El DNU
70/2023 y Ley 27742 y su impacto en el empleo público
…”
El que no trabaja no tiene, pero sobre todo no ES” …
Umberto
Romagnoli[3]
(Bologna.It.)
” La
Constitución no enuncia derechos huecos a ser llenados por el legislador” (cons.10
caso “Madorrán” CSJN, 2007).
En tiempos de olas de
despidos, tanto de trabajadores estatales como privados, corresponde tener muy
en cuenta los compromisos asumidos por Argentina vinculados con el tema, al
ratificar Tratados Internacionales de Derechos Humanos e incorporarlos a su
bloque de constitucionalidad federal[4].
I.
Introducción.
Nociones esenciales.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, organismo esencial de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha recordado reiteradamente a los Estados su obligación de asegurar el debido
proceso y acceso a la justicia ante la violación de normas de la Convención
(arts. 8 y 25), condenando a reparar los daños, a aquellos que no lo hicieron.
La Argentina es además Estado
Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales (y
Ambientales) y del Protocolo adicional de San Salvador, en materia de aquellos
derechos, por lo que, cuando se halla en juego el derecho Al trabajo debe
aplicarse el principio «pro homine» y tener en cuenta el compromiso de
progresividad (art.2 .1 PIDESC).
Los fallos de la Corte IDH son
obligatorios para los Estados miembros, ya que ejercen una «jurisdicción plena»
sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención Americana.
Sobre el derecho AL trabajo
registra numerosos pronunciamientos como los conocidos en «Baena Ricardo y O.
vs. Panamá» S. 2.2.2001; el caso «Trabajadores del Congreso, «Aguado Alfaro y
O. vs. Perú», S. 24.11.2006, actualizando su doctrina en el caso «Lagos del
Campo vs. Perú», S.31.8.2017, y la vuelve a ratificar en el caso «Trabajadores
Cesados de Petroperú y Otros vs. Perú», (S. 23-11-2017), exhibiendo una
preocupación permanente sobre la estabilidad laboral de las personas.
La crisis económica y el
ajuste impiadoso actual en Argentina[5], impacta
sobre el trabajo y el empleo, tornando más vulnerables a las personas
que los necesitan.
El empleo público goza
de la estabilidad que le confiere en nuestro sistema jurídico el art.14 bis de
la Constitución Nacional, mientras que las contrataciones irregulares,
precarias, son conductas por las que el propio Estado finalmente deberá
responder.
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, órgano de interpretación del PIDESC en su
Observación General N°18 sobre el derecho AL trabajo (24/11/2005, ONU) expresó …«implica
el derecho a no ser privado injustamente del empleo» y que el «incumplimiento
de la obligación de proteger se produce cuando los Estados parte se abstienen
de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a
su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a
terceros», incluyendo la protección frente al despido improcedente.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación fundó su doctrina sobre la estabilidad del empleado público en el
caso “Madorrán”[6]
dejando en la sentencia principios generales, relevantes para el análisis de
las reformas introducidas por el DNU 70/2023 y la Ley 27742 denominada “Bases
para el punto de partida y libertad de los Argentinos”, que indica la desmedida
pretensión del legislador de construir un start-up histórico, sin tener
en cuenta los aportes de tantas generaciones anteriores en el devenir de
Argentina.
El caso Madorran deja
estándares aplicables al tema en tratamiento…” La «estabilidad del empleado
público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa como lo
expresa en su considerando 10 y “en su recto sentido la norma proscribe
la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así,
susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas” como
bien se lo ha invocado” [7]...
En su considerando cuarto
agrega …”la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante
la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción
en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar,
durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse
el constitucionalismo social ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3788
y 3797)” ...
La Constitución Nacional es
ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la
fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía
colectiva, otro aporte de “Madorran”.
La inamovilidad del empleado
público se establece en defensa del propio Estado (y de sus agentes), como
afirma el voto de mayoría (Lorenzetti, Fayt y Petracchi) …la estabilidad del
empleado público concuerda con el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado
que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige
esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el
propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un
agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de
cese.”.
No solo pretendió tutelar la
dignidad del agente público frente a cambios temporales de políticas públicas …”
sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen
las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios” …
Advierte que el no respeto de
la finalidad de la garantía constitucional no conducirá … “a otro puerto que
al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus
destinatarios: los administrados” … (cons.6).
Por tanto, cualquier política
-presente y futura- debe tener muy en cuenta las normas y doctrina citadas,
respetándolas, so pena de afrontar reveses internacionales y la responsabilidad
del Estado por su incumplimiento.
Su vulneración, debilita
ostensiblemente el Estado social y democrático de derecho - nada menos- con
todo lo que ello implica.
II. DNU
70/2023 - Empleo Público.
Este cuerpo normativo (BO
21.12.2023), declarado inconstitucional por diversos tribunales nacionales en
su Título IV “Trabajo” no contiene normas específicas respecto de las
relaciones individuales del empleo público
Empero sus disposiciones de
las relaciones colectivas en mi criterio, impactan a las organizaciones
sindicales del ámbito estatal, ya que la Ley 23551 no distingue sector
privado/público mientras que la negociación colectiva, si bien posee
especificidad en Argentina en lo público, resulta en sus aspectos esenciales,
análogo al modelo regulado históricamente por la Ley 14250.
