EL CASO ESPOSITO
Luis Raffaghelli[3]
1. Importancia
del fallo
El reciente pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18036/2011 – "ESPOSITO,
Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – 07/06/2016,
ha conmovido a la comunidad jurídica laboral, siendo motivo de varios
comentarios especializados, en general críticos de la forma y el contenido del
fallo, que se dicta ante un recurso de hecho promovido por la demandada en
queja contra la denegatoria del Tribunal de origen, la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La Corte reconoció que esperaban turno 243
causas de idéntico objeto que están saliendo con la mera remisión a éste
precedente.
Por tanto era una resolución muy esperada
por el sector asegurador, mientras que las víctimas de infortunios laborales, a
la luz de la doctrina elaborada por la Corte Federal en la materia, guardaban
esperanzas sobre la continuidad de una línea interpretativa protectoria, que
terminó de diseñar cuando formuló sus denominados “principios arquitectónicos”[4]:
·
“El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”(Casos
“Vizzoti”; “Aquino”; “Pérez Aníbal R.c/ Disco”; “Ascua”).
·
“La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el
bienestar”. (Caso “BERÇAITZ, 1973).
Ello me lleva a una inicial discrepancia con
la doctrina de “Espósito” que califica a la sentencia revocada, como dogmática invocación de supuestas razones de
justicia y equidad (Cons.9º) en tanto el fallo aquo se basó en aquellos
principios, dejando en claro que el Dictamen de la Procuración General de la
Nación (CNT 18036/2011/1/RH1 – 21-12-2015) consideró razonable la
interpretación de la Ley 26773 efectuada por la Cámara.
Según el Centro de Información Judicial del
Poder Judicial de la Nación, la Corte utilizó para resolver la cuestión datos
oficiales de la materia.
Ello
de acuerdo a los parámetros fijados por la Acordada 36/2009 de la CSJN,
que dispuso la creación de la Unidad de
Análisis Económico con el fin de realizar estudios e informes de índole
económica, necesarios para evaluar los efectos que podrían producirse en
las variables económicas, como consecuencia de las decisiones que eventualmente
pudieran adoptarse en expedientes en trámite ante el Tribunal.
La decisión privilegió como cuestión
constitucional las consecuencias que naturalmente derivarían del mismo, en el
sentido que surge de la Acordada citada, que en los fundamentos de su
aprobación refiere a… que constituye uno
de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación
y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma"
(Fallos: 302:1284).
Y ha tenido en cuenta los efectos
macroeconómicos de la decisión, por sobre el concepto de indemnización justa y
equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades
laborales.
Por mi parte coincido en éste aspecto con
Lucas Malm Green[5], en
cuanto a que el eje de toda decisión
judicial debe ser el imperativo ético de transformar la realidad, de acuerdo a
los valores y los derechos humanos.
En suma como cuestiones centrales. en el considerando
5 de Espósito se desliza un comentario sobre el artículo 3 de la Ley 26773, al
que me referiré infra - que no constituyó
ratio decidendi – e interpretó
los artículos 8 y 17.6 de la misma ley, en consonancia con su Decreto
reglamentario 472/2014, al que convalidó.
2. La
interpretación del art.8 de la Ley 26773
Es sin duda el aspecto más relevante que
decide “Esposito” por su incidencia económica, en cuanto a los hechos anteriores
a la vigencia de la Ley 26773, limitando el derecho de las víctimas frente al
impiadoso deterioro de su crédito por el envilecimiento del signo monetario y
por otro en cuanto a la metodología de cálculo del RIPTE, al no aplicarlo a las
prestaciones de los arts. 14, 15 y 18 de la Ley 24557, y apartarse por tanto del
principal objetivo de la Ley, que fue mantener el nivel de las prestaciones
dinerarias.
La Corte señala con alcance general, que las
prestaciones
en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus
modificatorias, sujetas a la actualización mediante el Decreto 1694/2009 y el
índice RIPTE, se refieren a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija (incorporadas por el
Decr.1278/00) y de los pisos mínimos (establecidos
por el Decr.1694/2009 y el artículo 3 de la Ley 26773).
De esta forma revoca la decisión de la
Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las
prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley
24557, en un infortunio acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley
26773, por razones de equidad y justicia social.
Con esta lectura la Corte adelantó su
criterio para futuros y distintos casos, de hechos ocurridos tanto con
anterioridad como con posterioridad a la vigencia efectiva de la Ley 26773, resolviéndolos con remisión automática
al fallo motivo de ésta nota.
Para así proceder sostuvo que la Ley 26773
dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los aludidos importes por “suma
fija” y “pisos mínimos” para las contingencias futuras, con
fundamento en su artículo 17.5, entendiendo que no había margen para otra
interpretación (considerando 8).
