miércoles, 2 de septiembre de 2015

NUEVA DECLARACION SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR

Declaración Sociolaboral del MERCOSUL de 2015. I Reunión Negociadora. Brasilia, 17 de julio de 2015
DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR DEL 2015
Las Presidentas y los Presidentes de los Estados Partes del Mercado Común del Sur
PREÁMBULO
Considerando lo establecido en el artículo 24 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, los Estados Partes procedieron a la revisión de la Declaración firmada el 10 de diciembre de 1998.
Considerando que los Estados Partes reconocen, de conformidad con los términos del Tratado de Asunción -1991-, que la integración constituye una condición fundamental para el desarrollo económico con justicia social;
Considerando que los Estados Partes, asimismo, reconocen que la concreción de la justicia social requiere indudablemente políticas que prioricen el empleo como centro del desarrollo y del trabajo de calidad;
Considerando que los Estados Partes concuerdan en que la plena vigencia de los valores democráticos solamente es posible en una sociedad altamente participativa e inclusiva, en los ámbitos político, económico, social y cultural, cuya construcción requiere necesariamente el compromiso de todos los sectores, para un modelo de desarrollo equitativo y comprometido con la creación de trabajo como factor determinante para enfrentar la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática;
Considerando que reiteradamente los Estados Partes en todas sus expresiones políticas internacionales han evidenciado esta coincidencia, como emerge de la Declaración de los Ministros de Trabajo del MERCOSUR en la Conferencia Regional de Empleo del MERCOSUR en el año 2004; de la IV Cumbre de las Américas que estableció la pauta de un modelo de desarrollo sostenible e integrador de la región o en la adhesión al Pacto Mundial de Empleo de la OIT;
Considerando que los Estados Partes concuerdan con los principios y valores de la Declaración de Filadelfia (1944) de la OIT, particularmente, que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho a perseguir su bienestar material, en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades, y que lograr estas condiciones debe ser el objetivo de la política nacional e internacional de los países;
Considerando que los Estados Partes adoptan los principios de la democracia política y del Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana que constituyen la base inalienable del proceso de integración;
Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” (1998), la cual reafirma el compromiso de promoverla y respetarla;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947) y la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948);
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la globalización de la economía, con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y bienestar social;
Considerando la decisión de los Estados Partes de consolidar en un instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión social en el proceso de integración, y asegurar los avances futuros y constantes en el campo social, sobre todo mediante la ratificación y el cumplimiento de los principales convenios de la OIT;
Considerando que la Resolución sobre la promoción de empresas sostenibles (OIT, 2007) reconoce que las empresas sostenibles son fuente principal de crecimiento, creación de riqueza y de empleo, y que la promoción de dichas empresas es una herramienta importante para alcanzar el trabajo decente, el desarrollo sostenible y la innovación que mejoran los niveles de vida y las condiciones sociales;
Adoptan los siguientes principios y derechos en el área del trabajo, que pasan a constituir la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, sin perjuicio de otros que la práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya a instaurar:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente instrumento, los términos "trabajador” y "trabajadores” comprenden "trabajador y trabajadora” y "trabajadores y trabajadoras”, y los términos "empleador” y "empleadores” comprenden "empleador y empleadora” y "empleadores y empleadoras”.
ARTÍCULO 2
Trabajo Decente
1. Los Estados Partes se comprometen a:
a)  formular y poner en práctica políticas activas de trabajo decente y pleno empleo productivo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, articuladas con políticas económicas y sociales, de modo de favorecer la generación de oportunidades de ocupación e ingresos;
b) elevar las condiciones de vida de los ciudadanos;
c) promover el desarrollo sostenible de la región;
2. En la formulación de las políticas activas de trabajo decente, los Estados Partes deben tener presente:
a) la generación de empleos productivos en un ambiente institucional, social y económicamente sostenible;
b) el desarrollo de medidas de protección social;
c) la promoción del diálogo social y del tripartismo; y
d) el respeto, difusión y aplicación de los principios y derechos fundamentales del trabajo.
ARTÍCULO 3
Empresas sostenibles
 Los Estados Partes se comprometen a:
a.promover el desarrollo sostenible en la región;
b.estimular la creación y el desarrollo de empresas sostenibles;
c.promover el crecimiento de los mercados interno y regional y el fortalecimiento de la competitividad de las empresas sostenibles para el acceso a los mercados internacionales;
d.promover el fortalecimiento de las cadenas productivas regionales para lograr un mayor valor agregado, identificar inversiones e integrarlas a la producción;
e.promover un ambiente propicio para la creación, el crecimiento y la transformación de empresas sobre una base sostenible que combine la búsqueda legítima de su crecimiento con la necesidad de un desarrollo que respete la dignidad humana, la sostenibilidad del medio ambiente y el trabajo decente;
f.promover las condiciones básicas para el desarrollo de empresas sostenibles, englobando el conjunto de factores previstos en la Resolución sobre la promoción de empresas sostenibles de la OIT, 2007.
CAPÍTULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 4
No discriminación
1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal.
2. Todo trabajador percibirá igual salario por trabajo de igual valor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada Estado Parte.
3. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que respecta a los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.
ARTÍCULO 5
Igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres
Los Estados Partes se comprometen, conforme a la legislación y las prácticas nacionales, a fomentar las políticas públicas con miras a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el trabajo, en particular en lo que atañe al acceso al empleo o actividad productiva, y no discriminación en el acceso a puestos de relevancia en las empresas e instituciones públicas, remuneración, condiciones de trabajo, protección social, educación, calificación profesional y conciliación de obligaciones laborales y familiares, y el ejercicio del derecho a sindicalización y a negociación colectiva.
ARTÍCULO 6
Igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores con discapacidad
1. Las personas con discapacidad serán tratadas de forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social y laboral.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular medidas efectivas, especialmente en lo que se refiere a la educación, calificación, readaptación y orientación profesional, a la accesibilidad y a la percepción de bienes y servicios colectivos, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan posibilidad de desempeñar una actividad productiva en condiciones de trabajo decente.
ARTÍCULO 7
Trabajadores migrantes y fronterizos
1. Todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a la asistencia, información, protección e igualdad de derechos y condiciones de trabajo, así como derecho de acceso a los servicios públicos reconocidos a los nacionales del país en el que estuvieren ejerciendo sus actividades, de conformidad con la legislación de cada país.
2. Los Estados Partes tendrán en cuenta los derechos establecidos en el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile y los demás instrumentos complementarios que se suscriban, de los que sean Partes.
3. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de dichos trabajadores, en los términos de los acuerdos específicos para esta población, sobre la base de los derechos reconocidos en los acuerdos de residencia e inmigración vigentes.
4. Los Estados Partes se comprometen, asimismo, a desarrollar acciones coordinadas en el campo de la legislación, de las políticas laborales, de las instituciones migratorias y en otras áreas afines, con vistas a promover la libre circulación de los trabajadores y la integración de los mercados de trabajo, en forma compatible y armónica con el proceso de integración regional.
ARTÍCULO 8
Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio
1. Toda persona tiene derecho a un trabajo libremente elegido y a ejercer cualquier oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma de trabajo forzoso u obligatorio exigido a un individuo bajo amenaza de sanción y para el cual no se haya ofrecido espontáneamente.
3. Los Estados Partes se comprometen, asimismo, a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzoso u obligatorio.
4. Los Estados Partes se comprometen, de modo especial, a suprimir toda forma de trabajo forzoso u obligatorio o degradante que pueda ser utilizado:
a) como medio de coerción o de educación política, o como castigo por no tener o expresar, el trabajador, determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado, el trabajador, en actividades sindicales o huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional, religiosa o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 9
Prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al trabajador adolescente
1. La edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida por las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la prevención y a la erradicación del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para el ejercicio de actividad laboral.
3. El trabajo de los adolescentes será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al empleo o trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.
4. La jornada de trabajo de los adolescentes, limitada conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras y bajo ningún concepto se permitirá su realización en horarios nocturnos.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que los adolescentes ejecuten trabajos que, por su naturaleza o circunstancias, sean susceptibles de perjudicar la salud, la seguridad y la moral.
6. La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años.
ARTÍCULO 10
Derechos de los empleadores
Los empleadores, de conformidad con la legislación nacional vigente en cada Estado Parte, tienen el derecho de crear, organizar y dirigir económica y técnicamente la empresa.
ARTÍCULO 11
Jornada
Todo trabajador tiene derecho a la jornada no superior a ocho horas diarias, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes en los Estados Partes y lo dispuesto en el convenio o acuerdo colectivo de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones específicas para la protección de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
ARTÍCULO 12
Descanso, licencia y días feriados
1. Todo trabajador tiene derecho al reposo diario, dentro y entre jornadas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 2. Los trabajadores, de acuerdo a su modalidad de contratación, tendrán derecho a un día de reposo semanal remunerado, preferentemente los domingos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 3. Todo trabajador tiene derecho al goce de licencia anual remunerada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 4. Todo trabajador tiene derecho a los días feriados establecidos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
 5. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el goce efectivo de estos derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 13
Licencias
 1. Todos los trabajadores tienen derecho a gozar de licencias remuneradas y no remuneradas, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte y en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar y articular las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de este derecho por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 14
Remuneración
1. Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte, suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de estos derechos por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 15
Protección ante el despido
Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en caso de despido, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte.