El Mensaje de Elevación al
Parlamento adelanta los designios de la iniciativa en cuanto a la “Reforma del
Estado y el empleo público”, expresando en su parte pertinente, que busca:
…”prever los instrumentos
legales para llevar adelante una profunda reorganización de la Administración
Pública nacional… se habilita tanto el dictado de una norma que regule
íntegramente la organización administrativa… a la vez que se faculta al Poder
Ejecutivo a reordenar su estructura orgánica, a poder intervenir organismos
administrativos a fin de regularizar su funcionamiento, a disponer lo necesario
sobre asignación de los recursos disponibles para su organización, y a
profesionalizar la carrera administrativa de los agentes de la Administración
Pública nacional, de modo que estos recuperen la dignidad propia del ejercicio
de la función pública”…
Sin embargo, tornar más
eficiente al Estado Nacional un objetivo indiscutible, colisiona con las
definiciones presidenciales, reiteradamente expresadas[8].
Coincidiendo con las
expresiones académicas e institucionales citadas, el contenido del DNU 70/23
constituye un hito regresivo para los derechos económicos, sociales, políticos
y culturales de la Nación Argentina y su pueblo, que sin antecedentes de tal
magnitud en nuestro estado de derecho.
Con la pretensión de
establecer “las bases para la reconstrucción de la economía argentina”
en 16 Títulos de 366 artículos inspirados en la “desregulación” y la “reforma
del Estado” el DNU persigue la privatización de las empresas estatales y
arremete con idéntica filosofía contra normas del comercio exterior, la
minería, energía, la navegación aérea de cielos “abiertos”; la regulación de la
salud y las obras sociales, más otros tópicos que no justificaron la necesidad
ni urgencia.
Particularmente el Titulo IV
que aborda las derogaciones, modificaciones e incorporaciones legislativas
referidas a la legislación laboral vigente en cuarenta y cuatro (44) normas
(arts. 53/97) exhibe disposiciones que no solo lesionan garantías
constitucionales sobre la protección del trabajo, sino que también van en
contra de jurisprudencia de distintos tribunales del país, particularmente
desconoce fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
nombre de la libertad, cuando afecta gravemente el derecho de reunión y la
libertad sindical, madre de todos los derechos laborales.
Presentado como un novedoso
plan del gobierno central, define como objetivo la limitación del accionar
sindical en la empresa y su protagonismo en el escenario político-social.
Si a ello se suma el
fortalecimiento empresario en la relación laboral individual que expresa
la reforma, asistimos a la ruptura del equilibrio social, característico de las
relaciones laborales y del sindicalismo argentino.
Este panorama me recuerda las
rigurosas enseñanzas del querido Profesor uruguayo Óscar Ermida Uriarte, en
cuanto a que las políticas neoliberales desde su aplicación en nuestro
continente propusieron la reducción de la protección estatal del trabajador
individual hasta el límite de lo políticamente posible [9], y la
limitación estatal de la acción sindical, patente en la década de los noventa, particularmente
en Argentina.
Por abrumadora mayoría todo el
arco del juslaboralismo argentino descalificó de forma y de fondo este intento
reformador: “Con toda sorpresa y preocupación observamos el dictado del DNU
70/23, el que importa una negación del orden jurídico, fundado en la supremacía
de la Constitución, inadmisible en el Estado de Derecho”[10].
Importantes entidades de la
magistratura y la abogacía laboral expresaron su cuestionamiento y rechazo a la
normativa sancionada[11].
No puede olvidarse que a pocos
días de la vigencia (solo 4 días), el Título IV “Trabajo” del DNU 70/2023 fue
suspendido por una medida cautelar de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo[12] y
declarado inconstitucional por el mismo organismo judicial con otra integración
al acoger el recurso de amparo en el conocido caso “CGT c/ Estado Nacional”[13], en
instancia de apelación al momento, por vía de recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedido por la Sala VIII de ese
Tribunal.
Del título suspendido, sus
capítulos I (Registro Laboral L. 24013); II (Ley de contrato de
trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976); V (Régimen del Trabajo Agrario -Ley
N° 26.727); VI (Régimen del Viajante de Comercio -Ley N° 14.546); VII
(Régimen Legal del Contrato de teletrabajo - Ley N° 27.555) y VIII (De
los Trabajadores independientes con colaboradores) no son aplicables al régimen
del empleo público, con alguna salvedad respecto del estatuto de
teletrabajadores, que podría eventualmente aplicarse análogamente o en subsidio.
En cambio, sí son aplicables
las normas de los Capítulos III (Convenciones Colectivas de Trabajo. Ley
N°14.250); IV (Asociaciones Sindicales. Ley N°23.551) y IX
(Servicios esenciales. Ley N°25.877).
Respecto de la negociación
colectiva: Administración Pública Nacional y sus empleados, rige la Ley 24185
(BO 21.12.1992) que es muy clara respecto de la ultraactividad en su art.12…”
Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán
subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que
las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el
Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo,
siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario” …por lo que
la reforma al art.6 de la L.14250 al limitar severamente el efecto ultra-activo
en las cláusulas obligacionales previsto en el art.86 - 2°párrafo del DNU 70/23
impactaría de lleno.
Por ello amerita un abordaje
particular, al igual que las modificaciones en el régimen de asociaciones
sindicales.
La recientemente sancionada Ley
27.742 (BO 8.07.2024) no le va en zaga, puesto que en la faz individual
reproduce la mayoría de las normas vinculadas con el trabajo del DNU 70/2023.
Los alcances de los efectos
suspensivos de la decisión en la causa “CGT” respecto del título IV del DNU
70/23 y estarían fuera de discusión en los aspectos colectivos, por la
competencia exclusiva de la CNAT (art.62 L.23551) pero respecto de los aspectos
individuales quedaría limitada a su competencia territorial conforme la Ley
Procesal Laboral Nacional (18345), mientras que en el resto de las
jurisdicciones rigen sus propias leyes procesales, debiendo por tanto expedirse
los tribunales provinciales conforme el diseño constitucional y como surge de
lo normado por el art.63 de la ley sindical.
III.
Ley 27.742 (ByPPpLA)– Empleo Público.
a)
Personal en disponibilidad
El Título I en su art.
