LA
REFORMA LABORAL DEL DNU 70/2023 y el PROYECTO LEY de BASES Impacto
en el empleo público
…” La Constitución
no enuncia derechos huecos a ser llenados por el legislador” … no resulta más que un promisorio conjunto de sabios
consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último”
… (cons.10 caso
“Madorrán” CSJN, 2007).
“En tiempos de olas
de despidos, tanto de trabajadores estatales como privados, corresponde tener
muy en cuenta los compromisos asumidos por Argentina vinculados con el tema, al
ratificar importantes Tratados Internacionales e incorporarlos a su bloque de
constitucionalidad federal”[3]
1. Introducción. Nociones esenciales.
Reiteradamente y desde hace varios
años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo esencial de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ha recordado a los Estados su
obligación de asegurar el debido proceso y acceso a la justicia ante la
violación de normas de la Convención (arts. 8 y 25), condenando a reparar los
daños, a aquellos que no lo hicieron.
La Argentina es además
Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y del Protocolo adicional de San Salvador, en materia de aquellos
derechos, por lo que, cuando se halla en juego el derecho al trabajo
debe aplicarse el principio «pro homine» y tener en cuenta el compromiso de progresividad
(art.2 .1 PIDESC).
Los fallos de la Corte IDH son
obligatorios para los Estados miembros, ya que ejercen una «jurisdicción plena»
sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención Americana y así lo
recuerda permanentemente.
Sobre el derecho AL trabajo registra
numerosos pronunciamientos como los conocidos en «Baena Ricardo y O. vs.
Panamá» S. 2.2.2001; el caso «Trabajadores del Congreso, «Aguado Alfaro y O.
vs. Perú», S. 24.11.2006. Reiteró toda su doctrina en el caso «Lagos del Campo
vs. Perú», S.31.8.2017, y la vuelve a ratificar en el caso «Trabajadores
Cesados de Petroperú y Otros vs. Perú», (S. 23-11-2017), exhibiendo una
preocupación permanente sobre la estabilidad laboral de las personas.
La crisis económica y el ajuste
impiadoso actual impacta sobre el trabajo y el empleo[4], tornando más
vulnerables a las personas que dependen de él, porque …el que no trabaja no tiene,
pero sobre todo no ES…como señalaba el maestro de Bologna U. Romagnoli[5].
El empleo público goza de la
estabilidad que le confiere en nuestro sistema jurídico el art.14 bis de la CN,
mientras que las contrataciones irregulares, precarias, son conductas por las
que el propio Estado finalmente debe responder.
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, órgano de interpretación del PIDESC en su Observación
General N°18 sobre el derecho AL trabajo (24/11/2005, ONU) expresó …«implica
el derecho a no ser privado injustamente del empleo» y que el
«incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados
parte se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las
personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al
trabajo imputables a terceros», lo cual incluye «el hecho de no proteger
a los trabajadores frente al despido improcedente».
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación
fundó hace tiempo su doctrina sobre la estabilidad del empleado público
en el caso “Madorrán”[6] dejando en la sentencia principios generales, además
de los particulares de las circunstancias del caso, que será menester tener muy
en cuenta para el análisis de las reformas que se pretenden con el DNU 70/2023
y el proyecto de ley denominado de “Bases para el punto de partida y libertad
de los Argentinos”, y que indica la desmedida pretensión de sus autores de construir
un start-up histórico, sin tener en cuenta los aportes de tantas generaciones anteriores
en el devenir de Argentina, en las numerosas y complejas cuestiones que contiene
el proyecto.
Está escrito y por tanto
no es posible ocultar que “Madorran” dejó estándares aplicables al tema en
tratamiento, al decir por ejemplo que …” La «estabilidad del empleado
público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa como lo expresa en su considerando 10 y “en
su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo
de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las
autoridades administrativas” como bien se lo ha invocado”[7]...
Agrega “Madorran” (cons.4) que …”la reforma de la
Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14
bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a
los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad
del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo
social ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797)” ...
La Constitución Nacional es ley
suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente
jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía
colectiva, otro aporte de “Madorran”.
La inamovilidad del empleado público se establece en defensa del propio Estado
(y de sus agentes), como afirma el voto de mayoría (Lorenzetti, Fayt y
Petracchi) …la estabilidad del empleado público concuerda con el artículo 16
de la Constitución Nacional, dado que, si ha sido respetada, como es
debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad
en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en
continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se
trata, medien razones justificadas de cese.
O el voto de Argibay al sostener que …”la estabilidad no puede ser
alterada por las reglamentaciones”.
No solo pretendió tutelar la dignidad del agente público
frente a cambios temporales de políticas públicas …” sino, también, tributar
a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las
que aquéllos prestan sus servicios” …
Advierte que el no respeto de la finalidad de la
garantía constitucional no conducirá … “a otro puerto que al deterioro de la
función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados”
… (cons.6).
Por tanto, cualquier política
-presente y futura- debe tener muy en cuenta las normas y doctrina citadas,
respetándolas, so pena de afrontar reveses internacionales y la responsabilidad
del Estado por su incumplimiento.
Su vulneración, debilita ostensiblemente
el Estado social y democrático de derecho - nada menos- con todo lo que ello
implica.
2. Marco regulatorio de la reforma
actual respecto del empleo publico
A) DNU 70/2023 (BO 21.12.2023)
No contiene normas específicas
respecto de las relaciones individuales del empleo público, pero si
alcanzan a las organizaciones sindicales de los trabajadores del Estado en
todos sus niveles.
A seis (6) días de conocerse su
texto, el Poder Ejecutivo Nacional elevó el texto originario del denominado
proyecto de “Ley de Bases y Punto de Partida para la Libertad de los
Argentinos” con 664 artículos y que en su art.654 cometió la irregular osadía
de incluir una norma inédita en la materia que decía …” Ratificase el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
70/23”.
