones laborales con su personal según decidió un Tribunal Laboral de San Pablo 

Pero nada menos que el Superior Tribunal de Justicia (STJ) decidió que los conductores de aplicaciones de transporte como Uber no pueden reivindicar un vínculo como empleados de la operadora, por lo que no tienen derecho a las garantías laborales ofrecidas por un contrato formal.

En Chile un Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción[26] reconoció la existencia de un vínculo laboral entre una aplicación móvil (APP) y un repartidor.

Al igual que en Brasil esta criterio no es uniforme. Así, en otra sentencia, un juzgado laboral de primera instancia de Santiago determinó que entre un repartidor o “rider” y la empresa “PedidosYa” no existe un vínculo de naturaleza laboral, con un análisis rígido de las notas esenciales que determinan la existencia de una relación de trabajo. 

En Estados Unidos se dictaron fallos en que se reconoce la relación laboral de los trabajadores de plataformas digitales y otras sentencias que la niegan. Uno de ellos fue pronunciado por la Corte de Apelaciones de Nueva York en un caso contra Postmates[27] argumentando la Corte que a pesar de que los mensajeros pueden elegir su horario y ruta de entregas, la empresa controla los aspectos más significativos de su trabajo, como la elección de los clientes, las zonas y los tiempos de entrega, el valor y las formas de pago.

d) Fallos Europeos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un relevante fallo[28] estableció que las plataformas digitales no reducen su actividad económica a la intermediación, sino a la prestación de un servicio, distinguiendo la doctrina[29] entre los servicios que se prestan por vía electrónica, mientras que otra - el caso de “Uber” – es el servicio de transporte y en el de “Rappi” el de reparto de mercaderías que se opera de forma presencial, mediante el trabajo personal de los trabajadores. Por ello se destaca que a este último les alcanzan las normas del trabajo dependiente, por subordinación jerárquica clásica y por su evidente ajenidad.

 En España es notable la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de[30], en el caso “Glovo”, en que el demandante invocó la relación de dependencia y sostuvo que no era un trabajador económicamente dependiente[31] reclamando indemnizaciones y salarios.

La sentencia del TSE determinó que la relación jurídica habida entre las partes fue dependiente y por ende debía regularse por el Estatuto de los Trabajadores, el régimen general de España y por tanto unificó la jurisprudencia.

En similar sentido, se expidió contra la misma empresa el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala en lo Social[32], teniendo en cuenta el ranking interno y los controles indirectos ejercidos por la plataforma mediante sistemas de vigilancia constantes al trabajador, concluyendo que el repartidor no opera de forma autónoma sino bajo el mando de la plataforma.

La Suprema Corte del Reino Unido[33], también en un caso contra Uber, confirmó los pronunciamientos de primera y segunda instancia y determinó el carácter laboral de la relación habida entre quien conduce el automóvil y la empresa. Analizó el vínculo con base en el principio de primacía de la realidad y apartó los términos del contrato de adhesión suscripto, con fundamento en la inserción de la persona trabajadora en una organización empresaria ajena, con importantes consideraciones sobre la prueba del caso.

El Employment Court de Londres resolvió (S. 28/10/2016) que existe relación laboral entre los trabajadores de plataformas digitales y la empresa propietaria de éstas (Uber), refutando la tesis de que los 30 mil conductores que trabajaban para la empresa en esa ciudad fueran “pequeños empresarios autónomos” argumento calificado como ridículo, declarando la existencia del contrato de trabajo.

Un Tribunal de Ámsterdam[34], resolvió que los conductores que ofrecen sus servicios en Países Bajos a través de la aplicación de Uber no son "empresarios autónomos" sino "empleados", que deben estar contratados por la compañía, con sus derechos labores y pagados según el convenio colectivo de taxis, un caso iniciado por el sindicato FNV, siendo contundente el pronunciamiento acerca de una relación propia del contrato de trabajo. El fallo tiene no solo incidencia jurídica sino económica porque involucra a 4000 conductores de Uber, a la que condenó a pagar una multa de 50 mil Euros por no aplicar los términos del CCT para taxistas.

