martes, 15 de abril de 2014

Discurso del Prof. Barreto Ghione en la despedida a Don Hector Barbagelata






 Hugo Barreto Ghione


  Despedida al Prof. Barbagelata en la Facultad de Derecho

Discurso de Despedida al Profesor Hector – Hugo Barbagelata, fallecido el 13 de abril de 2014,  pronunciado en la Facultad de Derecho en ocasión de su velatorio en el hall del edificio central

La Decana de la Facultad de Derecho, la Prof. Bagdassarian, me ha encomendado la difícil tarea de despedir al querido Profesor Hector – Hugo Barbagelata.

El desafío mayor radica en el brete de sintetizar, en un mensaje necesariamente breve, una diversidad de intereses intelectuales tan variopintos como los que desplegó Barbagelata en su trayecto vital, que culminó con entusiasmo casi juvenil al promover la creación de la Fundación Electra en homenaje a su esposa.

Barbagelata se destacó, todos sabemos, en varios ámbitos:

a)      En el periodístico, fue colaborador del diario Acción y del semanario Marcha, por citar dos medios emblemáticos, siendo parte de la llamada “generación del 45” junto a otros notables ensayistas y escritores como Mario Benedetti, Angel Rama, Carlos Maggi y otros;

b)      En el ámbito de la cultura, ejerció la actividad teatral, y fue Director de la Escuela Municipal de Arte Dramático y del SODRE.

Sobre su doble actividad de actor y profesor Barbagelata tiene páginas memorables. En una entrevista realizada para la Revista Derecho Social Latinoamérica dirá que “la actividad de profesor es análoga a la del actor, especialmente si uno piensa en la Commedia dell Arte, esto es, en ese género teatral en el que se improvisa a partir de algunas pautas, y ¿qué otra cosa hace el profesor a partir del esquema que lleva escrito y consulta en la clase o que tiene grabado en la memoria?”

Y agrega: “mientras el escritor apaga la computadora y se ocupa de otra cosa, el profesor y el actor saben que la función debe continuar. Por eso también todas las funciones son diferentes, en realidad únicas, como lo son cada una de las clases, aunque el tema tratado sea el mismo”.

Finalmente dice que “otro rasgo común es la instantaneidad y lo efímero de la actuación del actor y del profesor. Esta función, ese acto, esa parte, que hoy marchó muy bien, o esa clase que gustó al profesor y que el auditorio sintió que lo enriquecía, no dejan mas que un leve rastro que tiende a desvanecerse muy rápidamente. La suma de estos rastros puede que adquiera la calidad de buen recuerdo en algunos integrantes del público y eso es a lo más que actores y profesores pueden aspirar, aunque unos y otros saben, sabemos, que como dice un personaje de Tennesee Williams la eternidad es una palabra muy larga que no tiene nada que ver con los actores y los profesores”.                                                                            

c)      En el ámbito sindical, decía Barbagelata con satisfacción que fue el segundo asesor con que contó el movimiento sindical uruguayo de mediados del siglo pasado, y en ese orden es recordado su paso por FUECI y su profunda amistad con Pepe D´ Elia, con quien tuvo algunos furtivos encuentros durante la dictadura, casi de cuento policial, cuando ambos estaban proscriptos y vigilados. Gustaba decir, con orgullo no declarado, que nunca había asesorado patrones;

d)     En el ámbito político fue subsecretario del Ministerio de Trabajo en el Gobierno de Gestido;

e)      En el ámbito universitario tuvo una significación extraordinaria, constituyéndose en uno de los pilares – surgen los nombres de Américo Plá Rodríguez, Oscar Ermida, Helios Sarthou y Osvaldo Mantero – uno de los pilares, decía, de la llamada Escuela Laboralista Uruguaya.

Si difícil es sintetizar la multiplicidad de intereses intelectuales de Barbagelata es más difícil, paradojalmente, circunscribir cuales fueron sus aportes principales en el terreno aparentemente más reducido del Derecho del Trabajo.

La explicación está en los detalles, decía Walter Benjamin, pero estos son abrumadores en el caso de Barbagelata.

