lunes, 22 de diciembre de 2025

 

Guía práctica para el análisis crítico del Proyecto P.E.N 159/25 llamado

“LEY DE MODERNIZACION LABORAL”[1]

El contenido del proyecto se caracteriza por “desregular” peyorativamente los derechos individuales de las personas que trabajan y “re-regular” los colectivos para limitar la acción sindical de defensa de los derechos conculcados. No hay modernización sino retrocesos. No hay reforma laboral sino legislación anti obrera y antisindical. No se incluyen los temas fundamentales de este tiempo como son los de seguridad, prevención y salud laboral, impactos de la IA y la digitalización en el trabajo, riesgos psicosociales del trabajo, cuestiones de género, unicidad contractual, tránsito de la informalidad a la formalidad laboral y otros de la agenda actual de la OIT.

Luis Raffaghelli [2]

Advierto que se trata de una guía para analizar esta propuesta legislativa del gobierno nacional tal como fue ingresada en el Senado, que aun cuando fuera sancionada por ambas Cámaras del Congreso probablemente sufrirá algunas modificaciones que obliguen a renovar su estudio.

Obviamente que cada uno de los veintiséis (26) títulos que componen el proyecto, ameritan un estudio exhaustivo, desde el aspecto normativo nacional y comparado, como de los precedentes jurisprudenciales.

Como primera observación, el proyecto incurre en un error técnico al mencionar a la Ley de Contrato de Trabajo como “Ley 20744” cuando ésta consta de once (11) artículos que aprueba el texto del contrato de trabajo con fecha de sanción el 11.09.1974 e incorpora seguidamente las disposiciones en un cuerpo normativo de 301 artículos.

El texto original de la LCT sufrió una gran modificación en su estructura originaria a través de la regla estatal 21297 y Decreto 390/76 que derogó 25 artículos y modificó 75 privándole de la coherencia y sistematización ideada por su redactor el Dr. Norberto O. Centeno, secuestrado y asesinado en 1977 en los infaustos hechos conocidos como “noche de las corbatas” en Mar del Plata junto a otro grupo de apreciados colegas laboralistas.

En total el proyecto en análisis tiene veintiséis (26) títulos y ciento noventa y seis (196) artículos[3] que exhiben un tratamiento asistemático de los temas, ya que regula disposiciones de derecho individual del texto del contrato de trabajo, con la de estatutos profesionales especiales y las de orden colectivo; instituciones particulares como la modificación de la ley 11544 sobre jornada de trabajo; régimen de la pequeña y mediana empresa; servicios esenciales; normas procesales de la justicia nacional del trabajo y prohibiciones que modifican el sistema constitucional tradicional que otorga a cada juez o jueza la facultad de calificar la constitucionalidad de las leyes o apartarse de la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con otro argumentos.

Asimismo, introduce prohibiciones a los reclamos que constituyen discriminaciones a las personas que trabajan respecto de los derechos ciudadanos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Nos sumamos a la postura expresada por el Foro para la Defensa del Derecho del Trabajo y la Justicia Social en su reciente declaración (17.12.2025) y a la Declaración de Profesores de Derecho del Trabajo de la UBA, como asimismo la de numerosas entidades de la abogacía laboral, de la magistratura y del movimiento sindical que rechazan de plano el intento de reforma por violatorio de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El presente trabajo entonces tiene razón de ser en el caso de que el Proyecto en análisis sea convertido en ley, obligando a la abogacía y magistratura del trabajo a un exhaustivo test de constitucionalidad y convencionalidad.

Pese a las expresiones de la presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación (P. Bullrich) de postergar el tratamiento del proyecto para continuar el debate en febrero de 2026, en la sesión se “aprobó” el dictamen de comisión (de los bloques oficialistas y aliados) en el Expte. N° PE-159/25 más la de Presupuesto y Haciendo dando luz verde al proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo, sobre Modernización Laboral, lo que torna incierto su futuro en el pleno.

El Proyecto aprobado en Comisión tiene 213 artículos, conservando su redacción original y cambiando solo el formato de su ultimo título (XXVI) ya que individualiza cada una de las derogaciones como normas particulares.

I. Derechos individuales. Aspectos medulares.

 

1.    Exclusión de la LCT de trabajadores de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

 

2.    Cambio del sentido ontológico del trabajo definido por el histórico artículo 4 de la LCT como actividad creadora del hombre para asimilarlo a una relación de intercambio y finalidad económica.

 

3.    Eliminación del principio favor operari en la prueba (art.9 LCT).

 

4.    Eliminación de la “Justicia Social” de los principios de interpretación y aplicación de la ley (art.11 LCT).

 

5.    Eliminación de la norma que prohibía la supresión de los derechos individuales de trabajo violando el principio de irrenunciabilidad (art.12 LCT).

 

6.    Flexibilización de los recaudos de homologación de acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios (art.15 LCT).

 

7.    Se agrega a la configuración de “pluspetición inexcusable” en procesos laborales la “sobreestimación de los créditos reclamados” aplicando las costas soportadas solidariamente a la parte y el profesional actuante (art.20 LCT).

 

8.     Contrato de Trabajo: Elimina las disposiciones emanadas de los usos y costumbres para la conceptualización del contrato de trabajo (art.21 LCT). Debilita la noción de relación de trabajo desconsiderando el acto que le da origen (art.22 LCT. En cuanto a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo la desnaturaliza totalmente al agregarle la condición de “en relación de dependencia” (art.23 LCT).

9.    Mediación. Intermediación. Subcontratación. Delegación. Empresas subordinadas o relacionadas.

 

a)    Art.29 LCT: des/tituliza la solidaridad y la subsidiariedad.

b)    Art.29 bis: debilita la obligación de retención de aportes y contribuciones a la seguridad social de la empresa de servicios eventuales y si deposito en término. Prohibe la elección de candidatos a delegados en la empresa usuaria y ostentar cargos gremiales en la misma conforme la L.23551.

c)    Art.30: excluye trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, fuera de su ámbito, y las actividades accesorias o coadyuvantes, con la obligación de exigir a cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y constancias de pago de salarios y aportes para eximirse de responsabilidad solidaria.

 

d)    Art.31: limita aún más la responsabilidad solidaria de empresas subordinadas o relacionadas cuando “únicamente hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria, tornándola impracticable.

 

10.  Elimina el libro especial del art.52 de la LCT que establecía el art.52 de la LCT y sus obligaciones, reemplazándola por un registro digital ante el ARCA sin requisitos adicionales ante ninguna otra autoridad. Los jueces merituarán las omisiones conforme a la nueva redacción del art.52.

 

11. Cambia la “omisión de exhibición” por la “omisión de registración” para que opere la presunción en favor del trabajador de las circunstancias que debieron constar en el registro (art.55 LCT).

 

12.  Art.66 LCT: Limita las consecuencias para el empleador de los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, eliminando la frase “ejercicio irrazonable de esa facultad” y la acción sumarísima en cabeza del trabajador o trabajadora para solicitar el restablecimiento de las condiciones alteradas, facultándolo solo a considerarse despedido, conforme el texto de la regla estatal 21.297 (1976).

 

13.  Elimina los consejos de empresa y los reglamentos internos que éstos dictaren además de la ley, estatutos profesionales y convenios colectivos respecto del ejercicio de las facultades del empleador (art.68 LCT) debilitando la posibilidad de relaciones laborales más democráticas.

 

14.  Respecto del certificado de trabajo elimina las indemnizaciones previstas en el art. 80 LCT por su falta de entrega y considera cumplida la obligación del empleador al respecto por la información que conste en la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

 

15.    Trabajo a tiempo parcial (art.92 ter LCT) Reemplaza la definición de “número de horas al día o a la semana inferiores a dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad” por la de “inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad”. Deroga la sanción de la violación del limite de jornada de tiempo parcial que obliga al pago completo del salario reemplazándola por la posibilidad de hacer horas suplementarias respecto de la jornada “pactada” reducida. Quita a los CCT la facultad de fijar el número máximo de trabajadores a tiempo parcial por establecimiento quedando como una posibilidad: los CCT “podrán”.

16.   Despido antes del vencimiento del contrato de trabajo a plazo fijo (art.95 LCT): limita la indemnización a las laborales y priva a la persona en situación de trabajo la acción por “daños y perjuicios proveniente del derecho común” sujeto a la prueba y facultad del tribunal interviniente por la ruptura anticipada del contrato, constituyendo una evidente discriminación.

17.   Beneficios sociales (art.103 bis LCT) los redefine como brindados voluntariamente por el empleador y que “no son salarios en especie” Considera servicios sociales a los de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral, contratados por el empleador.

18. Formas de determinar la remuneración (art.104 LCT): Elimina habilitación, gratificación, o participación en las utilidades o premios en cualquiera de sus modalidades. Las propinas NO podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales. Deroga el art.113 que las posibilitaba.

19. Otros componentes remunerativos “salario dinámico” (art.104 bis LCT): Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización.

 

20. Formas de pago. Prestaciones complementarias (art.105 LCT): incorpora el pago en moneda extranjera (además de nacional). Le quita carácter remuneratorio: a) los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador; b) uso del automóvil (de la empresa o empleado); c) viáticos acreditados con comprobantes; d) el otorgamiento de casa habitación al trabajador; e) los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales.