Los Estados Partes asegurarán disposiciones en sus legislaciones que contemplen este derecho.
CAPÍTULO III
DERECHOS COLECTIVOS
ARTÍCULO 16
Libertad sindical
1. Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a dichas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus representados.
3. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.
4. Los Estados Partes deberán garantizar a los trabajadores:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafiliación, sin que esto comprometa el ingreso a un empleo, su continuidad o la oportunidad de ascenso en el mismo;
b) la protección contra despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, convenios y acuerdos colectivos de trabajo vigentes en los Estados Partes.
5. Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos para asegurar el derecho a la creación y a la gestión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de reconocer la legitimidad en la representación y en la defensa de sus representados en los diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 17
Negociación colectiva
1. Los empleadores o sus organizaciones representativas, incluso los del sector público, las organizaciones representativas de trabajadores, incluso las del sector público, tienen derecho a negociar y celebrar convenios y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo, de acuerdo a las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados Partes.
2. Los Estados Partes se comprometen a facilitar mecanismos para fomentar el ejercicio de la negociación colectiva en sus diferentes ámbitos.
ARTÍCULO 18
Huelga
1. Los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, atendiendo a las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado Parte.
2. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.
ARTÍCULO 19
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos
Los Estados Partes se comprometen a fomentar y articular la creación de mecanismos válidos de autocomposición de conflictos individuales y colectivos de trabajo, mediante procedimientos independientes, imparciales y voluntarios, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y la armonía en el ambiente laboral; la disminución del costo y del tiempo de duración del conflicto.
ARTÍCULO 20
Diálogo social
1. Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en el ámbito nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre los representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables para el crecimiento económico sostenible y con justicia social de la región y para la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.
2. La consulta permanente, practicada sobre las bases efectivas del tripartismo previsto en el Convenio 144 de la OIT, debe permitir el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo, a fin de alcanzar, en la medida de lo posible, soluciones aceptadas de común acuerdo.
3. La consulta tiene como objetivo general incentivar la comprensión mutua y las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, con el objetivo de promocionar el diálogo social y la posibilidad de generar acuerdos marco de trabajo como elementos esenciales para la consolidación de una sociedad democrática, plural y justa.
CAPÍTULO IV
OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 21
Centralidad del Empleo en las Políticas Públicas
Los Estados Partes reafirman la centralidad del empleo en las políticas públicas para alcanzar el desarrollo sostenible de la región.
ARTÍCULO 22
Fomento del empleo
Los Estados Partes se comprometen a promover y a articular el desarrollo económico, la ampliación de los mercados interno y regional, y poner en práctica las políticas activas referentes al fomento y creación del empleo a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.
ARTÍCULO 23
Protección de los desempleados
Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos o sistemas de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de cada país afectado por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios de reubicación y a programas de recalificación profesional que faciliten su retorno a un empleo o a una actividad productiva, a fin de garantizar la inclusión social.
ARTÍCULO 24
Formación profesional para trabajadores empleados y desempleados
1. Todo trabajador tiene derecho a la educación, orientación, formación y calificación profesional sistemática y continuada a lo largo de su vida laboral.
2. Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación, calificación y orientación profesional continua y permanente, a fin de permitirle a los trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una actividad productiva, perfeccionar, reciclar y actualizar los conocimientos y habilidades considerando fundamentalmente las modificaciones resultantes del progreso técnico.
3. Los Estados Partes se comprometen a implementar Servicios Públicos de Empleo instalando oficinas de empleo en sus territorios y adoptarán medidas destinadas a promover la articulación entre los programas y servicios de orientación, formación y capacitación profesional, las actividades de intermediación laboral, la protección de los desempleados y otros componentes del sistema público de empleo, con el objetivo de mejorar el acceso de los trabajadores a los puestos de trabajo.
4. Los Estados Partes se comprometen, además, a garantizar la efectiva información sobre los mercados de trabajo y su difusión tanto a nivel nacional como regional.
ARTÍCULO 25
Salud y seguridad en el trabajo
1. Los Estados Partes deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, formular, planificar, implementar, controlar y evaluar periódicamente, un sistema nacional de salud y seguridad en el trabajo, que garantice la mejora continua de las condiciones y del ambiente del trabajo.
2. Las instituciones gubernamentales responsables del sistema de salud y seguridad en el país deberán crear canales permanentes de consulta a las representaciones de trabajadores y empleadores que permitan su participación efectiva en la elaboración e implementación de políticas nacionales de condiciones y medio ambiente de trabajo.
