miércoles, 1 de marzo de 2017

MODIFICACIONES A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

DNU 54/17 Y LEY 27348 DE REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: la reafirmación de la irracionalidad jurídica por la búsqueda de la lógica económica.

Por Luis Raffaghelli*
1.  Un sistema  sencillo, ágil y práctico para sustanciar las prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo, evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la persona que trabaja,  herramienta que debería surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la OIT.
Pero resultaría  irrazonable que se vede el acceso directo a la justicia de la víctima o sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos humanos. 
Más bien de su eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y reparación de daños.
Y más sorprendente aún es que se intente hacerlo por la vía de un decreto de necesidad y urgencia, luego refrendado por una ley sin grandes consensos como lo ameritaba la cuestión.
Y que se postergue una vez más, la regulación actualizada de la prevención de los riesgos laborales, tantas veces declamada como prioridad, concretándola ya que es efectivamente la cuestión de fondo a resolver, para lograr el descenso de la siniestralidad en accidentes y enfermedades laborales.
Todo debe formar parte de un sistema nacional coherente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
El actual sistema legal de riesgos del trabajo en Argentina se transformó en casi una maldición divina, un galimatías jurídico para abogados y jueces con un único perdedor: las victimas de infortunios y enfermedades del trabajo, y un alejamiento o indiferencia de los actores sociales, verdaderos protagonistas del tema.
Luego de 20 años de cuestionamientos y descalificaciones de toda la justicia del país,  cuando pudo decirse: ¡bienvenida la racionalidad  jurídica!  resulta un atropello a la razón y una política pública cuando menos deplorable, el retorno a aquellas demostradas inequidades.
2.  Corresponde recordar  la doctrina de la Corte Federal Argentina sobre Decretos de Necesidad y Urgencia:   “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo).
Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista y con sujeción a claras exigencias formales.
Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer funciones legislativas que le son ajenas debe mediar…
·         Que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan.
·         Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN cons.9° Causa “Verrocchi” Fallos 322:1726).
El DNU 54/17 ignoró estos requisitos, avasallando la independencia de poderes, por su estado de tratamiento legislativo.
Ello lo hizo portador de una invalidez formal e inconstitucionalidad de origen (art.10 Ley 26.122), camino a la insanable nulidad y privarlo de efectos durante su brevísima vigencia (art.24 Ley 26122).
Pero el Decreto 54/17 ya es triste y corta historia.
Hoy asistimos a la entrada en vigencia a partir del 3.3.2017 de la Ley 27348 de modificaciones a la Ley 24557 de riesgos del trabajo publicada en el boletín oficial el 24.2.2017, que en su CONTENIDO merece severos cuestionamientos, en tanto no proporciona soluciones a los problemas que el sistema legal de la citada ley y sus modificaciones presenta.
3. La citada Ley 27348 no se diferencia ni aparta de los fundamentos del Decreto 54/17 que partiendo de premisas falsas, no puede sino arribar a conclusiones de igual tenor, a saber:
a) El declamado Subsistema de la seguridad social se contrapone con el fin de lucro que permite y no cubre el universo de las víctimas. Sistema que es además sostenido por el sujeto incorporado – las aseguradoras de riesgos del trabajo -  corresponsable del deber de seguridad. Juez y parte no pueden funcionar en ningún sistema democrático.
Tampoco la Corte Federal le asignó ese carácter  cuando al analizar la aplicación de la Ley 26773, en el caso ”Espósito c/ Provincia ART” no aplicó el precedente “Arcuri Rojas” (Fallos: 332:2454) por tratarse de una causa previsional, en el que el Tribunal había hecho aplicación inmediata de una ley posterior a contingencias anteriores basado en los principios de progresividad y justicia social.
b) Sobre la “litigiosidad” del sistema, los datos suministrados por la SRT conforme la Instrucción Nº 4/2010 (10/6/2010) mediante la cual se crea el "Registro de Actuaciones Judiciales de las ART, si bien reflejan un crecimiento de aquella, en modo alguno se puede interpretar como una causa a extirpar,   sino que es la consecuencia de distintos fenómenos:
·         Los defectos técnicos de la legislación aprobada y modificada;
·         El desmesurado sub registro de enfermedades laborales, comparado con las estadísticas e informes de la OIT.
·         El trabajo precario y no registrado que no admite su reclamo en el sistema.
·         El menguado reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones por el sujeto principalmente obligado, las ART.
·         El no reconocimiento del daño psicológico…”¿los trabajadores argentinos no tienen psique? ”  (Dr. Carlos Rodríguez, Seminario UMET Bs.As.9.2.2017).  
Como corolario, se ataca gratuitamente a la abogacía argentina, que en su enorme mayoría, enarboló la defensa de los damnificados frente al régimen de riesgos del trabajo y a la justicia del trabajo, que acogió mayoritariamente esos planteos con el inspirada en el principio protectorio y pro persona.
c) El Intento de federalizar la cuestión: Al respecto ya la Corte en octubre de 1917 había dicho… "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, com324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79).