El Tribunal Supremo Francés[35], reconoció que los trabajadores de Uber son dependientes, revisando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de París (del 10-1-2019), que a su vez intervino por el recurso del trabajador contra la decisión del juzgado de grado (Conseil de Prud’hommes). En un caso similar, contra la empresa Take Eat Easy, (S. 28-11-2018) también se reconoció la existencia de relación de dependencia.

Los pronunciamientos sobre ésta apasionante cuestión se reseñan de forma en el blog de Ignasi Beltran de Heredia Ruiz[36].  

3. Declaraciones y Normativas Internacionales.

a)     OIT: las plataformas digitales de trabajo.

 

La OIT ha enfatizado la necesidad de reconocer como trabajadores dependientes a los repartidores de plataformas. Desde 2015, estudia las plataformas laborales digitales con miras a comprender las repercusiones de esta nueva forma de organización del trabajo en los trabajadores y el empleo en general.

En una encuesta de OIT,  realizada entre 2015 y 2017 sobre 3.500 trabajadores - de la que se  informó su resultado en 2019 -  distribuidos en 75 países, arrojó el perfil de quienes trabajan en las plataformas digitales:

ü  hombre joven (33 años) con alta cualificación (20% estudios de posgrado y 37%, estudios universitarios), que trabaja en más de una plataforma (50% de personas encuestadas)… el 48% de los encuestados señaló que NO tenía otro trabajo, mientras que quienes SÍ lo tenían, el 57% indicó que era de alta cualificación.

ü  En los países desarrollados solo trabaja una mujer por cada 3 hombres en las plataformas digitales. La proporción desciende a una de cada 5 en los países en desarrollo.

La mayor parte de las tareas entran en el ámbito del desarrollo tecnológico y de software.

Se requiere luchar contra la brecha digital y aumentar la participación de las mujeres en estudios STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas) ya que en comparación con los hombres, son pocas las mujeres con los estudios y la formación necesarios para realizar este trabajo.

En Europa el empleo en la economía de plataformas aún representa una proporción pequeña, pero cada vez agrupa a más personas (especialmente hombres) jóvenes y con altos niveles de educación. El trabajo que se realiza en ellas permite una enorme flexibilización y es fácilmente adaptable a coyunturas y circunstancias según sostiene Pérez Ortiz[37].

Según datos de la OIT la distribución de los costos y beneficios de las plataformas digitales en el mundo es muy desigual. El 96 por ciento de las inversiones en este tipo de plataformas se concentra en Asia, América del Norte y Europa. El 70 por ciento de las ganancias se concentra en solo dos países: los Estados Unidos y China.

El trabajo en plataformas digitales web es externalizado por empresas del Norte y realizado por trabajadores del Sur, que ganan menos que sus homólogos de los países desarrollados.

Esta desigualdad de crecimiento de la economía digital perpetúa la brecha digital y podría agravar las desigualdades.

En un valioso y reciente informe de la Oficina de la OIT para la República Argentina se ha destacado que, en este tipo de vínculos “se dan notables elementos de dependencia económica y jurídica a los que es importante atender”.

Sobre esa base, se dijo allí, que, más allá de que algunos aspectos de este tipo de relaciones laborales podrían ser objeto de una regulación laboral específica, “no se advierten grandes obstáculos para aplicar la LCT a los vínculos que se establecen en el sector de reparto a través de plataformas”. (López Moruelo, Elva).

En otro importante informe[38] la OIT ha trazado las características que presenta el trabajo de plataformas en el mundo a la salida de la pandemia:

 

·       En la última década el número de plataformas digitales de trabajo se ha quintuplicado, concentrándose en unos pocos países.

·       En las plataformas de trabajo en línea, la oferta de mano de obra supera la demanda, lo que ejerce una presión a la baja sobre los ingresos.

·       La distribución mundial de la inversión en plataformas digitales de trabajo y de los ingresos recaudados con ellas son geográficamente desiguales.

·       Las estrategias empresariales adoptadas por las plataformas digitales de trabajo constan de cuatro elementos claves: La estrategia para obtener ingresos; La contratación y adecuación mutua entre trabajadores y clientes; Los procesos de trabajo y la gestión del rendimiento; Reglas de gobernanza de la plataforma.