3. El sistema de seguridad y salud deberá disponer de mecanismos de notificación obligatoria de los accidentes y enfermedades laborales que permitan la elaboración de estadísticas anuales sobre la materia, debiendo estar disponiblespara el conocimiento del público interesado.
4. Los Estados Partes deberán instituir, mantener y fortalecer los servicios de inspección de trabajo, dotándolos de los recursos materiales y legales necesarios para que hagan posible un desempeño efectivo en el control de las condiciones y el medio ambiente de trabajo para una protección adecuada de la salud física y psíquica de los trabajadores.
5. El sistema de salud y seguridad en el trabajo deberá prever el acceso a la orientación, educación, formación e información en materia de salud y seguridad en el trabajo, disponibles para trabajadores, empleadores y especialistas del área.
6. El sistema de salud y seguridad en el trabajo deberá prever la participación de trabajadores y empleadores en el ámbito de las empresas con el objetivo de prevenir accidentes y enfermedades originadas en el trabajo, de forma de hacer compatible, permanentemente, el trabajo con la preservación de la vida y la promoción de la salud de los trabajadores.
7. La legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que la fabricación, uso, cesión a título oneroso o gratuito de máquinas, equipamientos y tecnologías, sean seguros.
8. La adopción de medidas de protección contra los riesgos ocupacionales y el sistema de salud y seguridad en el trabajo deberán crear condiciones que privilegien las acciones de carácter colectivo. Cuando las medidas colectivas no fueren suficientes para el control de riesgos, o mientras estuvieren siendo implementadas o en situaciones de emergencia, las empresas deberán proporcionar a los trabajadores, gratuitamente, equipos de protección individual adecuados para los riesgos y en perfecto estado de conservación y funcionamiento e instruirlos para su uso.
9. El sistema de seguridad y de salud deberá crear controles adecuados de sustancias, procedimientos y tecnologías que, en base a la evidencia científica, puedan producir efectos graves sobre la salud de los trabajadores.
10. Las legislaciones nacionales deberán prever que las empresas extranjeras instaladas en los países del MERCOSUR deben cumplir las mismas condiciones de salud y seguridad que las empresas del MERCOSUR.
Los Estados Partes promoverán que cuando estas empresas dispongan de estándares superiores en sus casas matrices o filiales, estos sean aplicados en los países del MERCOSUR.
11. La legislación y las prácticas nacionales deberán garantizar que los trabajadores puedan negarse a desarrollar sus actividades laborales siempre que existan condiciones de riesgo grave e inminente, sin perjuicio para ellos, de acuerdo a la legislación y usos nacionales.
12. Los Estados Partes reconocerán el derecho a la información de los trabajadores sobre los riesgos permanentes en los diversos procesos de trabajo y las medidas adoptadas para su control o eliminación.
13. La legislación y las prácticas nacionales deberán prever los servicios competentes de salud y seguridad en el trabajo con el objetivo de asesorar a los empleadores y trabajadores en la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales.
ARTÍCULO 26
Inspección de trabajo
Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección del trabajo, con el propósito de asegurar, en sus respectivos territorios, la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo las convenciones internacionales ratificadas, los convenios y acuerdos colectivos de trabajo y las Decisiones CMC Nº 32/06 y 33/06, en lo concerniente a la protección de los trabajadores y a las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 27
Seguridad social
1. Los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales, observando, en relación con los trabajadores de los Estados Partes, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR.
2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, mediante políticas públicas articuladas y universales, una red mínima de protección social a sus habitantes, independientemente de su nacionalidad, frente a las contingencias sociales adversas, especialmente las motivadas por enfermedad, discapacidad, invalidez, vejez y muerte.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 28
Comisión Sociolaboral del MERCOSUR
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales contenidos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las practicas nacionales, las convenciones internacionales de trabajo ratificadas, los contratos, convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los actos normativos del MERCOSUR pertinentes a estos derechos fundamentales.
2. Para atender a estos objetivos los Estados Partes mantienen, como parte integrante de esta Declaración, a la Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, dotado de instancias nacionales y regionales, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación de este instrumento.
