IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
ACCION CIVIL DERIVADA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Su incorporación al Código Civil y Comercial de
la Nación[1]
“Así surge de la pregunta de Pilatos: ¿Qué es la verdad? Y de la sangre del
Crucificado, otra pregunta mucho más importante; la pregunta eterna de la
humanidad: ¿Qué es la justicia?”
“Qué es la
Justicia”. Hans Kelsen.
(Traducción
de la Ed. Alemana de 1953 de Ernesto Garzón Valdez. Librería El Foro.Bs.As.2006.)
*Luis Raffaghelli
I. INTRODUCION
El
tema que abordaremos a continuación tiene intensa conexión con dos valores
fundantes del plexo jurídico: la verdad y la justicia.
Se
trata de la maduración alcanzada por la sociedad Argentina para sacar la valla
de la prescripción a quienes sufrieron el genocidio, habilitando tanto la
acción penal y la civil, primero para saber
la verdad y luego para alcanzar la
justicia, en un largo recorrido desde la recuperación de la democracia en
1983 hasta nuestros días, periodo en que es oportuno decirlo, fue difícil saber
la verdad y más aún obtener la justicia.
Pero
los pasos dados se encuentran en el desafío de superar el drama ético de
nuestro pasado, para que un orden social justo alumbre.
El
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado
por Ley 26994 (BO 8.10.2014) constituye sin duda, un paso adelante en la
evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial del Derecho Argentino.
Tanto
por su origen como por su contenido significa un aporte a la consolidación del
Estado social y democrático de Derecho.
No
se me escapa que el Libro III – Capítulo IV caps. 6 y 16 incorpora contratos
que sino transitan el sendero de la buena fe, podrían ser utilizados como
figuras para des/laboralizar las relaciones del trabajo, y en tal sentido no
son algo novedoso. Empero en ese caso, el afectado tiene a mano las garantías
que el mismo Código prevé.
Consagra
como fuente expresa de derecho a la Constitución Nacional y los Tratados de
Derechos Humanos, normativizando el avance interpretativo realizado por la
jurisprudencia en los últimos años, con el relevante aporte de la doctrina aquilatada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del año 2004,
principalmente en materia de derechos sociales.
Rescato
entonces, que el nuevo Código unificador se enmarca en la expansión de los derechos
económicos, sociales y culturales, evidenciada en los años inmediatos a su
sanción, permitiendo al justiciable ampliar sus límites argumentativos y al
intérprete contar con nuevas reglas hermenéuticas para decidir
razonablemente, so pena de incurrir en arbitrariedad descalificatoria de su
pronunciamiento.
El
art.2561 – tercer párrafo (Libro sexto cap.2 – Secc.2ª) que establece la imprescriptibilidad
de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad es de
extraordinaria relevancia, implicando una ratificación de los avances en
materia de derechos humanos en
Argentina, que no admite marcha atrás.
Para
las miles de personas que fueron víctimas del terrorismo de Estado en Argentina
- y los trabajadores más aún, en tanto fueron el colectivo más golpeado – la
norma en cuestión constituye una herramienta de pura justicia y un gran aporte
para el respeto de los derechos humanos fundamentales a la vida y la libertad.
Siempre
recuerdo en éste aspecto las enseñanzas de Roberto García Martínez cuando afirmaba
que los principios generales del Derecho tienen una función de filtro, y en las
relaciones del derecho civil y el derecho del trabajo actúan como supletorio de éste.
Al
referirse a la dispensa dela prescripción por hechos como los que dieron a lugar
a pronunciamientos ejemplares de nuestro fuero (Casos Conti, Amoroso, Cebrymsky) afirma que el juez al utilizar un
precepto del derecho común debe “tamizarlo” y adecuarlo a las particularidades
del Derecho del Trabajo.
La
interpretación del precepto civil debe hacerse a través del principio
protectorio[2].
Precisamente
ésta utilización e interpretación de normas fue evolucionando hasta la
consagración legislativa del art.2561 del CCCN que se encuentra dotado de un
profundo sentido humanista, que ubica a éste párrafo de la norma como el más
importante del nuevo Código.
II. MARCO
NORMATIVO.
Las
normas jurídicas, motivo del presente análisis son:
Código Civil y Comercial de la Nación.
Art.2561:
Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces
prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a
partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños
derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Tratados
Internacionales con Jerarquía Constitucional en la materia
- Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. I, XXV, XXVII y ccts.