·       Diversos tipos de empresas, desde las emergentes hasta las que figuran en la lista de las 500 mayores, confían cada vez más en las plataformas en línea.

·       Las pymes, en particular, se han beneficiado de las plataformas de trabajo localizado.

·       Las plataformas digitales de trabajo también han impulsado el crecimiento de las empresas emergentes y la reorientación de algunos sectores.

·       Aunque las empresas pueden beneficiarse de las plataformas, las dificultades abundan.

·       Los resultados de las encuestas indican que la mayoría de los trabajadores de las plataformas digitales de trabajo son hombres con un alto nivel de estudios.

·       La motivación para trabajar en las plataformas digitales de trabajo varía según los distintos tipos de plataformas y el género de los trabajadores.

·       En los países en desarrollo, los ingresos registrados en los sectores del VTC/taxi y del reparto a través de aplicaciones tienden a ser mayores que en los sectores tradicionales.

·       Hay grandes diferencias entre los ingresos de los trabajadores de las plataformas de trabajo en línea en los países desarrollados y en los países en desarrollo.

·       El trabajo en las plataformas digitales es la principal fuente de ingresos de muchos trabajadores.

·       Los trabajadores de las plataformas de trabajo localizado no trabajan las mismas horas que los de las plataformas en línea.

·       … pero a muchos trabajadores de ambos tipos de plataformas les gustaría trabajar más.

·       El ajuste de las competencias y calificaciones formales a los trabajos varía de unas plataformas digitales a otras.

·       Las condiciones laborales en las plataformas digitales de trabajo se rigen en gran medida por contratos de servicios.

·       El diseño de las plataformas y la gestión de los algoritmos definen la experiencia cotidiana de los trabajadores en las plataformas digitales.

·       Por lo general, los trabajadores de las plataformas no tienen derecho a participar en las negociaciones colectivas.

·       La mayoría de los trabajadores de las plataformas digitales de trabajo no están cubiertos por la seguridad social.

·       Numerosos trabajadores de las plataformas digitales de trabajo han sufrido o presenciado actos de discriminación o acoso.

·       La pandemia de COVID-19 ha desvelado muchos de los riesgos que corren los trabajadores de las plataformas digitales.

·       Las respuestas normativas de muchos países han empezado a abordar algunas de las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en las plataformas digitales.

·       A raíz de los crecientes esfuerzos reguladores, las empresas de plataformas y las organizaciones de trabajadores también han abordado las cuestiones planteadas.

·       Dado que las plataformas digitales de trabajo operan en numerosos países, es preciso articular foros para coordinar las políticas a nivel internacional.

Las nuevas oportunidades creadas por las plataformas digitales de trabajo están volviendo cada vez más difusa la clara distinción que solía haber entre asalariados y autónomos. Las condiciones laborales en general vienen determinadas por los términos del contrato de servicios, que suelen definirse unilateralmente. Cada vez es más frecuente que las tareas de asignar y evaluar el trabajo, y de gestionar y supervisar a los trabajadores dependan de algoritmos, y no de seres humanos.

El informe apunta a la necesidad de políticas coherentes y coordinadas frente al hecho de que las plataformas operan en distintas jurisdicciones, para conseguir que ofrezcan oportunidades de trabajo decente e impulsen el crecimiento de empresas sostenibles.

Como siempre la OIT busca avanzar y también en este tema…La mejor manera de alcanzar estos objetivos es a través del diálogo social entre las partes interesadas, esto es: las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores de plataformas y sus representantes y gobiernos.

b)    Proyectos legislativos en Argentina

Como puntapié inicial coincido con la conclusión de un importante estudio ya citado[39]…” El Trabajo de Plataformas Digitales podría ser objeto de una regulación laboral específica, “no se advierten grandes obstáculos para aplicar la LCT a los vínculos que se establecen en el sector de reparto a través de plataformas” (LOPEZ Moruelo, Elva 2020).

