sábado, 20 de mayo de 2017

La COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CRITICA FALLO DE LA CSJN

LA CIDH, CON DIPUTADOS Y REFERENTES DE DERECHOS HUMANOS
Con críticas a la Corte
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó al país y visitó la Cámara baja. Cuestionó el fallo del 2x1 y recibió un crítico informe sobre la situación del país.
La CIDH en la reunión de la Comisión de Derechos Humanos de Diputados.
La CIDH en la reunión de la Comisión de Derechos Humanos de Diputados. 
(Imagen: Sandra Cartasso)
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados recibió ayer a los integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que llegaron a la Argentina. El presidente de la CIDH, Francisco Eguiguren, destacó la “gran celeridad” con la que actuó el Congreso nacional para limitar la aplicación del cómputo del 2x1 en casos de lesa humanidad y valoró “positivamente” la reacción de la sociedad civil frente al fallo de la Corte Suprema. Eguiguren también ofreció asistencia técnico-jurídica al planteo de los legisladores sobre la necesidad de crear mecanismos de cumplimiento efectivo por parte del Estado de las decisiones internacionales en materia de derechos humanos. El Foro por la Libertad y la Democracia (FLyD), que integran más de cien organizaciones, le entregó a la CIDH un duro documento sobre violaciones a los derechos humanos en el país. Hoy, la CIDH se reunirá con los integrantes de Justicia Legítima. 
La convocatoria realizada por la presidenta de la comisión, Victoria Donda (Libres del Sur), aglutinó a más de 30 diputados de todas las bancadas políticas para recibir a Eguiguren y al secretario ejecutivo de la CIDH; Paulo Abrao. También participaron del encuentro Santiago Cantón, secretario de Derechos Humanos bonaerense y ex secretario ejecutivo de la CIDH; Luciano Hazan, del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU; Victor Abramovich, ex miembro de la CIDH; Gastón Chillier, del CELS; Mariela Belski, de Amnistía; y el ex Canciller Jorge Taiana, entre otros.
Donda también remarcó allí la necesidad de avanzar con legislación complementaria sobre derechos humanos. La diputada planteó que con el fallo “Fontevecchia”, “la Corte Suprema le quita fuerza al derecho internacional de los derechos humanos a nivel interno y al sistema interamericano de protección de derechos humanos”. “Esta situación –continuó Donda– nos planteó el desafío del que hablamos con los expertos, de pensar una ley que cree mecanismos de cumplimiento de decisiones internacionales en materia de derechos humanos como una herramienta para contribuir a mejorar la implementación de esas decisiones internacionales. Está de más ratificar que los tratados internacionales de derechos humanos son operativos”.
Eguiguren se plegó a la preocupación de los legisladores “para asegurar el cumplimiento de las decisiones de los órganos regionales e internacionales de derechos humanos de los que Argentina es parte”: “Cuando un país firma un tratado uno se pregunta si es necesario que haya una ley que diga que ese país tiene que cumplir con las decisiones de los órganos a los que se vincula mediante la decisión soberana de firmar y ratificar esos tratados. Pero después de ver dos sentencias (Fontevecchia y 2x1) parece que sí, que es necesario”, indicó el presidente de la CIDH, quien ofreció a los diputados “asesoramiento técnico” para elaborar la futura norma.
Ayer, Eguiguren también recibió un crudo informe del FLyD con distintas temáticas. La denuncia por la detención ilegal de Milagro Sala y los otros presos políticos de la organización barrial Tupac Amaru en Jujuy y Mendoza, el retroceso en las políticas de Memoria, Verdad y Justicia y el incremento de los casos de violencia policial fueron algunos de los ejes principales que plantearon los referentes del Foro como de mayor preocupación. 
El informe también incluye las exposiciones en el Foro de Estela de Carlotto, Abuelas de Plaza de Mayo; Taty Almeida, Madres de Plaza de Mayo-Línea Fundadora; y Lita Boitano, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, que lamentaron después de tantos años de lucha, tener que volver a hacer denuncias ante la CIDH.
Hoy por la mañana, la CIDH recibirá en el Hotel Sheraton de Retiro, a los integrantes de la asociación civil Justicia Legítima –que integran jueces y fiscales– en un encuentro de carácter reservado. Allí, Maria Garrigós de Rébori (Jueza de Casación); Alejandro Slokar (Juez de Casación Federal); Jorge Auat (Fiscal General Procuraduría Crímenes Lesa Humanidad); José Massoni (Primer Fiscal de la Oficina Anticorrupción); y Julio Maier (jurista), expondrán sus preocupaciones sobre la situación sobre derechos humanos y los juicios por delitos de lesa humanidad en el país.