 

21. Medios de pago del salario (art.124 LCT): La reforma del artículo 124 permite incluir billeteras virtuales, como Mercado Pago, para el pago de sueldos. Hasta ahora, sólo podían hacerlo quienes estuvieran alcanzados por la Ley de Entidades Financieras (bancos o billeteras de bancos)[4].

 

22. Porcentaje máximo de retención de haberes. Conformidad del trabajador (art.133 LCT): autoriza la retención que provengan del cumplimiento de las leyes o de Convenios Colectivos de empresa, siempre que sean con destino al o los sindicatos signatarios de éstos.

 

23. Vacaciones. Otorgamiento. Fraccionamiento (art.154 LCT): Por mutuo acuerdo entre empleador y trabajador podrán dispones el goce de vacaciones fuera del periodo del 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. También podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días. (No se contempla intervención sindical ni de autoridad de aplicación al respecto).

 

24. BANCO de HORAS (art.197 bis LCT): Incorpora un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo formalizado por escrito por un acuerdo “voluntario” de partes con un método fehaciente de control que disponga “horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral”. Podrá ser pactado también con la “representación sindical en la empresa”.

Se contempla la aplicación del banco de horas también para la reducción de la jornada máxima legal.

 

25. Control médico. Certificados médicos. Requisitos (art.210 LCT) se agrega un párrafo a la citada norma respecto de los certificados médicos presentados por la persona trabajadora que deberá tener: diagnóstico médico, tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos digitalmente conforme Ley 27.553.

 

26. Reincorporación de la persona trabajadora accidentada o enferma con disminución de capacidad (art.212 LCT): Establece qué si como consecuencia de la reincorporación el “trabajador necesariamente debiera trabajar en jornada reducida o en tareas livianas y el empleador acepte este cambio, la remuneración será proporcional a la jornada que efectivamente cumpla y la categoría en que se desempeñará”. Deroga la salvedad del anterior texto respecto a que la reincorporación será sin disminución de la remuneración.

 

27. Transferencia del establecimiento (arrt.228 LCT): Modifica normas sobre solidaridad entre transmitente y adquirente en detrimento de la persona trabajadora. Agrega que “toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna” texto impreciso que provocará inseguridad jurídica y litigiosidad.

 

28. Preaviso. Plazo. Eliminación en periodo de prueba (art.231 inc. b LCT) Establece que “para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso” a diferencia de la norma vigente que la fija en quince días.

 

29. Extinción del CT por mutuo acuerdo. Formas y modalidades (art.241 LCT): la extinción por voluntad concurrente de las partes y el comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación siempre es litigioso. Se incorpora un párrafo que ese supuesto en contratos permanentes se configura cuando han transcurridos DOS (2) meses calendarios “sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad del mismo”, lo que en mi criterio es impropio de establecerlo normativamente debiendo quedar sujeto a la merituación judicial según las circunstancias del caso.

 

30. Indemnización por antigüedad o despido (art.245 LCT): Excluye expresamente de la remuneración, a los fines de la norma “el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual y define como habitual los “conceptos devengados” como mínimo seis (6) meses en el último año calendario y normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, etc., el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador”. A fin de solventar la indemnización del despido sin causa o la que se pacta conforme el art.241 faculta a los empleadores para optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral (FAL).

 

Establece una serie de disposiciones restrictivas impropias del orden normativo laboral significando una cortapisa para las facultades de investigación y la independencia judicial, como asimismo del derecho de acceso a la jurisdicción tutelado constitucionalmente, a saber:

 

a)    La indemnización del art.245 será la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.

b)    Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.

 

31. Extinción del CT por muerte del trabajador. Beneficiarios de la Indemnización (art.248 LCT): Modifica el texto vigente enumerando los beneficiarios como a) el cónyuge o conviviente del causante; b) los hijos del causante menores de edad; c) los hijos del causante mayores de edad con certificado único de discapacidad (CUD) y a falta de los anteriores los hijos mayores de edad. Por ultimo los padres del causante en caso de no existir los mencionados en la norma. El empleador queda liberado si paga la indemnización dentro de los 30 días del deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. En tal caso el acreedor no incluido que se crea con derecho deberá repetirlo del que percibió la indemnización.

 

32. Actualización por depreciación monetaria (art.276 LCT): “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del índice de precios al consumidor - nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago”. En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva se actualizarán exclusivamente con base en el art.768 del CCCM no pudiendo ser superior la suma resultante a la que surja del art.276 ni inferior al 67% de dicho cálculo.

33. Pago en los juicios laborales. Cuotas a PYMES. (art.277 LCT): Las sentencias judiciales contra empresas PYMES (L.24.467) podrán ser pagado hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales ajustables conforme art.276 LCT, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y el juez lo autorice mediante resolución fundada.

34. Incompatibilidad de normas del Derecho del Trabajo y las derivadas del Código Civil y Comercial. Prohibición de invocar normas del derecho común. Discriminación.

 

“Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación. La formulación de un reclamo o la percepción de cualquier concepto establecido en un régimen importará la renuncia de pleno derecho de los derechos que en ejercicio del otro pudieren corresponder”.

 

35. Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL): arts.152/153 PML. Título XX.

 

Art. 152.- “Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL (RIFL), con una vigencia de UN (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N°27.541 y sus modificatorias, de la LCT (t.o.1976) y sus modificatorias, de las L. 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Rég.Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los requisitos establecidos en el presente Título”.

 

36. Promoción del Empleo Registrado (PER): arts.164/1O72 PML.

 

Art.164 “Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente registradas conforme los parámetros que establezca la Reglamentación”.

 

37. Modificaciones a las leyes impositivas -Tit.XXIV arts.185/193 PML.

 

Disminución de la carga impositiva: Impuestos al valor agregado, a las ganancias y otros impuestos.

Modificaciones impositivas regresivas del actual Gobierno Nacional:

…” Reducción selectiva de impuestos. Reducción alícuota de Bienes Personales para las categorías más altas RIGI con amplios beneficios fiscales Reducción temporaria de Derechos de Exportación hasta 30/6 Reducción de Derechos de Exportación con alícuota 0% Reducción de Derechos de Exportación a la minería Reducción de Derechos de Exportación al agro (2 puntos soja, 1 punto resto) Reducción de contribuciones patronales horizontal Regímenes de regularización de activos y de empleados y extinción de multas Reducción alícuota impuestos autos alta gama, embarcaciones, aeronaves y objetos suntuarios 10. Propuesta impositiva de reducción de ganancias a sociedades de mayor facturación y de facilitación de despidos con fondos previsionales” …[5].

 

De ser aprobado el proyecto de “Ley de Modernización Laboral” tendrá un costo fiscal estimado en mas de once mil millones de dólares ($U 11.370 millones) equivalentes al 2 % del PBI del que se beneficia el sector empresarial y perjudica el pueblo argentino.

 

La disminución de las contribuciones de las empresas a las Obras Sociales significa otro golpe al sistema de salud de las asociaciones sindicales de trabajadores.

 

Insólitamente para una normativa de reforma laboral se incorpora una modificación al art. 193 sustituye el inciso d) del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones, por el siguiente... “d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley”, que de sancionarse afectaría una industria vinculada con la cultura nacional y con las personas que trabajan en ella.

 

38. Derogaciones.

 

El Título XXVI (art.194 del Proyecto)[6] respecto de la LCT (to 1976) deroga: artículos 28 (auxiliares del trabajador), 54 (aplicación de planillas y otros registros de contralor), 61 (formularios), 113 (propinas), 174 (descanso al mediodía), 175 (trabajo a domicilio. Prohibición), 176 (tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición), 216 (Despido o no reincorporación del trabajador – serv. militar y conv. especiales) y 275 (conducta maliciosa y temeraria).

39. Ley 27348 complementaria LRT: Incorporación art.4 bis-art.150 PML.

 

Las jurisdicciones provinciales que adhirieron a la citada ley están obligadas a la estricta aplicación del Baremo Decr. 659/96 y modif. (TEI) y deberán constituir sino existen Cuerpos Médicos Forenses para “atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema RT, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes”, bajo apercibimiento del cese de asistencia.

 

II.             Fondo de Asistencia Laboral (FAL): arts.58/77 (Proyecto Ley de Modernización Laboral - PML).

Dispone la creación de “los Fondos de Asistencia Laboral”, destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250, y 254 de la LCT(t.o. 1976) y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en la Ley del Régimen de Trabajo Agrario Nº 26.727 y sus modificaciones.

Las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del TRES por ciento (3%) de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales. Tendrán una reducción de TRES (3) puntos porcentuales en la contribución patronal con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias.

 

III.            Ley 18.345 Procedimiento laboral: arts.78/91 PML.

Consta once (13) artículos y cuatro (4) capítulos introduciendo “Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98 y modif.).

*Peritos Médicos – art.18 L.18345 (y Psicólogos agrega el PML): Condiciona sus dictámenes estableciendo que deberán valerse de los “entornos digitales” de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y que sus honorarios tendrán total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.

*Competencia por razón de la materia – art.20 L.18345:

En los casos que versen sobre causas fundadas en el contrato de trabajo la materia establecida en el párrafo anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el ESTADO NACIONAL –PODER EJECUTIVO NACIONAL, PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL,MINISTERIO PÚBLICO-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8, inciso a), de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el fuero Contencioso Administrativo Federal de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse sobre las causas que se excluyen aquí de su competencia.