El proyecto cuenta a la fecha con
media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación y dictamen de mayoría del
Senado - reducido a 231 arts. - a la espera de su debate en el recinto,
cuyo resultado no puede aventurarse.
En su
Mensaje de Elevación al Parlamento se adelantan los designios de la iniciativa
en cuanto a la “Reforma del Estado” y el empleo público, expresando en
su parte pertinente, que busca “…prever los instrumentos legales para
llevar adelante una profunda reorganización de la Administración Pública
nacional… se habilita tanto el dictado de una norma que regule íntegramente la
organización administrativa… a la vez que se faculta al Poder Ejecutivo a
reordenar su estructura orgánica, a poder intervenir organismos administrativos
a fin de regularizar su funcionamiento, a disponer lo necesario sobre
asignación de los recursos disponibles para su organización, y a
profesionalizar la carrera administrativa de los agentes de la Administración
Pública nacional, de modo que estos recuperen la dignidad propia del ejercicio
de la función pública”.
El
Proyecto “Bases” surge de la desembozada convicción del titular del PEN
respecto del Estado[8] para lo cual contó para la redacción, de estudios
vinculados al poder económico y acompañado por sectores políticos afines,
presionados además por la grave crisis económica.
En mi criterio el contenido del DNU 70/23
constituye un hito regresivo para los derechos económicos, sociales, políticos
y culturales de la Nación Argentina y su pueblo que no reconoce registros en el
periodo democrático que tanto costó preservar y consolidar.
Con la pretensión de establecer “las bases para la
reconstrucción de la economía argentina” en 16 Títulos en 365 artículos
inspirados en la “desregulación” y la “reforma del Estado” el DNU persigue la
privatización de las empresas estatales y arremete con idéntica filosofía
contra normas del comercio exterior, la minería, energía, la navegación aérea
de cielos “abiertos”; la regulación de la salud y las obras sociales, más otros
tópicos que no justifican necesidad ni urgencia.
Particularmente el Titulo IV que aborda las
derogaciones, modificaciones e incorporaciones legislativas referidas a la
legislación laboral vigente en 44 normas (arts. 53/97) exhibe disposiciones que
no solo lesionan garantías constitucionales de la lógica de protección del trabajo, sino que también van en contra de
jurisprudencia de distintos tribunales del país,
particularmente desconoce fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en nombre de la libertad, cuando lo más grave que lesiona es nada menos que el derecho de reunión y la
libertad sindical.
Presentado como
novedoso plan del gobierno central, define como objetivo la limitación del
accionar sindical en la empresa y su protagonismo en el escenario
político-social, conforme a la nueva normativa que se pretende poner en
vigencia como solución.
Si a ello se suma
el fortalecimiento empresario en la relación laboral individual que expresa la
reforma, se está en presencia de una ruptura del equilibrio social que desde su
origen determinó la característica del sindicalismo argentino.
Este panorama
recuerda las rigurosas enseñanzas del Profesor Oscar Ermida Uriarte, en cuanto
a que las políticas neoliberales desde su aplicación en nuestro continente
propusieron la reducción de la protección estatal del trabajador individual
hasta el límite de lo políticamente posible, y la limitación estatal de la acción sindical [9], que se hizo realidad en la década
de los noventa, intensamente en Argentina.
Por abrumadora
mayoría todo el arco del juslaboralismo argentino descalificó de forma y de
fondo este intento reformador: “Con toda
sorpresa y preocupación observamos el dictado del DNU 70/23, el que importa una
negación del orden jurídico, fundado en la supremacía de la Constitución,
inadmisible en el Estado de Derecho”[10]
.
Importantes
entidades de la magistratura y la abogacía laboral expresaron su
cuestionamiento y rechazo a la normativa que se pretende sancionar[11] [12] [13].
Aunque ha transcurrido poco tiempo
desde el dictado del DNU 70/23, tengo presente que su Título IV
“Trabajo” (arts.53/97) se encuentra suspendido por una medida cautelar de la
Sala de Feria[14] de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo y declarado inconstitucional por el mismo
organismo judicial con otra integración al acoger el recurso de amparo en el
conocido caso “CGT c/ Estado Nacional”[15] y en instancia de
apelación por vía de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Preliminarmente
diré que del título suspendido, sus capítulos I (Registro Laboral L.
24013); II (Ley
de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976); V (Régimen del
Trabajo Agrario -Ley N° 26.727); VI (Régimen del Viajante de Comercio -Ley
N° 14.546); VII (Régimen Legal del Contrato de teletrabajo - Ley N°
27.555) y VIII (De los Trabajadores independientes con colaboradores) no
son aplicables al régimen del empleo público, con alguna salvedad respecto del
estatuto de teletrabajadores, que podría eventualmente aplicarse análogamente.
En cambio, sí son
aplicables las normas de los Capítulos III (Convenciones Colectivas de
Trabajo-Ley N°14.250); IV (Asociaciones Sindicales-Ley N°23.551) y IX
(Servicios esenciales-Ley N°25.877).
Señalo que
respecto de la negociación colectiva en el sector público – Administración
Pública Nacional y sus empleados - rige la Ley 24185 (BO 21.12.1992) que es muy
clara respecto de la ultraactividad en su art.12…” Vencido el término de
vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones
de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones
y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que
entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya
convenido lo contrario” …por lo que la reforma al art.6 de la L.14250 al
limitar severamente el efecto ultra-activo en las cláusulas obligacionales
previsto en el art.86 - 2°párrafo del DNU 70/23 impactaría de lleno.
Por ello amerita
un abordaje particular, al igual que las modificaciones en el régimen de
asociaciones sindicales.
El Proyecto “Bases” no le va en zaga,
puesto que en la faz individual reproduce la mayoría de las normas vinculadas
con el trabajo.
B) Normas sobre empleo
público en el proyecto Ley de “Bases” (BO 27.12.2023).
b.1) Personal en disponibilidad
De fuentes parlamentarias se advierte - sobre el texto
final del dictamen aprobado en el Senado de la Nación - sobre el proyecto
“Bases” con dudas sobre más de un nuevo texto con modificaciones al conocido.
