LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA EN
COMISIÓN Y SIN ACUERDO DEL SENADO. SU ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.
Jorge L.
Elizondo
Abogado- Docente
universitario UNR
El decreto Nº
83/2015 publicado en el Boletín Oficial el 15 de Diciembre de 2015, designa
como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Dres. Carlos
Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti.
El mecanismo elegido
para la designación es el Art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional, que
–entre las atribuciones del Presidente de la Nación- determina que “puede llenar las vacantes de los empleos
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio
de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Pero el Art. 99 inc.
4 establece que el Presidente de la Nación “nombra
los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de
sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto”.
Resulta evidente que
el procedimiento constitucional para nombrar a los jueces de la Corte Suprema
es el previsto por el inciso 4 del Art. 99.
La designación de
los miembros de la Corte Suprema no es una atribución exclusiva del Poder
Ejecutivo, sino que debe integrarse con el acuerdo legislativo de los dos
tercios de los miembros presentes del Senado.
No obstante ello, el
nombramiento se efectúa “en comisión”, no se ha convocado a sesiones
extraordinarias del Congreso y se pretende que los designados presten juramento
en Febrero de 2016, lo que demuestra que el decreto se orienta a que los
designados sean puestos en funciones sin el acuerdo del Senado, y por el
término de un año.
El
Decreto incurre en razonamientos falaces y citas de normas que no se encuentran
en vigencia:
“Que
esta facultad de realizar nombramientos en comisión –dice- no se limita a los jueces inferiores, sino
que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como surge del propio artículo 99,
inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los artículos 1° y 2° del
Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467)”.
“Que, en
efecto, el artículo 1° de la norma citada en último término prevé que “[e]l
Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con
asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur”; y el artículo 2° establece el procedimiento para el
nombramiento de los jueces de esos tribunales en los siguientes términos: “Los
jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura”.
En
primer lugar, es insostenible el argumento de que se puedan designar jueces “en
comisión” en base al art. 99 inc. 19. Como dice el Juez Alejo Ramos Padilla en
la resolución que hace lugar al amparo contra el Decreto: “La sola idea de que
los magistrados puedan ser considerados “empleados” del Poder Ejecutivo
nacional, podría poner en crisis todo el sistema republicano y de división de
poderes establecido en la Constitución Nacional, a la vez que implicaría la
arrogación de facultades judiciales de manera indirecta por parte del
Presidente de la Nación expresamente prohibidas por la ley suprema”.
La cita del Decreto
1285/58 que –a juicio del Poder Ejecutivo- “reafirmaría” la facultad de nombrar
miembros de la Corte Suprema “en comisión”- no puede admitirse a la luz de la
reforma de 1994, que a los fines de limitar la discrecionalidad presidencial,
consolidar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los poderes,
ha establecido en el inciso 4º del Art. 99 una mayoría agravada de los dos
tercios de los miembros presentes del Senado que debe ser expresada en sesión
pública.
No es cierto que el
máximo tribunal no pueda funcionar hasta tanto se designen nuevos integrantes,
pues existe un procedimiento previsto en el art. 22 del Decreto Ley 1258/58,
ratificado por la ley 14.467, que establece el modo en que pueden cubrirse las
vacantes transitorias, en primer término a través de los Presidentes de Cámara.
La utilización de la
facultad otorgada por el Art. 99 inc. 19 constituye un ejercicio desviado de
una atribución que responde a fines totalmente diferentes: la cobertura de
empleos correspondientes al Poder Ejecutivo , “previsto –como dice Alejandro Carrió- para casos de absoluta urgencia,
como cuando hay que nombrar a un embajador en el exterior en medio de un
conflicto diplomático o a un general en medio de un conflicto con militares”.
El hecho de que el Presidente Bartolomé Mitre haya
utilizado esta facultad en 1865 para designar miembros de la Corte “en
comisión” no convalida la decisión. La historia de las instituciones no
constituye una fuente interpretativa de las normas constitucionales, mucho
menos cuando muestra claras irregularidades en el ejercicio de las facultades
del Presidente de la Nación. El hecho de que en el pasado el Presidente
argentino hubiera incurrido en excesos no justifica que hoy se cometan nuevos
excesos. Mucho menos válido resulta recurrir a antecedentes de magistrados de
la Corte Suprema de EE UU nombrados en comisión, porque el hecho de que la
Constitución de este país haya sido una de las fuentes de la Constitución de
1853 no supone de ningún modo que la jurisprudencia, las costumbres o las
decisiones de su gobierno en materia judicial puedan ser fuente interpretativa
de nuestras normas constitucionales.
El Decreto
83/2015 viola el principio de inamovilidad de los jueces, ya que son designados
con un término fijo; y van a cubrir la misma responsabilidad de aquellos que
fueron designados de acuerdo a las normas constitucionales.
La Corte Suprema no
puede aceptar la integración del máximo Tribunal con miembros que no han sido
designados de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución
Nacional, pues ello equivale a una designación de facto.