- Declaración
Universal de Derechos Humanos: arts.3, 5, 9, 10 y ccts.
- Ley
23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de
Costa Rica: arts.1, 2 4, 5, 7, 8, 26, 29 y ccts.
- Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 5 y 8.3
PIDESC).
- Ley
23313 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo: art.6 inc.a y b), art.10 y ccts.
- Decreto-Ley
6286/56 – Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio:
art.3 inc. a y e.
- Ley
23338 – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles
Inhumanos o Degradantes: arts.1, 2, 9, 14 y ccts.
- Ley
24556 – Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
arts. I, VIII y ccts.
- Ley
24584 – Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad: arts. I, ss. y ccts.
- Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia. (art.38).
- ONU – Consejo
Económico y Social “Normas sobre
responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas
comerciales en la esfera de los Derechos Humanos” Rev. Com. De DH 26.8.2003.
- ONU – Asamblea
General Res.147 del 24.10.2005 “Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de
las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
- Constitución
Nacional Argentina (art.36 y cts.)
- Ley 25.778 (BO
3-09-2003) art.1: Otorgase jerarquía constitucional a la “Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad” adoptada por la Asamblea General de Naciones
Unidas el 26-11-1968 y aprobada por Ley 24584.
- Ley
24.321 (Desaparición forzada de personas BO 11.5.1994).
- Ley
24411 (ausencia con presunción de fallecimiento por desaparición
forzada BO 7.12 1994).
- Ley
25.914 (Beneficios para hijos de
detenidos-desaparecidos BO 30.08.2004)
III.
La cuestión en debate.
Se
trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro
derecho constitucional interno la acción resarcitoria – civil - de los daños
provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las
acciones de derecho penal.
La
comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir, en una
evolución cuyo último punto sobresaliente lo constituye el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, en qué consisten los crímenes de lesa humanidad.
La
definición a la que se arribó fue no sólo el producto de arduas discusiones,
sino que constituye, como se dijo, un último paso estatutario de una larga
evolución histórica y legal (Al respecto ver Bassiouni, Cherif M. Crimes
Against Humanity in International Law, Kluver Law International, The Hague,
London, Boston, 1999, capítulos 1 a 5), tal como lo estableció la Corte Federal
en concordancia con los fundamentos y conclusiones del Procurador General Dr.
Estaban Righi[3].
El
artículo 7 del Estatuto de Roma contiene el siguiente relevante texto:
“1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera
de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen del
apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física”. (el subrayado es mío y se aplica a la
situación vivida en Argentina).
La
doctrina civil nacional ha sido muy escueta, al comentar casi de soslayo, esta sobresaliente
incorporación al Código Civil y Comercial de la imprescriptibilidad de la
acción civil vinculada a delitos de lesa humanidad, que de éste modo pone fin
al debate que se produjo recientemente en causas judiciales notorias, como
luego veremos.
Por
ejemplo en una de las obras[4]
se expresa que ésta norma es producto de …la
incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional y a la
relevancia que han tenido estos temas en los últimos tiempos”.
En
otra obra[5]
se remite a la definición supra citada del art.7.1 inc.h del Estatuto de Roma y
a la Causa “Derecho René” de la CSJN.
Y en
otro importante trabajo[6]
por el desarrollo de la incidencia del nuevo Código en el Derecho del Trabajo
se analiza la dispensa de la prescripción por razones de huelga en la vigencia
del régimen represor recordando los precedentes “Conti c/ Ford” de la Sala
VI y “Amoroso c/Ford” de la Sala II de
la CNAT[7].
En
mi criterio los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, que constituyen
graves violaciones del Derecho de Gentes, no tienen en el derecho internacional
ningún plazo de prescripción. (Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y los lesa humanidad, Asamblea ONU).
La
imprescriptibilidad afecta no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen
de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera
sea su grado de desarrollo, (art.1 Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas ratificada por Argentina) e interpretación del fallo “Arancibia Clavel” (CSJN Fallos
323:3312).
Si
no es posible considerar vigente la prescripción frente a la potestad punitoria
del Estado, la imprescriptibilidad corre también respecto de la reparación de
los derechos apropiados por aquellos.
Esta
visión aporta elementos para determinar la responsabilidad de los co-autores
cívico-militares de la dictadura de 1976, tarea pendiente de la democracia
argentina y resistida por importantes factores de poder.