Esa es la precariedad del debate.
El presente análisis surge del dictamen conocido como
de mayoría las Comisiones de
Legislación General, Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales[16].
El Título I en su art. 1 declara la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año, con las facultades
dispuestas por la ley de Bases, vinculadas a materias determinadas de
administración y de emergencia, lo que sin duda tiene gran importancia por la
discrecionalidad que otorga a Poder Ejecutivo para sus ambiciones sobre la
reforma del Estado.
El Título II versa sobre la “Reforma del
Estado” mientras que en su cap. I regula la “Reorganización
administrativa” y en el Cap.IV aborda el “empleo público”.
En
el artículo 2°establece como bases de las delegaciones
legislativas dispuestas en el presente Capítulo (I) las siguientes:
…” a) mejorar
el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
… b) reducir el
sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el
déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas…”
El inc. a) se
contrapone con los confesados objetivos del jefe de Estado respecto de la
destrucción del Estado, mientras que el inc. b) es coherente con tales fines ya
que la reducción de vastos sectores de la Administración Pública Nacional en
lugar de mejorar su funcionamiento anuncia todo lo contrario para sufrimiento
de la sociedad argentina.
Se confieren al
P.E.N. respecto de la Administración Pública Nacional centralizado o
descentralizada amplias facultades para la modificación o eliminación de las
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión,
disolución total o parcial (art.3 inc. a y b).
La Ley 25164
(6-10-1999) contiene en su anexo el marco de regulación de empleo público
nacional.
En su art.11 establece
que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado
por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la
eliminación de los respectivos cargos, será reubicado y se le garantizará la
incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes. Los
convenios colectivos de trabajo preverán acciones de reconversión laboral que
permitan al agente insertarse en dichos cargos.
Para el caso de no
concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad,
durante un plazo no mayor de doce meses con derecho a indemnización de su
antigüedad. En caso de vacantes se priorizará a la persona trabajadora en
situación de disponibilidad.
Para los supuestos
previstos en el artículo citado, los delegados de personal con mandato
vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser
afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
En el caso de supresión del organismo deberán ser afectados a otro, dentro de
la misma jurisdicción y zona de actuación (art.12).
Aquellos agentes
que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo
y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser
puestos en situación de disponibilidad.
El art.52 del
Proyecto “Bases” propone sustituir la norma del artículo 11 del Anexo de la Ley
N°25.164.
Desaparecen esas
mínimas garantías que contempla la normativa vigente citada, ya que al vencer
el plazo de disponibilidad de doce meses sin que el trabajador/a hubiera
formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente
desvinculado de la Administración Pública Nacional, sin detenerse en casos
de vulnerabilidad de la persona afectada como las supra mencionadas.
Esta situación
implica una grave alteración del derecho AL trabajo protegido por la
Constitución Nacional (art.14 bis y 75 inc.22) y las normas del PIDESC a ella incorporada
(art.6.1 y Protocolo de San Salvador).
En el caso de los delegados
de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela
sindical solo menciona que no podrán ser afectados en el ejercicio de sus
funciones ni puestos en disponibilidad.
Se
conocieron alrededor de ochenta (80) despidos de delegados de personal con la
nueva administración del Estado Nacional, según informes de la asociación
sindical representativa[17], que se amparó ante la justicia laboral, la que se
declaró incompetente, decisión señalada por UPCN como una grave limitación en
el acceso a la justicia[18] al remitirse la causa al fuero Contencioso
Administrativo, que no aplicaría la norma del art.20 de la Ley Procesal Laboral
(DL18345) ya que es personal con tutela sindical e incluso comprendido en
convenciones colectivas de trabajo, conforme la L.24.185 homologadas por el Decreto
214/06.
El mencionado
sindicato, solicitó en el marco de una acción de amparo, una medida de no
innovar pretendiendo que se ordene al PEN a abstenerse de desvincular a
estatales en forma masiva y con carácter innovativo la reinstalación de los
despedidos hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La
sentencia de la Sala IX de la CNT con invocación de los precedentes “Ramos” y
“Cerigliano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el
empleo público resulta ajeno al diseño de la Ley 18345, por lo que confirmó el
pronunciamiento apelado -del JNT 57- en cuanto determinó la incompetencia de la
Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones, ordenándose
finalmente como quedó dicho, la remisión de la causa a la Justicia Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal.
El régimen legal propuesto
por el Proyecto de Ley “Bases” declama la mayor eficiencia del Estado como objetivo,
empero, conforme a las denuncias de los afectados, se evidencia en la realidad
la disminución lisa y llana del personal[19] y que no intervinieron los servicios jurídicos profesionales de la APN
que cuentan con versación, especialización y experiencia en la materia, ni
hubieron hasta ahora, criterios técnicos centralizados para disponer las
disponibilidades de personal.
El extenso proyecto
presentado a dos semanas del juramento del jefe de Estado es evidente que se
encontraba preparado, con la redacción atribuida a grandes estudios jurídicos
privados que fueran convocados, ignorándose en qué condiciones.
El régimen disciplinario
del proyecto disminuye los días de inasistencias para las cesantías y la
cantidad de evaluaciones negativas al mismo efecto.
Al mismo tiempo se alarga el
plazo de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias en favor
del Estado.
b.2) Personal contratado. Ley 25164.
Las bajas masivas de
personal del Estado en 2024 han sido explicadas como no renovación de
contratos, conforme el art.9 de la Ley 25.164.
La citada norma
establece que el régimen de contrataciones de personal por tiempo
determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter
transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen
de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
Esta modalidad
contractual no podrá ser utilizada en un porcentaje superior al fijado en el
convenio colectivo de trabajo, y el personal contratado está equiparado en
remuneración conforme el nivel y grado respectivo del permanente.