En el Congreso Nacional y con estado parlamentario se encuentra un proyecto del Ministerio de Trabajo de la Nación. Hay otros originados en iniciativas legislativas de la Cámara de Diputados de la Nación (Proy. 0821-D-2020 del diputado Koening Marcelo “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para la Persona Humana Trabajadora de Plataformas Digitales” sin estado parlamentario. El Proyecto n°3482-D.2020-HCDN que propone el “Estatuto del Trabajador de Plataformas Tecnológicas (Dip. Nac. M. Soledad Carrizo y O.). Los tres anteriores tienen en común que colocan el proyectado régimen legal bajo la órbita del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social mientras que el restante lo ubica como “trabajo autónomo” (independiente) denominado “Régimen especial de trabajo autónomo en los contratos de economía bajo demanda” firmado por la Dip.Nac. Dolores Martínez y Cofirmantes: Carrizo, Carla y Yacobitti, Emiliano, este proyecto no tiene estado parlamentario al igual que el proyecto n° S1263_20PL del senador Martín Lousteau.

Mencionaré solo los lineamientos principales del primero denominado “Régimen del trabajo en plataformas digitales bajo demanda”, que no amerita su tratamiento aquí, atento su carácter de proyecto.

En el Título “Ámbito personal” dispone…Se regirá por las disposiciones de la presente ley, la relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que trabajan que, sin obligación de asistencia permanente, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas…

Sus títulos son los siguientes:

Ámbito personal

Contrato.

Modalidad de la prestación.

Alta temprana.

Tiempo de servicio

Jornada de Trabajo

Remuneraciones

Remuneración mínima garantizada.

SAC

Vacaciones

Protección de la persona gestante.

Prohibición temporal de LOGUEO y continuidad de la relación

Régimen de Enfermedades Y Accidentes Inculpables

Fondo de reserva por enfermedad

Régimen Disciplinario

Poder disciplinario. Comunicación. Límites.

Extinción de la Relación

 

Las conclusiones del estudio de la OIT sobre  el Trabajo de Plataformas Digitales en Argentina marcó estas diez características:

1.      Grupo joven.

2.      Predominio de varones.

3.      Fuerte presencia de migrantes.

4.       Principal fuente de ingreso.

5.      Jornada laboral excesiva y extenuante.

6.      Aumento riesgos laborales.

7.      Cierta indiferencia al reconocimiento de la relación laboral dependiente

con bajo salario mínimo vital y móvil.

8.     Exigencia del pago de monotributo.

9.     Carencia de cobertura social por enfermedades y accidentes de trabajo.

10.   Logros magros de las protestas.

Propuso medidas basadas en el informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo (OIT, 2019) para la organización del trabajo de plataformas:

a) Garantizar términos de servicio redactados clara y concisamente.

b) Transparencia en pagos y las comisiones cobradas por plataformas.

c) Garantizar procedimientos de reclamos ausencia de pago, evaluaciones negativas, acusaciones de infracciones del código de conducta y suspensiones de cuentas.

d) Otorgar un estatuto apropiado a las condiciones del servicio.

e) Establecer una garantía laboral universal.

Y como propuesta de Política Pública señaló la necesidad de:

ü  Adaptar los mecanismos de seguridad social para que cubran de manera efectiva las distintas contingencias.

ü   Incorporar la capacitación en competencias digitales en los programas de formación para el empleo.

ü  Reconocer los derechos de sindicación, libertad sindical y negociación colectiva a quienes presten estos servicios de entrega.

c) Adelanto regulatorio: España

El debate sobre la (in)adaptación del modelo de trabajador al que se emplea en la nueva organización digital de la empresa se centra en España en el tratamiento jurídico que debían recibir las personas sobre las que reposaba el enlace entre el proveedor de serviciosla plataforma– y el cliente en el reparto de mercancías, a los que se les conoció como riders.

Con anterioridad al debate sobre el trabajo de plataformas se encontró una figura intermedia entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo, con la creación de una categoría especial del trabajo autónomo económicamente dependiente, el llamado TRADE digital, invocado por las empresas de plataforma de reparto y de una parte de los agentes jurídicos que asumieron su defensa.

La reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994, excluyó del ámbito de aplicación de la norma a los transportistas con vehículo propio.

Creó una categoría intermedia entre el trabajador subordinado y el trabajo autónomo que mantenía la independencia jurídica, pero constataba la subordinación en el plano material económico de un cliente principal.