*Competencia territorial – art.24 L.18345:

Sustituye la palabra “demandado” por “empleador” y establece que la competencia en causas alcanzadas por la LRT 24557-27348 tendrá la

*Recusación y excusación – art.26 L.18345: incorpora la recusación SIN causa de los jueces con lo que introduce un factor de dilación temporal, ya que la norma vigente solo contempla la recusación CON causa.

*Impulso del proceso – art.46 L.18345 – art.82 PML:

Introduce la caducidad de instancia en el proceso laboral estableciendo que “el procedimiento será impulsado por las partes” eliminando una regla procesal laboral fundamental cual es el impulso de oficio de las actuaciones por los tribunales laborales.

Establece que “la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”.

La modificación introducida por el artículo 82 del PML ley se aplicará a los procesos en trámite, contándose los plazos establecidos en dicha disposición desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, lo cual va en desmedro de los derechos adquiridos de los litigantes trabajadores.

 

*Excepciones previas - art.76 L.18345

 

En materia de excepciones de previo y especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL de la NACIÓN. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella a diferencia del listado adaptado al proceso laboral que establece la normativa vigente.

 

*Fallos plenarios – art.124 L.18345 – art.89 PML

También en materia de fallos plenarios… “regirán las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria” introduciendo una nueva civilización del proceso laboral.

 

*Precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – agregado art.90 PML: incorpora una nueva norma al proceso laboral de notoria gravedad institucional quebrantando la facultad constitucional de los jueces y juezas del país de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal, aun de oficio, con grave discriminación al fuero laboral nacional…”Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones”.

 

*Vigencia transitoria de la Justicia Nacional del Trabajo. Disolución-art.91 agregado por PML.

 

Agrega otra norma que como la anterior es de gravedad institucional, demostrando un encono particular contra la justicia nacional del trabajo al proponer su disolución, sin fundamentos que justifiquen tamaña medida…

 

“La Justicia Nacional del Trabajo mantendrá su vigencia hasta tanto se instrumente el acuerdo de transferencia de competencias de la Justicia Nacional del Trabajo entre la Nación y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Una vez formalizado dicho acuerdo se dispondrán los actos necesarios para su progresiva disolución conforme las previsiones y plazos que surjan de dichos instrumentos” ...

 

IV.           Ley 27.423 Honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional: arts.92/94 PML.

Incorpora el art.61 bis de la Ley 27423 y modif. “Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito. Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de DOS (2) UMAS”.

 

Esta disposición pondrá en crisis el sistema regulatorio pericial en perjuicio fundamentalmente del demandante de justicia más vulnerable y también del profesional interviniente.

 

V.             Ley 11.544 Jornada: art.97 PML.

 

Es uno de los demás nucleares del proyecto denominado de modernización laboral (PML) que debe analizarse en paralelo con la modificación del art.197 bis de la LCT que incluye el llamado “Banco de horas”. Modifica el art. 3 inc. b de la L.11.544 eliminando la disposición que garantizaba el promedio diario de 8 horas diarias y 48 semanales de labor.

 

VI.           Ley 25.877 Servicios Esenciales: arts.98/99 PML.

Modifica sustancialmente el régimen legal que había establecido el art.24 de la L.25.877 conforme los criterios establecidos en la materia por la OIT y su jurisprudencia administrativa, aplicada por mayoría de los Estados miembros.

 

Sustituye la citada norma, regulando la prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental que sujeta a la prestación de servicios mínimos, que de hecho torna imposible el ejercicio del derecho de huelga para los trabajadoras y trabajadores afectados, ya que fija una cobertura no menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio esencial de que se tratare y del cincuenta (50%) en el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental.

 

Amplía injustificadamente la consideración de los servicios esenciales, apartándose del correcto criterio instituido en el art.24 de la L.24.577 (serv. sanitarios y hospitalarios; producción y distribución de agua potable; energía eléctrica y gas; control del tráfico aéreo) extendiéndolos:

 

a) servicios de telecomunicaciones; b) aeronáutica comercial; c) servicios aduaneros y migratorios; d) cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; e) transporte marítimo y fluvial de personas y/o carga y f) servicios de recolección de residuos.

 

*Mientras que las actividades de importancia trascendental:

 

a.  La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b.  el transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías;

c.  los servicios de radio y televisión;

d.  las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e.  la industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f.   la producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g.  los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

h.  la producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

 

Incorpora como apartados 24.1 al 24.6 del art.24 L.25.877 aspectos propios del procedimiento de conciliación previsto para los conflictos laborales en la Ley 14786 agravados en sus consecuencias para la parte sindical.

 

Estas disposiciones no resisten el test de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos que aseguran los art.14 bis y art.75 inc.19 y 22 de la Constitución Nacional, por lo que seguramente los tribunales del trabajo del país reproducirán los pronunciamientos que descalificaron y suspendieron la vigencia del DNU 340/25 que preveía estas normas que se reproducen en el proyecto PML.

 

Cabe destacar que la propuesta es un espejo del art.97 del DNU 70/2023 en su título IV suspendido por decisión judicial[7].

 

VII.         Ley 24.467 PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA: arts.100/101 PML.

 

Deroga los arts.86 y 87 de la L.24467. Sustituye los arts.84 y 85 a efectos de la simplificación registral de personal de estas empresas y dar por cumplido el art.7 de la L.24013.

 

VIII.        Estatutos Profesionales art.104/107 PML.

 

a)    Trabajo a domicilio Ley 12.713: arts.102/103 PML.

Sustituye el art.6 del régimen legal, debiendo registrarse los trabajadores en la ARCA a efectos de cumplir art.7 L.24013.

b)    Casas Particulares Ley 26.844: arts.104/107 PML

Sustituye el art.7 del Régimen Especial de CT para el Personal de Casas Particulares ampliando el periodo de prueba de 30 días a SEIS meses. Modifica el art.14 inc.c de la citada ley previendo que luego del periodo de prueba la obligación del empleador de proveer ropa y elementos de trabajo podrán cumplirse por una suma de dinero no remunerativa. Incorpora el apartado 2 del art.14 citado, en cinco (5) incisos los deberes del personal.

El mantenimiento del valor de los créditos demandados judicialmente conforme las facultades del Tribunal interviniente, es reemplazado por el art 276 de la LCT (t.o. 1976) y sus modificaciones, con aplicación de sus arts. 277 y 278 y artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral (proyecto ML).

c)    Trabajo Agrario Ley 26.727: arts. 108/113 PML.

Deroga del citado régimen legal los arts. 13 (Empr.subordinadas o relacionadas. Solidaridad), 18 (trabajador temporario. Antigüedad. Derechos), 21 (trabajo temporario. Despido ante tempus. Daños y perjuicios).

Deroga normas tuitivas importantes de los trabajadores agrarios, aumentando su vulnerabilidad histórica.

Por ejemplo, sustituye el art.12 que regulaba la Contratación, subcontratación y cesión y Solidaridad en términos más tuitivos que el propio art.30 de la LCT.

 

Establece que “los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas”.

 

Los propietarios que “den en arrendamiento maquinarias, equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran registrado, resultando ajeno a dicho vínculo”.

 

Modifica el art.16 estatutario introduciendo el periodo de prueba que fija en OCHO (8) meses.

 

Traslada la fijación de la remuneración mínima de la potestad asignada por el régimen vigente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a los acuerdos entre la “representación trabajadora y empleadora” en la modificación del art.32 de la L.26.727.

 

Confiere a la CNTA la facultad de “Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto favorable de la parte empleadora. Los programas serán de opcionales y no vinculantes para el empleador”, que implica un fortalecimiento de las posiciones empresarias.

 

Unifica la actualización e intereses de los créditos laborales demandados judicialmente en lo normado por el art.276, 277 y 278 de LCT (to 1976) y art.55 del PML, conforme la incorporación como art.113 de la L.26.727.

IX.           Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas: arts.114/123 PML

Define el Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas y comprende el retiro, traslado y entrega de bienes, productos u objetos desde la solicitud por parte del usuario y hasta el o los destinos que sean indicados por los usuarios, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte, incluyendo la prestación del servicio a pie.

 

Contempla el traslado de personas (App Uber, Cabify y otros). Define al servicio como una prestación independiente de plataformas digitales y la libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. Los términos de los contratos se acordarán libremente.

 

Establece las obligaciones de las plataformas tecnológicas y los prestadores independientes, como también los derechos.

 

Fija la aplicación supletoria del CCCN en casos no previstos en el presente régimen, lo que indica una des laboralización absoluta del mismo.

 

X.             Bolsa de Trabajo: art.124 PML.

Otorga a las asociaciones sindicales la facultad no exclusiva ni obligatoria de solicitar personal a las empresas por medio de las bolsas de trabajo.

XI.           Modificaciones a la Ley 14.250 (to.2004) de Convenciones Colectivas de Trabajo: arts.125/132 PML.

*Derogación parcial de la ultraactividad - art.6 L.14250 - art.126 PML:

“Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su vigencia sólo por acuerdo de partes.”