La
prescripción es una norma de derecho
interno que debe ceder frente al derecho imperativo internacional y, tal como
sostiene la CIDH, el cumplimiento de la obligación de garantizar el ejercicio
pleno de los derechos exige el restablecimiento de la víctima a su condición
anterior al ilícito, sólo puede concluirse que la comisión de un delito de lesa
humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la
ejecución del deber internacional de combatir el genocidio y los delitos de
lesa humanidad.(doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos casos Barrios Altos y Almonacid Arellano).
El
derecho interno no posee entidad jurígena suficiente para oponerse al “jus
cogens”, ni siquiera sus normas constitucionales. (doctrina del Caso “Videla
Jorge R.” CSJN).
De
lo hasta aquí dicho y de los aportes realizados en los precedentes judiciales
que mencionaré seguidamente encuentro plena justificación a la incorporación
efectuada en el art.2561 del CCCN y que diría es el más importante aporte a la
consolidación de los derechos humanos que tal sistema normativo nos trae.
Es
el valor justicia, del que se interroga Kelsen y que enarboló en toda su obra
Carlos Cossio, el que se ha concretado en ésta norma, a la vista del dilema
ético argentino sufrido en el pasado inmediato.
IV. PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES
Antes
de entrar en el comentario de algunos precedentes judiciales señeros en ésta
materia que demuestran la inescindible conexión entre el Derecho del Trabajo y
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos mencionaré los basamentos
acuñados por la doctrina judicial más relevante expresados en pronunciamientos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Federal:
- Corte
Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH).
• Caso “Gelman Juan c/ Uruguay” S. 24.2.2011.
•
Caso “Condición Jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 17.9.
2003.
•
Caso “Ricardo Canese vs.
Paraguay” S. 31.8. 2004.
•
OC 4/84 19 enero 1984 “Propuesta
de modificación de la Constitución de Costa Rica relacionada con la
naturalización”.
•
Caso “Barrios Altos Vs. Perú”
14.3. 2011
•
Caso “Almonacid Arellano”26.9.2004
•
Caso “Ximenes Lópes vs.
Brasil S 4.7. 2006
•
Caso “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia” S
31.01.2006
•
Caso Pedro Huilca Tecse
c/Perú, 03.03.2005
•
Caso “Niños de la calle,
“Villagrán Morales y otros c/ Guatemala” 19.11.1999
•
Caso “Olmedo Bustos y otros
c/ Chile”, 05.02.2001.
2. Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
•
A. 533. XXXVIII. “Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”
-causa n°259- 24.08.2004
•
“Simón Julio Héctor y
Otros”.S 14.06.2005
•
“Larrabeiti Yañez, Anatole
Alejandro y Otro c/ Estado Nacional” S 30.10.2007
•
Mazzeo Julio Lilo y otros. S
13.07.2007
•
Videla Jorge Rafael y
Massera Emilio Eduardo S 31.08.2010
3. Cámara Federal de la
Plata-Sala II
•
Caso “Villamil Amelia c/
Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”
4. CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN
PENAL
•
Causa 12821 “Molina Gregorio Rafael s/ Recurso de
Casación” Bs.As. 17.2.2012
5. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo
•
S.6 Conti Juan C. c/ Ford
Motor Argentina SA s/ cobro de pesos” 10.2.1987.
•
S.2 “Amoroso Juan C. c/ Ford Motors Argentina SA“ 17.3.1987
6. Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires
•
Caso “Cebrymsky Ana María c/
Siderca SA” La Plata, 18.4.2007.-
Destaco,
ahora sí, tres importantes precedentes judiciales sobre ésta delicada cuestión
y un cuarto caso que la resuelve: el primero por el tiempo en que se dictó fue el fallo de la Sala VI de la CNAT en el
caso “CONTI Juan C. c/ FORD MOTOR
ARGENTINA SA” ( Bs.As. 10.2.1987) con el notable voto de Rodolfo Capón Filas,
con la adhesión de Juan C. Fernández Madrid en el que declaró al actor liberado
de las consecuencias de la prescripción y la inconstitucionalidad de la ley de
facto 21.400, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones por
despido y estabilidad sindical en un caso de secuestro por fuerzas del ejército
desde el propio establecimiento fabril en 1976 . Del mismo Tribunal la Sala II
en la causa “AMOROSO Juan Carlos c/
FORD MOTO ARGENTINA SA (17.3.1987) que en sentido análogo dispensó al actor de
la prescripción cumplida.
