lunes, 4 de enero de 2016

Designación ilegal e inconstitucional de nuevos miembros de la CSJN

LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA EN COMISIÓN Y SIN ACUERDO DEL SENADO. SU ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.
                                Jorge L. Elizondo
                     Abogado- Docente universitario UNR
El decreto Nº 83/2015 publicado en el Boletín Oficial el 15 de Diciembre de 2015, designa como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Dres. Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti. 
El mecanismo elegido para la designación es el Art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional, que –entre las atribuciones del Presidente de la Nación- determina que “puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Pero el Art. 99 inc. 4 establece que el Presidente de la Nación “nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto”.
Resulta evidente que el procedimiento constitucional para nombrar a los jueces de la Corte Suprema es el previsto por el inciso 4 del Art. 99.
La designación de los miembros de la Corte Suprema no es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que debe integrarse con el acuerdo legislativo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado.
No obstante ello, el nombramiento se efectúa “en comisión”, no se ha convocado a sesiones extraordinarias del Congreso y se pretende que los designados presten juramento en Febrero de 2016, lo que demuestra que el decreto se orienta a que los designados sean puestos en funciones sin el acuerdo del Senado, y por el término de un año.
El Decreto incurre en razonamientos falaces y citas de normas que no se encuentran en vigencia:
“Que esta facultad de realizar nombramientos en comisión –dice-  no se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467)”.
Que, en efecto, el artículo 1° de la norma citada en último término prevé que “[e]l Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”; y el artículo 2° establece el procedimiento para el nombramiento de los jueces de esos tribunales en los siguientes términos: “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura”.
En primer lugar, es insostenible el argumento de que se puedan designar jueces “en comisión” en base al art. 99 inc. 19. Como dice el Juez Alejo Ramos Padilla en la resolución que hace lugar al amparo contra el Decreto: “La sola idea de que los magistrados puedan ser considerados “empleados” del Poder Ejecutivo nacional, podría poner en crisis todo el sistema republicano y de división de poderes establecido en la Constitución Nacional, a la vez que implicaría la arrogación de facultades judiciales de manera indirecta por parte del Presidente de la Nación expresamente prohibidas por la ley suprema”. [1]
La cita del Decreto 1285/58 que –a juicio del Poder Ejecutivo- “reafirmaría” la facultad de nombrar miembros de la Corte Suprema “en comisión”- no puede admitirse a la luz de la reforma de 1994, que a los fines de limitar la discrecionalidad presidencial, consolidar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los poderes, ha establecido en el inciso 4º del Art. 99 una mayoría agravada de los dos tercios de los miembros presentes del Senado que debe ser expresada en sesión pública.
No es cierto que el máximo tribunal no pueda funcionar hasta tanto se designen nuevos integrantes, pues existe un procedimiento previsto en el art. 22 del Decreto Ley 1258/58, ratificado por la ley 14.467, que establece el modo en que pueden cubrirse las vacantes transitorias, en primer término a través de los Presidentes de Cámara.
La utilización de la facultad otorgada por el Art. 99 inc. 19 constituye un ejercicio desviado de una atribución que responde a fines totalmente diferentes: la cobertura de empleos correspondientes al Poder Ejecutivo , “previsto –como dice Alejandro Carrió-  para casos de absoluta urgencia, como cuando hay que nombrar a un embajador en el exterior en medio de un conflicto diplomático o a un general en medio de un conflicto con militares”.
El hecho de que el Presidente Bartolomé Mitre haya utilizado esta facultad en 1865 para designar miembros de la Corte “en comisión” no convalida la decisión. La historia de las instituciones no constituye una fuente interpretativa de las normas constitucionales, mucho menos cuando muestra claras irregularidades en el ejercicio de las facultades del Presidente de la Nación. El hecho de que en el pasado el Presidente argentino hubiera incurrido en excesos no justifica que hoy se cometan nuevos excesos. Mucho menos válido resulta recurrir a antecedentes de magistrados de la Corte Suprema de EE UU nombrados en comisión, porque el hecho de que la Constitución de este país haya sido una de las fuentes de la Constitución de 1853 no supone de ningún modo que la jurisprudencia, las costumbres o las decisiones de su gobierno en materia judicial puedan ser fuente interpretativa de nuestras normas constitucionales. 
El Decreto 83/2015 viola el principio de inamovilidad de los jueces, ya que son designados con un término fijo; y van a cubrir la misma responsabilidad de aquellos que fueron designados de acuerdo a las normas constitucionales.
La Corte Suprema no puede aceptar la integración del máximo Tribunal con miembros que no han sido designados de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución Nacional, pues ello equivale a una designación de facto.