 

Esta pretensión del proyecto estuvo incluida en el art. 86 del DNU 70/23 que se encuentra pendiente de tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación y suspendido por la sentencia definitiva de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sentencia del 30.01.2024 en el caso “CGT c/ PEN s/ Acción de Amparo” y apelada por recurso extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

*Derogación de la promoción de la actividad sindical art.7 L.14250 - art.127 PML.

 

Deja sin efecto la posibilidad de incorporar al CCT cláusula destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposición del Derecho del Trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general, con lo cual afecta la progresividad normativa e impide el mejoramiento de la acción sindical.

 

*Contribuciones patronales especiales - incorporase como artículo 9° bis Ley N°14.250-art.128 PML.

Los aportes o contribuciones patronales especiales previstos en los CCT destinados a cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores tendrán carácter estrictamente voluntario por parte del empleador, sin que pueda imponerse su obligatoriedad mediante cláusulas convencionales.

 

Respecto de los CCT vigentes, cualquiera sea el convenio colectivo, “tampoco resultan obligatorias para los empleadores que no sean socios o asociados a las asociaciones o cámaras beneficiarias de estos créditos”.

 

*Cambios en las formas de articulación de los CCT y de prelación- sustituye art.18/19 L.14250-art.130/131 PML.

“Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor. Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito personal y territorial del Convenio de ámbito menor”.

 

La modificación perjudica severamente el sistema histórico de la negociación colectiva vigente, sin implicar modernización alguna, en tanto disponía que los CCT podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación, sin alterar las facultades del ámbito mayor de actividad en coherencia con el modelo sindical.

 

En cuanto a la prelación de normas de CCT anteriores y posteriores o de distinto nivel, el proyecto modifica el criterio establecido en la norma vigente respecto de que un convenio posterior de ámbito distinto – mayor o menor – puede modificar el convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador en un conglobamento por instituciones. Es evidentemente una modificación ampliamente favor empresario que altera el equilibrio negocial.

 

*Incorporación de facultades intervencionistas a la Autoridad de Aplicación laboral que afecta la autonomía colectiva: art.132 PML.

La herramienta que significa la ultraactividad para el sector sindical trabajador es objeto de otra lesión en tanto la nueva norma faculta a la autoridad administrativa del trabajo para decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población”.

 

Sin duda de progresar el proyecto en este aspecto se pone en crisis el sistema de negociación colectiva en el país.

 

XII.         Modificaciones a la Ley Nº23.546 (t.o. 2004) sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva: arts. 145/146 PML.

 

Por razones metodológicas, en mi criterio este título XVI debió ser incluido a continuación del título XIV sobre la Ley 14250 y no luego de las reformas al régimen sindical de la L.23551.

Sustituye el art.4 de la Ley 23.546 reemplazando las palabras “representantes sindicales” por “representantes de los trabajadores” exhibiendo el sesgo ideológico y antisindical del proyecto.

En la negociación por empresa incluye solo al sindicato de primer grado con personería gremial y excluyendo la organización sindical de segundo grado en una muestra que favorece la fragmentación sindical en la representación y los intereses empresarios.

 

Luego prescribe que… “En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada” violando claramente el principio de libertad y autonomía sindical.

Deroga el art.10 de la L.14250 que facultaba a las partes de la negociación a extender la obligatoriedad de un CCT a zonas no comprendidas en el ámbito del mismo conforme la reglamentación, que también afecta el interés sindical.

Deroga el art.16 de la misma ley que establecía los ámbitos personales y territoriales de las convenciones colectivas de trabajo conforme la capacidad representativa de las partes, violando la libertad y autonomía sindical.

Deroga el art.21 misma ley respecto a los CCT vigentes por ultraactividad que facultaba al ex Ministerio de Trabajo a estableces mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para favorecer la renovación convencional, lo que debilita una herramienta esencial de los trabajadores y sus sindicatos, afectando sus derechos de negociación colectiva y libertad sindical previstos en el art.14 bis de la Constitución Nacional y en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

XIII.        Modificaciones a la Ley Sindical 23-551: arts. 133/144 PML.

 

*Derecho de realizar Asambleas, Congresos – art. 133 PML. Reproduce el art.20 bis de la L.23.551 incorporado por el art.87 del DNU 70/2023 norma que se encuentra suspendida judicialmente[8], rechazado por la Cámara de Senadores de la Nación; sin tratamiento por la Cámara de Diputados de la Nación y sin resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La norma es una evidente restricción de la libertad sindical. En caso de realizarse asamblea en el establecimiento debe contar con autorización del empleador…” El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma”, otro sesgo en contra de la persona trabajadora.

 

*Infracciones muy graves – art.134 PML. Igual que en el artículo anterior reproduce una norma del DNU 70/2023 (ART.88) suspendida por la misma decisión judicial citada. Se refiere a los bloqueos o tomas de establecimientos o de medidas que afecten la libertad de trabajo u ocasionen daños a personas o cosas propiedad de la empresa o de terceros. Incluye sanciones gravísimas contra la organización sindical, responsabilidades penales y civiles, lo cual además de transgredir el principio de libertad sindical, afecta el derecho a la protesta y de expresión tutelados por los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art.75 inc.22.

 

Puede darse aquí un escándalo jurídico de proporciones graves, ya que el mismo Senado que rechazó el DNU 70/2023 estaría aprobando normas contempladas en el mismo y suspendidas judicialmente.

 

*Restricción de la representación sindical.art.135 PML. Sustituye el art.23 de la L.23551 que preveía la facultad de “Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial” limitándola a su ámbito personal y territorial.

La nueva redacción de la norma deja sin efecto el derecho de “Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa” quebrantando el principio de libertad y autonomía sindical.

*Deroga las preferencias organizativas del régimen sindical vigente en materia de personería – art.136 PML. Sustituye el art.29 de la Ley 23.551 que condiciona el otorgamiento de personería a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.

La norma propuesta equipara al sindicato de empresa con el de actividad y el de categoría, lo que favorece la dispersión y la fragmentación sindical, debilitando el poder de representación y por ende los intereses de los trabajadores como la autonomía sindical que le permite escoger su forma de organización.

*Empleador agente de retención – art.137 PML – sustituye art.38 de la L.23.551 modificando la naturaleza obligatoria para el empleador de actuar como “agente de retención” de las cuotas de afiliación u otros aportes que deben tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial. La norma del proyecto confiere carácter facultativo a la obligación del empleador, limitándola a la cuota de afiliación y “siempre que medie conformidad expresa del trabajador y acuerdo entre las partes”.

 

El acuerdo podrá ser dejado sin efecto por “cualquiera” de las partes previa notificación con 30 días de antelación, lo que le da un carácter extorsivo y un poder al empleador sobre cuestiones intra-sindicales.

 

La propuesta viola de nuevo la libertad y la autonomía sindical perjudicando el patrimonio de la organización.

 

*Delegados de Personal. Crédito de horas mensuales retribuidas. Disminución - art.138 PML. Sustituye el inc.c del art.44 de la Ley 23.551.

La norma proyectada fija en “10 horas mensuales retribuidas” para el ejercicio de las funciones de los delegados de personal, mientras que la norma vigente no pone más limite que lo acordado por vía de la convención colectiva. La norma que se proyecta reformar establece que el ejercicio de este derecho no podrá generar la interrupción de actividades en el área de trabajo casi de cumplimiento imposible y de evidente limitación de la actividad sindical.

 

*Postulación de cargos de representación sindical-art.139 PML – Sustituye el art.50 de la Ley 23.551…la norma proyectada propone que la protección contra el despido o la suspensión opera desde la notificación fehaciente al empleador de su postulación para un cargo de representación sindical, introduciendo una limitación procesal negativa  ya que en el ambiente laboral se conoce de inmediato la candidatura a un cargo de representación sindical lo que deja a la empresa una ventana para adoptar cualquier medida persecutoria antes de su fehaciente notificación. Otra re-regulación contra la libertad sindical.

 

*Exclusión de garantías sindicales. Previa resolución judicial – art.140 PML-Se sustituye el art.52 L.23551. El proyecto incorpora al texto legal aspectos regulados por el art.40 del Decreto 467/88 reglamentario de la ley sindical con más limitaciones como las referidas a medidas cautelares promovidas por el empleador contra la persona con garantía sindical incorporando el supuesto de excluir la presencia del cuestionado cuando afecte “el funcionamiento normal” de la empresa lo que refuerza en forma irrazonable la potestad disciplinaria del empleador provocando mayor litigiosidad sin duda.

 

Establece además que la tutela del art.52 de la L.23551 “regirá solamente para los delegados o representantes gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares. A aquellos que sean designados suplentes y/o congresales no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.

 

Limita además la protección al cargo de delegado de personal o titular en la organización sindical con personería gremial representativa en el ámbito personal y territorial.

 

Si se tratare de un candidato electo no podrá acumular las indemnizaciones a las previstas en el art.245 bis de la LCT con las modificaciones del art. 95 de la Ley 27.742 (Título V “Modernización Laboral”), lo cual constituye una lesión al principio de no discriminación considerado un derecho fundamental por las normas de Derechos Humanos y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

La propuesta es claramente regresiva y contraria a la libertad sindical, contraria a los criterios tutelares de la jurisprudencia nacional y provincial en la materia.