1 declara la emergencia pública en materia administrativa, económica,
financiera y energética por el plazo de un (1) año, con las facultades
dispuestas en el texto de la Ley 27.742 vinculadas a materias determinadas de
administración y de emergencia, con la discrecionalidad que otorga al Poder
Ejecutivo para llevar adelante la declarada reforma del Estado, que regula el
Título II mientras que en su capítulo I regula la “Reorganización
administrativa” y en el capítulo IV aborda el “empleo público”. El
titulo y materia de los dos primeros títulos coincide con los del DNU 70/2023,
aunque éste no reguló en su texto el empleo público.
En el artículo 2° (cap. I -
título II) establece como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en
el mismo capítulo las siguientes:
…” a) mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; … b) reducir
el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas…”
El inc. a) se contrapone con
los confesados objetivos del jefe de Estado respecto de la destrucción del
Estado, mientras que el inc. b) es coherente con tales fines ya que la
reducción de vastos sectores de la Administración Pública Nacional en lugar de
mejorar su funcionamiento implica lo contrario para sufrimiento de la sociedad
argentina.
Se confieren al P.E.N.
respecto de la Administración Pública Nacional centralizado o descentralizada
amplias facultades para la modificación o eliminación de las competencias,
funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario y la reorganización, modificación o transformación de su estructura
jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial (art.3
inc. a y b).
La Ley 25164 (6-10-1999)
contiene en su anexo el marco de regulación de empleo público nacional. En su
art.11 establece que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que
resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la
eliminación de los respectivos cargos, será reubicado y se le garantizará la
incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes.
Los convenios colectivos
de trabajo preverán acciones de reconversión laboral que permitan al
agente insertarse en dichos cargos. Para el caso de no concretarse la
reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad, durante un plazo
no mayor de doce meses con derecho a indemnización de su antigüedad. En caso de
vacantes se priorizará a la persona trabajadora en situación de disponibilidad.
Para los supuestos previstos
en el artículo citado, los delegados de personal con mandato vigente o
pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el
ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
En el caso de supresión del
organismo deberán ser afectados a otro, dentro de la misma jurisdicción y zona
de actuación (art.12).
Aquellos agentes que se
encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por
matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.
El art.52 de la Ley de “Bases”
sustituye la norma del artículo 11 del Anexo de la Ley N°25.164.
Desaparecen esas mínimas
garantías que contemplaba la normativa citada, ya que al vencer el plazo de
disponibilidad de doce meses sin que el trabajador/a hubiera formalizado una
nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la
Administración Pública Nacional.
Esta situación implica una
grave alteración del derecho AL trabajo protegido por la Constitución Nacional conforme
lo normado por los art.14 bis y 75 inc.22 y las normas del PIDESC a ella
incorporada (art.6.1 y Protocolo de San Salvador).
En el caso de los delegados de
personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical
solo menciona que no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni
puestos en disponibilidad[14].
Uno de los sindicatos de la
actividad (UPCN) solicitó en el marco de una acción de amparo[15], una medida de no innovar
pretendiendo que se ordene al PEN a abstenerse de desvincular a estatales en
forma masiva y con carácter innovativo la reinstalación de los despedidos hasta
el dictado de la sentencia definitiva.
La sentencia de la Sala IX de
la CNT con invocación de los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el empleo público resulta ajeno
al diseño de la Ley 18345, por lo que confirmó el pronunciamiento apelado -del
JNT 57- en cuanto determinó la incompetencia de la Justicia Nacional del
Trabajo para entender en las actuaciones, ordenándose finalmente como quedó
dicho, la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
La Ley de “Bases” como he
señalado, persigue la mayor eficiencia del Estado, empero, conforme a las
denuncias de los afectados, se evidencia en la realidad la disminución lisa y
llana del personal, sin intervención de los servicios jurídicos profesionales
de la Administración Pública que cuentan con versación, especialización y
experiencia en la materia, ni hubo hasta ahora, criterios técnicos
centralizados para disponer las disponibilidades de personal.
El régimen disciplinario del
proyecto disminuye los días de inasistencias para las cesantías y la cantidad
de evaluaciones negativas al mismo efecto.
Al mismo tiempo se alarga el
plazo de prescripción liberatoria para la aplicación de sanciones
disciplinarias en favor del Estado.
b)
Personal contratado. Ley 25164.
Las bajas masivas de personal
del Estado en 2024 han sido explicadas como “no renovación de contratos”,
encuadradas en el art.9 de la Ley 25.164. La citada norma establece que el
régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente
la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales,
no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan
ser cubiertos por personal de planta permanente.
Esta modalidad contractual no
podrá ser utilizada en un porcentaje superior al fijado en el convenio
colectivo de trabajo, y el personal contratado está equiparado en remuneración
conforme el nivel y grado respectivo del permanente.
Sin la debida fundamentación
técnica, basada en la normativa entonces vigente, se conocieron casos de
resoluciones ideologizadas, como el del Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) con cientos de despido; el
caso de la Agencia Nacional de Noticias de Argentina (TELAM); del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) con más de doscientos cincuenta
(250) despidos o la eliminación directa del Ministerio de Mujeres, Género y
Diversidades, con fundamento en que el ex-ministerio aplicaba un "sesgo
ideológico en la defensa discriminatoria de las víctimas".
Respecto del personal
contratado la CSJN fijó doctrina respecto a que corresponde indemnizar por
despido a contratados de la administración pública en caso de
reiteración de la modalidad contractual, que implicaría abuso de derecho.
