La Corte Suprema, por mayoría, declaró aplicable
el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad
*Fuente: CIJ Poder Judicial de la Nación
La decisión de
la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti,
declara aplicable la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre
los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque
se trata de la ley más benigna.
En disidencia,
votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no
es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
La sentencia
fue dictada en el caso de Luis Muiña
(Expte “BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario”).
Mayoría integrada por Highton, Rosenkrantz y
Rosatti
Voto de los jueces Highton y Rosenkrantz
En un voto
conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton consideraron que la resolución de la
Cámara se había apartado de las normas convencionales (artículos 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales (artículo 18 de la
Constitución Nacional), que resultaban
conducentes para la debida solución del caso. Sostuvieron asimismo que
el artículo 2 del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de
la ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar
distinción alguna (pusieron de relieve que dicho artículo utiliza el adverbio “siempre”
para determinar las circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la
ley penal más benigna debe concederse) y concluyeron que los tribunales no
podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos.
Asimismo
destacaron su apego al precedente “Arce” (Fallos 331:472) donde se decidió que
a los efectos de la aplicación de la ley penal más benigna lo que importa es que el delito se hubiera
cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado
detenido o no durante dicho lapso.
Resolvieron
además que la decisión de Casación debía revocarse, en tanto el artículo 2 del Código Penal,
contrariamente a lo que dicho tribunal sostuvo, no condicionaba la aplicación
del principio de la ley penal más benigna al cambio de valoración social sino a
la existencia de una ley más beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en
que en un estado democrático los cambios de valoración se documentan mediante
la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido,
lo que entre nosotros sucedió con la sanción de la ley 24.390 que, justamente,
concedía este beneficio.
A todo evento,
los Jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun si hubiera alguna duda
sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a delitos como los
cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en virtud de las
exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que en derecho
corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho de que el
nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad,
pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales
delitos.
En su voto
conjunto recordaron que la solución que propugnaban era, además, aquella
internacionalmente aceptada, incluso para el caso de los delitos de lesa
humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto de Roma -instrumento
constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente establecido
para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan
al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a través de la ley
26.200-, incorpora el principio de ley penal más benigna en su artículo 24.2 y
que tribunales internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a los derechos humanos han
reconocido el carácter imperativo de la aplicación de dicho principio.
Finalmente
afirmaron también que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley
puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única manera de no
parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento
de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho lo que
en el caso exigía hacer lugar a la pretensión de Muiña.
Voto del juez Rosatti
En su voto,
que conforma con sus fundamentos la mayoría, el juez Rosatti expuso el dilema
moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a
condenados por delitos de lesa humanidad, para concluir que este dilema debe
ser resuelto con la estricta aplicación de la Constitución y las leyes. Afirmó
que si el legislador no previó un régimen diferenciado que excluyera la
aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa humanidad no lo
puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquel,
violentándose el principio constitucional de división de poderes.
Agregó el
magistrado que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de lesa
humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza
humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se
perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de
inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución
Nacional, tal como lo describiera en sus votos en las casos “Villamil” y
“Alespeiti”, de marzo y abril pasados.
Pero un Estado
de Derecho, agregó el juez Rosatti, no es aquel que combate a la barbarie
apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías
que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos
aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige
del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes
referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de
recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado.
Disidencia de los Jueces LORENZETTI Y MAQUEDA.
Los jueces
Lorenzetti y Maqueda, en disidencia con la mayoría y con votos concurrentes,
sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de
lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición,
calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en
diversos precedentes, no sólo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder
Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos
pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza del Poder Judicial,
que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en
diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los
argentinos.
Que es por
esta razón que es necesario calificar este caso, en primer lugar, como un
aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por esta Corte (Fallos
328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha señalado que no hay
posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248),
ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia Clavel), y que
la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional
(Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto,
la ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto normativo antes
descripto, y una interpretación de la
ley no puede llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este
campo.
Que el
principio de la ley penal más benigna tiene rango constitucional, y requiere la
evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la
valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa, lo
que no ha ocurrido en el caso.
Que, por otro
lado, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación
rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales
(hipótesis del artículo 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la
más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este
enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de
la conducta punible. En virtud de este otro argumento, es claro que respecto de
Muiña resulta aplicable la
ley 25.430 que derogó la mentada disposición de la ley 24.390.
Esta regla es
la aceptada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha
establecido que “por tratarse de un
delito de ejecución permanente, es
decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta
aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo
sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados
del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos
cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal
respectivo” (“Gelman vs. Uruguay”,
sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236).
Hechos de la causa y su calificación legal
En la presente
causa se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la
libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o
amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en
relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el
delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que
guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista
Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena
Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142
inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos
tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas
de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y
helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho
establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue
trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí, donde
fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su
responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue condenado por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a la pena de trece
(13). El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte declaró inadmisible
–por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado
por la defensa del nombrado.
A partir del
carácter firme de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña,
teniendo en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390,
determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo
fue observado y luego recurrido en casación por el Ministerio Público Fiscal,
siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia
del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo
inaplicable al caso.
Este último
pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del
condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014.
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