jueves, 8 de septiembre de 2016

El fallo ESPOSITO de la CSJN en linea con el proyecto de DNU para reformar el sistema de riesgos del trabajo del Poder Ejecutivo Nacional

EL CASO ESPOSITO

“CORSI E RICORSI”[1] del PRINCIPIO de PROGRESIVIDAD?[2]

Luis Raffaghelli[3]
1. Importancia del fallo

El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18036/2011 – "ESPOSITO, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – 07/06/2016, ha conmovido a la comunidad jurídica laboral, siendo motivo de varios comentarios especializados, en general críticos de la forma y el contenido del fallo, que se dicta ante un recurso de hecho promovido por la demandada en queja contra la denegatoria del Tribunal de origen, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La Corte reconoció que esperaban turno 243 causas de idéntico objeto que están saliendo con la mera remisión a éste precedente.
Por tanto era una resolución muy esperada por el sector asegurador, mientras que las víctimas de infortunios laborales, a la luz de la doctrina elaborada por la Corte Federal en la materia, guardaban esperanzas sobre la continuidad de una línea interpretativa protectoria, que terminó de diseñar cuando formuló sus denominados  “principios arquitectónicos”[4]:
·         “El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”(Casos “Vizzoti”; “Aquino”; “Pérez Aníbal R.c/ Disco”; “Ascua”).
·         “La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar”. (Caso “BERÇAITZ, 1973).
Ello me lleva a una inicial discrepancia con la doctrina de “Espósito” que califica a la sentencia revocada, como dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad (Cons.9º) en tanto el fallo aquo se basó en aquellos principios, dejando en claro que el Dictamen de la Procuración General de la Nación (CNT 18036/2011/1/RH1 – 21-12-2015) consideró razonable la interpretación de la Ley 26773 efectuada por la Cámara.
Según el Centro de Información Judicial del Poder Judicial de la Nación, la Corte utilizó para resolver la cuestión datos oficiales de la materia.
Ello  de acuerdo a los parámetros fijados por la Acordada 36/2009 de la CSJN, que dispuso la creación de la Unidad de Análisis Económico con el fin de realizar estudios e informes de índole económica, necesarios para evaluar los efectos que podrían producirse en las variables económicas, como consecuencia de las decisiones que eventualmente pudieran adoptarse en expedientes en trámite ante el Tribunal.
La decisión privilegió como cuestión constitucional las consecuencias que naturalmente derivarían del mismo, en el sentido que surge de la Acordada citada, que en los fundamentos de su aprobación refiere a… que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 302:1284).
Y ha tenido en cuenta los efectos macroeconómicos de la decisión, por sobre el concepto de indemnización justa y equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades laborales.
Por mi parte coincido en éste aspecto con Lucas Malm Green[5], en cuanto a  que el eje de toda decisión judicial debe ser el imperativo ético de transformar la realidad, de acuerdo a los valores y los derechos humanos.
En suma como cuestiones centrales. en el considerando 5 de Espósito se desliza un comentario sobre el artículo 3 de la Ley 26773, al que me referiré infra - que no constituyó  ratio decidendi – e interpretó los artículos 8 y 17.6 de la misma ley, en consonancia con su Decreto reglamentario 472/2014, al que convalidó.

2. La interpretación del art.8 de la Ley 26773

Es sin duda el aspecto más relevante que decide “Esposito” por su incidencia económica, en cuanto a los hechos anteriores a la vigencia de la Ley 26773, limitando el derecho de las víctimas frente al impiadoso deterioro de su crédito por el envilecimiento del signo monetario y por otro en cuanto a la metodología de cálculo del RIPTE, al no aplicarlo a las prestaciones de los arts. 14, 15 y 18 de la Ley 24557, y apartarse por tanto del principal objetivo de la Ley, que fue mantener el nivel de las prestaciones dinerarias.
La Corte señala con alcance general, que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, sujetas a la actualización mediante el Decreto 1694/2009 y el índice RIPTE, se refieren a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija (incorporadas por el Decr.1278/00) y de los pisos mínimos (establecidos por el Decr.1694/2009 y el artículo 3 de la Ley 26773).
De esta forma revoca la decisión de la Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 24557, en un infortunio acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26773, por razones de equidad y justicia social.
Con esta lectura la Corte adelantó su criterio para futuros y distintos casos, de hechos ocurridos tanto con anterioridad como con posterioridad a la vigencia efectiva de la Ley 26773,  resolviéndolos con remisión automática  al fallo motivo de ésta nota.
Para así proceder sostuvo que la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los aludidos importes por “suma fija” y “pisos mínimos” para las contingencias futuras, con fundamento en su artículo 17.5, entendiendo que no había margen para otra interpretación (considerando 8).

En el Dictamen nº 58996 (18.11.2013) en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial” el Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Eduardo Álvarez, sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la Ley 26773 se trata de un sistema de actualización, que implica el pago actualizado que no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen y de esa forma evitar  el perjuicio que “el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda”.

En sentido análogo se ha expedido la señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González Roberto Jesús c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 - CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de este Tribunal) expresando que…”el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa a aquel”.

Estos criterios han sustentado la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la Ley 26773 en la sucesión inter-temporal de la nueva norma a hechos anteriores, y que ahora la Corte Federal desautoriza.

Resulta notorio que el fallo “ESPÓSITO” dedica considerable extensión a explicar las diferencias entre pronunciamientos anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) para explicar porque no puede aplicarse al caso en tratamiento (considerandos 6, 7, 8 , 9, 10 y 11).

La interpretación que efectúa la Corte de los casos “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que realiza el Dictamen de la Procuración General de la Nación, que en el cap.III del Dictamen de Espósito confirmó la aplicación del Decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia.