Como he señalado anteriormente,
no se conocieron de los organismos que determinaron la baja laboral de los
agentes públicos una fundamentación técnica, basada en la normativa vigente,
con algunos casos de resoluciones ideologizadas, tal el caso del Instituto
Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) con
cientos de despido, el caso de TELAM, del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) con más de 250 despidos o la eliminación directa
del Ministerio de
Mujeres, Género y Diversidades, con
fundamento en que el ex-ministerio aplicaba un "sesgo
ideológico en la defensa discriminatoria de las víctimas".
Respecto del personal contratado la CSJN estableció doctrina respecto a
que corresponde indemnizar por despido a contratados de la administración
pública en caso de reiteración de la modalidad contractual, que implicaría
abuso de derecho.
En casos de contrataciones sucesivas de personal por parte de
administraciones nacionales, provinciales o municipales, extendió el criterio
que surge del precedente “Ramos”[20] a una causa iniciada contra la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En efecto, el alto Tribunal hizo una nueva aplicación del precedente “Ramos”
reiterando que bajo determinadas condiciones, las sucesivas contrataciones
de prestación de servicios por tiempo determinado celebradas por el Estado,
podían generar en la persona contratada una legítima expectativa de permanencia
laboral, que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, siendo
procedente, entonces, el reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura
por la Administración del mencionado vínculo.
En el caso “Cerigliano”[21] la CS hizo hincapié en que la doctrina de Ramos
alcanza a “todos los trabajadores” que se encuentran ligados por un vínculo
como el antedicho, “ya sea con la Administración Pública Nacional, provincial,
municipal” o con “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cons.8).
Añadió respecto
del caso Ramos que …”quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen
tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración
Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis
de la Constitución Nacional”…(cons.6) agregando en el considerando
siguiente …”Que,
ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual
“el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”,
incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público
(“Madorrán”, Fallos: 330:1989). También lo es que “el derecho a trabajar”,
comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no ver-se privado
arbitrariamente de su empleo” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677). Tales exigencias
se dirigen primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe,
asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de
sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que
anima a dicho precepto” con cita de los convencionales constituyentes de 1957 y los fundamentos
además de Vizzoti, el histórico “Valdez c. Cintioni”, (Fallos: 301:319).
La sentencia de “Cirigliano” por tanto, dejó sin efecto el
pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
y remitió la causa para que con otra integración el litigio lo resuelva
conforme los parámetros que el ad quem fijara.
La Corte incluye en sus fundamentos para amparar al personal contratado
del Estado Nacional, Provincial o Municipal elementos vertidos en “Madorrán”
propios del personal de planta permanente.
Es menester señalar que la Corte Suprema en otro tiempo, con otra
integración y bajo otras circunstancias, se apartó de sus precedentes históricos
respecto de la exigencia de admisibilidad del recurso extraordinario de
sentencia definitiva, al intervenir en varios casos de sentencias
interlocutorias sobre medidas cautelares de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, de los cuales muy notorio es el caso “SAPIENZA, Matías E. y Otros
c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y Otros
s/ Acción de Amparo” (Fallos 340:103) que originariamente tramitó en la Sala de
Feria del año 2016.
Las consideraciones expuestas me llevan a concluir que los miles de
despidos producidos recientemente de personal sin estabilidad del Estado
Nacional que incluya “sucesivas contrataciones” deberán ser indemnizados
más tarde o más temprano – a menos que la CS desande totalmente su camino -
claro no será tarea de esta Administración, pero sí su plena responsabilidad.
C) Modificaciones
en lo colectivo aplicables al empleo publico
c.1) Ultraactividad
de los efectos de las CCT.
El proyecto ley de “Bases” - con media sanción de
Diputados y Dictamen de mayoría del Senado a la fecha de ésta nota - aprobado
en Diputados contenía la disposición que transcribo a continuación, que no
aparece en el Dictamen de mayoría de las Comisiones intervinientes.
Art. 62-Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185
por el siguiente:
“Art.
13° Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de
solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de
trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los
afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la
autorización previa y expresa para realizar dicho descuento.”
Empero
se incluya o no esta modificación de la Ley 24.185, una disposición similar contiene
el DNU/70/2023 que impactará en la negociación colectiva del sector público una
vez que se defina la situación jurídica de este conjunto normativo por vía
parlamentaria o judicial.
Ello por cuanto
establece la sustitución del artículo 6° de la Ley 14.250, por el siguiente... “Una
convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente
mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas
en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una
nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El
resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, sólo por
acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo
Nacional”.
La norma
sustituida establecía que una convención colectiva vencida mantendrá la plena
vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva la sustituya, salvo que en
la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario (art.13 Ley
25877-18/3/2004).
La Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo al interpretar el texto originario del art.5 de la
Ley 14.250 que aludía a la subsistencia de las “condiciones de trabajo” en
fallo plenario n°94 estableció la siguiente doctrina[22] : “Con
posterioridad al vencimiento del término de vigencia de la actualización de
1958 del convenio colectivo 108/1948 se mantuvo la obligatoriedad de la
contribución fija a cargo de los empleadores a favor de la asociación
profesional actora hasta la concertación del nuevo convenio”, con una
lectura amplia de la norma originaria, comprensiva de cláusulas normativas y
obligacionales del convenio colectivo.
Tal doctrina se
confirmó al dictarse varios años después el Fallo Plenario Nº300
(7.05.2001) en la causa "SOC.ARG. de LOCUTORES S.A. c/ Young & Rubucan
S.A. s/ C.C.T. 302/75"estableciendo que …”La ultraactividad prevista en
el artículo 5º de la ley 14.250 en la redacción vigente al 30-5-76 es aplicable
a la cláusula contenida en el artículo 11 apartado 2º, in fine, de la C.C.T.