El
otro precedente que sirvió como acicate a María Gimena Ingegnieros para
demandar, es el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires (L.78855 “CEBRYMSKY Ana M. C/
SIDERCA SA S/ Indemnización accidente in itinere” - La Plata, 18.04.2007) con
el fundado voto de la Dra. Hilda Kogan, para liberar a la actora de la
prescripción cumplida ante la desaparición forzada de su esposo Oscar
O.Bordisso.
Se
sostuvo allí que la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto
reglada por la ley 24.321, es imprescriptible, por lo cual su promoción no se
halla sujeta, como es lógico, a plazo alguno (conf. doctrina causa B. 58.607,
sent. del 7.XII.1999).
En
ambos casos también las demandadas trajeron al debate la excepción de
prescripción y las sentencias con diferentes argumentos dispensaron a los
accionantes de la prescripción cumplida, pero coincidiendo que el análisis de
las circunstancias revelaron la presencia de un interés público, intenso y
valioso con soluciones asentadas en la
verdad y la justicia, desechando el
mero interés patrimonialista de ambas demandadas.
El más
relevante caso del fuero laboral nacional, en mi criterio, lo constituye la
sentencia definitiva n°73797 en la causa
“INGEGNIEROS María Gimena c/ TECHINT
SA Compañía Técnica Internacional s/ accidente-Ley Especial” dictada por la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Bs.As. 2/2/ 2012, que resolvió como cuestión
previa el rechazo por mayoría de la excepción de prescripción, que es un común
denominador de los tres casos: la prescripción opuesta por las empresas[8].
Tanto
en la causa “Conti” como en el primer
voto de “Ingegnieros” se afirma que las demandadas obtuvieron un provecho con
la desaparición de los trabajadores desaparecidos, todos delegados gremiales o
con actividad sindical a quienes nada
reconocieron por la abrupta interrupción de la relación laboral individual y
colectiva y de esa manera dijo quebrantaron el deber de seguridad y la
obligación de obrar con buena fe como la manda del art.63 del RCT.
En
“Ingegnieros” como veremos fue la minoría la que aplicó un criterio similar al
de “Cebrymsky” aunque llegando a la conclusión de acoger la excepción de
prescripción por el tiempo transcurrido, mientras que la mayoría cambió el eje
de esa lógica dialéctica para colocarlo en otra dimensión cual es la imprescriptibilidad de la acción civil – en
el caso laboral – por las consecuencias de los delitos de lesa humanidad.
En
su notable aporte el Dr. Arias Gibert, autor del primer voto concluyó…”Predicar la imprescriptibilidad del ilícito
de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las
consecuencias del obrar ilícito. En este orden de ideas no existe ninguna razón
para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto respecto de las
punitivas. Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como
autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) han de ser
perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe
para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible. (art.
3982 bis Código Civil)”.
El
Dr. Oscar Zas como sustento de su voto
afirmativo acudió a…”las fuentes del
derecho internacional conforme el art.38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia… “Las convenciones
internacionales; la costumbre internacional y los principios generales del
derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.
Afirmó que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, lo
que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del
derecho propio de aquéllos.
Las fuentes del derecho internacional imperativo
consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen
que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco
normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos
(CSJN., 14/06/2005 “Simón, Julio Héctor y Otros”).
Los crímenes de lesa humanidad constituyen
en sí mismos graves violaciones a los derechos humanos y afectan a la humanidad
toda, son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo
más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud, y
su dignidad. Trascienden al individuo porque cuando éste es agredido se ataca y
se niega a la humanidad toda, como surge de las argumentaciones volcadas en el caso
“GELMAN Juan vs.Uruguay S.24.2.2011
de la CSJN.
Señala
Zas que en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en
cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre
particulares. (CIDH “Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17.9.2003).
Reafirma
que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus directivos,
incluidos los administradores, miembros del Consejo de Administración o
directores y otros ejecutivos y las personas que trabajan para ellas tienen,
entre otras cosas, obligaciones y responsabilidades en la esfera de los
derechos humanos, y que las presentes normas de derechos humanos contribuirán a
crear y desarrollar el derecho internacional relativo a esas responsabilidades
y obligaciones…” (conf. Preámbulo de las “Normas sobre las Responsabilidades de
las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los
Derechos Humanos”, E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev. de la Comisión de Derechos
Humanos, del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas).