En el Dictamen nº 58996 (18.11.2013) en la
causa “Díaz Carlos Alberto c/
Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial” el Fiscal General ante esta Cámara,
Dr. Eduardo Álvarez, sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la Ley
26773 se trata de un sistema de actualización, que implica el pago actualizado que
no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen y de esa forma
evitar el perjuicio que “el cruel paso del tiempo puede ocasionar a
la moneda”.
En sentido análogo se ha expedido la señora
Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González
Roberto Jesús c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 -
CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de este Tribunal) expresando
que…”el RIPTE “constituye un mecanismo de
actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa
a aquel”.
Estos criterios han sustentado la doctrina
mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la Ley
26773 en la sucesión inter-temporal de la nueva norma a hechos anteriores, y
que ahora la Corte Federal desautoriza.
Resulta notorio que el fallo “ESPÓSITO”
dedica considerable extensión a explicar las diferencias entre pronunciamientos
anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) para
explicar porque no puede aplicarse al caso en tratamiento (considerandos 6, 7,
8 , 9, 10 y 11).
La interpretación que efectúa la Corte de los
casos “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que realiza el Dictamen de la
Procuración General de la Nación, que en el cap.III del Dictamen de Espósito confirmó
la aplicación del Decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con
anterioridad a su entrada en vigencia.
En efecto, la Procuración en la citada causa “CALDERON (Dictamen
S.C.C. 915 del 20.3.2012) sostuvo la aplicación inmediata del Decreto1278/00
a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido
antes de su entrada en vigencia.
Y también en este caso la Corte remitió al
dictamen antes referido.
El Dictamen de la Procuración (SCL 515
XLIII-) en el caso “Lucca de Hoz” (Sent.17-8-2010) sostuvo que en la causa…”debió evaluarse si la indemnización
consagraba una reparación equitativa o
sea que resguarde el sentido reparador en concreto” (capítulo IV in fine) con cita de los
fallos “Milone”, “Aquino” y Arostegui” fundando el derecho a la reparación
justa, extremo que fue convalidado por la Corte.
Las conclusiones del dictamen de la
Procuración en “Espósito” se basaron en el concepto de “consumo jurídico”,
extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas
consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación –Ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo
que descarta una aplicación retroactiva de la nueva norma.
Por su parte la Corte refiere a una cuestión
no esencial del fallo Lucca de Hoz como lo es descartar la aplicación
retroactiva del decreto 1278/00, soslayando el aspecto principal que fue
constatar en el caso una suma resultante no equitativa para reparar la muerte
en un accidente de trabajo de la víctima, por lo que ordenó resguardar el
sentido “reparador” en concreto, propugnando un apartamiento de la tarifa,
cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia.
El principio de irretroactividad de la ley
sólo importa una directiva para los jueces según Joaquín Llambías. De ahí la
necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos
aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin
incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que… la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los
hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser
alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en
retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser
alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la
legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se
incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados,
caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente
del hecho que las origina. Para
aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene
precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también
jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código
Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación
jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho,
que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular,
esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo
de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el
ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación
subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva
ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas
están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la
noción de consumo jurídico. Todo esto,
que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del
antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”.
Guillermo Borda al analizar la diferencia
entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que… “es preciso aceptar la regla de que las
nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus
efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior,
de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo,
salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima
extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o
religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario
quitarle toda su vigencia”.
Y Alberto Spota en el mismo sentido sostuvo
que… los efectos no producidos o las
consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidos
siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado,
deben quedar bajo la égida de la misma ley”.
En la misma dirección Ricardo Cornaglia
afirmó que… “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que
constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la
reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a
la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se
encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no
reparado”
3. El “obiter
dictum” respecto de los accidentes in itinere
En la causa “Alegre, Gustavo I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”,
SD. 67378 del 30.03.15 S.VI CNAT se sostuvo que los accidentes “in itinere”
constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos, por lo que no
habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de
contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema
–accidentes de trabajo, enfermedades profesionales– por el sólo hecho de tener
tal carácter, agregando que “…hay una
puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo
desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.
Para concluir que… “Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado
distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron
víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación
adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del
adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el
dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del
lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría
violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16
CN)”.
En “Esposito” sobre ésta cuestión, la Corte
sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal
respecto a la no revisión de cuestiones de derecho común, revocando la
sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales
aplicables al caso.
En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del
caso, constituye una cuestión de derecho común - no federal - a la luz del
sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución
Nacional (cfe. doctrina de la CSJN, en “LOPARDO Rubén Ángel c/Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces
inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional,
aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no
conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se
aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha
elaborado.
No obstante la Corte abordó la cuestión, expresando
que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños
derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del artículo 3, en tanto
dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad
laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus
derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes
mencionadas una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño
no reparado por las tarifas– equivalente al 20% del monto de ellas y que, en
caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000” (el
resaltado en negrita es nuestro).
