Declaración Sociolaboral del MERCOSUL de
2015. I Reunión Negociadora. Brasilia, 17 de julio de 2015
DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR DEL
2015
Las
Presidentas y los Presidentes de los Estados Partes del Mercado Común del Sur
PREÁMBULO
Considerando
lo establecido en el artículo 24 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR,
los Estados Partes procedieron a la revisión de la Declaración firmada el 10 de
diciembre de 1998.
Considerando
que los Estados Partes reconocen, de conformidad con los términos del Tratado
de Asunción -1991-, que la integración constituye una condición fundamental
para el desarrollo económico con justicia social;
Considerando
que los Estados Partes, asimismo, reconocen que la concreción de la justicia
social requiere indudablemente políticas que prioricen el empleo como centro
del desarrollo y del trabajo de calidad;
Considerando
que los Estados Partes concuerdan en que la plena vigencia de los valores
democráticos solamente es posible en una sociedad altamente participativa e
inclusiva, en los ámbitos político, económico, social y cultural, cuya
construcción requiere necesariamente el compromiso de todos los sectores, para
un modelo de desarrollo equitativo y comprometido con la creación de trabajo
como factor determinante para enfrentar la pobreza y fortalecer la
gobernabilidad democrática;
Considerando
que reiteradamente los Estados Partes en todas sus expresiones políticas
internacionales han evidenciado esta coincidencia, como emerge de la
Declaración de los Ministros de Trabajo del MERCOSUR en la Conferencia Regional
de Empleo del MERCOSUR en el año 2004; de la IV Cumbre de las Américas que
estableció la pauta de un modelo de desarrollo sostenible e integrador de la
región o en la adhesión al Pacto Mundial de Empleo de la OIT;
Considerando
que los Estados Partes concuerdan con los principios y valores de la
Declaración de Filadelfia (1944) de la OIT, particularmente, que todos los
seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho a
perseguir su bienestar material, en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y de igualdad de oportunidades, y que lograr estas
condiciones debe ser el objetivo de la política nacional e internacional de los
países;
Considerando
que los Estados Partes adoptan los principios de la democracia política y del
Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos
de la persona humana que constituyen la base inalienable del proceso de
integración;
Considerando,
además, que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa
a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” (1998), la cual
reafirma el compromiso de promoverla y respetarla;
Considerando
que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos,
protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la
Humanidad, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales (1947) y la Carta de la
Organización de los Estados Americanos (1948);
Considerando
que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre de Copenhague
(1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y
evaluación de los componentes sociales de la globalización de la economía, con
el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y bienestar social;
Considerando
la decisión de los Estados Partes de consolidar en un instrumento común los
progresos ya logrados en la dimensión social en el proceso de integración, y
asegurar los avances futuros y constantes en el campo social, sobre todo
mediante la ratificación y el cumplimiento de los principales convenios de la
OIT;
Considerando
que la Resolución sobre la promoción de empresas sostenibles (OIT, 2007)
reconoce que las empresas sostenibles son fuente principal de crecimiento, creación
de riqueza y de empleo, y que la promoción de dichas empresas es una
herramienta importante para alcanzar el trabajo decente, el desarrollo
sostenible y la innovación que mejoran los niveles de vida y las condiciones
sociales;
Adoptan los
siguientes principios y derechos en el área del trabajo, que pasan a constituir
la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, sin perjuicio de otros que la
práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya
a instaurar:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del
presente instrumento, los términos "trabajador” y "trabajadores”
comprenden "trabajador y trabajadora” y "trabajadores y
trabajadoras”, y los términos "empleador” y "empleadores” comprenden
"empleador y empleadora” y "empleadores y empleadoras”.