En casos de contrataciones
sucesivas de personal por parte de administraciones nacionales, provinciales o
municipales, extendió el criterio que surge del precedente “Ramos”[16] a una
causa iniciada contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para así decidir realizó una
nueva aplicación del precedente “Ramos” reiterando que bajo determinadas
condiciones, las sucesivas contrataciones de prestación de servicios por
tiempo determinado celebradas por el Estado, podían generar en la persona
contratada una legítima expectativa de permanencia laboral, que merecía la
protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al
trabajador contra el despido arbitrario, siendo procedente, entonces, el
reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura por la Administración del
mencionado vínculo.
En el caso “Cerigliano”[17] la CS
hizo hincapié en que la doctrina de “Ramos” alcanza a “todos los trabajadores”
que se encuentran ligados por un vínculo como el antedicho, “ya sea con la
Administración Pública Nacional, provincial, municipal” o con “la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires” (cons.8).
Añadió respecto del caso “Ramos”
que …”quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en
tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la
Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por
el art. 14 bis de la Constitución Nacional”…(cons.6) agregando en el
considerando siguiente…”Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato
constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes”, incluye al que se desarrolla tanto en el
ámbito privado como en el público (“Madorrán” Fallos: 330:1989).
El “derecho a trabajar”,
comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no ver-se
privado arbitrariamente de su empleo” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677).
Tales exigencias se dirigen
primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los
restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho
precepto” con cita de los convencionales constituyentes de 1957 y los
fundamentos además de Vizzoti, del histórico pronunciamiento en “Valdez c.
Cintioni”, (Fallos: 301:319).
La sentencia de “Cirigliano”
por tanto, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo y remitió la causa para que con otra integración el
litigio lo resuelva conforme los parámetros que el ad quem fijara.
La Corte incluye en sus
fundamentos para amparar al personal contratado del Estado Nacional, Provincial
o Municipal elementos vertidos en “Madorrán” propios del personal de planta
permanente.
Agrego que, la CSJN en otro
tiempo, con otra integración y bajo otras circunstancias, se apartó de sus
precedentes históricos respecto de la exigencia de admisibilidad del recurso
extraordinario de sentencia definitiva, al intervenir en varios casos de
sentencias interlocutorias sobre medidas cautelares de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, de los cuales muy notorio es el caso “SAPIENZA, Matías
E. y Otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(AFSCA) y Otros s/ Acción de Amparo” (Fallos 340:103) que originariamente
tramitó en la Sala de Feria del año 2016.
Las consideraciones expuestas
me llevan a concluir que los miles de despidos producidos recientemente y los
que se anuncian, de personal sin estabilidad del Estado Nacional que incluya
“sucesivas contrataciones” deberán ser indemnizados más tarde o más temprano –
a menos que la CS desande totalmente su camino - claro no será tarea de esta
Administración, pero sí su plena responsabilidad.
IV.
Modificaciones en lo colectivo aplicables al empleo público
a) Cuotas
de solidaridad de convenciones colectivas de trabajo.
El proyecto ley de “Bases” – que
obtuvo media sanción Diputados contenía un texto eliminado luego en Senadores y
que desapareció del texto finalmente aprobado y convertido en Ley 27742 que
nominado como art. 62 establecía:
…”Sustituyese el artículo
13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente: “Art. 13° Las cláusulas de los
acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la
negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo
será factible de constatarse la autorización previa y expresa para realizar
dicho descuento.”
Sin perjuicio de ello y
considerando la norma que contiene el DNU/70/2023 en su artículo 73 (Título IV
– cap. II) [18] no
dudo en su impacto en la negociación colectiva del sector público una vez que
se defina la situación jurídica de este conjunto normativo por vía
parlamentaria o judicial.
Esta norma ha sido señalada
por el fallo de la CNT en la causa “CGT c/ PEN (y CTA-T c/PEN”[19])
citada supra como contraria a la libertad sindical, por su lesión a las
asociaciones sindicales de trabajadores.
b) Ultra-actividad
de los efectos de las CCT.
El art. 86 del DNU 70/2023
establece:
“Sustituyese el artículo 6° de
la Ley N° 14.250, por el siguiente: … “Una convención colectiva de trabajo,
cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas
referidas a las condiciones de trabajo establecidas 11 en virtud de ellas
(cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención
colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las
cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, sólo por acuerdo de
partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional”
...
La norma sustituida establecía
que una convención colectiva vencida mantendrá la plena vigencia de todas sus
cláusulas hasta que una nueva la sustituya, salvo que en la convención
colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario (art.13 Ley 25877-
18/3/2004).
La Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo al interpretar el texto originario del art.5 de la Ley
14.250 que aludía a la subsistencia de las “condiciones de trabajo” en fallo
plenario n°94 estableció la siguiente doctrina[20]:
“Con posterioridad al
vencimiento del término de vigencia de la actualización de 1958 del convenio
colectivo 108/1948 se mantuvo la obligatoriedad de la contribución fija a cargo
de los empleadores a favor de la asociación profesional actora hasta la
concertación del nuevo convenio”, con una lectura amplia de la
norma originaria, comprensiva de cláusulas normativas y obligacionales del
convenio colectivo.
Tal doctrina se confirmó al
dictarse varios años después el Fallo Plenario Nº300 estableciendo[21] que …”
La ultraactividad prevista en el artículo 5º de la ley 14.250 en la redacción
vigente al 30-5-76 es aplicable a la cláusula contenida en el artículo 11
apartado 2º, in fine, de la C.C.T. 302/75", referida a una cláusula
obligacional a favor de la entidad actora.
En dicho pronunciamiento se
dijo que la clasificación entre "cláusulas normativas" y
"cláusulas obligacionales" ha sido juzgada imprecisa y
artificiosa con cita de Krotoschin y Ramírez Bosco[22] .
El Procurador General Dr.