3. La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a)         definir y desarrollar permanentemente metodologías orientadas a promover la difusión, aplicación y efectivo cumplimiento de la Declaración, así como evaluar las repercusiones socioeconómicas del instrumento;
b)         examinar, comentar y canalizar los informes periódicos, cuyos temas deben ser previamente definidos en el ámbito regional de la Comisión, preparados por los Estados Partes;
c)         analizar los informes presentados periódicamente por los Estados Partes sobre el cumplimiento de los derechos y compromisos contenidos en la Declaración;
d)         elaborar, en base a los informes anteriormente mencionados, análisis, diagnósticos, informes y memorias sobre la situación de los Estados Partes, tomados individualmente y/o como Bloque, en relación a los derechos y compromisos que constan en la Declaración;
e)         formular planes, programas de acción y proyectos de recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración y elevarlos al Grupo Mercado Común para su aprobación u orientación a las autoridades y esferas nacionales y regionales competentes. En el ámbito nacional se buscará que estos programas, recomendaciones y cursos de acción tendientes al cumplimiento de la Declaración se integren en todos los programas de promoción de los derechos fundamentales del trabajo;
f)          examinar observaciones, consultas, dudas, dificultades e incorrecciones presentadas por organizaciones representativas de trabajadores, empleadores y gobiernos, concernientes a la aplicación y cumplimiento de la Declaración y proporcionar las aclaraciones y orientaciones necesarias;
g)         efectuar y recibir proposiciones, acuerdos y compromisos para elevar al Grupo Mercado Común con el fin de mejorar la aplicabilidad de los principios y derechos de la Declaración;
h)         examinar y presentar las propuestas de modificación de la Declaración y darles el curso pertinente.
4. Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos listados anteriormente, así como el modo de interacción de las instancias nacionales y regionales de la Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, serán adoptados por los reglamentos internos de dichas instancias de acuerdo a la forma prevista en el art. 34.
5. El examen de las observaciones, consultas y dudas a que se refieren los literales "c”, "d”, "f” e "g” del ítem 2 deberán atender a los siguientes procedimientos:
a)         envío a la comisión regional, la cual las remitirá para su examen previo a la comisión nacional del respectivo Estado Parte;
b)         de no haber consenso en la sección nacional de la Comisión, la solicitud será devuelta, instruida de las razones presentadas por los sectores presentes en la forma del Reglamento Interno, para examen de la comisión regional.
ARTÍCULO 29
Informes de los Estados Partes
1. Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales sobre:
a) información sobre la normativa vigente y prácticas nacionales relacionadas a la implementación de principios, derechos y compromisos enunciados en esta Declaración;
b) la indicación de políticas, programas y acciones adoptados por los Estados Partes para llevar a cabo el cumplimiento de los derechos y compromisos de la Declaración;
c) el análisis de los efectos resultantes de la aplicación de la Declaración en la promoción del trabajo decente y productivo en los Estados Partes, en especial con relación a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores;
d) el relato de las dificultades y obstáculos enfrentados en la aplicación de la Declaración;
e) la indicación de medidas tendientes a perfeccionar la Declaración e impulsar su cumplimiento.
2. Las memorias deberán tratar un Capítulo cada año, siguiendo lo dispuesto en el ítem 1 en su elaboración y de acuerdo al estándar definido en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 30
Reuniones
La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR deberá reunirse de forma ordinaria, por lo menos, dos veces al año para analizar los informes elaborados por los Estados Partes y preparar informes y proyectos de recomendación para ser elevados al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 31
Ámbito de aplicación
1. Esta Declaración se aplica a todos los habitantes de los Estados Partes.
2. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos contenidos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con las convenciones internacionales ratificadas, actos normativos del MERCOSUR pertinentes a la misma, la legislación y demás prácticas nacionales, convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
3. Los Estados Partes subrayan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que no estén en ellos previstos, siendo vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales, económicas y financieras.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todas las personas físicas y jurídicas, para participar de proyectos financiados con fondos del MERCOSUR, deberán observar el contenido de los derechos expresados en esta Declaración, según los criterios establecidos o que se establezcan en los reglamentos de los fondos correspondientes.
ARTÍCULO 32
Revisión de la DSL
Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración, teniendo en cuenta el carácter dinámico de su contenido y el avance del proceso de integración regional, será objeto de revisión, transcurridos seis años de su adopción, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas e insumos formulados por la Comisión Sociolaboral.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33
Financiamiento
Los Estados Partes acuerdan activar los mecanismos necesarios con el objetivo de alcanzar el financiamiento para el funcionamiento de la Comisión Sociolaboral.
ARTÍCULO 34
Reglamento Interno
1. La Comisión Sociolaboral del MERCOSUR adoptará en sus instancias nacionales y regionales, por consenso, sus reglamentos internos, sometiéndolos a la aprobación del Grupo Mercado Común.

2. La adopción mencionada en el ítem 1 de este artículo deberá ocurrir en el plazo de un año, prorrogable por igual período, a partir de la fecha de la firma de la Declaración revisada.

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