ARTÍCULO 2
Trabajo
Decente
1. Los Estados
Partes se comprometen a:
a) formular y poner en práctica políticas
activas de trabajo decente y pleno empleo productivo, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
articuladas con políticas económicas y sociales, de modo de favorecer la
generación de oportunidades de ocupación e ingresos;
b) elevar las
condiciones de vida de los ciudadanos;
c) promover el
desarrollo sostenible de la región;
2. En la
formulación de las políticas activas de trabajo decente, los Estados Partes
deben tener presente:
a) la
generación de empleos productivos en un ambiente institucional, social y
económicamente sostenible;
b) el
desarrollo de medidas de protección social;
c) la
promoción del diálogo social y del tripartismo; y
d) el respeto,
difusión y aplicación de los principios y derechos fundamentales del trabajo.
ARTÍCULO 3
Empresas
sostenibles
Los Estados Partes se comprometen a:
a.promover el
desarrollo sostenible en la región;
b.estimular la
creación y el desarrollo de empresas sostenibles;
c.promover el
crecimiento de los mercados interno y regional y el fortalecimiento de la
competitividad de las empresas sostenibles para el acceso a los mercados
internacionales;
d.promover el
fortalecimiento de las cadenas productivas regionales para lograr un mayor
valor agregado, identificar inversiones e integrarlas a la producción;
e.promover un
ambiente propicio para la creación, el crecimiento y la transformación de
empresas sobre una base sostenible que combine la búsqueda legítima de su
crecimiento con la necesidad de un desarrollo que respete la dignidad humana,
la sostenibilidad del medio ambiente y el trabajo decente;
f.promover las
condiciones básicas para el desarrollo de empresas sostenibles, englobando el
conjunto de factores previstos en la Resolución sobre la promoción de empresas
sostenibles de la OIT, 2007.
CAPÍTULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 4
No discriminación
1. Los Estados
Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las
prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades
en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo,
etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual,
identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical,
ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o
personal.
2. Todo
trabajador percibirá igual salario por trabajo de igual valor, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes en cada Estado Parte.
3. Los Estados
Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no
discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a
eliminar la discriminación en lo que respecta a los grupos en situación de
desventaja en el mercado de trabajo.
ARTÍCULO 5
Igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y hombres
Los Estados
Partes se comprometen, conforme a la legislación y las prácticas nacionales, a
fomentar las políticas públicas con miras a la igualdad de oportunidades y de
trato entre mujeres y hombres en el trabajo, en particular en lo que atañe al
acceso al empleo o actividad productiva, y no discriminación en el acceso a puestos
de relevancia en las empresas e instituciones públicas, remuneración,
condiciones de trabajo, protección social, educación, calificación profesional
y conciliación de obligaciones laborales y familiares, y el ejercicio del
derecho a sindicalización y a negociación colectiva.
ARTÍCULO 6
Igualdad de
oportunidades y de trato para trabajadores con discapacidad
1. Las
personas con discapacidad serán tratadas de forma digna y no discriminatoria,
favoreciéndose su inserción social y laboral.
2. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar y articular medidas efectivas, especialmente en
lo que se refiere a la educación, calificación, readaptación y orientación
profesional, a la accesibilidad y a la percepción de bienes y servicios
colectivos, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan
posibilidad de desempeñar una actividad productiva en condiciones de trabajo
decente.
ARTÍCULO 7
Trabajadores
migrantes y fronterizos
1. Todos los
trabajadores, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a la
asistencia, información, protección e igualdad de derechos y condiciones de
trabajo, así como derecho de acceso a los servicios públicos reconocidos a los
nacionales del país en el que estuvieren ejerciendo sus actividades, de
conformidad con la legislación de cada país.
2. Los Estados
Partes tendrán en cuenta los derechos establecidos en el Acuerdo sobre
Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile
y los demás instrumentos complementarios que se suscriban, de los que sean
Partes.
3. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar y articular medidas tendientes al
establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación
de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones
necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de
trabajo y de vida de dichos trabajadores, en los términos de los acuerdos
específicos para esta población, sobre la base de los derechos reconocidos en
los acuerdos de residencia e inmigración vigentes.