Eduardo Álvarez en su voto señaló que …”la referida clasificación no agotaba
el contenido posible de la convención colectiva y que podrían existir
disposiciones emanadas de la autonomía sectorial que establecieran obligaciones
atípicas y que no fuesen subsumibles en las categorías descriptas”…
agregando que “son normativas aquellas cláusulas que establecen condiciones
generales de trabajo en beneficio de los dependientes (horarios, sueldos,
derechos, etc.), aplicables cuando se da el "hecho laboral" comprendido
en el ámbito del convenio, con prescindencia de si el trabajador está o no
afiliado al sindicato, o si el empleador participó en concreto en la
concertación y su valor es similar al de la ley estatal, mientras que las
´obligacionales´ no fijan condiciones de labor, sino débitos y créditos de las
partes que las han firmado (renuncia a acudir a medidas de fuerzas, compromisos
de solucionar diferencias por arbitrajes, contribuciones genéricas)”.
Como lo ha sostenido Juan
Carlos Fernández Madrid[23] la ultraactividad evita
una interpretación que otorga al final del plazo de una convención colectiva,
remitir la situación jurídica laboral de los trabajadores a ser abarcada solo
por el régimen común perdiendo todas las ventajas adquiridas y contenidas en el
convenio vencido.
Un sector de la doctrina
nacional[24] no
consideró acertado otorgar los efectos de la ultraactividad a las cláusulas
obligacionales, en línea con el actual DNU 70/23.
Los efectos de la
ultraactividad y su cese, generó debate respecto de los convenios colectivos de
Pymes, en que una parte de la doctrina los remite a la legislación común
mientras que otra encabezada por Héctor O. García[25] - a la
que adhiero - sostiene que en caso de vencimiento sin prórroga corresponde
aplicar el convenio colectivo de ámbito mayor de la actividad correspondiente a
esa pequeña empresa.
Coincide con la doctrina
vigente del Tribunal Supremo Español[26] en
tanto expresó que, si un determinado convenio colectivo pierde vigencia, su
contenido deja de ser aplicable y las relaciones laborales de los trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación pasarán a regirse por completo por lo
dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior que resulte de
aplicación, conforme el art.86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
También puede afirmarse que la
ultraactividad rige en la negociación colectiva del sector público con el
amplio sentido que otorgó la reforma de la Ley 25.877, de una reforma no
regresiva.
El Comité de Libertad Sindical
de la OIT[27] consideró
que la regulación legal de la ultraactividad no viola el derecho a la
negociación colectiva y guarda coherencia con los principios de la libertad
sindical.
El Grupo de Expertos en
Relaciones Laborales (GERL) en aquella importante labor expresó en su informe[28] sobre
la conveniencia de mantener la ultraactividad en tanto “paraguas protector” que
otorga estabilidad al marco normativo de la negociación colectiva según ha sido
referido con precisión[29].
Mas allá del debate
doctrinario existente que llega a nuestros días sobre la interpretación amplia
- acogida tempranamente por la CNAT - o limitando la ultraactividad a la
subsistencia de las condiciones de trabajo - lo cierto es que el DNU 70/23
objetivamente persigue el desfinanciamiento de las asociaciones sindicales,
implicando un menoscabo a las garantías establecidas por el Co 87 OIT,1948
(art.8 inc.2).
c) Libertad
sindical. Derecho de huelga.
El artículo 62 de la Ley 27742
incorpora como artículo 16 bis de la Ley 24.185, el siguiente: “El ejercicio
regular del derecho a huelga no dará causa a ningún tipo de sanción
administrativa y el descuento en la remuneración será proporcional al tiempo no
trabajado”.
El texto implica un avance
sobre la garantía del art.14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que
significa la posibilidad de una re-regulación peyorativa en el contexto de la
iniciativa, toda vez que la reglamentación del derecho constitucional de huelga
ha superado con éxito diversas circunstancias históricas con la Ley 14786 (BO
2,01.1959).
En su 87 el DNU 70/23
incorpora como artículo 20 bis a la Ley 23.551, el siguiente:
“Derecho de realizar
Asambleas, Congresos. Los representantes sindicales dentro de la empresa,
delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades
de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a
convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades
normales de la empresa o afectar a terceros”.
En la práctica significa que
las asambleas no podrán interrumpir el desempeño de tareas laborales, lo que
controvierte el Co87 OIT, el art.14 bis de la Constitución Nacional y las
atribuciones conferidas al sindicato por la Ley 23551 (art.5 inc. d) de aprobar
medidas legítimas de acción sindical, habituales en el lugar de trabajo, en
casos de conflicto con la empresa o entidad empleadora.
En su art. 88 incorpora como
artículo 20 ter a la Ley N° 23.551, el siguiente:
“Acciones prohibidas. Las
siguientes conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy
graves:
a. Afectar la libertad de
trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos,
intimidaciones o amenazas;
b. Provocar el bloqueo o tomar
un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso
de personas y/o cosas al establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas
o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el
establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas,
herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones
como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de
la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez
cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o
penales que pudieran corresponder.”
La citada norma introduce
diversos supuestos de hecho -que han sido interpretados con amplitud por la
jurisprudencia laboral en caso de conflicto, implicando la limitación de las
facultades que las normas legales, constitucionales y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos confieren al sindicato en defensa de los
intereses de sus afiliados.
El art. 8.1.a del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (y ambientales)
garantiza que no podrán imponerse otras restricciones al derecho de fundar
sindicatos y afiliarse que las que prescriba la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público.
En el art.8.1.c establece el
derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley; mientras que en el apdo.2 de la misma norma
garantiza el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada
país.
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos incorporada con jerarquía superior a las leyes en nuestra
Constitución garantiza la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de
reunión; la libertad de asociación y el desarrollo progresivo de los derechos
sociales (arts.13, 15, 16, 26 y ccts.) esencialidades no conocidas por el
legislador de la invocada libertad.