Si la Corte aceptara la designación y les tomara juramento, no sólo violaría la Constitución Nacional, sino su propia doctrina. Cabe recordar que en el caso “Aparicio”, el máximo tribunal declaró la nulidad del Decreto 856/14 firmado por la Presidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner, por el que se designaba a los conjueces que habrían de actuar como miembros de la Corte Suprema, por no contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, exigido por el ya mencionado inciso 4º del Art. 99 de la Constitución Nacional. En dicho fallo, la Corte sostuvo que para consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en  la integración de la Corte Suprema, incluso los conjueces designados para integrarla de manera excepcional y en caso de vacancia, debían contar con el acuerdo y con la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes del Senado [2].
Si tal fue el criterio sostenido por los miembros de la Corte en relación a los conjueces –que eventualmente podrían llegar a integrarla para resolver algunos casos- ¿cuál debería ser su posición respecto al Decreto 83/2015, que designa magistrados para intervenir en todos los procesos en trámite ante la Corte Suprema?.
Los abogados propuestos no pueden aceptar su designación por razones constitucionales y éticas. La negativa se impone mucho más aún si son juristas de probada capacidad.
El Presidente de la Nación debe dejar sin efecto el decreto y recomenzar el procedimiento; ya que el que ha seguido se encuentra viciado desde su origen. Aún cuando pretenda ahora poner en funcionamiento el mecanismo de consulta del Decreto 222/03 del Presidente Néstor Kirchner, es inadmisible que las personas designadas presten juramento en Febrero de 2016, antes de que el Senado pueda pronunciarse a favor o en contra de su designación.
Si ello ocurre, si los Dres. Rossatti y Rosenkrantz prestaran juramento ante la Corte Suprema, se consumaría un hecho ilícito violatorio de la Constitución Nacional en virtud de las siguientes razones:
1.            La designación equivale a un nombramiento de facto que no legitima el desempeño de los mismos como ministros de la Corte Suprema.
2.            El Senado podría oponerse a la designación al comenzar las sesiones del Congreso el 1º de Marzo de 2016, en cuyo caso los nombrados deberían cesar inmediatamente en el ejercicio de sus cargos.  
3.            El juramento prestado eventualmente ante la Corte sería un acto insanablemente nulo en virtud de la falta de acuerdo del Senado, por la irregularidad en la forma de designación y por el hecho de tratarse de un nombramiento “en comisión”, es decir sujeto a vencimiento en Noviembre de 2016.
4.            Otorgar  validez jurídica a tales designaciones significaría autorizar al Presidente de la Nación a excederse en sus atribuciones, que se encuentran claramente reglamentadas por la Constitución Nacional.
5.            Hay un exceso en el ejercicio de las facultades que la Constitución asigna al Presidente, que afecta la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el sistema republicano de gobierno.
6.            Se trata de un acto insanablemente nulo, de nulidad absoluta, que no puede ser confirmado, ni convalidado, ni rectificado a través de la implementación del procedimiento del Decreto 222/03.
No podemos dejar de referirnos al contexto político en el que se ha dictado dicho Decreto, que con el pretexto de la urgencia en cubrir las “vacantes” de la Corte,  deja entrever la voluntad de tener una Corte que avale decisiones políticas jurídicamente y constitucionalmente cuestionables.
 Ha dicho el Ministro de Justicia Dr. Garavano que van a continuar usando los decretos de necesidad  y urgencia contra lo que denomina “la sanción insana de muchas leyes”. Esta afirmación temeraria parece justificar la peligrosa tendencia a gobernar por decreto del gobierno que asumiera el 10 de Diciembre de 2015. La expresión “sanción insana de muchas leyes” implica un cuestionamiento hacia los mecanismos constitucionales propios de la sanción de las mismas. 
No hay urgencia que justifique esta profusión de decretos que supera ampliamente la experiencia histórica nacional, con excepción de las dictaduras cívico-militares. La dificultad que el Ejecutivo pudiera tener para hacer sancionar por el Congreso sus proyectos no es causa o motivación legítima para el ejercicio abusivo de la facultad de emitir decretos.
El abuso en la utilización de decretos simples o de decretos de necesidad y urgencia es inadmisible, sobre todo si a través de los mismos se pretende derogar total o parcialmente, o tornar inaplicables leyes dictadas por el Congreso de la nación, tales como la Ley de Medios Audiovisuales, eliminando organismos autárquicos –como ha ocurrido con el AFSCA y la AFTIC, lo que resulta violatorio del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Esta sucesión de actos políticos –ya fuere bajo la forma de simples decretos, o decretos de necesidad y urgencia, o medidas policiales- comienzan a delinear una etapa de grave afectación de los derechos de los ciudadanos.
Hay una evidente legitimidad de origen que –a través de los actos ilegales e inconstitucionales producidos- se va transformando en una ilegitimidad de ejercicio del Poder Ejecutivo, que pone en riesgo las instituciones republicanas.



[1] Juzgado Federal de Dolores, 32281/2015, Orbaiceta, Mariano José c/ Poder Ejecutivo de la Nación s/ Amparo ley 16.986.
[2] CSJN 1095/2008 (44-a) CS1, Aparicio, Ana Beatriz y otros c/EN- CSJN- Consejo de la Magistratura, Art. 110 s/ Empleo Público. 

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