 

*Incorpora “practicas desleales de las asociaciones sindicales – art. 53 bis Ley 23551 – art.141 PML. La nueva norma proyectada en línea con el contenido y espíritu de todo el proyecto de “modernización laboral” incorpora OCHO (8) supuestos de prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo que reproduce supuestos contenidos en el mismo texto legal propuesto y que implican un claro sentido antisindical, que puede convertirse además en persecutorio dependiendo de la intensidad de su aplicación.

 

Pruebas al canto: la norma proyectada incluye como parámetro de multas a ser fijada “por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción”.

 

Agrega el art. 143 del PML que modifica el art.55 de la L.23551 un párrafo insólito ya que el art.53 bis se refiere a las practicas desleales de los sindicatos y no al empleador, pero refiere… “en aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleador incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53 bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional de Trabajo podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.”

 

*Encuadramiento sindical. modificación – art.144 PML. Sustituye el art.59 de la Ley.23.551 estableciendo que…”El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será sancionable por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL  dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO toda conducta gremial que afecte a terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores- para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar situaciones de abuso de derechos” norma sobreabundante porque conducta como la descripta puede ser encuadrada en la normativa vigente de la ley sindical, pero que contiene un objetivo claramente disciplinador de las relaciones laborales, afín al interés empresarial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIV.       Otras Derogaciones:

Ley N°12.908 (Est. del Periodista Prof.) y sus modificatorias; L.14.546 y sus modificatorias (Est. Viajante de comercio); L.27.555 y su modificación (Reg. Teletrabajo); L.23.947 (Estatuto del peluquero); 12.867 (Reg. Trabajo choferes particulares); L.23.472 (Fondo de garantía de créditos laborales); inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 12.713 (Reg. Trabajo a domicilio); Decretos Ley n°13.839/46 y sus modificaciones (Est. Empleados Empr. Periodísticas) y 14.954/46 (Est. trabajo Operadores telegráficos y radio cable); L.23.759 (lic. para sufragio ciudadanos países limítrofes); L.24.493 (protección y fomento mano de obra nacional); L.20.657 (Rég. Actividad comercial de supermercados); artículos 13, 18 y 21 de la Ley 26727 del Régimen de Trabajo Agrario; art. 6° de la Ley N°11.544; artículos 86 y 87 de la Ley 24.467 (marco reg. PYMES); los artículos 10, 16 y 21 de la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y toda otra norma que se oponga o colisione con alguna de las disposiciones de la presente ley.

Cierre. Una inmensa mayoría de la abogacía y magistratura laboral de nuestro país rechaza in totum el Proyecto llamado de “Modernización Laboral” considerando que no resiste un mínimo examen de constitucionalidad y de convencionalidad, criterio que suscriben los Profesores de Derecho del Trabajo de distintas Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de nuestro país.

Por tanto, no parece que su destino no sea otro que el de fracaso. Correspondería reemplazarlo por un verdadero y profundo debate, no solo jurídico, sino interdisciplinario sobre la situación del mundo del trabajo en Argentina y las medidas para una reforma a tono con la lógica de protección del trabajo, conforme las normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.

Solo para el caso de aprobación y puesta en vigencia de este proyecto regresivo, daremos la lucha por el derecho y el debate en cada norma, y en los terrenos que fueran necesarios: en los tribunales, en la foros sociales y académicos y acompañando a las personas en situación de trabajo: víctimas de la precarización laboral real y no beneficiarios de  la declamada modernización.

Luis Raffaghelli

Buenos Aires 19 de diciembre 2025.


 

ANEXO DECLARACIONES de Entidades del DTySS (al momento de cerrar el presente).

1.      El Foro por la Defensa del Derecho del Trabajo y la Justicia Social, integrado por representantes de las tres centrales de trabajadores, más de 50 organizaciones sindicales, trabajadores de la economía informal y popular, de las pequeñas y medianas empresas, de las distintas expresiones de abogadas y abogados de personas que trabajan, de asociaciones nacionales de juezas y jueces, de asociaciones nacionales e internacionales de juezas y jueces del trabajo, cátedras y espacios de derecho del trabajo y derecho de la seguridad social de las Facultades de Derecho y de Ciencias Sociales de la UBA, institutos y comisiones de derecho del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, de la Provincia de Buenos Aires y del interior del país, de expresiones de partidos políticos y representantes de la Honorable Cámara de Diputados, académicos de países y universidades del exterior, entre muchos otros, expresa su más enérgico rechazo contra el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Central de la República Argentina como “Ley de Modernización Laboral, por considerar que el mismo lesiona gravemente disposiciones y principios contenidos principalmente en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales sobre los Derechos Fundamentales de las Personas. El Proyecto lejos de promover el empleo lo precariza aún más, promoviendo la informalidad y el fraude laboral. Como lo ha dicho la OIT, las reformas laborales con reducción de derechos no han hecho más que elevar los niveles de pobreza y generar déficits de trabajo decente. En el caso argentino, se manifiesta cuando desde el dictado mismo del DNU 70/23 y la llamada Ley Bases, se perdieron cerca de 276mil puestos de trabajo, cerraron 19mil empresas y apenas fueron regularizados 16703, lo que representa el 0,2% del total de trabajadores. La informalidad laboral no puede resolverse con reformas de las leyes laborales y menos cuando son regresivas, cuando lo que debiera atacarse son los incumplimientos sistemáticos en los que se incurre desde el sector empresario empleador destinados a evadir el cumplimiento y las obligaciones derivadas de la normativa laboral y previsional. Resulta absurda la intención de promover el empleo registrado cuando se eliminan todas las consecuencias por el incumplimiento de la registración. El Proyecto lejos está de poder crear empleo digno como lo mandan los Tratados Internacionales o decente como lo define la OIT, desde que se desconoce Recomendaciones de este organismo internacional tripartito, precarizándose aún más relaciones laborales bajo figuras como las del trabajador independiente o de plataformas sin tutela del derecho laboral, promoviendo el fraude, generando más incertidumbres jurídicas, acrecentando los reclamos ante la justicia y desfinanciando el sistema previsional. Lejos está dirigido a consagrar seguridad jurídica, al abandonar criterios que aparecen consagrados en la doctrina y la jurisprudencia. Resulta un contrasentido la obligación dirigida a los jueces del trabajo de respetar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando el Proyecto abandona doctrina señera y consolidada de ese Tribunal, cuando considera al trabajador como sujeto de preferente tutela o dispone que cada vez que se presente un conflicto entre un trabajador y el capital deben prevalecer los derechos de los primeros como derivación del mandato constitucional y el principio humanístico que debe regir en una Nación civilizada, respetuosa de los derechos humanos fundamentales. El Proyecto se aparta de convenios internacionales que se encuentran por encima de las leyes en el orden jerárquico, como cuando pretende extender la jornada legal laboral, o el derecho a la reinstalación o indemnización en caso de despidos arbitrarios consagrado en Protocolos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. El Proyecto reduce la actividad creadora del hombre a un mero engranaje de la producción, sometiéndolo a las leyes del mercado y a la meritocracia, sin atender doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que justifica la necesidad de incorporar mecanismos de compensación para reducir y eliminar las diferencias intrínsecas e históricas que se dan entre el capital y el trabajo, desconociendo que para la Constitución Nacional la justicia social es un valor esencial para el estado constitucional, democrático y social de derecho. El Proyecto debilita y desfinancia al movimiento obrero y a la organización sindical, llamados a ser por los organismos internacionales el instrumento más idóneo para la defensa de las condiciones de vida, familiar y económica de las personas que trabajan. El Proyecto presupone una injerencia indebida y prohibida por los convenios internacionales del Estado en la vida interna de las organizaciones sindicales y sus planes de acción. Son los Estatutos de las organizaciones sindicales los que deben regir el marco de su actuación por imperio de los Protocolos internacionales ratificados por nuestro país, sin ninguna injerencia ni del Estado ni de los empleadores, lo que aparece reiteradamente violado en la norma que se manda a aprobar. El Estado abandona su neutralidad en favor del sector empresario al limitar y condicionar la actuación de los sindicatos y la negociación colectiva, permitiendo neutralizar cláusulas que han sido acordadas para el logro de la paz social y se encuentran homologadas. El Proyecto debilita el ejercicio del derecho de huelga, al imponer condiciones que desnaturalizan sus fines como lo ha indicado la Corte Interamericana a través de sus opiniones consultivas. El Proyecto procura eliminar la existencia de la Justicia Nacional del Trabajo, que ha sido históricamente creada para que los trabajadores puedan acudir en defensa de sus derechos en igualdad de condiciones con los empleadores y cuya existencia se encuentra consagrada expresamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 27/21, de modo que la remisión de materias laborales al Fuero Contencioso Administrativo Federal incumple con ese mandato. La remisión a un Acuerdo de transferencia entre Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite considerar que ha sido la Provincia de Buenos Aires la que cedió transitoriamente parte de su espacio territorial y político para que se constituya el asiento de las autoridades nacionales. Del mismo modo, olvida el dictado de la Ley 24588, llamada “Ley Cafiero” que fijó las competencias judiciales de la nueva Ciudad tras la reforma constitucional de 1994. El Proyecto elimina las presunciones consagradas para compensar la debilidad en la que se encuentran los trabajadores y coloca a partes intrínsecamente desiguales de una relación en paridad de armas, lo que no hace más que aumentar la brecha derivada de ese poder en cabeza de los empleadores. El Proyecto desconoce que, como lo demuestran las estadísticas, no existe la llamada industria del juicio, sino que en realidad lo que hay es la industria del incumplimiento cuando se evaden las obligaciones legales, lo que acrecentará los litigios ante la ausencia de normas que sancionen las omisiones, permitiendo el aumento de la evasión laboral y previsional, aumentando la inseguridad jurídica que se quiere eliminar. La obediencia debida que se impone a los jueces del trabajo y solo a ellos, importa un claro factor de discriminación, que afecta la independencia de quienes ejercen la magistratura. La inclusión de incurrir en causa de mal desempeño por el contenido de sus sentencias vulnera la totalidad de los Protocolos internacionales dictados para preservar la independencia del poder judicial, necesaria para que las personas puedan asegurar la tutela y eficacia efectiva de sus derechos. En definitiva, el Proyecto pretende retrotraer el campo de las relaciones laborales a finales del Siglo XIX, cuando las condiciones eran impuestas por el poder de la voluntad del empleador, desconociendo los avances obtenidos por el país en el marco de los llamados derechos económicos y sociales, desconociendo que por imperio de la Constitución Nacional que nos rige, las leyes del trabajo deben ser dictadas para la tutela de las personas que trabajan. Se trata sin duda de un nuevo ataque a la clase trabajadora, al movimiento sindical y a los defensores de derechos humanos, que se inscribe en nuevas formas de neofascismo para lo cual se reiteran argumentos que fueron utilizados para justificar la mutilación por parte de la dictadura cívico militar del año 1976 los principales avances de la ley de contrato de trabajo. En función de ello y de los aportes que se irán sumando, este Foro para la Defensa del Derecho del Trabajo y la Justicia Social, de alcance democrático, plural, federal y no partidario, repudia el Proyecto de Ley de Modernización Laboral, se moviliza y exhorta a los legisladores a su rechazo. 17 de diciembre de 2025.