Coincido
en que la Convención sobre
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, adoptada por la Asamblea General de ONU (26.11.1968), aprobada por
la Ley 24.584, no hace imprescriptibles crímenes que antes eran
prescriptibles, sino que se limita a codificar como Tratado lo
que antes era ius cogens en función
del derecho internacional público consuetudinario, habiéndosele otorgado
jerarquía constitucional por Ley 25.778
(BO 3.9.2003).
El gran basamento de ésta argumentación se
encuentra en el principio “pro homine”, que obliga hermenéuticamente al juez,
incorporado sistémicamente por la doctrina de la Corte Federal. (casos
Vizzotti, Madorran, Perez c/ Disco; Ascua c/ Somisa entre otros).
El art. 29 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional señala que “…los crímenes
de la competencia de la Corte no prescribirán…”. y no distingue entre acción penal y acción civil, solamente
reconoce la imprescriptibilidad del crimen internacional.
Los principios y reglas del Derecho Internacional Penal
y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos están centrados en las
víctimas de los ilícitos. Desde esta perspectiva, la violación grave de un
derecho humano como consecuencia de un delito de lesa humanidad conlleva para
la víctima el derecho a obtener una reparación. Si se admitiera la prescripción
de la acción civil de reparación se cercenaría injustificadamente este derecho
del afectado, y se consagraría la impunidad del victimario.
En los casos de
reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad están en juego derechos fundamentales de la víctima y,
en su caso de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y
valores que exceden la esfera patrimonial de aquéllos.
No
es posible sostener en consecuencia que la
acción civil tendiente al reclamo de la reparación por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de un delito de lesa humanidad sea
prescriptible, porque en ese reclamo estén en juego solamente cuestiones
patrimoniales y, por tanto, disponibles y renunciables, como lo dijera
erróneamente la CSJN en la causa “LARRABEITI
YAÑEZ Anatole A. c/ Estado Nacional” (S. 30-10-2007, Fallos 330:4592).
En base a tales argumentos la Sala V de la CNAT
rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
El criterio de minoría en la causa Ingegnieros fue
expuesto por la Dra. María C. García Margalejo, partiendo del supuesto de que
la acción es prescriptible – a
diferencia de sus colegas, para lo cual se apoyó lo
resuelto por la Corte Federal en la causa “Larrabeiti
Yáñez” citada, entendiendo que corresponde acatar las decisiones del Alto
Tribunal (Fallos 310:746), como intérprete supremo de la Constitución Nacional
y de las leyes dictadas en su consecuencia y es el custodio e intérprete final
de la Constitución (Fallos 310:1771).
Citó
la principal conclusión del citado precedente: “…cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la
acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque
nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del
reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y
renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos
de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa
naturaleza no queden impunes, es decir en razones que exceden el interés
patrimonial de los particulares afectados (Fallos 311:1490).
Agregó
que la “Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad” trata lo relativo a dichos delitos o crímenes con referencia expresa
a la extradición de las personas que los hubiesen cometido o que
hubieran participado como autores, cómplices o instigadores (artículo III), y a
inaplicabilidad de la prescripción de
la acción penal o de la pena (Art. IV), en directa y clara referencia de
que se trata de las cuestiones penales
respectivas.
Concluye
que el reproche penal es imprescriptible a diferencia del civil.
V. Derecho y tiempo.
El
tiempo jurídico ha sido
definido como…”el tiempo descripto por el
derecho y al que el derecho adscribe consecuencias jurídicas” [9]
El
transcurso del tiempo determina consecuencias jurídicas que transforman a lo
fáctico en jurídico.
Sin
embargo no siempre el tiempo histórico coincide con el tiempo jurídico, y
dependiendo de las circunstancias de aquel, se reflejarán en la aplicación del
derecho.
Los
delitos de lesa humanidad obligaron inexorablemente a interpretar el derecho
con una visión asentada en los derechos humanos.
Y
desde allí nacieron los grandes instrumentos jurídicos de la humanidad, primero
en el derecho internacional consuetudinario, plasmado luego en los Tratados y
Convenciones a partir de la primera y segunda guerra mundial con el nacimiento
de la OIT en 1919; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y
Pactos subsiguientes.