martes, 16 de mayo de 2017

Documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre fallo de la Corte Argentina


Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación frente a una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina que se aparta de los estándares internacionales en la persecución de graves violaciones a los derechos humanos.
De acuerdo a información de público conocimiento, el 3 de mayo de 2017 la Corte Suprema de Justicia de Argentina decidió aplicar un cómputo que tiene por efecto reducir sensiblemente el tiempo en prisión de una persona que fue condenada por crímenes de lesa humanidad. A fin de tomar tal decisión, la Corte Suprema aplicó el artículo 7 de la Ley 24.390, la cual estuvo vigente de 1994 a 2001, conocida como “2x1”, porque permitía que, luego de transcurridos los dos años de prisión preventiva permitidos por ley, se pudiera computar dos días de prisión por cada día transcurrido en detención sin sentencia definitiva. La Corte Suprema aplicó esta ley fuera del marco de su vigencia, ya que la persona favorecida por esta decisión estuvo detenida preventivamente a partir del 1 de octubre de 2007.
La CIDH expresa su consternación por la interpretación y aplicación realizada por la Corte Suprema de Justicia porque el beneficio se aplica a la persona encontrada culpable y sentenciada a prisión por haber cometido un crimen de lesa humanidad.
La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de cometer graves violaciones a los derechos humanos se desprende de la obligación de garantía prevista en la Convención Americana. Los delitos de lesa humanidad tienen una serie de características diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como víctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligación internacional de no dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena. La aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la proporcionalidad de la pena para las personas responsables de crímenes de lesa humanidad. Su aplicación tornaría inadecuada la sanción que se impuso, lo cual es contrario a los estándares interamericanos de derechos humanos.
La CIDH celebra que la voz de las víctimas se ha hecho escuchar en la defensa de los importantes avances que se han hecho en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura. La CIDH saluda también a las organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales y defensores y defensoras de derechos humanos por su importante labor para exigir el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de estos graves crímenes del pasado, en el marco del estado de derecho y de una sociedad democrática vibrante.
La CIDH toma nota de la aprobación en el Congreso y promulgación de la Ley 27362, publicada en el Diario Oficial el 12 de mayo de 2017. La CIDH saluda lo establecido en el artículo 1, que establece que el beneficio del 2x1 "no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional".
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 060/17


miércoles, 10 de mayo de 2017

La mayoria de la Corte se pronuncia contra la imprescriptibilidad de las acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad

La Corte Suprema, por mayoría, ratificó su precedente sobre la prescripción de acciones civiles contra el Estado en juicios de lesa humanidad

    Fuente: CIJ - PJN
    La pregunta es....en caso que los demandados fueran particulares se aplicara la misma doctrina?
      En ese caso se echaria con tierra la complicidad civil con los crimenes del terrorismo de Estado.
        Bs.As. 10 de mayo de 2017