 

2.      Declaración de Profesores de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires sobre el proyecto de “Reforma laboral”. Frente al proyecto de ley presentado y promovido por el Poder Ejecutivo Nacional ante el Congreso, destinado a modificar la estructura básica del sistema normativo que regula las relaciones de trabajo, tanto en sus aspectos individuales como colectivos, las y los abajo firmantes, docentes regulares de la disciplina en la Facultad de Derecho de la UBA, expresamos nuestra preocupación y repudio ante la iniciativa, desaconsejando su aprobación. Los cambios propuestos tienen un único sentido y finalidad, la desprotección de las personas que trabajan, como lo exhibe la supresión como principio de la justicia social en la interpretación y aplicación de la ley, y por lo tanto consideramos dicho proyecto como absolutamente regresivo. Lo hace desde los más diversos flancos y ha sido presentado sobre la base de recurrentes falacias. En el aspecto individual, buscando trastocar la figura de trabajador dependiente, rechazando que personas que prestan servicios para otros en condiciones de subordinación resulten alcanzados por la legislación protectoria del trabajo, como todo el prestado a través de plataformas, de reparto y de transporte, desnaturalizando la contraprestación salarial como tal, alentando la intervención de terceros y subcontratistas en las relaciones laborales y deslindando al mismo tiempo su responsabilidad patrimonial, fijando obstáculos procesales para el reconocimiento del contrato de trabajo como figura esencial de la prestación de servicios por cuenta ajena, acrecentando los poderes modificatorios de las condiciones de trabajo, violentando garantías mínimas en materia de limitación de la jornada diaria y del régimen vacacional y, respecto del régimen de despido, estableciendo un inconstitucional “Fondo de Asistencia Laboral”, conformado con fondos que hasta el momento recibe el sistema de seguridad social, con el antijurídico e inequitativo fin que las indemnizaciones por despido las pague la comunidad, en lugar del empleador. No son menos graves los cambios propuestos para el derecho colectivo del trabajo, en tanto se promueve la quita de garantías para el ejercicio de la representación sindical, reprimiendo acciones propias de la acción gremial, se impone un nivel de negociación y se limita la vigencia de los convenios colectivos de trabajo y se cercena, prácticamente hasta su desconocimiento, el derecho de huelga, al fijarse notables restricciones para la acción colectiva respecto de una cantidad de servicios que abarcan la casi totalidad de las actividades productivas. Las falacias con que se asienta el proyecto, y que surgen de su propia exposición de motivos, referidas a la relación entre modificación – peyorativa – de las condiciones de trabajo y de la regulación, para generar empleo y, en su caso, reducir el trabajo informal, se han mostrado por su parte, históricamente, desmentidas por procesos semejantes. La constatación, por el contrario, ha sido que ello no sólo no sucede, sino que la variable desempleo finalmente aumenta, y que empleo formal y empleo informal, ambos, se ven afectados por peores condiciones de salarios y derechos. De cara a las modificaciones propuestas, en nuestro carácter de docentes e investigadores dedicados al Derecho del Trabajo en la Universidad Pública advertimos a los legisladores, que tienen el deber y la responsabilidad de promulgar normas que respeten las garantías y derechos constitucionales, sobre la manifiesta colisión de aquéllas con el mandato del art. 14 bis de nuestra norma fundamental que establece, como es sabido, que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y ordena, entre otros mandatos, que éstas últimas garanticen condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, protección frente al despido arbitrario y el derecho de huelga. El texto de reforma laboral alentado por el gobierno nacional significa, por lo dicho, un evidente retroceso en materia de derecho social, una inadmisible transferencia de recursos de la Seguridad Social a favor de los empleadores, únicos que deben asumir el debido resarcimiento ante el despido sin causa, un debilitamiento de la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y, contrariando los valores de seguridad jurídica que sin mayor análisis se vociferan, una fuente de conflictividad, en tanto las reglas que se proponen contradicen los postulados básicos que el orden constitucional exige para la regulación del trabajo. Por lo indicado, el proyecto contradice, con toda evidencia, la progresividad propia de la tutela de los derechos sociales, de fuente constitucional, como el mismo carácter transaccional del derecho del trabajo, al desmantelarse, en su generalidad y unidireccionalmente de modo regresivo, la protección normativa. A la vez incumple con la exigencia de amplia y abierta consulta a los interlocutores sociales, como lo ha señalado recientemente la OIT en relación a un intento similar, aún más inconstitucional en cuanto, además, a la forma, como lo fuera el DNU 70/23 (Comité de Libertad Sindical, Informe noviembre de 2025 en relación a las denuncias de las centrales sindicales). Y, con igual énfasis, manifestamos la preocupación y rechazo de las normas del proyecto que avasallan la independencia de jueces y juezas laborales, con normas que cercenan facultades propias del poder judicial como el control de constitucionalidad y la incorporación de una inédita amenaza de ser acusados por mal desempeño de sus funciones cuando se apartasen de los precedentes de la Corte Suprema, en manifiesta contradicción con el art. 116 de la Constitución Nacional. Idéntico cuestionamiento formulamos respecto de la norma que alude a la” vigencia transitoria” de la Justicia Nacional del Trabajo y su “progresiva disolución” que, con un no velado intento de disciplinamiento, luce como una amenaza al contenido de las sentencias al decretar “manu militari” la desaparición del fuero. Por todo ello manifestamos el más enérgico repudio al proyecto cuya discusión se propone al Congreso Nacional, el que debería ser rechazado de manera integral, por resultar contrario al desarrollo del trabajo en condiciones dignas y equitativas, y violatorio de la Constitución Nacional y normas internacionales del trabajo ratificadas por nuestro país. Mario E. Ackerman, Profesor Emérito. Héctor O. García, Profesor Titular. Guillermo Gianibelli, Profesor Titular. Liliana H. Litterio, Profesora Titular. Juan Pablo Mugnolo, Profesor Titular. Pablo A. Topet, Profesor Titular. Susana Corradetti, Profesora Adjunta Consulta. Enrique Rozenberg, Profesor Adjunto Consulto. Diego Tosca, Profesor Adjunto.