Regular de este modo los
límites a las facultades asamblearias y agregarle la prohibición de bloqueos y
tomas de establecimientos camina por la cornisa de criminalizar las potestades
emanadas de la libertad sindical.
La realidad es mucho más
compleja que la que transmite un rígido laboratorio legal sometido a intereses
empresarios.
Situaciones tan críticas como,
por ejemplo: evitar un vaciamiento de los bienes de la empresa, reclamos por
despidos masivos, cierre o traslado del establecimiento o falta de pago de
salarios, conducen habitualmente a medidas de acción sindical atípicas y
necesarias para que el fin coactivo de la huelga y la autotutela colectiva
obtenga algún resultado protectorio.
Hay evidente relación entre la
introducción de nuevas tecnologías en la organización del trabajo y la
descentralización productiva con las formas atípicas de la huelga como lo
señalara tempranamente Antonio Baylos Grau[30], ya
que las formas tradicionales de la huelga pueden reducir su eficacia lo que
lleva al movimiento sindical a adaptar la autotutela a las nuevas realidades.
Por otro lado, amenazar al
sindicato que encabeza las medidas con procedimientos disciplinarios que pone
en riesgo su misma existencia, es también otra violación grosera de la libertad
y autonomía sindical conforme la propia ley 23551, el Co87 OIT y los art.14 bis
y 75 inc.22 de la Constitución Nacional.
Incorporar una nueva causal de
despido justificado, con el agregado al art.242, de la LCT, configurando
injuria laboral grave a la participación en bloqueos o tomas de establecimiento
de los trabajadores/as, carece de razonabilidad y no podrá superar el examen de
constitucionalidad y convencionalidad judicial.
El proyecto de Ley “Bases” en
su Capítulo IV introducía en su art. 319 una incorporación al art.149 quater
del Código Penal estableciendo que …” Será reprimido con tres (3) a seis (6)
años de prisión quien impidiere, estorbare o entorpeciere el acceso a un
comercio, industria o establecimiento de cualquier tipo con el fin de obtener
un beneficio o causar un perjuicio. Si la acción se desarrollare
simultáneamente sobre diversos locales o sucursales del mismo comercio,
industria o establecimiento, la pena será de 31 15 cuatro (4) a seis (6) años
de prisión” …que, si bien no pudo avanzar, es demostrativo del modelo de
control del conflicto social que propone el nuevo gobierno, que ha anunciado
recientemente nuevas modificaciones tanto en el aspecto individual respecto de
la LCT como en el colectivo, siempre en dirección a desregular el primero y
limitar lo segundo en la acción sindical.
d) Derecho
de reunión.
La Resolución 943/2023 del
Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el “Protocolo para el
mantenimiento del Orden Público ante el Corte de Vías de circulación”
establece condiciones que han sido severamente cuestionadas por amplios
sectores de la comunidad nacional en base a la necesidad de ratificar la vida
democrática.
Autoriza a todas las fuerzas
federales – Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal - a intervenir frente a
“impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales
o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación “.
El derecho de reunión, incluido
el derecho de organizar reuniones pacíficas, además está garantizado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15) y por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21), ambos de jerarquía
constitucional y configura uno de los medios por excelencia para la defensa y
la promoción de derecho civiles y laborales.
La Confederación General del
Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) conjuntamente con la Central
Autónoma de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (CTA-T) y la Central de
Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA-A), solicitaron la intervención con
carácter de urgente del Director General de la OIT y la remisión de la denuncia
por violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), con pedido de urgente tratamiento por la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y al Comité
de Libertad Sindical de la OIT.
Las tres centrales sindicales
de nuestro país en una fundada petición sostuvieron que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado reiteradamente que el derecho a
la protesta debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este
derecho deben ser la excepción, postura que fue actualizada y llevada a la
Asamblea Anual de la OIT desarrollada en el mes de junio pasado.
El Informe de la Alta
Comisionada de Naciones Unidas del Comité de Derechos Humanos resalta que la
protección de los derechos y libertades de otros no deben ser empleados como
una mera excusa para restringir las protestas pacíficas[31].
La Central sindical francesa
“Solidaires” junto a otras organizaciones de dicho país convocó a una
concentración frente a la Embajada Argentina en París el día 24.01.2024 en
apoyo al paro decretado para esa fecha, haciendo suyos los reclamos que
determinaron la medida de acción sindical y la actual presentación en OIT de
las Centrales Sindicales obtuvieron la solidaridad del Movimiento Obrero
Mundial.
e) Servicios
esenciales
La extensión de actividades
consideradas servicios esenciales y de importancia trascendental resulta
desmedida, contraria a la jurisprudencia administrativa de la OIT en la
materia, seguida por el art.24 de la Ley 25877 que así considera a los “servicios
sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable,
energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”.
Incorpora una nómina
injustificada para la materia en el listado, limitando por tanto severamente el
ejercicio del derecho de huelga como lo son actividades tales el transporte y
la educación que regresa a las normas de los años noventa (Decreto 2184/90) y
su oportuna descalificación por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Agrega “actividades
industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio,
actividad química y la actividad cementera” a medida de inspiradores de ese
sector al igual que la “industria alimenticia en toda su cadena de valor; la
producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de
reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y
aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica,
correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad
agropecuaria y su cadena de valor”.
Ello resulta inédito y
contrario a la evolución de la normativa nacional en la materia y la emanada de
la OIT, con lo cual no es posible que supere un mínimo minimorum test de
constitucionalidad que se precie de tal.
La doctrina de la Corte IDH es
la guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en
que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
la Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención
Americana y 2º de la ley 23.054; C.S.J.N., 7/4/95, caso “Giroldi” reiterado
3/05/2005, “Verbitsky” y “Simón”).