Esta decisión animó a quienes ubican al trabajador de plataformas fuera del ámbito de protección de la legislación laboral.

Fue de gran importancia las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre los casos Glovo y Deliveroo decantando la mayoría de las decisiones judiciales por la laboralidad de los repartidores al servicio de las plataformas, a través de una doctrina que implicaba reconocer las notas de dependencia y ajenidad y la reconstrucción del concepto actual del trabajador asalariado mediante la revalorización de la teoría de los indicios.

La Sentencia del Tribunal Supremo Español 805/2020 no detuvo las posturas de las empresas de plataformas de reparto, que alegando nuevas y diferentes condiciones de trabajo modificaron las cláusulas de los contratos para no cumplir la decisión del STS, con la pretensión de desplazar la carga de la prueba de la laboralidad a los riders, obligándolos a transitar nuevamente el camino judicial para que se les reconozco su condición de trabajadores asalariados.

La Ley 12/2021  se promulgó el 28-09-21 - ratificando el RDL 9/2021, del 11-05-2021 -  incide sobre el Estatuto de los Trabajadores con el agregado de una Disposición Adicional (23) incluyendo los “servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital”.

Refuerza la laboralidad recogiendo los aportes de la jurisprudencia de los indicios de ajenidad y dependencia, que implica reconocer el vínculo jurídico laboral que liga a la persona trabajadora con la empresa de plataforma digital.

La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 tiene un peso histórico en estas decisiones en tanto estableció que “la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino solo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa”.

No hay referencia a una tercera categoría intermedia entre la dependencia y la autonomía, ya que adapta las notas de la primera a la gestión por algoritmos del trabajo de plataformas.

Ello no quita que las empresas de plataformas digitales para eludir la laboralidad, interpongan fórmulas societarias como las cooperativas de trabajo asociado que puedan constituirse en este sector (Baylos Grau, 2021) o mediante mecanismos de subcontratación.

d) Definiciones en la Unión Europea.

Países como Francia aceptan el criterio de trabajo autónomo con derechos y otros califican la naturaleza jurídica del trabajo prestado en las plataformas digitales del reparto, optando por la laboralización plena de estas categorías, y ello ha influido directamente en las propuestas que se han venido haciendo en la Unión Europea y que han desembocado en una propuesta de directiva.

La Resolución del Parlamento Europeo (16-09-2021) sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital, fue un paso muy importante en esa dirección.

Se propone crear una presunción de laboralidad de todos los trabajadores de plataformas en todos los sectores productivos, sobre la base de una serie de cinco indicios de los que solo se requiere la presencia de dos para estimarlos, teniendo en cuenta que la determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo.

4. A modo de cierre.

La Asamblea General de la ONU aprobó varios años la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (25-09-2015).

Trazó los objetivos para erradicar la pobreza relativos al trabajo decente y crecimiento Económico (n°8); la reducción de las desigualdades (n°10) y el logro de la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas (n°5).

En lugar de caminar hacia tan loables objetivos se agudizan las desigualdades, patentizado con la Covid19 y se propician negocios que conducen a la neo esclavitud del trabajo humano, con exclusión de millones de seres humanos y condena a la miseria a nuevas generaciones de los países periféricos.

La ciudadela mundial está llegando a los ocho mil millones de habitantes y en tres décadas llegará a los 10 mil millones…el paradigma actual del capitalismo de la informacion y de la vigilancia no tiene respuestas para albergarlos con mínimos de dignidad, ni tampoco lo busca o interesa a la luz de los hechos.

Durante el Feudalismo - uno de los modos de producción más crueles e injustos de la humanidad – se generó la peste negra que terminó con la muerte de un tercio de la población y se abrió paso el nuevo sistema capitalista.

Como lo reclama sin ser oído, el Papa Francisco otro paradigma económico, social, cultural, ambiental centrado en la dignidad humana es necesario y  urgente, que arribe a la verdadera comunidad humana.

Por el contrario…la comunidad como mercancía es el fin de la comunidad[40]

Luis A. Raffaghelli

Buenos Aires, 20 de julio de 2022.