302/75", referida a una cláusula obligacional a favor de la entidad
actora.-
En dicho
pronunciamiento se dijo que la clasificación entre "cláusulas
normativas" y "cláusulas obligacionales" ha sido juzgada
imprecisa y artificiosa con cita de Krotoschin y Ramírez Bosco[23].
El Procurador
General Dr. Eduardo Álvarez en su voto señaló que …”la referida
clasificación no agotaba el contenido posible de la convención colectiva y que
podrían existir disposiciones emanadas de la autonomía sectorial que
establecieran obligaciones atípicas y que no fuesen subsumibles en las
categorías descriptas”… agregando que “son normativas aquellas
cláusulas que establecen condiciones generales de trabajo en beneficio de los
dependientes (horarios, sueldos, derechos, etc.), aplicables cuando se da el
"hecho laboral" comprendido en el ámbito del convenio, con
prescindencia de si el trabajador está o no afiliado al sindicato, o si el
empleador participó en concreto en la concertación y su valor es similar al de
la ley estatal, mientras que las ´obligacionales´ no fijan
condiciones de labor, sino débitos y créditos de las partes que las han
firmado (renuncia a acudir a medidas de fuerzas, compromisos de solucionar
diferencias por arbitrajes, contribuciones genéricas)”.
Como lo ha
sostenido Juan Carlos Fernández Madrid[24] la ultraactividad
evita una interpretación que otorga al final del plazo de una convención
colectiva, remitir la situación jurídica laboral de los trabajadores a ser
abarcada solo por el régimen común perdiendo todas las ventajas adquiridas y
contenidas en el convenio vencido.
Una parte relevante
de la doctrina nacional[25] no consideró
acertado otorgar los efectos de la ultraactividad a las cláusulas
obligacionales, en línea con el actual DNU 70s.
Los efectos de la
ultraactividad y su cese, generó debate respecto de los convenios colectivos de
Pymes, en que una parte de la doctrina los remite a la legislación común
mientras que otra encabezada por Héctor O. García[26] - a la que
adhiero - sostiene que en caso de vencimiento sin prórroga corresponde aplicar
el convenio colectivo de ámbito mayor de la actividad correspondiente a esa
pequeña empresa.
Coincide con la
doctrina vigente del Tribunal Supremo Español[27] que sin ambages, ha
expresado que, si un determinado convenio colectivo pierde vigencia, su
contenido deja de ser aplicable y las relaciones laborales de los trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación pasarán a regirse por completo por lo
dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior que resulte de
aplicación, conforme el art.86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
También puede
afirmarse que la ultraactividad rige en la negociación colectiva del sector
público con el amplio sentido que otorgó la reforma de la Ley 25.877, de una
reforma que no fue regresiva.
El Comité de
Libertad Sindical de la OIT[28] ha considerado
que la regulación legal de la ultraactividad no viola el derecho a la negociación
colectiva y guarda coherencia con los principios de la libertad sindical.
El Grupo de
Expertos en Relaciones Laborales (GERL) en aquella importante labor se expresó
en su informe[29]sobre la
conveniencia de mantener la ultraactividad en tanto “paraguas protector” que
otorga estabilidad al marco normativo de la negociación colectiva según ha sido
referido con claridad[30] .
Mas allá del
debate doctrinario existente que llega a nuestros días sobre la interpretación
amplia - acogida tempranamente por la CNAT - o limitando la ultraactividad a la
subsistencia de las condiciones de trabajo - lo cierto es que el DNU 70/23
objetivamente persigue el desfinanciamiento de las asociaciones sindicales,
implicando un menoscabo a las garantías establecidas por el Co 87 OIT,1948
(art.8 inc.2).
A su vez, en
espejo con el DNU 70/23 el proyecto de ley “Bases” propone sustituir el art.3
de la Ley 24.185 (1992) de Negociación colectiva en el sector público por el
siguiente: “Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas
de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de
trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez sólo para los
afiliados. Para los no afiliados sólo será factible de constatarse la autorización
expresa para realizar dicho descuento”.
c.2 Libertad
sindical. Derecho de huelga
El texto implica un avance sobre la
garantía del art.14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que significa la
posibilidad de una re-regulación peyorativa en el contexto de la iniciativa,
toda vez que la reglamentación del derecho constitucional de huelga ha superado
con éxito diversas circunstancias históricas con la Ley 14786 (BO 2,01.1959),
En su 87 el DNU 70 incorpora como
artículo 20 bis a la Ley 23.551, el siguiente: “Derecho de realizar
Asambleas, Congresos. Los representantes sindicales dentro de la empresa,
delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades
de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a
convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades
normales de la empresa o afectar a terceros”.
En la práctica significa que las asambleas
no podrán interrumpir el desempeño de tareas laborales, lo que sin duda
controvierte el Co87 OIT, el art.14 bis de la Constitución Nacional y las
atribuciones conferidas al sindicato por la Ley 23551 (art.5 inc. d) de aprobar
medidas legítimas de acción sindical, habituales en el lugar de trabajo, en
casos de conflicto con la empresa o entidad empleadora.
En su art. 88 incorpora como artículo
20 ter a la Ley N° 23.551, el siguiente:
“Acciones prohibidas. Las siguientes
conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves: a.
Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza,
mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b. Provocar el bloqueo o
tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o
egreso de personas y/o cosas al establecimiento; c. Ocasionar daños en personas
o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el
establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas,
herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones
como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de
la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez
cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a 6 cargo de la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o
penales que pudieran corresponder.”
La citada norma introduce diversos
supuestos de hecho -que han sido interpretados con amplitud por la jurisprudencia
laboral en caso de conflicto, implicando la limitación de las facultades que
las normas legales, constitucionales y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos confieren al sindicato en defensa de los intereses de sus afiliados.
El art. 8.1.a del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales (y ambientales) garantiza que no
podrán imponerse otras restricciones al derecho de fundar sindicatos y
afiliarse que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público.