Empero si bien no lo dice expresamente,
interpreto que esa frase del cons.5 desliza una mirada limitativa – que excedió
la cuestión decidendi - del acceso a la citada indemnización adicional para los
casos de accidentes in itinere,
desandando tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial.
La falta de precisión y desarrollo de tan
relevante cuestión ameritaría en mi criterio un nuevo tratamiento, atento los
derechos en juego y una relectura con más elementos de análisis.
Liminarmente, diré que los casos de
accidentes in itinere implican de por
sí una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus
derechohabientes, al menos respecto del empleador y su aseguradora.
Por tanto bien podría interpretarse que la
indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de
los accidentes in itinere que los
ocurridos propiamente por el hecho del trabajo, para compensar cualquier otro
daño no reparado por la tarifa.
Y vaya en ello un primer argumento de mi
postura proclive al reconocimiento del derecho a la víctima de tales
accidentes, que son tales como hechos súbitos.
Pero, además, considero que sólo un análisis
prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in
itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo
–“verdadero” en la expresión textual de la Corte– del accidente en ocasión,
como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.
La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el
texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido
por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo, al reemplazar
la locución…”con motivo y en ejercicio de
la ocupación en que se les emplea” por… “el hecho o en ocasión del trabajo”.
La Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante… “Si constituyen accidentes del trabajo
indemnizables conforme con el art. 1 de la Ley 9688 los denominados ‘in
itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de
prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”respondiendo unánimemente
por la afirmativa en la causa “GUARDIA, Rogelio D. c/ La Inmobiliaria” (Cía.
de Seguros) CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.
El entonces Procurador Nacional del Trabajo
Dr. Víctor Sureda Graells señaló que la modificación introducida por la Ley
12631 dio una mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo … “procurando que el ámbito proteccional de
la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una
cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el
craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos
derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. Arg. La Ley, 1953, pag.507 y
ss.).
Y cerró tan notable dictamen sosteniendo que
de ese modo el riesgo genérico se
transforma en específico.
Ya a esa altura de los tiempos, no se dudaba
que la obligación del obrero de trasladarse de su casa al trabajo y viceversa,
implicaba un riesgo específico, dado que en caso de sufrir un infortunio,
tal situación no se hubiera producido sino debiera recorrer ese trayecto y en
ese horario.
La Ley 24.557 en su texto vigente que
integra el régimen de reparación de riesgos del trabajo junto a la Ley 26773 y
el Decreto 1694/2009, en su Capítulo III Contingencias y situaciones cubiertas,
en su artículo 6, inciso 1, establece que… “Se
considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido
por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
Con lo cual no tengo dudas que en ese plexo
normativo el accidente in itinere se encuentra comprendido en el concepto de
accidente de trabajo y que no cabe escindirlo de una indemnización adicional
que ese mismo régimen reparatorio establece, sin incurrir en un trato
discriminatorio de la víctima en tales circunstancias.
En el considerando 5 de la causa “Madorrán
c/ADUANA” (Mayo 3, 2007) la Corte nos recuerda la decisiva doctrina que asentó
ella misma en el caso “Berçaitz”: “tiene
categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in
dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor
de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar
el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es
posiblea la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”
(Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3).
No fue por azar que este precedente se
originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es
por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en
1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; “Aquino”, cit., ps. 3777/3778).
Estas consideraciones implican una relectura
sistémica de las cuestiones resueltas en “Espósito”, ya que en los accidentes
ocurridos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 26773 que
arrojen una prestación inequitativa y no reparadora, a la luz de los
precedentes y doctrina histórica de la Corte Federal, conducirá a fijar valores
distintos a los que surjan de la mera prestación surgida de la Ley 24557
acordes con los principios generales del Derecho del Trabajo, la Constitución
Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Ello sin duda, obligará a un nuevo
pronunciamiento del Alto Tribunal que ahonde sobre la cuestión, a la luz de los
valores en juego y los derechos de la persona humana.
Luis Raffaghelli
Juez, Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala VI
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016.
[1] VICO Giambattista “Principj di scienza nuova d'intorno alla
commune natura delle nazioni”, Nápoles 1744 (3ª versión, extendida) .
[2] Articulo publicado en la Revista “Temas de Derecho Laboral” de
ERREIUS dirigida por el Profesor Carlos Toselli.
[3] Juez de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. El presente artículo es de neto corte académico y no implica en modo
alguno, obstar la jerarquía del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
[4] CSJN “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de
inconstitucionalidad” 18.6.2013 – “ATE 2”
[5] MALM Green
Lucas. “No se puede servir a dos señores:
no se puede servir al Señor y al Dinero”. La acordada 36/2009 de la CSJN y
el derecho del trabajo. Revista virtual del Equipo Federal del Trabajo, Publ.
04-11-2009 Rev.nº54 www.eft.org.ar
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