DNU 54/17 Y LEY 27348 DE REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: la
reafirmación de la irracionalidad jurídica por la búsqueda de la lógica
económica.
Por Luis
Raffaghelli*
1. Un sistema sencillo, ágil y práctico para sustanciar las
prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo,
evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para
reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la
persona que trabaja, herramienta que debería
surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la OIT.
Pero resultaría irrazonable que se vede el acceso directo a la
justicia de la víctima o sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por
el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos
humanos.
Más bien de su eficacia y
equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y
reparación de daños.
Y más sorprendente aún es
que se intente hacerlo por la vía de un decreto de necesidad y urgencia, luego
refrendado por una ley sin grandes consensos como lo ameritaba la cuestión.
Y que se postergue una vez
más, la regulación actualizada de la prevención de los riesgos laborales, tantas
veces declamada como prioridad, concretándola ya que es efectivamente la
cuestión de fondo a resolver, para lograr el descenso de la siniestralidad en
accidentes y enfermedades laborales.
Todo debe formar parte de
un sistema nacional coherente
en materia de salud y seguridad en el trabajo.
El actual sistema legal de riesgos
del trabajo en Argentina se transformó en casi una maldición divina, un
galimatías jurídico para abogados y jueces con un único perdedor: las victimas
de infortunios y enfermedades del trabajo, y un alejamiento o indiferencia de
los actores sociales, verdaderos protagonistas del tema.
Luego de 20 años de cuestionamientos
y descalificaciones de toda la justicia del país, cuando pudo decirse: ¡bienvenida la racionalidad jurídica! resulta un atropello a la razón y una política
pública cuando menos deplorable, el retorno a aquellas demostradas inequidades.
2. Corresponde recordar la doctrina de la Corte Federal Argentina
sobre Decretos de Necesidad y Urgencia:
“El texto de la Constitución
Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o
la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto” (“Consumidores Argentinos
c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo).
Las facultades para dictar
un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa
excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista
y con sujeción a claras exigencias formales.
Para que el Presidente de
la Nación pueda ejercer funciones legislativas que le son ajenas debe mediar…
·
Que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de
fuerza mayor que lo impidan.
·
Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia
tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el
que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN cons.9° Causa “Verrocchi” Fallos 322:1726).
El DNU 54/17 ignoró estos
requisitos, avasallando la independencia de poderes, por su estado de
tratamiento legislativo.
Ello lo hizo portador de
una invalidez formal e inconstitucionalidad de origen (art.10 Ley 26.122),
camino a la insanable nulidad y privarlo de efectos durante su brevísima
vigencia (art.24 Ley 26122).
Pero el Decreto 54/17 ya es
triste y corta historia.
Hoy asistimos a la entrada
en vigencia a partir del 3.3.2017 de la Ley
27348 de modificaciones a la Ley 24557 de riesgos del trabajo publicada en
el boletín oficial el 24.2.2017, que en su CONTENIDO
merece severos cuestionamientos, en tanto no proporciona soluciones a los
problemas que el sistema legal de la citada ley y sus modificaciones presenta.
3. La
citada Ley 27348 no se diferencia ni aparta de los fundamentos del Decreto
54/17 que partiendo de premisas falsas,
no puede sino arribar a conclusiones de
igual tenor, a saber:
a) El declamado Subsistema de la seguridad social se
contrapone con el fin de lucro que permite y no cubre el universo de las
víctimas. Sistema que es además sostenido por el sujeto incorporado – las
aseguradoras de riesgos del trabajo - corresponsable del deber de seguridad. Juez y
parte no pueden funcionar en ningún sistema democrático.
Tampoco la Corte Federal le
asignó ese carácter cuando al analizar
la aplicación de la Ley 26773, en el caso ”Espósito c/ Provincia ART” no aplicó
el precedente “Arcuri Rojas” (Fallos: 332:2454) por
tratarse de una causa previsional, en el que el Tribunal había hecho aplicación
inmediata de una ley posterior a contingencias anteriores basado en los
principios de progresividad y justicia social.
b) Sobre
la “litigiosidad” del sistema, los datos
suministrados por la SRT conforme la Instrucción Nº 4/2010 (10/6/2010) mediante
la cual se crea el "Registro de Actuaciones Judiciales de las ART, si bien
reflejan un crecimiento de aquella, en modo alguno se puede interpretar como
una causa a extirpar, sino que es la
consecuencia de distintos fenómenos:
·
Los defectos técnicos de la legislación aprobada y modificada;
·
El desmesurado sub registro de enfermedades laborales, comparado con las
estadísticas e informes de la OIT.
·
El trabajo precario y no registrado que no admite su reclamo en el
sistema.
·
El menguado reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones por el
sujeto principalmente obligado, las ART.
·
El no reconocimiento del daño psicológico…”¿los trabajadores argentinos no tienen psique? ” (Dr. Carlos Rodríguez, Seminario UMET
Bs.As.9.2.2017).
Como corolario, se ataca
gratuitamente a la abogacía argentina, que en su enorme mayoría, enarboló la
defensa de los damnificados frente al régimen de riesgos del trabajo y a la
justicia del trabajo, que acogió mayoritariamente esos planteos con el inspirada
en el principio protectorio y pro persona.
c) El
Intento de federalizar la cuestión: Al respecto ya la Corte en octubre de 1917
había dicho… "las responsabilidades
por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de
hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y
empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, com324 y
325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79).