Si hay que optar  por dos perfiles de su actividad, parece que debemos referirnos en primer lugar a la revista Derecho Laboral, fundada en 1948 junto al Profesor Francisco de Ferrari y un igualmente joven Américo Plá Rodríguez. La revista ha sido un ejemplo de conducta editorial pluralista y comprometida a la vez; independiente y rigurosa, generadora de una cultura jurídica singular y vehículo de la mejor doctrina nacional e internacional.

El segundo aporte que anotamos es la creación y sostenimiento del posgrado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en nuestra Facultad de Derecho, así como su cátedra “Evolución de Pensamiento Juslaboralista”, un inédito y erudito repaso de la historia de las ideas del derecho social, felizmente recogido en libro.

Pero el aporte de Barbagelata nunca se ha limitado al plano de lo exclusivamente académico, si lo entendemos como un mero ejercicio, casi diletante, ajeno a los avatares políticos y sociales. No podríamos soslayar hoy y en esta casa, la profundidad de sus convicciones democráticas y republicanas, materializadas en su oposición a la intervención de la Universidad mediante su retiro en 1973  junto a un grupo de colaboradores cercanos, alguno de los cuales felizmente nos acompañan aquí.

En lo cotidiano, lejos de ser un profesor de trato distante o áspero  o vanidoso, como corresponde a cierto arquetipo del académico enjundioso, era un conversador y narrador ameno, entusiasta, muy ingenioso, y por su memoria prodigiosa pasaba buena parte de la historia del Uruguay del siglo XX en una especie de crónica salpimentada de anécdotas de figuras tan heterogéneas como Margarita Xirgú, Carlos Quijano, Luis Batlle Berres, Paco Espínola, Rodríguez Andrade y su querido Rampla Juniors.

La lista sería muy extensa, y más de una vez pensé – y lo conversamos con Laura Zúñiga - que esas historias merecían un libro de memorias que Barbagelata nunca quiso escribir.

Esa sabiduría situada fuera de los libros revela una existencia exquisita, y quedará para siempre recluida a los testimonios orales que escuchamos muchos de sus discípulos, haciendo en parte cierto aquel veredicto de un escritor africano cuando dijo “Cuando muere un sabio, arde toda una biblioteca”.

Por último, decimos y repetimos que Barbagelata fue un MAESTRO.

¿Cual es el sentido del magisterio de Barbagelata?

¿Qué queremos decir?

Desde mi punto de vista, decir que fue un maestro es retrotraernos al sentido más básico del término: maestro es quien nos enseña a LEER y a ESCRIBIR, y Barbagelata nos enseñó a leer y escribir… el Derecho del Trabajo.

Nos enseñó a leer porque sus recensiones y comentarios a libros y artículos que realizaba en las reuniones del Instituto de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho – siempre los viernes a las 8 en punto – se convertían en una verdadera lección de ejercicio crítico de la lectura, un ejemplo de cómo tomar un texto no como verdad revelada para repetir lo dicho por la “autoridad”, sino para debatir, discutir y avanzar en la comprensión de la realidad y el estudio del Derecho del Trabajo.

En esas insospechadas lecciones nos enseñaba la importancia del acto de leer, como recordando aquella referencia borgeana de quien se ufana de lo leído mas que de lo que ha escrito.

Barbagelata nos enseñó también a escribir, porque su poética, su estilo de escritura- despojada, seca, concentrada – es también parte de su magisterio. Barbagelata iba a lo esencial, complementando la economía del texto con una escritura en paralelo en las citas al pié de página (nunca al final del artículo), donde desarrollaba muchas veces el discurso principal, o sorprendía con la innovación de un punto de vista provocador. Las citas al pié de página remitían a otros libros o invitaban a otros descubrimientos, eran una ventana abierta, dejando la senda de nuevos caminos para andar, quizá evocando a su admirado Antonio Machado.

El lector Barbagelata y el escritor Barbagelata eran dos caras de un mismo proyecto intelectual, y nosotros en el Instituto de Derecho del Trabajo tuvimos la oportunidad única y definitiva de meternos en el laboratorio del profesor. Y en esa dialéctica lectura/escritura, nos enseñaba la casi intimidad revelada de su lectura silenciosa, transformada en el Instituto en comentarios mordaces, incisivos, sin pretensión alguna de neutralidad (como fue Barbagelata en todas sus cosas).