4. Los Estados
Partes se comprometen, asimismo, a desarrollar acciones coordinadas en el campo
de la legislación, de las políticas laborales, de las instituciones migratorias
y en otras áreas afines, con vistas a promover la libre circulación de los
trabajadores y la integración de los mercados de trabajo, en forma compatible y
armónica con el proceso de integración regional.
ARTÍCULO 8
Eliminación
del trabajo forzoso u obligatorio
1. Toda
persona tiene derecho a un trabajo libremente elegido y a ejercer cualquier
oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes.
2. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma
de trabajo forzoso u obligatorio exigido a un individuo bajo amenaza de sanción
y para el cual no se haya ofrecido espontáneamente.
3. Los Estados
Partes se comprometen, asimismo, a adoptar medidas para garantizar la abolición
de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo
forzoso u obligatorio.
4. Los Estados
Partes se comprometen, de modo especial, a suprimir toda forma de trabajo
forzoso u obligatorio o degradante que pueda ser utilizado:
a) como medio
de coerción o de educación política, o como castigo por no tener o expresar, el
trabajador, determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición
ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método
de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento
económico;
c) como medida
de disciplina en el trabajo;
d) como
castigo por haber participado, el trabajador, en actividades sindicales o
huelgas;
e) como medida
de discriminación racial, social, nacional, religiosa o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 9
Prevención y
erradicación del trabajo infantil y protección al trabajador adolescente
1. La edad
mínima de admisión al trabajo será aquella establecida por las legislaciones
nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que
cesa la escolaridad obligatoria.
2. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la
prevención y a la erradicación del trabajo infantil y a la elevación progresiva
de la edad mínima para el ejercicio de actividad laboral.
3. El trabajo
de los adolescentes será objeto de protección especial por los Estados Partes,
especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al empleo o
trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico,
intelectual, profesional y moral.
4. La jornada
de trabajo de los adolescentes, limitada conforme a las legislaciones
nacionales de los Estados Partes, no admitirá su extensión mediante la
realización de horas extras y bajo ningún concepto se permitirá su realización
en horarios nocturnos.
5. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que los adolescentes
ejecuten trabajos que, por su naturaleza o circunstancias, sean susceptibles de
perjudicar la salud, la seguridad y la moral.
6. La edad de
admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no
podrá ser inferior a los 18 años.
ARTÍCULO 10
Derechos de
los empleadores
Los
empleadores, de conformidad con la legislación nacional vigente en cada Estado
Parte, tienen el derecho de crear, organizar y dirigir económica y técnicamente
la empresa.
ARTÍCULO 11
Jornada
Todo
trabajador tiene derecho a la jornada no superior a ocho horas diarias, en
conformidad con las legislaciones nacionales vigentes en los Estados Partes y
lo dispuesto en el convenio o acuerdo colectivo de trabajo, sin perjuicio de
las disposiciones específicas para la protección de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos.
ARTÍCULO 12
Descanso,
licencia y días feriados
1. Todo
trabajador tiene derecho al reposo diario, dentro y entre jornadas, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
2. Los trabajadores, de acuerdo a su modalidad
de contratación, tendrán derecho a un día de reposo semanal remunerado,
preferentemente los domingos, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes en los Estados Partes.
3. Todo trabajador tiene derecho al goce de
licencia anual remunerada, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes en los Estados Partes.
4. Todo trabajador tiene derecho a los días
feriados establecidos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en
los Estados Partes.
5. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
las medidas necesarias tendientes a garantizar el goce efectivo de estos
derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 13
Licencias
1. Todos los trabajadores tienen derecho a
gozar de licencias remuneradas y no remuneradas, de conformidad con la
legislación vigente en cada Estado Parte y en los convenios y acuerdos
colectivos de trabajo.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
y articular las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de este
derecho por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 14
Remuneración
1. Todo
trabajador tiene derecho a un salario mínimo de conformidad con la legislación
vigente en cada Estado Parte, suficiente para atender a sus necesidades y a las
de su familia.
2. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce
efectivo de estos derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 15
Protección ante el despido
Todo trabajador
tiene derecho a una protección adecuada en caso de despido, de conformidad con
la legislación vigente en cada Estado Parte.
Los Estados
Partes asegurarán disposiciones en sus legislaciones que contemplen este
derecho.
CAPÍTULO III
DERECHOS
COLECTIVOS
ARTÍCULO 16
Libertad sindical
1. Todos los
empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como de afiliarse a dichas organizaciones, de
conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a
la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y
gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su legitimidad
en la representación y la defensa de los intereses de sus representados.
3. Los
trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su
empleo.
4. Los Estados
Partes deberán garantizar a los trabajadores:
a) la libertad
de afiliación, de no afiliación y de desafiliación, sin que esto comprometa el
ingreso a un empleo, su continuidad o la oportunidad de ascenso en el mismo;
b) la
protección contra despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación
sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho
a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, convenios y
acuerdos colectivos de trabajo vigentes en los Estados Partes.
5. Los Estados
Partes se comprometen a realizar esfuerzos para asegurar el derecho a la
creación y a la gestión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores
y de reconocer la legitimidad en la representación y en la defensa de sus
representados en los diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 17
Negociación
colectiva
1. Los
empleadores o sus organizaciones representativas, incluso los del sector
público, las organizaciones representativas de trabajadores, incluso las del
sector público, tienen derecho a negociar y celebrar convenios y acuerdos
colectivos para regular las condiciones de trabajo, de acuerdo a las
legislaciones y prácticas nacionales de los Estados Partes.
2. Los Estados
Partes se comprometen a facilitar mecanismos para fomentar el ejercicio de la
negociación colectiva en sus diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 18
Huelga
1. Los
trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio
del derecho de huelga, atendiendo a las disposiciones nacionales vigentes en
cada Estado Parte.
2. Los
mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este
derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.
ARTÍCULO 19
Promoción y
desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos
Los Estados
Partes se comprometen a fomentar y articular la creación de mecanismos válidos
de autocomposición de conflictos individuales y colectivos de trabajo, mediante
procedimientos independientes, imparciales y voluntarios, con el objetivo de
mejorar el clima organizacional y la armonía en el ambiente laboral; la
disminución del costo y del tiempo de duración del conflicto.
ARTÍCULO 20
Diálogo social
1. Los Estados
Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en el ámbito nacional y
regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre los
representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a
fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables para el
crecimiento económico sostenible y con justicia social de la región y para la
mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.
2. La consulta
permanente, practicada sobre las bases efectivas del tripartismo previsto en el
Convenio 144 de la OIT, debe permitir el examen conjunto de cuestiones de
interés mutuo, a fin de alcanzar, en la medida de lo posible, soluciones
aceptadas de común acuerdo.
3. La consulta
tiene como objetivo general incentivar la comprensión mutua y las buenas
relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias
organizaciones, con el objetivo de promocionar el diálogo social y la
posibilidad de generar acuerdos marco de trabajo como elementos esenciales para
la consolidación de una sociedad democrática, plural y justa.
CAPÍTULO IV
OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 21
Centralidad
del Empleo en las Políticas Públicas
Los Estados
Partes reafirman la centralidad del empleo en las políticas públicas para
alcanzar el desarrollo sostenible de la región.
ARTÍCULO 22
Fomento del empleo
Los Estados
Partes se comprometen a promover y a articular el desarrollo económico, la
ampliación de los mercados interno y regional, y poner en práctica las
políticas activas referentes al fomento y creación del empleo a fin de elevar
el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.
ARTÍCULO 23
Protección de
los desempleados
Los Estados
Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos o sistemas de
protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las
condiciones internas de cada país afectado por la desocupación involuntaria y
al mismo tiempo facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios de
reubicación y a programas de recalificación profesional que faciliten su
retorno a un empleo o a una actividad productiva, a fin de garantizar la
inclusión social.
ARTÍCULO 24
Formación
profesional para trabajadores empleados y desempleados
1. Todo
trabajador tiene derecho a la educación, orientación, formación y calificación
profesional sistemática y continuada a lo largo de su vida laboral.