En el art.8.1.c establece el derecho
de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las
que prescriba la ley; mientras que en el apdo.2 de la misma norma garantiza el
derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos incorporada con jerarquía superior a las leyes en nuestra
Constitución garantiza la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de
reunión; la libertad de asociación y el desarrollo progresivo de los derechos
sociales (arts.13, 15, 16, 26 y ccts.) esencialidades no conocidas por el
legislador de la invocada libertad.
Regular de este modo los límites a
las facultades asamblearias y agregarle la prohibición de bloqueos y tomas de
establecimientos camina por la cornisa de criminalizar las potestades emanadas
de la libertad sindical.
La realidad es mucho más compleja que
la que transmite un rígido laboratorio legal sometido a intereses empresarios.
Situaciones tan críticas como, por
ejemplo: evitar un vaciamiento de los bienes de la empresa, reclamos por
despidos masivos, cierre o traslado del establecimiento o falta de pago de
salarios, conducen habitualmente a medidas de acción sindical atípicas y necesarias
para que el fin coactivo de la huelga y la autotutela colectiva obtenga algún
resultado protectorio.
Hay evidente relación entre la
introducción de nuevas tecnologías en la organización del trabajo y la
descentralización productiva con las formas atípicas de la huelga como lo
señalara tempranamente Antonio Baylos Grau[31], ya que las formas
tradicionales de la huelga pueden reducir su eficacia lo que lleva al
movimiento sindical a adaptar la autotutela a las nuevas realidades.
Por otro lado, amenazar al sindicato
que encabeza las medidas con procedimientos disciplinarios que pone en riesgo
su misma existencia, es también otra violación grosera de la libertad y
autonomía sindical conforme la propia ley 23551, el Co87 OIT y los art.14 bis y
75 inc.22 de la Constitución Nacional. 7
Incorporar una nueva causal de
despido justificado en la Ley de Contrato de Trabajo, con la sustitución del
art.242, configurando injuria laboral grave a la participación en bloqueos o
tomas de establecimiento de los trabajadores/as, carece de razonabilidad y no
podrá superar el examen de constitucionalidad y convencionalidad judicial.
El proyecto de Ley “Bases” en su
Capítulo IV introducía en su art. 319 una incorporación al art.149 quater del
Código Penal estableciendo que …” Será reprimido con tres (3) a seis (6)
años de prisión quien impidiere, estorbare o entorpeciere el acceso a un
comercio, industria o establecimiento de cualquier tipo con el fin de obtener
un beneficio o causar un perjuicio. Si la acción se desarrollare
simultáneamente sobre diversos locales o sucursales del mismo comercio,
industria o establecimiento, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión” …que, si bien no pudo
avanzar, es demostrativo del modelo de control del conflicto social que propone
el nuevo gobierno.
c.2.1) Derecho de reunión.
La Resolución 943/2023 del
Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el “Protocolo para el
mantenimiento del Orden Público ante el Corte de Vías de circulación” establece
condiciones que han sido severamente cuestionadas por amplios sectores de la
comunidad nacional en base a la necesidad de ratificar la vida democrática.
Autoriza a todas las fuerzas
federales – Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal a intervenir frente a “impedimentos
al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de
rutas nacionales y otras vías de circulación “.
El derecho de reunión, incluido el
derecho de organizar reuniones pacíficas, además está garantizado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15) y por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21), ambos de jerarquía
constitucional y configura uno de los medios por excelencia para la defensa y
la promoción de derecho civiles y laborales.
La Confederación General del Trabajo
de la República Argentina (CGT-RA) conjuntamente con la Central Autónoma de
Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (CTA-T) y la Central de
Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA-A), solicitaron la intervención con
carácter de urgente del Director General de la OIT y la remisión de la denuncia
por violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), solicitando su urgente tratamiento por
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y CLS.
Las tres centrales sindicales de
nuestro país en una fundada petición sostienen que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ha subrayado reiteradamente que el derecho a la protesta
debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este derecho deben
ser la excepción, postura que ha sido actualizada y llevada a la Asamblea Anual
de la OIT con desarrollo en curso al momento.
El Informe de la Alta Comisionada de
Naciones Unidas del Comité de Derechos Humanos resalta que la protección de los
derechos y libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para
restringir las protestas pacíficas[32].
La Central sindical francesa
“Solidaires” junto a otras organizaciones de dicho país convocó a una
concentración frente a la Embajada Argentina en París el día 24-1-2024 en apoyo
al paro decretado para esa fecha, haciendo suyos los reclamos que determinaron
la medida de acción sindical y la actual presentación en OIT de las Centrales
Sindicales obtuvieron la solidaridad del Movimiento Obrero Mundial.
c.3 Servicios
esenciales
La extensión de actividades
consideradas servicios esenciales y de importancia trascendental resulta
desmedida, contraria a la jurisprudencia administrativa de la OIT en la
materia, seguida por el art.24 de la Ley 25877 que así considera a los
“servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua
potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”.
Incorpora una nómina injustificada
para la materia en el listado, limitando por tanto severamente el ejercicio del
derecho de huelga como lo son actividades tales el transporte y la educación
que regresa a las normas de los años noventa (Decreto 2184/90) y su oportuna
descalificación por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Agrega “actividades industriales
continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química
y la actividad cementera” a medida de inspiradores de ese sector al igual
que la “industria alimenticia en toda su cadena de valor; la producción y
distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de
aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios
logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y
comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de
valor”.
Ello resulta inédito y contrario a la
evolución de la normativa nacional en la materia y la emanada de la OIT, con lo
cual no es posible que supere un mínimo minimorum test de constitucionalidad
que se precie de tal.
La doctrina de la Corte IDH es la
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que
el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y
2º de la ley 23.054; C.S.J.N., 7/4/95, caso “Giroldi” reiterado 3/05/2005,
“Verbitsky” y “Simón”).
La Corte IDH ha señalado
reiteradamente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de
la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico.
Cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos.