Si la Corte aceptara
la designación y les tomara juramento, no sólo violaría la Constitución
Nacional, sino su propia doctrina. Cabe recordar que en el caso “Aparicio”, el
máximo tribunal declaró la nulidad del Decreto 856/14 firmado por la Presidenta
Dra. Cristina Fernández de Kirchner, por el que se designaba a los conjueces
que habrían de actuar como miembros de la Corte Suprema, por no contar con el
acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación,
exigido por el ya mencionado inciso 4º del Art. 99 de la Constitución Nacional.
En dicho fallo, la Corte sostuvo que para consolidar la independencia del Poder
Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración de la Corte Suprema, incluso
los conjueces designados para integrarla de manera excepcional y en caso de
vacancia, debían contar con el acuerdo y con la mayoría de los dos tercios de
los miembros presentes del Senado .
Si tal fue el
criterio sostenido por los miembros de la Corte en relación a los conjueces
–que eventualmente podrían llegar a integrarla para resolver algunos casos-
¿cuál debería ser su posición respecto al Decreto 83/2015, que designa
magistrados para intervenir en todos los procesos en trámite ante la Corte
Suprema?.
Los abogados
propuestos no pueden aceptar su designación por razones constitucionales y
éticas. La negativa se impone mucho más aún si son juristas de probada
capacidad.
El Presidente de la
Nación debe dejar sin efecto el decreto y recomenzar el procedimiento; ya que
el que ha seguido se encuentra viciado desde su origen. Aún cuando pretenda
ahora poner en funcionamiento el mecanismo de consulta del Decreto 222/03 del
Presidente Néstor Kirchner, es inadmisible que las personas designadas presten
juramento en Febrero de 2016, antes de que el Senado pueda pronunciarse a favor
o en contra de su designación.
Si ello ocurre, si
los Dres. Rossatti y Rosenkrantz prestaran juramento ante la Corte Suprema, se
consumaría un hecho ilícito violatorio de la Constitución Nacional en virtud de
las siguientes razones:
1.
La designación
equivale a un nombramiento de facto
que no legitima el desempeño de los mismos como ministros de la Corte Suprema.
2.
El Senado podría
oponerse a la designación al comenzar las sesiones del Congreso el 1º de Marzo
de 2016, en cuyo caso los nombrados deberían cesar inmediatamente en el
ejercicio de sus cargos.
3.
El juramento
prestado eventualmente ante la Corte sería un acto insanablemente nulo en
virtud de la falta de acuerdo del Senado, por la irregularidad en la forma de
designación y por el hecho de tratarse de un nombramiento “en comisión”, es
decir sujeto a vencimiento en Noviembre de 2016.
4.
Otorgar validez jurídica a tales designaciones
significaría autorizar al Presidente de la Nación a excederse en sus
atribuciones, que se encuentran claramente reglamentadas por la Constitución
Nacional.
5.
Hay un exceso en
el ejercicio de las facultades que la Constitución asigna al Presidente, que
afecta la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el sistema
republicano de gobierno.
6.
Se trata de un
acto insanablemente nulo, de nulidad absoluta, que no puede ser confirmado, ni
convalidado, ni rectificado a través de la implementación del procedimiento del
Decreto 222/03.
No podemos dejar de referirnos al contexto político en
el que se ha dictado dicho Decreto, que con el pretexto de la urgencia en
cubrir las “vacantes” de la Corte, deja
entrever la voluntad de tener una Corte que avale decisiones políticas
jurídicamente y constitucionalmente cuestionables.
Ha dicho el
Ministro de Justicia Dr. Garavano que van a continuar usando los decretos de
necesidad y urgencia contra lo que
denomina “la sanción insana de muchas leyes”. Esta afirmación temeraria parece
justificar la peligrosa tendencia a gobernar por decreto del gobierno que
asumiera el 10 de Diciembre de 2015. La expresión “sanción insana de muchas
leyes” implica un cuestionamiento hacia los mecanismos constitucionales propios
de la sanción de las mismas.
No hay urgencia que justifique esta profusión de
decretos que supera ampliamente la experiencia histórica nacional, con
excepción de las dictaduras cívico-militares. La dificultad que el Ejecutivo
pudiera tener para hacer sancionar por el Congreso sus proyectos no es causa o
motivación legítima para el ejercicio abusivo de la facultad de emitir
decretos.
El abuso en la utilización de decretos simples o de
decretos de necesidad y urgencia es inadmisible, sobre todo si a través de los
mismos se pretende derogar total o parcialmente, o tornar inaplicables leyes
dictadas por el Congreso de la nación, tales como la Ley de Medios Audiovisuales,
eliminando organismos autárquicos –como ha ocurrido con el AFSCA y la AFTIC, lo
que resulta violatorio del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo”.
Esta sucesión de actos políticos –ya fuere bajo la
forma de simples decretos, o decretos de necesidad y urgencia, o medidas
policiales- comienzan a delinear una etapa de grave afectación de los derechos
de los ciudadanos.
Hay una evidente legitimidad de origen que –a través
de los actos ilegales e inconstitucionales producidos- se va transformando en
una ilegitimidad de ejercicio del Poder Ejecutivo, que pone en riesgo las
instituciones republicanas.