 

***

 

5. Fuentes Bibliograficas.

 

BAYLOS GRAU, Antonio. “El Acuerdo Social sobre la Ley Riders”, 13/3/2021, disponible en: https://baylos.blogspot.com/2021/03/el-acuerdo-social-sobre-la-ley-riders.html.

 

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OIT Declaración para el futuro del Trabajo (Informe de la Comisión Global, trabajo para un futuro mejor)

//www.iloglobal/publicaciones/books/WCMS_662410/Lang-en/index. atm

 

 



[1]  RDL 9/21 de 11 de mayo de 2021.

[2] PEREZ Ortiz Laura Plataformas digitales y teletrabajo: una nueva forma de precariedad laboral” 16.06.2021 - Dpto. Estructura Económica y Economía del Desarrollo. Grupo de Investigación Socio Economía del Trabajo (SET-LASE), Universidad Autonoma de Madrid.

 

[3] BYUNG-Chul Han,Infocracia” La Digitalización y la Crisis de la Democracia, Ed. Taurus, Bs.As. 2022.

[4] BYUNG-CHUL HAN “No Cosas” Quiebras del mundo de hoy, Ed. Taurus, Bs.As. 2022.

[5] RUIZ Alvaro D.Qué y quiénes conspiran contra el empleo? El debate sobre el trabajo, las leyes laborales y los cambios que trajo la revolución tecnológica. Nota en El Destape Bs.As. 18-07-2022.

[6] DOBARRO Viviana Mariel “Trabajadores y Trabajadoras de Plataforma ¿estabilidad, protección frente al despido arbitrario, ¿autonomía o precariedad?  Elementos Actuales de Derecho del Trabajo, Obra colectiva en homenaje a M.Meik, Bs.As. 2022 IJ Editores Fondo Editorial.

[7] SUPIOT, Alain (Direction), “Le travail au XXI siecle”, Livre du centenaire de l’ Organisation Internationale du Travail, Les Editions de L’Atelier, Yvry sur Seine, 2019, pp. 87/101; BAYLOS Grau, Antonio, “El Acuerdo Social sobre la Ley Riders”, 13/3/2021, disponible en: https://baylos.blogspot.com/2021/03/el-acuerdo-social-sobre-la-ley-riders.html;Trillo Párraga, Francisco, “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, en Revista de Derecho Social, N°76, octubre/diciembre 2016, pp. 16 y ss; PÉREZ Rey, Joaquín, ¿Son los riders trabajadores? Comentario a los primeros escarceos judiciales en torno a las identidades débiles de la economía uberizada”, en Actum Social, N° 82, 2019, pp. 2 y ss.

 

[8] DOBARRO Viviana M. Obra citada nota 6.

[9] Expte Nº: 46618/2018, “Rojas Luis Roger Miguel y otros c/ Rappi Arg SAS s/ Medida Cautelar”, Sent. del 19/3/2019 del registro del JNT Nro. 37

[10] [10] Expte Nº: 46618/2018, “Rojas Luis Roger Miguel y otros c/ Rappi Arg SAS s/ Medida Cautelar”, Sent. del 19/7/2019, del registro de la Sala IX CNAT, con voto del Dr. Fera y adhesión del Dr. Balestrini.

[11] Expte.17730/2020, “Palacios, Ricardo Gabriel c/ Reparto Ya SA s/ Medida Cautelar, Sent. del 10/12/2020, del registro del JNT Nro. 75.

[12] Expte.  17730/2020, “Palacios, Ricardo Gabriel c/ Reparto Ya SA s/ Medida Cautelar, Sent. del 12/2/2021, del registro de la Sala III CNAT, con voto del Dr. Perugini y adhesión de la dra. Cañal.

[13] Expte. 18196/2020, “Sperk, Gonzalo Agustin Ariel c/ Repartos Ya SA s/ Medida Cautelar”, sent. del 6/11/2020, del registro del JNT N° 60.

[14] Expte. 18196/2020, “Sperk, Gonzalo Agustin Ariel c/ Repartos Ya SA s/ Medida Cautelar”, sent. del 28/4/2021, del registro de la Sala VI CNAT, voto mayoritario de la Dra. Craig y adhesión del Dr. Raffaghelli y voto en minoría del dr. Pose.