La Corte IDH ha señalado
reiteradamente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de
la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico.
Cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte
del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos.
El Poder Judicial debe ejercer
el “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplica
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, debe tener en
cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[32].
f) DNU
70/23 Tit. XI Salud Capítulo III – Obras sociales (arts.270/301).
La vigente Ley 23660 (to.
5.1.1989) establece el régimen jurídico de Obras Sociales que comprende
fundamentalmente a las obras sociales sindicales y otras vinculadas a empresas
del Estado, personal civil y militar de las fuerzas armadas, empresariales.
Son reconocidas como efectores
de la salud del sector social, a diferencia de las prestaciones de hospitales
públicos y la medicina privada.
En el art. 270 del DNU decide
incorporar como inciso i) del artículo 1° de la ley citada:
“i) Todas las entidades
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682” que
establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, con lo cual produce una
ruptura del equilibro del sistema de salud y confiere a los efectores privados
el acceso a millones de familias de trabajadores en relación de dependencia,
que alcanza obviamente también a las de propiedad de los sindicatos del sector
público, significando una evidente intervención estatal en esa autonomía
sindical y social del régimen de la L.23.660 sin consulta alguna al sector
invadido.
V.
Conclusiones
El DNU 70/2023 pretende sentar
las “Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina” mientras que la Ley
27.742 ante la suspensión del T.IV Trabajo de aquel introdujo una regulación en
espejo con el mismo contenido y finalidad.
El DNU fue rechazado por la
Cámara de Senadores de la Nación mientras que la Cámara de Diputados en una
conducta cuestionable, dejó vencer todos los términos de la ley 26.122 (arts.18/20)
reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia regulados por el art.99
inc.3 de la Constitución Nacional.
El Poder Judicial de la Nación se ha expedido
sobre diversos títulos y capítulos del DNU, particularmente sobre el Título IV
“Trabajo” que fue suspendido en sus efectos luego de cuatro (4) días de
vigencia por la medida cautelar dictada el 3.1.2024 por la Sala de Feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con diversa integración se
expidió el día 30.01.24 acogiendo el amparo promovido por la CGT-RA y concedió
de inmediato el REX interpuesto por el Estado Nacional.
Sin embargo, otro de los
poderes del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transcurrido
medio año, no se ha expedido en un caso urgente como es la acción de amparo
prevista en el art.43 de la Constitución Nacional, que pone en la lisa la
independencia judicial que debe tutelar.
Lo único concreto a la fecha
es la existencia de una enorme inseguridad jurídica, en vastos campos del
quehacer nacional, particularmente en el trabajo tanto privado como público,
que perjudica a los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ello si tenemos en cuenta que
el art.24 de la Ley 26122 establece inquietantemente que …” El rechazo por
ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de
acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo
los derechos adquiridos durante su vigencia”, abriendo un amplio e incierto
panorama litigioso.
Empero esta situación no puede
ser un obstáculo para la marcha de su judicialización y resolución por el
máximo Tribunal, que deberá asumir la responsabilidad institucional e histórica
de confirmar o revocar la declaración de invalidez constitucional por la
Justicia Nacional del Trabajo.
El espejo en los aspectos
laborales y colectivos que propone la Ley de “Bases” con el vigente DNU no es
ingenuo y cualquiera sea la suerte parlamentaria de estos instrumentos,
encontrará siempre un juez o jueza que controle su constitucionalidad y convencionalidad,
ya sea argentino o interamericano. El DNU 70/23 puede ser invalidado como vía
constitucional o aceptado con argumentos oblicuos por la CSJN, pero deberá
también ahora o más adelante revisar su contenido a la luz de las garantías que
como vallas contiene la Constitución Nacional y las normas derivadas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a ella incorporada.
.Buenos Aires, 23 de julio de
2024.
[1]
*Abogado, Magister
en Ciencias Sociales del Trabajo, ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, Bs.As. Argentina.
[2]
Nota para ser
publicada en la Revista de FIDEST (Fundación para la Investigación y el Estudio
Interdisciplinarios de los Derechos Sociales del Trabajo, Salta, julio de 2024
[3]
Romagnoli,
Umberto. “Trabajo y ciudadanía: límites a los poderes privados y Derecho del Trabajo”-Joaquín
Aparicio Bomarzo- 9788419574138.
[4] Raffaghelli Luis
“Derecho del trabajo. Deber ineludible y responsabilidad del Estado ante sus
obligaciones internacionales” Microiuis, Cita: MJ-DOC-12767-AR | MJD12767
Doctrina, 16-3-2018. Puede verse en “Trabajo y Derechos Humanos», publicación
del Observatorio de Trabajo y Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias
Sociales UBA, año 3, N.º 4, Bs.As. febrero de 2018.
[5] Trabajo registrado en
el sector público: a febrero de 2024, abarca a 3.462.472 personas. En el último
mes se perdieron 6.180 puestos y desde la asunción del nuevo gobierno, se
destruyeron 21.393, incluyendo tanto el nivel nacional como los subnacionales.
Esto se suma a los 62.920 puestos perdidos en el sector asalariado privado,
totalizando 84.313 empleos. En términos porcentuales, la caída es mayor en el
sector privado (-1%) que en el público (-0,6%). Otras modalidades de trabajo
registrado, febrero 2024: 2.092.842 personas tienen al monotributo como su
modalidad principal, categoría que creció 9.375 puestos. Fuente: Centro
Economía Política Argentina (CEPA) “Análisis sobre la situación del empleo
registrado privado: datos al mes de febrero 2024” Publicado el 14/5/2024.
[6] CSJN “Madorrán, Marta C.
c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación (mayo 3 - 2007).
[7] Defensoría del Pueblo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7-3-2018.