La CSJN censuró, con base constitucional, el artículo 46 de la Ley 24557 de riesgos del trabajo, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales.
En el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” desarticuló el régimen recursivo de la ley. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
d) INSTANCIA OBLIGATORIA PREVIA: el funcionamiento del sistema a través de las COMISIONES MÉDICAS Jurisdiccionales y Central, como la creación de un “Servicio de Homologación” dentro de las Comisiones Médicas vulnera doctrina constitucional, desatiende precedentes de análisis importantes:
Al tratar las facultades de los órganos administrativos dijo la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía SA”, (Expte. N° 750- 002119/96)…“el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.
“No puedo soslayar que el propósito de poner fin a la excesiva litigiosidad  (y su correlativa incertidumbre) ha sido relacionado con la sanción de la LRT. Al respecto, sólo diré que entre los diversos caminos constitucionalmente abiertos a las leyes para disminuir el costo social de la práctica judicial defectuosa, no se encuentra el de cerrar los tribunales(Causa “Díaz” IJ XXIII-655 voto Dra. Carmen Argibay Molina).
Desatiende la doctrina constitucional: CSJN referido caso “CASTILLO, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 – 21.09.2004 y otros: Venialgo, Obregón, Marchetti), pese a una descontextuada cita del primero citado en los considerandos del DNU 54/17.
Además crea  un farragoso sistema recursivo con efectos suspensivos antes de abrir la vía judicial, que eternizara los conflictos, regresivo  incluso respecto de las propias normas reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modifica normas de competencia en perjuicio de las víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
 e) No es posible que las Provincias y la CABA “adhieran” a una ley como lo pretende el DNU.
Ese poder de las Provincias y de la CABA debe delegarse y/o habilitarse por medio de una Convención Constituyente que modifique la Constitución Nacional. El art. 121 de la CN y la interpretación que hace la CSJN, son contundentes
f) La determinación de incapacidades por parte del Cuerpo Médico Forense de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios viola las autonomías provinciales, que determinan quien ejecuta una determinada actividad y los Profesionales que la integran conforme a los Artículos 5, 28, 33, 121, 122, 123 y 126 de la CN. (Caso Rio Negro, Santa Fe etc. no lo aceptarán, ejemplo la competencia de la Ley 26773) y lo mismo ocurre con el denominado auto-seguro público de cada provincia admitiendo la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respecto a cada provincia.
g) La obligatoria sujeción al listado de enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del Decreto  659/96 colisiona con la  Recomendación 194 de la  OIT, instrumento reconocido como fuente de derecho por la Corte Federal y que resulta ser más beneficiosa para la víctima de un accidente o enfermedad laboral, lo que también preanuncia aumento de la mentada litigiosidad.
h) La modificación del cuestionado art.4 de la Ley 26773 resulta injustificada dilatando el acceso de la víctima a la justicia, cuando ha resuelto optar, por la reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el Código Civil y Comercial, lesionando el art. 18 de la CN, e inveteradas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
4. Difiere y retarda el primer “objetivo” que tenía la LRT: la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando debió ser el primero objeto de tratamiento.
Seguridad en el Trabajo exige profundizar los estudios en Higiene Industrial; Ergonomía y Psicosociología Aplicada; Medicina del Trabajo y obviamente Derecho del Trabajo y de los daños.
Tiene dicho la OIT…Es necesario un esfuerzo colectivo de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de fortalecer continuamente una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.
Por ello contamos instrumentos básicos aprobados hace muchos años: el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores,  (155 de 1981), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, (187 - 2006), ratificados por nuestro país en 2011, no considerados ni citados en el DNU. Tampoco los legisladores hasta ahora intervinientes ni los actores sociales consultados tuvieron en cuenta estas normas de rango superior con jerarquía constitucional.
Se requiere la participación de absolutamente todos los operadores del sistema para un  amplio debate federal sobre la salud y seguridad en el trabajo, que alumbre un régimen coherente, basado en la prevención y funcionamiento equitativo de las prestaciones, que no limite el derecho de las víctimas de acudir a la justicia si las circunstancias lo ameritan.
Se trata nada más ni nada menos, que la salud de la persona en situación de trabajo que no tolera improvisaciones y contramarchas.
Para eso hay que legislar para el bien común y proteger a los que más lo necesitan.
No se logrará seguramente, persiguiendo la baja de los  costos laborales como nuestra experiencia histórica lo demuestra y alejando a los más débiles del juez natural.
En definitiva, la frustrada vocación legislativa presidencial y la sancionada Ley 27.348 acentúan gravemente la desprotección de los damnificados, ratificando en lo esencial las normas originarias de la ley 24557, con todo lo que ello significa en nuestra reciente historia social y jurídica.

*Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala VI – Buenos Aires, Argentina