El
instituto de la prescripción es una derivación del tiempo en el derecho.
Es
un legado del primitivo derecho romano,[10]
cuando regía el principio de que las
acciones eran perpetuas, exigibles todo el tiempo.
Recién
con Justiniano, en el 530, se establece
entre las reglas de Teodosio que todas las acciones prescribían a los treinta
años, pero diferenciando a la Iglesia Católica con un plazo de cien años para
las acciones personales, reales e hipotecarias. Era el tiempo en que el derecho
canónico teñía las obligaciones y los contratos con reglas como la del pacta
sunt servanda o la exceptio non
adimpleti contractus y
fundamentalmente la de la bona fide que incorpora la doctrina eclesiástica a las
instituciones civiles, es decir la de comportarse con buena fe, como requisito
necesario para invocar la prescripción extintiva.
Los
códigos de de derecho canónico de 1917 y de 1983-canon 198-promulgado por el
Papa Juan Pablo II estableció: …”Ninguna
prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no solo al comienzo
sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma”.
En
la nota al art.3980 del Código Civil derogado, Vélez Sarsfield, con cita de
Aubry y Rau; Zachariae y Marcadé señala que la imposibilidad material de obrar
como impedimento de la prescripción le parece equitativa y por ende, confiere una variable de equidad al Juez.
Y trae a colación los tiempos de guerra
como impedimento por fuerza mayor.
A
modo de cierre provisorio en ésta cuestión afirmo que las decisiones judiciales
que hemos comentado en la presente cuestión se adelantaron en el tiempo a la
trascendente reforma legislativa introducida en el art.2561 – 4to párrafo del novel
Código Civil y Comercial.
Tales
pronunciamientos implicaron un claro testimonio de la redefinición del papel
del Juez en el Estado constitucional de Derecho: un juez activo y comprometido con
los derechos humanos.
Los
temores sobre el futuro que desde cualquier mirada puedan tenerse, solo pueden
disiparse con la consolidación de la
dimensión sustancial del sistema democrático al decir de Ferrajoli[11],
la tutela y efectividad de los
principios y derechos fundamentales.
Y
para ello también es necesario resignificar el contrato social internacional,
avanzando del status de los derechos del ciudadano al respeto irrestricto de
los de la persona: la ley del más débil.
Buenos
Aires, 19 de abril de 2016.
Luis A. Raffaghelli.
Juez
del Trabajo Sala VI CNAT
.
[1] *
Artículo para la Revista ERREIUS – Laboral
dirigida por el Dr. Carlos a. Toselli
[2]
GARCIA MARTINEZ Robert “Principios del Derecho del Trabajo e interpretación de
normas del Derecho Común” comentario al caso “Conti Juan Carlos c/ Ford Motors
Argentina SA”DT XLVII-A 1997 pag.698 y ss.
[3] Autos
D. 1682. XL. Recurso de Hecho “DERECHO, René Jesús s/ incidente de prescripción
de la acción penal Causa N°24.079C Bs.As. 11/7/2007.
[4]
Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado
dirigido por Alberto J. Bueres pag.631 Ed.Hammurabi José Luis Depalma
Editor.Bs.As. abril 2015
[5]
Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético dirigido por ALTERINI
Jorge Horacio pag.863 Ed.La Ley 2015.
[6]
Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo dirigido por
Jorge Rodríguez Mancini Ed.La Ley Bs.As.,2015.
[7] Sala
II -17/3/1987 – DT,1987-A-685 (AMOROSO) y Sala VI – 10/2/1987 DT 1987-A-698
(CONTI).
[8]
Cabe consignar que las referencias sobre la causa “Ingegnieros” se corresponden
con el tratamiento de la cuestión previa de prescripción que se resolvió como
de previo y especial pronunciamiento, mientras que la sentencia definitiva fue
pronunciada posteriormente y actualmente se halla luego de la sentencia
definitiva a estudio de la CSJN por recurso extraordinario y de queja
interpuesto por la demandada.
[9] López
de Zavalía Fernando J. “Reflexiones sobre el tiempo en el derecho”
[10] LÓPEZ
HERRERA Edgardo. Tratado de la Prescripción Liberatoria .concepto. elementos.
Caracteres. T°II pag.8 y ss. Ed. Lexis Nexis Bs.As. 15.1.2008.
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