2. Los Estados
Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que
voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación, calificación
y orientación profesional continua y permanente, a fin de permitirle a los
trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una
actividad productiva, perfeccionar, reciclar y actualizar los conocimientos y
habilidades considerando fundamentalmente las modificaciones resultantes del
progreso técnico.
3. Los Estados
Partes se comprometen a implementar Servicios Públicos de Empleo instalando oficinas
de empleo en sus territorios y adoptarán medidas destinadas a promover la
articulación entre los programas y servicios de orientación, formación y
capacitación profesional, las actividades de intermediación laboral, la
protección de los desempleados y otros componentes del sistema público de
empleo, con el objetivo de mejorar el acceso de los trabajadores a los puestos
de trabajo.
4. Los Estados
Partes se comprometen, además, a garantizar la efectiva información sobre los
mercados de trabajo y su difusión tanto a nivel nacional como regional.
ARTÍCULO 25
Salud y seguridad en el trabajo
1. Los Estados
Partes deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y trabajadores, formular, planificar, implementar, controlar y
evaluar periódicamente, un sistema nacional de salud y seguridad en el trabajo,
que garantice la mejora continua de las condiciones y del ambiente del trabajo.
2. Las
instituciones gubernamentales responsables del sistema de salud y seguridad en
el país deberán crear canales permanentes de consulta a las representaciones de
trabajadores y empleadores que permitan su participación efectiva en la elaboración
e implementación de políticas nacionales de condiciones y medio ambiente de
trabajo.
3. El sistema
de seguridad y salud deberá disponer de mecanismos de notificación obligatoria
de los accidentes y enfermedades laborales que permitan la elaboración de
estadísticas anuales sobre la materia, debiendo estar disponiblespara el
conocimiento del público interesado.
4. Los Estados
Partes deberán instituir, mantener y fortalecer los servicios de inspección de
trabajo, dotándolos de los recursos materiales y legales necesarios para que
hagan posible un desempeño efectivo en el control de las condiciones y el medio
ambiente de trabajo para una protección adecuada de la salud física y psíquica
de los trabajadores.
5. El sistema
de salud y seguridad en el trabajo deberá prever el acceso a la orientación,
educación, formación e información en materia de salud y seguridad en el
trabajo, disponibles para trabajadores, empleadores y especialistas del área.
6. El sistema
de salud y seguridad en el trabajo deberá prever la participación de
trabajadores y empleadores en el ámbito de las empresas con el objetivo de
prevenir accidentes y enfermedades originadas en el trabajo, de forma de hacer
compatible, permanentemente, el trabajo con la preservación de la vida y la
promoción de la salud de los trabajadores.
7. La
legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que la fabricación,
uso, cesión a título oneroso o gratuito de máquinas, equipamientos y
tecnologías, sean seguros.
8. La adopción
de medidas de protección contra los riesgos ocupacionales y el sistema de salud
y seguridad en el trabajo deberán crear condiciones que privilegien las
acciones de carácter colectivo. Cuando las medidas colectivas no fueren
suficientes para el control de riesgos, o mientras estuvieren siendo
implementadas o en situaciones de emergencia, las empresas deberán proporcionar
a los trabajadores, gratuitamente, equipos de protección individual adecuados
para los riesgos y en perfecto estado de conservación y funcionamiento e
instruirlos para su uso.
9. El sistema
de seguridad y de salud deberá crear controles adecuados de sustancias,
procedimientos y tecnologías que, en base a la evidencia científica, puedan
producir efectos graves sobre la salud de los trabajadores.
10. Las
legislaciones nacionales deberán prever que las empresas extranjeras instaladas
en los países del MERCOSUR deben cumplir las mismas condiciones de salud y
seguridad que las empresas del MERCOSUR.
Los Estados
Partes promoverán que cuando estas empresas dispongan de estándares superiores
en sus casas matrices o filiales, estos sean aplicados en los países del
MERCOSUR.