[15] Expte 26535/2020, “Caceres, Itati Laura Lucia c/ Repartos Ya SA s/Medida Cautelar”, sent. del 5/3/2021, del registro del JNT N° 71

[16] Expte. 26535/2020, “Caceres, Itati Laura Lucia c/ Repartos Ya SA s/Medida Cautelar”, sent. del 24/9/2021, del registro de la Sala III CNAT, voto mayoritario de la Dra. Cañal y adhesión del Dr. Raffaghelli y voto en minoría del Dr. Perugini.  

[17]  Expte. 24856/2020, “Benitez, Ulises Alfredo c/ Repartos Ya SA s/ Medida Cautelar”, sent. Del 17.12.20 Ref. JNT 80.

[18] Expte. 24856/2020, “Benitez, Ulises Alfredo c/ Repartos Ya SA s/ Medida Cautelar”, sent. del 25/2/2021, del registro de la Sala I CNAT (voto conjunto de las Dras. Vázquez y Hockl. 

[20] Expte. 22777/2020, “Montero Dufour, Matías Nahuel c/ Repartos Ya SA s/ Medida Cautelar”, Sent. del 15/02/2021, del registro de la Sala IV CNT voto Pinto Varela-Guisado.

[21] Expte. 43998/2018, “Bolzan, José Luis c/ Minieri Saint Beat Guillermo Mariano y otros s/ despido”, sent. del 31/8/21, del registro del JNT N° 21.

[22] Expte. 34.176/2019, “Scornavache Victor Nicolas c/ Minieri Saint Beat Guillermo Mariano y otro s/ despido", sent. del 2/9/2021, del registro JNT N° 77.

[23] Expte. 29059, “Kadabra SAS c/ Ministerio de Trabajo s/ Apelación de resolución administrativa”, sent. del 9/9/21, del registro del Tribunal de Trabajo Nro. 4, La Plata, voto de los Dres. Prado, Escobares y Martiarena.

[24] Expte. 49.930, Ministerio de Trabajo c/Rappi Arg. S.A.S. s/ Apelación de Resolución Administrativa”, sent. del 29/9/21, del Registro del Tribunal del Trabajo N°2, voto de los Dres. Orsini, Elgorriaga y Nuñez.  

[25] Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Bogotá, 30/9/2020, publicado en Infobae, 1/10/2020, https://www.infobae.com/america/colombia/2020/10/01/fallo-reconoce-vinculo-labor al-entre-un-domiciliario-y-una-plataforma-digital/).

[26] Sentencia RIT M-724-2020, dictada el 5/10/2020.

[28] TSJE, Gran Sala, 20/12/2017.

[29] Trillo Párraga, Francisco, “Uber ¿Sociedad de información o prestadora de servicios de transporte? Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 20 de diciembre de 2017”, en Revista de Derecho Social, N°80, octubre-diciembre de 2017, pp. 127 y ss.

[30] Tribunal Supremo de España. Sentencia nro. 805/2020 (25-09-2020).

[31] Régimen denominado en España TRADE que abarca a aquellos trabajadores autónomos que perciben al menos el 75% de sus ingresos de una misma empresa o cliente, también a los para-subordinados o cuasi-asalariados con un esquema más flexible de contratación y por ende menos tuitivo que el régimen general de empleo.

[32] Tribunal Superior de Justicia TSJ de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 1818/2019 de 25 julio AS\2019\1826 https://www.legaltoday.com/files/pdf/sentencia-id196193.pdf

[33] Suprema Corte del Reino Unido (19 -2-2021) caso “Uber BV and others vs. Aslam and others” https://www.judiciary.uk/judgments/court-of-appeal-judgment-uber-v-aslam-others/

[37] Pérez Ortiz Laura. Obra citada nota anterior.

[39] El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Argentina: Análisis y recomendaciones de política”, OIT, Buenos Aires, octubre de 2020.

[40] Byung-Chul Han “No Cosas” Quiebres del mundo de hoy. De la posesión a las experiencias. Pag.31 Ed. Taurus, Bs.As. 2022.