    En la causa “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, se dictó una sentencia en la que el voto de la mayoría fue firmado por los jueces 
Mediante el voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que dichas reclamaciones no son imprescriptibles y que, por ende, para dar lugar a una sentencia condenatoria por la responsabilidad del Estado, las acciones están sometidas a las disposiciones que establecen el plazo de prescripción dentro del cual deben ser útilmente promovidas.
Los jueces Maqueda y Rosatti votaron en disidencia sosteniendo que esta clase de acciones eran imprescriptibles, fundando sus opiniones en mediante sendos votos individuales.
Hechos
En el caso se trataba la demanda promovida por Amelia Ana María Villamil contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977 y que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas […] que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
El Estado Nacional contestó la demanda, planteó la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda.
Esta defensa fue rechazada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que declaró imprescriptibles a estas pretensiones. Esta resolución fue impugnada por el Estado Nacional mediante un recurso extraordinario federal que la Corte Suprema declaró admisible,  para así revocar la sentencia apelada y concluir en que estas acciones están sujetas a plazo de prescripción.
Voto de la mayoría (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz)
En el caso ya existía un precedente "Larrabeiti Yáñez", dictado en 2007 y suscripto por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Argibay (Fallos: 330:4592)-, el que resulta de aplicación directa al caso y al que se remite. Allí se diferenciaron ambas situaciones, sobre la base de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados En suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.
La opinión de la mayoría dejó en claro que no existía al momento en que la prescripción de la acción operó -16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución. Agregó que tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior").
Por otro lado, sostuvo que  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales (artículo VII; arg. Fallos: 322:1888). Añadió que de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75  inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara. Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la causa “Olivares” (Fallos: 311:1490, considerando 8°).
De modo concorde, la Corte afirmó que el Estado argentino ha procurado la reparación de estos daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias correspondientes –durante el plazo de prescripción- sino también mediante el establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley 24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente (leyes 24.499, 25.814, 25.985, 26.178, 26.521) hasta declararse posteriormente la ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos (ley 27.143).
Por último, las Corte subrayó que el hecho de que la actora –dadas sus particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria  no concurran en casos como el presente.
Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda
El deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el Terrorismo de Estado no está sujeto a plazo de prescripción.
El Juez Maqueda en su voto disidente reconoció el derecho de las víctimas de delitos de lesa humanidad a obtener del Estado la reparación de los daños causados sin sujeción a plazo alguno de prescripción.
Esta  declaración de imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias tuvo fundamento  en las normas y principios del sistema internacional de protección de los derechos humanos, que recepta la propia Constitución Nacional, y que fueran ya  aplicados en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema al declarar la imposibilidad de amnistiar, indultar o declarar la prescripción penal en materia delitos de lesa humanidad. Además, y en otro orden de consideraciones, resaltó que estos postulados fueron  recogidos por el legislador en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al adecuar a ellos la legislación infraconstitucional.
En su voto, sostuvo que del derecho internacional consuetudinario, receptado por la Constitución Nacional al momento de su sanción, y de las normas del derecho convencional a las que la reforma constitucional de 1994 les dio esa misma jerarquía, se deriva que el Estado argentino ha asumido un fuerte compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende tanto el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad como el de obtener una reparación de los daños sufridos.
De este modo, advirtió que, en los casos como el aquí examinado, tanto la acción de daños y perjuicios como la penal derivan de un mismo crimen internacional. En consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir éstos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación económica a cargo del Estado de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
Finalmente destacó que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior: la dignidad humana. Por lo expuesto, concluyó en que la acción indemnizatoria que puede derivarse de esos delitos tiene carácter humanitario y que, en consecuencia, por sobre los objetivos que persigue el instituto de la prescripción debe primar la obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.

Disidencia del Dr. Horacio Rosatti
El juez Rosatti, en su voto en disidencia, sostuvo que si es imprescriptible la persecución de los delitos de lesa humanidad (consecuencia penal), como ya lo ha sostenido la Corte en diversos precedentes, debe ser imprescriptible también el derecho de las víctimas para reclamar la reparación pecuniaria (consecuencia indemnizatoria), cuando los daños estén debidamente acreditados.
Fundamentó esta conclusión en que resulta irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno), causante de un perjuicio de la magnitud propia de los delitos de lesa humanidad, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
El juez Rosatti sustentó su voto disidente en el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, principio que –como ha dicho la Corte reiteradas veces- se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”; y en diversas disposiciones internacionales, tales como el Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.1), en el que se destaca la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad.
Finalmente, el magistrado invocó los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, por el que se reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las mismas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.

domingo, 7 de mayo de 2017

FALLO POR MAYORIA DE LA CSJN que aplica el 2x1 a los delitos de lesa humanidad

La Corte Suprema, por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad

*Fuente: CIJ Poder Judicial de la Nación

La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna.
En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
La sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario”).