 

3.      Declaración del FORO DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025. Se sumaron Declaraciones del IDTCA Quilmes; IDTCA Morón y de San Martin en repudio al PML. I. Introducción y Marco Epistemológico. El Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en convergencia con diversas organizaciones académicas y colegiales, formaliza mediante el presente documento su rechazo integral al proyecto de ley denominado “Ley de Modernización Laboral”. Se advierte con profunda preocupación que, tras un ropaje semántico que sugiere una actualización normativa necesaria, subyace una regresión estructural de los niveles de tutela del trabajo humano. Este proyecto carece de una base de debate público multisectorial y prescinde del diálogo social tripartito, estándar exigido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habiendo sido diseñado sin la participación de los actores sociales que representan al sector dependiente. Esta omisión no solo debilita su consistencia técnica, sino que compromete severamente su legitimidad democrática en el marco de un Estado Social de Derecho. II. Incompatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad y Convencionalidad La iniciativa bajo análisis colisiona de manera manifiesta con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico superior. En primer término, se observa una vulneración directa del mandato constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas, tal como lo prescribe el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Esta afectación no se limita a la dimensión individual, sino que se extiende a las órbitas colectiva y de seguridad social, desnaturalizando la esencia protectora del derecho laboral. Asimismo, el proyecto contraviene los principios de progresividad y no regresividad, pilares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos incorporados por el Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna. Específicamente, la propuesta ignora las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.1 del PIDESC, los cuales prohíben taxativamente la adopción de medidas legislativas que impliquen un retroceso en el goce de derechos sociales ya consolidados. Finalmente, la reforma desatiende el deber del Congreso de promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos y la igualdad real de oportunidades, conforme lo estipula el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. III. Desarticulación de Institutos Centrales del Derecho Individual El proyecto propone una des laboralización sistemática mediante la instauración de "zonas de exclusión" de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Se destaca el debilitamiento de la presunción de laboralidad, pues al condicionar la operatividad del Artículo 23 de la LCT a la existencia de facturación o a modalidades de contratación nominalmente no laborales, se neutraliza la herramienta hermenéutica principal para combatir el fraude y la simulación ilícita en el mercado de trabajo. Esta tendencia se profundiza con la ampliación de exclusiones que alcanzan a sectores de extrema vulnerabilidad, tales como los prestadores de servicios en plataformas digitales y diversos trabajadores, a quienes se pretende privar de la seguridad social y de la tutela laboral mínima. En lo relativo a la dinámica del contrato, la reforma promueve una flexibilización de la jornada y del ius variandi, facultando al empleador para modificar discrecionalmente las condiciones de tiempo y lugar, eliminando simultáneamente las vías sumarísimas de control judicial que garantizan la incolumidad de las condiciones de trabajo (Art. 66 LCT). Por último, insistir en la mutación del régimen indemnizatorio mediante la implementación de fondos de cese y la limitación de la reparación a tarifas rígidas, restringe el acceso a una reparación integral frente al despido arbitrario, principio de raigambre constitucional. IV. Impacto en el Derecho Colectivo y Libertad Sindical Desde la perspectiva del derecho colectivo, la reforma se orienta hacia una restricción sustancial de los instrumentos de resistencia y negociación. Se observa una tendencia a la criminalización de la protesta, introduciendo normas de carácter disciplinador que buscan cercenar el ejercicio del derecho de huelga, considerado por la doctrina como la piedra angular de la democracia social. Simultáneamente, el proyecto propicia el debilitamiento de la autonomía colectiva. Al desplazar el centro de gravedad de la negociación desde la rama de actividad hacia acuerdos individuales o por empresa de carácter regresivo, se anula la función redistributiva del salario y se rompe el principio de unidad de representación, dejando al trabajador en una situación de inferioridad negocial absoluta frente al capital. V. Análisis de Coyuntura y Evidencia Empírica Resulta jurídicamente falaz y empíricamente insostenible el argumento que sostiene que la reducción de los costos laborales es una condición necesaria para la generación de empleo genuino. La evidencia histórica en la República Argentina refuta este postulado. Los antecedentes de flexibilización de la década de 1990 demostraron que tales medidas resultaron en un incremento dramático de la desocupación y de la informalidad laboral. En el contexto inmediato, tras la implementación de la Ley Bases (27.742), los indicadores a agosto de 2025 registran la pérdida de puestos de trabajo y el cierre de unidades productivas. Esta realidad se ve agravada por una situación salarial donde el Salario Mínimo Vital y Móvil ha alcanzado sus niveles históricos más bajos en cuatro décadas. Tales datos confirman que el déficit del mercado reside en la insuficiencia de ingresos y en la contracción de la demanda, y no en un supuesto exceso de protección jurídica. VI. El Desafío de la Tecnología y el Capitalismo Cognitivo Resulta contradictorio que, en un escenario global signado por el debate sobre la inclusión de nuevos colectivos, este proyecto proceda a la derogación de la Ley de Teletrabajo. Asimismo, se evidencia una omisión deliberada de cualquier regulación protectora frente al impacto de la inteligencia artificial y el capitalismo cognitivo. La ausencia de normas que mitiguen los riesgos sobre la salud psicofísica y la estabilidad de los trabajadores frente a la automatización representa una renuncia del Estado a su rol de garante ante los nuevos desafíos de la modernidad tecnológica. VII. Conclusión y Exhortación La pretendida reforma no constituye una evolución hacia la modernidad, sino un retorno a estadios de precariedad jurídica anteriores a la consolidación del constitucionalismo social. Por los fundamentos expuestos, el Foro de Institutos de Derecho del Trabajo exhorta a los legisladores nacionales a rechazar esta iniciativa. Es imperativo resguardar la independencia de la magistratura del trabajo y garantizar que esta rama del derecho continúe ejerciendo su función igualadora y compensatoria frente a la desigualdad estructural que define al mercado de trabajo.

4.      CEPA “LA PRECARIZACIÓN AVANZA” Análisis de la reforma laboral - Mensaje 35-2025- diciembre 2025 – www.centrocepa.com.ar Completo informe político, económica y jurídico sobre las reformas laborales de cuño laboral en Argentina, particularmente sobre el denominado proyecto de ley de “Modernización Laboral”.

 

5.      La Asociación Civil Laboralistas Platenses rechaza en forma categórica el proyecto de reforma laboral titulado “Ley de Modernización Laboral”. El proyecto no fue sometido a un debate público, sino que fue redactado por los sectores que defienden los intereses de los grandes grupos económicos concentrados, lo que implicará una brutal transferencia de ingresos en perjuicio de las personas que viven de su trabajo. La narrativa de que los derechos laborales son “un costo”, no es nueva en Argentina, sino que es un latiguillo reiterado de otros períodos históricos (dictadura militar, menemismo, gobiernos de la Alianza, Cambiemos). Es falaz, en tanto informes de coyuntura demuestran que en distintos gobiernos los sectores trabajadores vienen perdiendo derechos y los “costos laborales” se han reducido en el último decenio en nuestro país (ver informe de Cepa, sobre rendimientos y costos laborales en Argentina período 2015-2022). La reforma pretende en forma fulminante y rápida, eliminar institutos centrales de protección del mundo del trabajo, afectando a normas del Derecho Individual y Colectivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicará una fuerte pérdida de derechos incluso para los sectores que aún hoy no los tienen, porque legitimará un proceso de des laboralización creciente en Argentina en los últimos años, cuando se debería hacer todo lo contrario. Está comprobado, y lo reconocen los propios autores del proyecto, que este tipo de reformas no generan empleo, y que en contextos de no crecimiento económico (como ocurre en Argentina), producirán la destrucción de empleos de calidad, expulsarán a muchas personas al desempleo, precarizarán aún más las condiciones de trabajo, y sustituirán trabajo digno por trabajos de menor calidad o figuras deslaboralizadas (ver OIT, 2016, Nota de investigación n° 5 “Promover la creación de empleos de calidad con legislación de protección de empleo”). Se copian reformas “flexibilizadoras” que ya vivimos en Argentina, y que dieron como resultado que se eleve la desocupación del 6 % (1991) al 21 % (2002) y la informalidad laboral del 28 % (1991) al 44 % (2002) (Ver OIT, 2012, Informalidad Laboral en Argentina Bertranou y Casanova con datos oficiales INDEC y MTSS). La última reforma laboral de la Ley Bases dio como resultado inmediato la reducción de - 19.164 empresas y – 276.624 trabajadores (ver informe CEPA sobre dinámica laboral y empresarial a agosto de 2025). La gravedad de este proyecto es que elimina protecciones básicas del Derecho del Trabajo retrotrayéndonos a niveles de precariedad de hace más de 100 años, por ejemplo con la eliminación de la jornada de 8 horas, la desprotección contra el despido arbitrario, el aumento del poder patronal para modificar a su antojo las condiciones laborales o la des laboralización de amplios sectores del trabajo; lo que contradice abiertamente la protección del trabajo en sus diversas formas del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo que a su vez generará una mayor litigiosidad e inseguridad jurídica. Esta rara “modernización” que se propone, no contempla nada sobre el impacto que el capitalismo cognitivo está generando en el mundo del trabajo, y contradictoriamente deroga leyes recientes como la Ley de Teletrabajo, y deslaboraliza a otros sectores afectados por la tecnología (trabajo de plataformas) cuando en los organismos internacionales y en los principales países del mundo se está debatiendo para la inclusión de estos colectivos en el Derecho del Trabajo. Es una reforma que busca disciplinar y criminalizar, restringiendo los principales instrumentos de protección y resistencia como la huelga, desfinanciando a los sindicatos como principal órgano de contrapoder, modificando la principal herramienta de redistribución de ingresos como es la negociación colectiva por rama o actividad siendo destacable por esto Argentina incluso en el mundo (ver último informe de OIT, sobre Diálogo Social, 2022). La historia ha dado muestras de que los gobiernos que han recorrido estos caminos han sido justamente regímenes autoritarios (nacismo, apartheid, gobiernos militares en Argentina, entre otros). Ante una sociedad que día a día ve que cae el salario mínimo vital y móvil a los valores más bajos en 40 años (ver Cifra CTA informe sobre evolución del salario mínimo vital y móvil); las paritarias salariales pierden ante la inflación sino no son homologadas; crece el endeudamiento familiar para pagar servicios públicos y gastos básicos del hogar; hay una  fuerte pérdida de empleos formales y de calidad, crece la informalidad laboral y el monotributismo, ha proliferado el pluriempleo por la carencia de ingresos lo que implica tener jornadas de trabajo extensísimas (ver informe Página 12 “Vivir para trabajar: casi 17 horas de jornada diaria en la era del pluriempleo”, 2025); no parece ser una alternativa superadora de esta grave cuestión social y laboral, reducir protecciones para legitimar abusos laborales. Exhortamos a las organizaciones sindicales, a los sectores académicos, judiciales, a los colegios de la abogacía y a los actores sociales que se verán fuertemente perjudicados, a no permanecer ajenos a esta gran injusticia que se pretende llevar a cabo, ¡¡¡¡¡y a ejercer en forma pacífica nuestro legítimo derecho a resistir esta reforma laboral regresiva!!!!!