11. La
legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que los trabajadores
puedan negarse a desarrollar sus actividades laborales siempre que existan
condiciones de riesgo grave e inminente, sin perjuicio para ellos, de acuerdo a
la legislación y usos nacionales.
12. Los
Estados Partes reconocerán el derecho a la información de los trabajadores
sobre los riesgos permanentes en los diversos procesos de trabajo y las medidas
adoptadas para su control o eliminación.
13. La
legislación y las prácticas nacionales deberán prever los servicios competentes
de salud y seguridad en el trabajo con el objetivo de asesorar a los
empleadores y trabajadores en la prevención de los accidentes y enfermedades
profesionales.
ARTÍCULO 26
Inspección de
trabajo
Los Estados
Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección del
trabajo, con el propósito de asegurar, en sus respectivos territorios, la aplicación
de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo las convenciones
internacionales ratificadas, los convenios y acuerdos colectivos de trabajo y
las Decisiones CMC Nº 32/06 y 33/06, en lo concerniente a la protección de los
trabajadores y a las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 27
Seguridad
social
1. Los
trabajadores tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones
previstos en las respectivas legislaciones nacionales, observando, en relación
con los trabajadores de los Estados Partes, el Acuerdo Multilateral de
Seguridad Social del MERCOSUR.
2. Los Estados
Partes se comprometen a garantizar, mediante políticas públicas articuladas y
universales, una red mínima de protección social a sus habitantes,
independientemente de su nacionalidad, frente a las contingencias sociales
adversas, especialmente las motivadas por enfermedad, discapacidad, invalidez,
vejez y muerte.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN Y
SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 28
Comisión
Sociolaboral del MERCOSUR
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales contenidos en esta
Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las
practicas nacionales, las convenciones internacionales de trabajo ratificadas,
los contratos, convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los actos
normativos del MERCOSUR pertinentes a estos derechos fundamentales.
2. Para
atender a estos objetivos los Estados Partes mantienen, como parte integrante
de esta Declaración, a la Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, órgano
tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, dotado de instancias nacionales y
regionales, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación de este
instrumento.
3. La Comisión
Sociolaboral del MERCOSUR se manifestará por consenso de los tres sectores, y
tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) definir y desarrollar permanentemente
metodologías orientadas a promover la difusión, aplicación y efectivo
cumplimiento de la Declaración, así como evaluar las repercusiones socioeconómicas
del instrumento;
b) examinar, comentar y canalizar los
informes periódicos, cuyos temas deben ser previamente definidos en el ámbito
regional de la Comisión, preparados por los Estados Partes;
c) analizar los informes presentados
periódicamente por los Estados Partes sobre el cumplimiento de los derechos y
compromisos contenidos en la Declaración;
d) elaborar, en base a los informes
anteriormente mencionados, análisis, diagnósticos, informes y memorias sobre la
situación de los Estados Partes, tomados individualmente y/o como Bloque, en
relación a los derechos y compromisos que constan en la Declaración;
e) formular planes, programas de acción y
proyectos de recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el
cumplimiento de la Declaración y elevarlos al Grupo Mercado Común para su
aprobación u orientación a las autoridades y esferas nacionales y regionales
competentes. En el ámbito nacional se buscará que estos programas,
recomendaciones y cursos de acción tendientes al cumplimiento de la Declaración
se integren en todos los programas de promoción de los derechos fundamentales
del trabajo;
f) examinar observaciones, consultas,
dudas, dificultades e incorrecciones presentadas por organizaciones representativas
de trabajadores, empleadores y gobiernos, concernientes a la aplicación y
cumplimiento de la Declaración y proporcionar las aclaraciones y orientaciones
necesarias;
g) efectuar y recibir proposiciones,
acuerdos y compromisos para elevar al Grupo Mercado Común con el fin de mejorar
la aplicabilidad de los principios y derechos de la Declaración;
h) examinar y presentar las propuestas de
modificación de la Declaración y darles el curso pertinente.