[8]
El presidente
Javier Milei aseguró que ama ser un “topo” dentro del Estado, que trabaja para
destruirlo, durante un reportaje concedido a un sitio de noticias estadounidense
llamado “The Free Press” que reproduce el diario Infobae Bs.As. Argentina. 6
Junio 2024, 2.45 pm.
[9] Ermida Uriarte Oscar, Fue
Profesor Universidad de la República Montevideo Uruguay y consejero OIT - AL.
Revista Nueva Sociedad N°211, septiembre-octubre de 2007, ISSN: 0251-3552.
[10]
Declaración
Profesores de Derecho del Trabajo de Universidades Nacionales, Mundo Gremial,
n°4708, Bs.As.26.12.2023.
[11] ANJUT. Declaraciones de
Juan I. Orsini, presidente de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del
Trabajo, 22.12. 2023.El Destape Radio. Declaración de la Asociación Argentina
de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Bs.As. 26.12.2023. Convocatoria
Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas contra el DNU 70/23- 27/12/23.
[12]Expte. Nº56862/2023 -
Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ PODER EJECUTIVO
NACIONAL s/Acción de Amparo” (3-1-2024) con el voto de mayoría de los Dres. Alejandro
Sudera y Andrea García Vior, con la disidencia de la Dra. Doris González que se
inclinó por seguir el dictamen del Fiscal General del Trabajo Dr. Juan Manuel
Domínguez, de remitir la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo
Federal para que decida sobre la competencia del Juez Cont.Advo.Fed. Dr.
Furnari o del Juez laboral José I. Ramonet
[13]
Expte.
Nº56862/2023 – CGT-RA c/ P.E.N s/Acción de Amparo” (30-1-2024) con la firma de
los Dres. Héctor Guisado, Manuel Diez Selva y Mario Fera, revocando
parcialmente el fallo de la instancia anterior, acogiendo la acción de amparo
iniciada por la actora contra el Estado Nacional, declarando la invalidez
constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser
contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional
[14]
Se conocieron
alrededor de ochenta (80) despidos de delegados de personal con la nueva
administración del Estado Nacional, según informes de la Unión del Personal
Civil de la Nación a través del Sr. Auton Omar, secretario de Profesionales de
UPCN “La reforma laboral en la ley de Bases impactos y consecuencias en el
sector público” Actividad académica Facultad de Derecho Universidad Nac.de
Lomas de Zamora, 4-6-2024 junto con el Dr. Mario Gambacorta.
[15]
Expte. CNT
10547/2024/CA1 Sala IX CNT - JNT 57 autos “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION – UPCN -c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de Amparo” Sentencia. Interlocutoria
010547 del
24/05/2024
(votos Dres. Fera Mario y Balestrini
Alvaro) y Dictamen Fiscal del Trabajo n° 954/2024 del 10.05. 2024.
[16]
CSJN “Ramos José
L. c/ Estado Nacional” -Ministerio de Defensa SD 6-04-2010 (Fallos 333:311).
[17]
CSJN 1733. XLII.
Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U.
Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control. 19.04.2011.
(Fallos 334:398).
[18]
DNU 70/2023.
Art.73. Sustituyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de Contrato de
Trabajo N.º 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “inciso
c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como
por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo
si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el
mismo”…
[19] Causa “CTA-T c/ PEN S/ Amparo” CNAT Sala de
feria. Fallo del 4.2.2024. Votos de la Dra. García Vior y Sudera.
[20]
Plenario 94 CNAT
Bs.As. 19.12.1963 en la causa “Confederación General de Empleados de Comercio
c. Mois Chami SA” publicado en LL 113-336 - DT 1964-81
[21] Causa "SOC.ARG. de
LOCUTORES S.A. c/ Young & Rubucan S.A. s/ C.C.T. 302/75" (7-05-2001).
[22] Krotoschin Ernesto,
"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. II, págs. 148 y sgtes.,
Tercera Edición y Luis Ramírez Bosco, "Convenciones Colectivas de
Trabajo", págs. 127 y sgtes.
[23] Fernández Madrid, Juan
C. “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” La Ley III°ed. Pag.432,
Bs.As.2007.
[24]
Rodríguez Mancini
Jorge “Observaciones sobre la Ley 25877; Carcavallo Hugo R. “La reforma laboral
de 2004” TySS XXXI 2004-193/197.
[25]
García Héctor O.
“Ámbito de Aplicación temporal del Convenio Colectivo de Trabajo” Tratado de
Derecho Colectivo del Trabajo. La Ley Bs.As.2012 pag.447 y ss.
[26]
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España - 07 / 09 / 2018 Comentario Laboral 1-2018.
[27]
OIT “La libertad
sindical. Recopilación de decisiones y principios del CLS del Cons. de
Administración, Párr.1048,5°ed. Of. Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006,
p.223.
[28]
Informe del
Sistema de Relaciones Laborales, Bs.As. 8.09.2008 “El estado actual del sistema
de relaciones laborales en la Argentina” Argentina.gob.ar - Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
[29]
Pisaco Marina “Ley
14250 arts.3°a 6°” Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo pg. 476 y ccts. T.I
LL Bs.As. 2012 Julio Simón. (Dir.).
[30]
BAYLOS GRAU,
Antonio “Formas nuevas y reglas viejas en el conflicto social” Revista de
Derecho Social, Albacete, España. 1998, n°2 pag.67 y ss.
[31]
Consejo de
Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad
de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, 24 de abril de 2013, A/HRC/23/39,
párr. 47 Consejo de Derechos Humanos, Medidas efectivas y mejores prácticas
para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto
de las protestas pacíficas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, A/HRC/22/28, 21 de
enero de 2013, párr. 12.
[32]
Corte
IDH “Almonacid Arellano”, 26-9-2006 - C.S.J.N 13/07/2007, “Mazzeo”)1.