 

6.      Declaración del área de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de MORON sobre el proyecto de reforma laboral. Morón, 16 de diciembre de 2025.El Área de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Morón expresa su enérgico y absoluto rechazo a la totalidad del contenido del proyecto de ley denominado Modernización Laboral, que ha sido ingresado ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación para su tratamiento, por considerarlo manifiestamente inconstitucional e inconvencional. Las modificaciones propuestas a la normativa que regula las relaciones laborales, tanto en el marco individual, colectivo como procesal, implican un cambio estructural regresivo y peyorativo de los principales institutos de la materia. Este proyecto busca disminuir drásticamente la protección que las leyes vigentes otorgan a las personas trabajadoras, resultando ser contrario a los principios y garantías consagrados en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, entre otros de la Constitución Nacional. ​Asimismo, contraviene el principio de progresividad que se consagra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 26) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 2.1), ambos con jerarquía constitucional conforme al Artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, además de otra normativa internacional y jurisprudencia aplicable. ​Los fundamentos esgrimidos para impulsar esta reforma constituyen un manto discursivo falaz que oculta el verdadero objetivo de las modificaciones propuestas. Ninguna de estas propuestas se vincula a una real modernización de las normas laborales a la luz de las nuevas tecnologías o modelos de producción que persiga generar nuevas protecciones o una adecuada tutela del dependiente. Por el contrario, los cambios incorporados al proyecto buscan agravar la desigualdad estructural y negocial que existe entre las personas que trabajan y sus empleadores, e intentan debilitar a las organizaciones sindicales, así como disciplinar a quienes defienden los derechos laborales y a los jueces garantes de los mismos. ​Es falso que la flexibilización de la normativa laboral tenga la potencialidad de generar empleo genuino o de ser la base para la formalización de trabajadores actualmente en la informalidad. La experiencia histórica, particularmente la observada en la década de los noventa, demostró las nefastas consecuencias que producen no solo las reformas laborales regresivas, sino también el modelo de desindustrialización. Incluso, a más de un año de la inconstitucional reforma de la Ley 27.742, los resultados obtenidos en cuanto a desempleo e informalidad fueron opuestos a los objetivos declarados para dichas modificaciones. ​En virtud de todo lo expuesto, instamos categóricamente a los miembros del Poder Legislativo de la Nación al rechazo absoluto de la flexibilización laboral propuesta. ​Área de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Morón Dr. Sergio Adrián Arce (Director General del Área Laboral CAM)

 

7.      Asoc. Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT) Teniendo a la vista el proyecto de ley presentado y promovido por el Poder Ejecutivo de la República Argentina ante el Honorable Congreso de esa Nación bajo la denominación “Ley de modernización laboral”, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT), manifiesta su absoluto rechazo y expresa su preocupación por el contenido del mismo. El texto presentado constituye a todas luces un intento de modificar la estructura básica del sistema normativo que regula las relaciones laborales en ese país y violenta groseramente derechos y garantías constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a la vez de representar un ataque al corazón mismo de la justicia social consagrada por la misma Constitución Nacional de la República Argentina. Se quitan, asimismo, garantías trabajosamente obtenidas a lo largo del siglo XX, tales como la jornada de trabajo, régimen vacacional, protección contra los despidos arbitrarios, derecho de huelga, negociación colectiva y representación y tutela sindical, comprometiendo principios rectores consagrados por organismos internacionales sobre libertad, autonomía y autarquía sindical, entre otras. Con preocupación vemos la norma que alude a la” vigencia transitoria” de la Justicia Nacional del Trabajo y su “progresiva disolución”, desconociendo el carácter histórico de su creación “para que los trabajadores puedan estar en un pie de igualdad en sus reclamos con los empleadores”. La remisión a futuros Acuerdos entre la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires olvida que el territorio asiento de las autoridades nacionales se trató de una cesión transitoria de la Provincia de Buenos Aires, lo que de concretarse afectaría al régimen federal de gobierno de ese país e importaría un avasallamiento a la autonomía de esta Provincia. La remisión a una nueva ley importa desconocer los alcances de la ley 24588 vigente, que delimitó por derivación del texto constitucional de 1994 las competencias de la nueva Ciudad que se creaba. Del mismo modo, la sujeción únicamente dirigida a los jueces del trabajo para que acaten pronunciamientos no federales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como lo son la mayoría de los fallos de la materia laboral, importa un supuesto de discriminación hacia esos jueces, a la par que afecta su independencia e importa un intento de disciplinarlos a partir de una amenaza indisimulable para que fallen en el sentido que el gobierno quiere, al tiempo que se los amenaza con causales de mal desempeño por el contenido de sus sentencias, lo que se encuentra vedado por los principios rectores de independencia judicial. Por lo demás, resulta contradictorio remitir obligatoriamente a los fallos del Tribunal Supremo cuando el propio Proyecto incorpora contenidos que se apartan de la doctrina del Máximo Tribunal cuando considera al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional. No vemos ningún contenido en este proyecto que permita una real modernización de las normas laborales o pueda generar modelos productivos que mejoren la calidad de vida de los justiciables. Por el contrario, informes internacionales de la OIT han demostrado el fracaso de las políticas de ajuste para generar empleo. Las propias estadísticas de ese país demuestran el crecimiento de la pérdida de empleo, el cierre de fábricas y la casi nula creación de empleo desde que se implementaron normas como las del DNU 70/23 o la llamada Ley Bases. Resulta inaceptable que pueda hablarse de “neutralidad” en una materia destinada a tutelar a la parte más débil de la relación. El Proyecto abandona principios humanísticos que no solo son fundantes para la materia laboral, sino que lo han sido para el desarrollo de un estado constitucional de derecho. Los cambios incorporados sólo profundizan la desigualdad estructural entre las personas que trabajan y sus empleadores, retrotrae a épocas donde las relaciones laborales se gobernaban por la decisión unilateral del empleador desconociendo que las normas de orden público laboral fueron dictadas precisamente para limitar el poder de quienes conservaban los poderes de esa relación, creando figuras que lejos servirán para dar certeza a las situaciones jurídicas que se deriven,  debilita y desfinancia a las organizaciones sindicales incorporando mecanismos discriminatorios en relación con el sector de los empleadores, borra los derechos laborales protegidos por la Constitución de la Nación Argentina y amenaza directamente a quienes defienden esos derechos. A través del Proyecto, esta Asociación advierte los riesgos por parte de los que gobiernan el Estado Argentino de abandonar el estado de derecho, con las graves consecuencias sociales que se producirán y que todos, pero especialmente los que ocupen los cargos públicos, debieran evitar. La Constitución Nacional otorga un mandato expreso a los legisladores: su potestad de legislar en materia de derechos derivados del trabajo debe respetar que las leyes deben ser dictadas para proteger el trabajo en todas sus formas, con criterio de progresividad, lo que importa que no pueden dictarse normas regresivas como las que impulsa el Proyecto. Por todo ello y las demás consideraciones que serán vertidas por el Foro Permanente para la Defensa del Derecho del Trabajo y la Justicia Social y sus interlocutores, esta Asociación exhorta a los legisladores a su no aprobación y sanción.

 

8.      Declaración de FAOS – Foro Abogados de Organizaciones Sindicales.

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8. Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas y otras como la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas; Corriente 7 de julio de Abogados y Abogadas Laboralistas; Círculo de Abogados y Abogadas Laboralistas de Córdoba; Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario; Espacio Litoraleño de Derecho del Trabajo.

 

 

 

 



[1] Anexo Declaraciones de Entidades del DTyS.

[2] Luis Raffaghelli, abogado, Magister Ciencias Sociales del Trabajo, exjuez CNAT y docente DT.

[3]El dictamen de los bloques oficialista y aliados de la Comisión de Trabajo y Previsión Nacional del Senado Nacional del 18.12.25, tiene 213 artículos, ya que separa las leyes derogadas a diferencia del proyecto original.

[4] CEPA “LA PRECARIZACIÓN AVANZA” Análisis de la reforma laboral - Mensaje 35-2025- diciembre 2025 – www.centrocepa.com.ar

[5] CEPA informe citado nota anterior.

[6] El Título 26 se transformó en la versión del Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado del día 18.12.25 en arts.183/213 separando las leyes derogadas por artículo.

[7] Caso “CGT c/PEN s/ Amparo” Sentencia definitiva Sala de Feria CNAT fallo del 30.01.2025 apelado por REX ante la CSJN y sin resolución a la fecha

[8] Causa “CGT c/ PEN s/ Amparo” SD CNAT del 30.01.2024 apelado por REX de la demandada ante la CSJN.

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