4. Las formas
y mecanismos de canalización de los asuntos listados anteriormente, así como el
modo de interacción de las instancias nacionales y regionales de la Comisión
Sociolaboral del MERCOSUR, serán adoptados por los reglamentos internos de
dichas instancias de acuerdo a la forma prevista en el art. 34.
5. El examen
de las observaciones, consultas y dudas a que se refieren los literales
"c”, "d”, "f” e "g” del ítem 2 deberán atender a los
siguientes procedimientos:
a) envío a la comisión regional, la cual
las remitirá para su examen previo a la comisión nacional del respectivo Estado
Parte;
b) de no haber consenso en la sección
nacional de la Comisión, la solicitud será devuelta, instruida de las razones
presentadas por los sectores presentes en la forma del Reglamento Interno, para
examen de la comisión regional.
ARTÍCULO 29
Informes de
los Estados Partes
1. Los Estados
Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, memorias anuales sobre:
a) información
sobre la normativa vigente y prácticas nacionales relacionadas a la
implementación de principios, derechos y compromisos enunciados en esta
Declaración;
b) la
indicación de políticas, programas y acciones adoptados por los Estados Partes
para llevar a cabo el cumplimiento de los derechos y compromisos de la
Declaración;
c) el análisis
de los efectos resultantes de la aplicación de la Declaración en la promoción
del trabajo decente y productivo en los Estados Partes, en especial con
relación a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores;
d) el relato
de las dificultades y obstáculos enfrentados en la aplicación de la
Declaración;
e) la
indicación de medidas tendientes a perfeccionar la Declaración e impulsar su
cumplimiento.
2. Las
memorias deberán tratar un Capítulo cada año, siguiendo lo dispuesto en el ítem
1 en su elaboración y de acuerdo al estándar definido en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 30
Reuniones
La Comisión
Sociolaboral del MERCOSUR deberá reunirse de forma ordinaria, por lo menos, dos
veces al año para analizar los informes elaborados por los Estados Partes y
preparar informes y proyectos de recomendación para ser elevados al Grupo
Mercado Común.
ARTÍCULO 31
Ámbito de aplicación
1. Esta
Declaración se aplica a todos los habitantes de los Estados Partes.
2. Los Estados
Partes se comprometen a respetar los derechos contenidos en esta Declaración y
a promover su aplicación de conformidad con las convenciones internacionales
ratificadas, actos normativos del MERCOSUR pertinentes a la misma, la
legislación y demás prácticas nacionales, convenios y acuerdos colectivos de
trabajo.
3. Los Estados
Partes subrayan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no podrán
invocarse ni utilizarse para otros fines que no estén en ellos previstos,
siendo vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales,
económicas y financieras.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todas las personas físicas y
jurídicas, para participar de proyectos financiados con fondos del MERCOSUR,
deberán observar el contenido de los derechos expresados en esta Declaración,
según los criterios establecidos o que se establezcan en los reglamentos de los
fondos correspondientes.
ARTÍCULO 32
Revisión de la
DSL
Los Estados
Partes acuerdan que esta Declaración, teniendo en cuenta el carácter dinámico
de su contenido y el avance del proceso de integración regional, será objeto de
revisión, transcurridos seis años de su adopción, con base en la experiencia
acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas e insumos formulados
por la Comisión Sociolaboral.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33
Financiamiento
Los Estados
Partes acuerdan activar los mecanismos necesarios con el objetivo de alcanzar
el financiamiento para el funcionamiento de la Comisión Sociolaboral.
ARTÍCULO 34
Reglamento
Interno
1. La Comisión
Sociolaboral del MERCOSUR adoptará en sus instancias nacionales y regionales,
por consenso, sus reglamentos internos, sometiéndolos a la aprobación del Grupo
Mercado Común.
2. La adopción
mencionada en el ítem 1 de este artículo deberá ocurrir en el plazo de un año,
prorrogable por igual período, a partir de la fecha de la firma de la
Declaración revisada.
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