La CSJN censuró, con base
constitucional, el artículo 46 de la Ley 24557 de riesgos del trabajo, en
cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de
las jurisdicciones provinciales.
En el fallo “Castillo,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” desarticuló el régimen recursivo de la ley.
Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en
cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las
Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones
provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case",
se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12
y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para
fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas
caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
d) INSTANCIA OBLIGATORIA PREVIA: el
funcionamiento del sistema a través de las COMISIONES MÉDICAS Jurisdiccionales
y Central, como la creación de un “Servicio de
Homologación” dentro de las Comisiones Médicas vulnera doctrina constitucional,
desatiende precedentes de análisis importantes:
Al tratar las facultades de
los órganos administrativos dijo la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía SA”, (Expte. N° 750- 002119/96)…“el otorgamiento de facultades
jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los
arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y
109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder
Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera
delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin
limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que
el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo
cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con
salvedades expresas”.
“No puedo soslayar que el propósito de poner fin a la excesiva litigiosidad
(y su correlativa incertidumbre) ha sido
relacionado con la sanción de la LRT. Al respecto, sólo diré que entre los
diversos caminos constitucionalmente abiertos a las leyes para disminuir el
costo social de la práctica judicial defectuosa, no se encuentra el de cerrar los tribunales” (Causa
“Díaz” IJ XXIII-655 voto Dra. Carmen Argibay
Molina).
Desatiende la doctrina
constitucional: CSJN referido caso “CASTILLO,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 – 21.09.2004 y otros: Venialgo,
Obregón, Marchetti), pese a una descontextuada cita del primero citado en los
considerandos del DNU 54/17.
Además crea un
farragoso sistema recursivo con efectos suspensivos antes de abrir la vía
judicial, que eternizara los conflictos, regresivo incluso respecto de las propias normas
reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modifica normas de
competencia en perjuicio de las víctimas de un accidente de trabajo o
enfermedad laboral.
e) No es posible que las
Provincias y la CABA “adhieran” a
una ley como lo pretende el DNU.
Ese poder de las Provincias
y de la CABA debe delegarse y/o habilitarse por medio de una Convención
Constituyente que modifique la Constitución Nacional. El art. 121 de la CN y la
interpretación que hace la CSJN, son contundentes
f) La
determinación de incapacidades por parte
del Cuerpo Médico Forense de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipios viola las autonomías provinciales, que determinan quien
ejecuta una determinada actividad y los Profesionales que la integran conforme
a los Artículos 5, 28, 33, 121, 122, 123 y 126 de la CN. (Caso Rio Negro, Santa
Fe etc. no lo aceptarán, ejemplo la competencia de la Ley 26773) y lo mismo
ocurre con el denominado auto-seguro público de cada provincia admitiendo la
incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro
Público Provincial de la respecto a cada provincia.
g)
La obligatoria sujeción al listado de
enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del Decreto 659/96 colisiona con la Recomendación
194 de la OIT, instrumento
reconocido como fuente de derecho por la Corte Federal y que resulta ser más
beneficiosa para la víctima de un accidente o enfermedad laboral, lo que
también preanuncia aumento de la mentada litigiosidad.
h) La
modificación del cuestionado art.4 de la Ley 26773 resulta injustificada
dilatando el acceso de la víctima a la justicia, cuando ha resuelto optar, por
la reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el Código Civil
y Comercial, lesionando el art. 18 de la CN, e inveteradas normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
4. Difiere y retarda el primer “objetivo” que tenía la LRT: la
prevención
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando debió ser el
primero objeto de tratamiento.
Seguridad en el Trabajo
exige profundizar los estudios en Higiene Industrial; Ergonomía y
Psicosociología Aplicada; Medicina del Trabajo y obviamente Derecho del Trabajo
y de los daños.
Tiene dicho la OIT…Es necesario un esfuerzo colectivo de los
gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de fortalecer continuamente
una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.
Por ello contamos instrumentos
básicos aprobados hace muchos años: el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, (155 de 1981), su
Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, (187 - 2006), ratificados por nuestro país en 2011, no
considerados ni citados en el DNU. Tampoco los legisladores hasta ahora
intervinientes ni los actores sociales consultados tuvieron en cuenta estas
normas de rango superior con jerarquía constitucional.
Se requiere la participación
de absolutamente todos los operadores del sistema para un amplio debate federal sobre la salud y
seguridad en el trabajo, que alumbre un régimen coherente, basado en la
prevención y funcionamiento equitativo de las prestaciones, que no limite el
derecho de las víctimas de acudir a la justicia si las circunstancias lo
ameritan.
Se trata nada más ni nada
menos, que la salud de la persona en situación de trabajo que no tolera
improvisaciones y contramarchas.
Para eso hay que legislar
para el bien común y proteger a los que más lo necesitan.
No se logrará seguramente, persiguiendo
la baja de los costos laborales como
nuestra experiencia histórica lo demuestra y alejando a los más débiles del
juez natural.
En definitiva, la frustrada
vocación legislativa presidencial y la sancionada Ley 27.348 acentúan
gravemente la desprotección de los damnificados, ratificando en lo esencial las
normas originarias de la ley 24557, con todo lo que ello significa en nuestra
reciente historia social y jurídica.
*Juez de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo
Sala VI – Buenos Aires,
Argentina
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