En definitiva, Barbagelata supo amalgamar todas esas facetas – cultura, política, universidad, sindicatos – en una única, espesa y coherente urdimbre de valores vividos en austera radicalidad.

En la entrevista citada, reconoce que esos diversos menesteres llevan al sujeto “a ver las realidades desde distintos puntos de vista, pues es algo sabido cuan diferente es exponer un tema en la Universidad, asesorar a ese respecto o llevar adelante una línea política. Por mi parte, en todos los casos me esforcé en mantener coherencia entre los dichos y las acciones emprendidas, incluso para determinar cuando era el momento de dar por terminada una etapa y para advertir las incompatibilidades y reconocer la sabiduría sanchopancesca del refrán que nos dice que “no se puede repicar y andar en la procesión”.

Claro, me faltó decir que Barbagelata, además de una forma de leer y de escribir, nos dejó una ETICA para andar en la procesión de la vida.

Hugo Barretto Ghione


lunes, 14 de abril de 2014

Héctor Hugo Barbagelata seguira presente entre nosotros


 


Ante la pérdida de Don Héctor Hugo Barbagelata,Prof de la Universidad de Montevideo, nuestro gran Maestro de Derecho del Trabajo en Iberoamérica, pero sobre todo del gran humanista social, me sumo a las palabras de su amigo Don Rodolfo Capón Filas.
Luis Raffaghelli abril 14 de 2014




Don Héctor-Hugo Barbagelata
Mi amigo entrañable, mi único maestro reconocido, don Héctor-Hugo , ha entrado en la Casa del Padre, hoy, Domingo de Ramos. Lo acompañamos con palmas, aplausos, silencio, oración. Sigue viviendo en otro modo de existencia, junto a doña Electra, junto a Plá, Sarthou, Ermida y tántos otros amigos que supo generar en su fructífera vida.
De un Grande es difícil hablar. Y don Héctor-Hugo es un Grande.
Maestro, Amigo: descanse en paz. Se lo merece.
En este lado del Río que nos une, 13.4.2014
Rodolfo Capón Filas

RIESGOS DEL TRABAJO Reglamentacion de la Ley 26773


RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 472/2014

Ley N° 26.773. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cá0lculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.


ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.                                                                          

Juzgamiento al Juez HOOFT

"JUZGAR y DESTITUIR A HOOFT ES VITAL PARA ACABAR CON LA IMPUNIDAD DEL PODER JUDICIAL".

10.04.2014
Sostienen 150 abogados que intervienen en las causas de lesa humanidad
"Juzgar y destituir a Hooft es vital para acabar con la impunidad en el Poder Judicial"
Hooft tiene poderosos respaldos en las sombras, como el fiscal Strassera. 
Más de 150 letrados de todo el país, participantes en las "Jornadas Nacionales de abogadas/os en juicios de Lesa Humanidad" realizadas en el C.C. Haroldo Conti el último fin de semana, rubrican un manifiesto en apoyo al "juzgamiento y la destitución de Pedro Hooft de su cargo de juez en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata". "Es vital para la consolidación de la Democracia, que el Jury que se lleva a cabo en La Plata avance en el proceso de destitución de Hooft, un juez que en su accionar durante la última dictadura cívico-militar no sólo se dedicó a rechazar sistemáticamente habeas corpus si no que además realizaba 'visitas' periódicas a los centros clandestinos/comisarías de la ciudad de Mar del Plata, donde permanecían secuestrados y torturados cientos de compañeros y compañeras militantes populares, muchos de los cuales fueron desaparecidos o asesinados", puntualizaron.

Los letrados destacaron también que "La destitución de Hooft es decisiva para avanzar en su juzgamiento posterior como partícipe en la comisión de delitos de Lesa Humanidad, por lo que toda disposición en contrario, sólo servirá para alimentar la  impunidad de quienes dentro del poder judicial fueron cómplices y facilitadores del genocidio cometido en la Argentina en la historia reciente."
Fuente:Telam