En efecto, la  Procuración en la citada causa “CALDERON (Dictamen S.C.C. 915 del 20.3.2012) sostuvo la aplicación inmediata del Decreto1278/00 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia.
Y también en este caso la Corte remitió al dictamen antes referido.
El Dictamen de la Procuración (SCL 515 XLIII-) en el caso “Lucca de Hoz” (Sent.17-8-2010) sostuvo que en la causa…”debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa  o sea que resguarde el sentido reparador en concreto”  (capítulo IV in fine) con cita de los fallos “Milone”, “Aquino” y Arostegui” fundando el derecho a la reparación justa, extremo que fue convalidado por la Corte.
Las conclusiones del dictamen de la Procuración en “Espósito” se basaron en el concepto de “consumo jurídico”, extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que descarta una aplicación retroactiva de la nueva norma.
Por su parte la Corte refiere a una cuestión no esencial del fallo Lucca de Hoz como lo es descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/00, soslayando el aspecto principal que fue constatar en el caso una suma resultante no equitativa para reparar la muerte en un accidente de trabajo de la víctima, por lo que ordenó resguardar el sentido “reparador” en concreto, propugnando un apartamiento de la tarifa, cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia.
El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según Joaquín Llambías. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que… la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina.  Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico.  Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”.

Guillermo Borda al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que… “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”.

Y Alberto Spota en el mismo sentido sostuvo que… los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidos siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley”.

En la misma dirección Ricardo  Cornaglia  afirmó  que… “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado”

3. El “obiter dictum” respecto de los accidentes in itinere

En la causa “Alegre, Gustavo I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 S.VI CNAT se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos, por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales– por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que… “Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

En “Esposito” sobre ésta cuestión, la Corte sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión de cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.
En mi opinión  en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso, constituye una cuestión de derecho común - no federal - a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina de la CSJN, en “LOPARDO Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.

No obstante la Corte abordó la cuestión, expresando que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del artículo 3, en tanto dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas– equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000” (el resaltado en negrita es nuestro).

Empero si bien no lo dice expresamente, interpreto que esa frase del cons.5 desliza una mirada limitativa – que excedió la cuestión decidendi - del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, desandando tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial.

La falta de precisión y desarrollo de tan relevante cuestión ameritaría en mi criterio un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y una relectura con más elementos de análisis.

Liminarmente, diré que los casos de accidentes in itinere implican de por sí una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes, al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hecho del trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa.

Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho a la víctima de tales accidentes, que son tales como hechos súbitos.

Pero, además, considero que sólo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo –“verdadero” en la expresión textual de la Corte– del accidente en ocasión, como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo, al reemplazar la locución…”con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por… “el hecho o en ocasión del trabajo”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante… “Si constituyen accidentes del trabajo indemnizables conforme con el art. 1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”respondiendo unánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, Rogelio D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros) CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. Víctor Sureda Graells señaló que la modificación introducida por la Ley 12631 dio una mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo … “procurando que el ámbito proteccional de la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. Arg. La Ley, 1953, pag.507 y ss.).

Y cerró tan notable dictamen sosteniendo que de ese modo el riesgo genérico se transforma en específico.

Ya a esa altura de los tiempos, no se dudaba que la obligación del obrero de trasladarse de su casa al trabajo y viceversa, implicaba un riesgo específico, dado que en caso de sufrir un infortunio, tal situación no se hubiera producido sino debiera recorrer ese trayecto y en ese horario.

La Ley 24.557 en su texto vigente que integra el régimen de reparación de riesgos del trabajo junto a la Ley 26773 y el Decreto 1694/2009, en su Capítulo III Contingencias y situaciones cubiertas, en su artículo 6, inciso 1, establece que… “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

Con lo cual no tengo dudas que en ese plexo normativo el accidente in itinere se encuentra comprendido en el concepto de accidente de trabajo y que no cabe escindirlo de una indemnización adicional que ese mismo régimen reparatorio establece, sin incurrir en un trato discriminatorio de la víctima en tales circunstancias.

En el considerando 5 de la causa “Madorrán c/ADUANA” (Mayo 3, 2007) la Corte nos recuerda la decisiva doctrina que asentó ella misma en el caso “Berçaitz”: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posiblea la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3).

No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; “Aquino”, cit., ps. 3777/3778).

Estas consideraciones implican una relectura sistémica de las cuestiones resueltas en “Espósito”, ya que en los accidentes ocurridos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 26773 que arrojen una prestación inequitativa y no reparadora, a la luz de los precedentes y doctrina histórica de la Corte Federal, conducirá a fijar valores distintos a los que surjan de la mera prestación surgida de la Ley 24557 acordes con los principios generales del Derecho del Trabajo, la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ello sin duda, obligará a un nuevo pronunciamiento del Alto Tribunal que ahonde sobre la cuestión, a la luz de los valores en juego y los derechos de la persona humana.

Luis Raffaghelli
Juez, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI
Buenos Aires,  10 de agosto de 2016.



[1] VICO Giambattista “Principj di scienza nuova d'intorno alla commune natura delle nazioni”, Nápoles 1744 (3ª versión, extendida) .
[2] Articulo publicado en la Revista “Temas de Derecho Laboral” de ERREIUS dirigida por el Profesor Carlos Toselli.
[3] Juez de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El presente artículo es de neto corte académico y no implica en modo alguno, obstar la jerarquía del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
[4] CSJN “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” 18.6.2013 – “ATE 2”
[5] MALM Green Lucas. “No se puede servir a dos señores: no se puede servir al Señor y al Dinero”. La acordada 36/2009 de la CSJN y el derecho del trabajo. Revista virtual del Equipo Federal del Trabajo, Publ. 04-11-2009 Rev.nº54 www.eft.org.ar

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