El Poder Judicial debe ejercer el
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplica en
los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta
tarea, debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana (Corte IDH “Almonacid Arellano”, 26-9-2006 -
C.S.J.N 13/07/2007, “Mazzeo”)19.
D) DNU 70/23 Tit. XI Salud Capítulo III – Obras
sociales (arts.270/301).
La vigente Ley
23660 (to. 5.1.1989) establece el régimen jurídico de Obras Sociales que
comprende fundamentalmente a las obras sociales sindicales y otras
vinculadas a empresas del Estado, personal civil y militar de las fuerzas
armadas, empresariales.
Son reconocidas
como efectores de la salud del sector social, a diferencia de las prestaciones
de hospitales públicas y la medicina privada.
En el art. 270 del
DNU decide incorporar como inciso i) del artículo 1° de la ley citada:
“i) Todas las
entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682” que establece el
marco regulatorio de la Medicina Prepaga, con lo cual produce una
ruptura del equilibro del sistema de salud y confiere a los efectores privados
el acceso a millones de familias de trabajadores en relación de dependencia,
que alcanza obviamente también a las de propiedad de los sindicatos del sector
público, significando una evidente intervención estatal en esa autonomía
sindical y social del régimen de la L.23.660 sin consulta alguna al sector
invadido.
3. Conclusiones
El DNU 70/2023 pretende
sentar las “Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina” mientras que el Proyecto Ley de “Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” implicaría supuestamente
quitarle al pueblo argentino de opresión para darle libertad.
El DNU ha sido rechazado
por la Cámara de Senadores de la Nación mientras que la Cámara de Diputados en
una conducta lamentable de sus autoridades, ha dejado vencer todos los términos
de la ley 26.122 (arts.18/20) reglamentaria de los decretos de necesidad y
urgencia regulados por el art.99 inc.3 de la Constitución Nacional.
El Poder Judicial de la
Nación se ha expedido sobre diversos títulos y capítulos del DNU,
particularmente sobre el Título IV “Trabajo” que fue suspendido en sus efectos
luego de cuatro (4) días de vigencia por la medida cautelar dictada el 3.1.2024
por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con
diversa integración se expidió el día 30.01.24 acogiendo el amparo promovido
por la CGT-RA y concedió de inmediato el REX interpuesto por el Estado
Nacional.
Sin embargo, otro de los
poderes del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de cuatro
meses, no se ha expedido en un caso urgente como es la acción de amparo
prevista en el art.43 de la Constitución Nacional, que pone en la lisa la
independencia judicial que debe tutelar.
Lo único concreto a la
fecha es la existencia de una enorme inseguridad jurídica, en vastos
campos del quehacer nacional, particularmente en el trabajo tanto privado como
público, que perjudica a los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ello si tenemos en cuenta
que el art.24 de la
Ley 26122 establece inquietantemente que …” El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que
se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del
Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, abriendo un amplio e incierto panorama litigioso.
En pocas horas el Senado decidirá si aprueba -con
o sin modificaciones-el Proyecto de “Bases” y particularmente el capítulo sobre
“Empleo Público” (T. II-Cap.IV) y el Tít.V “Modernización laboral” (Cap.1/6).
Su aprobación como la del DNU 70/23 o su rechazo
por Diputados no debería ser un obstáculo para la marcha de su judicialización
y resolución por el máximo Tribunal, que deberá asumir la responsabilidad
institucional e histórica de confirmar o revocar la declaración de invalidez
constitucional por la Justicia Nacional del Trabajo.
El espejo en los aspectos laborales y colectivos
que propone la Ley de “Bases” con el vigente DNU no es ingenuo y cualquiera sea
la suerte parlamentaria de estos instrumentos, encontrará siempre un juez o
jueza que controle su constitucionalidad y convencionalidad, ya sea argentino o
interamericano.
El
DNU 70/23 puede ser invalidado como vía constitucional o aceptado con
argumentos oblicuos por la CSJN, pero deberá también ahora o más adelante
revisar su contenido a la luz de las garantías que como vallas contiene la Constitución
Nacional y las normas derivadas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, a ella incorporada.
Luis A. Raffaghelli
Buenos Aires, 9 de junio
de 2024
[1] Abogado, Magister
en Ciencias Soc.del Trabajo, ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Bs.As. Argentina.
[2] Artículo de
publicación en Editorial Microjuris, Bs.As. Argentina. “Dossier de Actualidad
en Derecho del Trabajo” junio de 2024.
[3] Raffaghelli
Luis “Derecho del trabajo. Deber ineludible y responsabilidad del Estado ante
sus obligaciones internacionales” Microiuis, Cita: MJ-DOC-12767-AR | MJD12767
Doctrina, 16-3-2028. Puede verse en 2Trabajo y Derechos
Humanos», publicación del Observatorio de Trabajo y Derechos Humanos de la
Facultad de Ciencias Sociales de la UBA, año 3, N.° 4, febrero de 2018.
[4] Trabajo registrado en el sector
público: a febrero de 2024, abarca a 3.462.472 personas. En el último mes se
perdieron 6.180 puestos y desde la asunción del nuevo gobierno, se destruyeron
21.393, incluyendo tanto el nivel nacional como los subnacionales. Esto se suma
a los 62.920 puestos perdidos en el sector asalariado privado, totalizando
84.313 empleos. En términos porcentuales, la caída es mayor en el sector
privado (-1%) que en el público (-0,6%). Otras modalidades de trabajo
registrado, febrero 2024: 2.092.842 personas tienen al monotributo como su
modalidad principal, categoría que creció 9.375 puestos. Fuente: Centro
Economía Política Argentina (CEPA) “Análisis sobre la situación del empleo
registrado privado: datos al mes de febrero 2024” Publicado el
14/5/2024,
[5] ROMAGNOLI, Umberto. “TRABAJO Y CIUDADANÍA: LÍMITES A
LOS PODERES PRIVADOS Y DERECHO DEL TRABAJO”-JOAQUIN APARICIO LOCAL BOMARZO- 9788419574138.