Mayoría integrada por Highton, Rosenkrantz y Rosatti

Voto de los jueces Highton y Rosenkrantz

En un voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton consideraron que la resolución de la Cámara se había apartado de las normas convencionales (artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional), que resultaban  conducentes para la debida solución del caso. Sostuvieron asimismo que el artículo 2 del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar distinción alguna (pusieron de relieve que dicho artículo utiliza el adverbio “siempre” para determinar las circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna debe concederse) y concluyeron que los tribunales no podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos.
Asimismo destacaron su apego al precedente “Arce” (Fallos 331:472) donde se decidió que a los efectos de la aplicación de la ley penal más benigna  lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso.
Resolvieron además que la decisión de Casación debía revocarse,  en tanto el artículo 2 del Código Penal, contrariamente a lo que dicho tribunal sostuvo, no condicionaba la aplicación del principio de la ley penal más benigna al cambio de valoración social sino a la existencia de una ley más beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en que en un estado democrático los cambios de valoración se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido, lo que entre nosotros sucedió con la sanción de la ley 24.390 que, justamente, concedía este beneficio.
A todo evento, los Jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun si hubiera alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a delitos como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en virtud de las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que en derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho de que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos.
En su voto conjunto recordaron que la solución que propugnaban era, además, aquella internacionalmente aceptada, incluso para el caso de los delitos de lesa humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto de Roma -instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente establecido para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a través de la ley 26.200-, incorpora el principio de ley penal más benigna en su artículo 24.2 y que tribunales internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a los derechos humanos han reconocido el carácter imperativo de la aplicación de dicho principio.
Finalmente afirmaron también que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho lo que en el caso exigía hacer lugar a la pretensión de Muiña.

Voto del juez Rosatti

En su voto, que conforma con sus fundamentos la mayoría, el juez Rosatti expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para concluir que este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la Constitución y las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de poderes.
Agregó el magistrado que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, tal como lo describiera en sus votos en las casos “Villamil” y “Alespeiti”, de marzo y abril pasados.
Pero un Estado de Derecho, agregó el juez Rosatti, no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado.

Disidencia de los Jueces LORENZETTI Y MAQUEDA.

Los jueces Lorenzetti y Maqueda, en disidencia con la mayoría y con votos concurrentes, sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición, calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no sólo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.
Que es por esta razón que es necesario calificar este caso, en primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por esta Corte (Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto, la ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto normativo antes descripto,  y una interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este campo.
Que el principio de la ley penal más benigna tiene rango constitucional, y requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa, lo que no ha ocurrido en el caso.
Que, por otro lado, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible. En virtud de este otro argumento, es claro que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25.430 que derogó la mentada disposición de la ley 24.390.
Esta regla es la aceptada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución permanente,  es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo” (“Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236).

Hechos de la causa y su calificación legal

En la presente causa se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a la pena de trece (13). El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014.

Pedido ciudadano de anulación de la aplicación de la Ley 24390 a los genocidas

Anulación de la aplicación del 2X1 (Ley 24.390) en delitos de lesa humanidad

Al Señor Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dr. Ricardo Lorenzetti

De nuestra consideración:
El motivo de esta petición es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise la aplicación de la hoy derogada Ley 24.390 en el "caso de Luis Muiña –Expediente "BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario" para su urgente anulación ya que los ciudadanos de la República Argentina la consideramos una falta grave hacia los derechos humanos por considerarse ese caso un delito de lesa humanidad. 
Esta decisión de la Corte representa un retroceso gravísimo para todas las medidas que se han tomado en los últimos años para castigar a los pepretadores de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura argentina.
Sin otro particular y con la esperanza de que el Señor Presidente habrá de comprender la urgencia y la importancia de lo que solicitamos, quedamos a la espera de pronta una decisión.

4 de mayo de 2017.