[6]CSJN “Madorrán, Marta C. c/
Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación (3 de mayo de 2007).
[7] Defensoría del
Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7-3-2018.
[8] El
presidente Javier Milei aseguró que ama ser un topo
dentro del Estado que trabaja para destruirlo durante un reportaje
concedido a un sitio de noticias estadounidense llamado “The Free Press”
que reproduce el diario Infobae Bs.As. Argentina. 6 Junio 2024, 2.45 pm.
[9] Ermida
Uriarte Oscar, Ex - Profesor Universidad de la República Montevideo Uruguay. Ex
consejero OIT AL. Revista Nueva Sociedad N°211, septiembre-octubre de 2007,
ISSN: 0251-3552.
[10] Declaración
Profesores de Derecho del Trabajo de Universidades Nacionales, Mundo Gremial,
n°4708, Bs.As.26.12.2023.
[11] ANJUT.
Declaraciones de Juan I. Orsini, presidente de la Asociación Nacional de Jueces
y Juezas del Trabajo, 22.12. 2023.El Destape Radio.
[12] Declaración de la
Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Bs.As.
26.12.2023.
[13] Convocatoria
Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas contra el DNU 70/23- 27/12/23.
[14]
Expte.
Nº56862/2023 - Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/
PODER EJECUTIVO NACIONAL s/Acción de Amparo” (3-1-2024) con el voto de mayoría
de los Dres. Alejandro Sudera y Andrea García Vior, con la
disidencia de la Dra. Doris González que se inclinó por seguir el dictamen del
Fiscal General del Trabajo Dr. Juan Manuel Domínguez, de remitir la causa a la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal para que decida sobre la
competencia del Juez Cont.Advo.Fed. Dr. Furnari o del Juez laboral José I. Ramonet.
[15] Expte.
Nº56862/2023 – CGT-RA c/ P.E.N s/Acción de Amparo” (30-1-2024) con la firma de
los Dres. Héctor Guisado, Manuel Diez Selva y Mario Fera, revocando
parcialmente el fallo de la instancia anterior, acogiendo la acción de amparo
iniciada por la actora contra el Estado Nacional, declarando la invalidez
constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser
contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional
[16] Los/as senadores que firmaron el
dictamen: Ezequiel Atauche, Bartolomé Abdala, Beatriz Ávila, Juan C. Pagotto,
Carmen Álvarez Rivero, Rodolfo Suárez, Luis Juez, Juan C. Romero, Mariana Juri,
Sonia Rojas Decut; en disidencia los senadores Flavio Fama, Víctor Zimmermann,
Alejandra Vigo, Mónica Silva, Edgardo Kueider Guadalupe Tagliaferri, José
Carambia, Eduardo Vischi y Pablo Blanco. Quienes firmaron con disidencia
parcial fueron las senadoras, Andrea Cristina y Lucila Crexell.
[17] Auton Omar, secretario
de Profesionales de UPCN “La reforma laboral en la ley de Bases impactos y
consecuencias en el sector público” Actividad académica Facultad de Derecho UN
Lomas de Zamora, 4-6-2024 junto con el Dr. Mario Gambacorta.
[18] Expte. CNT
10547/2024/CA1 Sala IX CNT . JNT 57 autos “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION – UPCN -c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de Amparo” Sent.Interlocutoria
010547 del 24/05/2024 (votos Dres. Fera Mario y Balestrini Alvaro) y Dictamen
Fiscal del Trabajo n° 954/2024 del 10.05. 2024..
[19]Surge del informe
en la actividad citada en cita anterior.
[20] CSJN “Ramos José
L. c/ Estado Nacional” -Ministerio de Defensa SD 6-04-2010 (Fallos 333:311).
[21]
CSJN . 1733.
XLII. Cerigliano, Carlos Fabián c/
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc.
Gral. de Verif. y Control. 19.04.2011. (Fallos 334:398).
[22]
Plenario 94
CNAT Bs.As. 19.12.1963 en la causa “Confederación General de Empleados de
Comercio c. Mois Chami SA” publicado en LL 113-336 - DT 1964-81.
[23]
Krotoschin
Ernesto, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. II, págs. 148
y sgtes., Tercera Edición y Luis Ramírez Bosco, "Convenciones Colectivas
de Trabajo", págs. 127 y sgtes.
[24]
Fernández
Madrid, Juan C. “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” La Ley III°ed.
Pag.432, Bs.As.2007.
[25]
Rodríguez
Mancini Jorge “Observaciones sobre la Ley 25877; Carcavallo Hugo R. “La reforma
laboral de 2004” TySS XXXI 2004-193/197.
[26] García
Héctor O. “Ámbito de Aplicación temporal del Convenio Colectivo de Trabajo”
Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. La Ley Bs.As.2012 pag.447 y ss.
[27]
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España - 07 / 09 / 2018 Comentario Laboral 1-2018.
[28]
OIT “La
libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del CLS del Cons. de
Administración, Párr.1048,5°ed. Of. Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006,
p.223.
[29]
Informe del
Sistema de Relaciones Laborales, Bs.As. 8.09.2008 “El estado actual del sistema
de relaciones laborales en la Argentina” Argentina.gob.ar - Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
[30]
Pisaco Marina
“Ley 14250 arts.3°a 6°” Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo pg. 476 y
ccts. T.I LL Bs.As. 2012 Julio Simón. (Dir.).
[31]
BAYLOS GRAU,
Antonio “Formas nuevas y reglas viejas en el conflicto social” Revista de
Derecho Social, Albacete, España. 1998, n°2 pag.67 y ss.
[32]
Consejo de Derechos
Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de
reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, 24 de abril de 2013, A/HRC/23/39,
párr. 47 Consejo de Derechos Humanos, Medidas efectivas y mejores prácticas
para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto
de las protestas pacíficas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, A/HRC/22/28, 21 de
enero de 2013, párr. 12.