La huelga. Hecho y Derecho
El caso “ORELLANO” de la CSJN
Un pronunciamiento
ahistórico
Luis Raffaghelli*[1]
1. Antecedentes.
La huelga nació
como hecho, el más dinámico de la historia social, y luego se transformó en
derecho, que la conciencia de la humanidad elevó al carácter de derecho
constitucional, con las garantías de los derechos fundamentales.
Con fecha 7 de
junio de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó su esperada
sentencia en la causa “ORELLANO
Francisco Daniel c/ Correo Oficial
de la República Argentina s/juicio sumarísimo” CJJ 93/2013 (49-0) /CS1 por la
que revocó el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y
ordenó que se dicte nuevo fallo con arreglo a su decisión.
En su parte final
- considerando 15 - estableció que la normativa federal examinada…”solamente confiere el derecho de declarar
una huelga a las asociaciones profesionales” inscriptas en un registro especial, con personería
gremial o simplemente inscriptas.
Casi un año
antes, el 10 de setiembre de 2015 con arreglo a la Acordada 30/2007 se llevó a
cabo con finalidad informativa, una audiencia pública en la Sala del Palacio de
Justicia en la Ciudad de Buenos Aires, convocando a las partes y habilitando la
participación de los “Amicus Curiae”, acto en el que estuve presente.
La sensación que
quedó en el ambiente al finalizar dicha audiencia luego de las intervenciones
de entidades académicas y de la abogacía, de los sindicatos y Centrales
sindicales, fue que la disyuntiva planteada por el tema en cuestión se
resolvería en sentido favorable a que un colectivo o grupo de trabajadores
sindicalizados o no, estaban habilitados para ejercer el derecho de huelga en
el sentido amplio que la mayoría de la doctrina otorgó al art.14 bis de la
Constitución Nacional.
Esa fue también
la postura asumida por la Sala I de la CNAT coincidente con la mayoría de ese
Tribunal que integro.
Las distintas
voces de los “Amigos del Tribunal” estuvieron dirigidas a adherir al criterio
amplio de titularidad del derecho de huelga por distintas razones.
Algunas con
hermenéutica ligada al texto de la Constitución Nacional de 1953, hasta las
consecuencias de la reforma de 1994 y la agregación de los tratados
internacionales al “bloque constitucional”; otros recurrirían a la
interpretación de los organismos de control de la OIT.
Expresaron su
preocupación por lo que finalmente sucedió: la posibilidad de que el litigio se
resolviera en favor de la tesis restringida de la titularidad del derecho de
huelga y se modifique la actual tendencia de restitución a su lugar de tareas a
los trabajadores, activistas y representantes sindicales ante un acto
discriminatorio de los empleadores, cuando está en juego la libertad sindical.
La única voz
disonante en aquella importante reunión, correspondió a la Unión Industrial
Argentina, que se expresó a favor de la “pluralidad sindical”, pero en contra de la “titularidad del derecho
de huelga” a los trabajadores, sosteniendo que se trata de un derecho asociacional, no grupal, criterio adoptado finalmente en la causa.
Al margen de su
postura, la UIA no ocultó que como integrante del Grupo de Empleadores en la
OIT a partir del 2012, se ha complejizado el reconocimiento del derecho de
huelga, y más bien se lo ha cuestionado directamente en tal ámbito, por ese
sector.
Por el contrario
y de inicio, corresponde dejar en claro que resulta inobjetable la conclusión de que los sindicatos como organizaciones
de los trabajadores tienen como uno de sus derechos fundamentales el de declarar la huelga y ejercer de ese modo
la titularidad de ese derecho.
Los sindicatos
son titulares permanentes de éste derecho, no como un derecho sindical sino más
bien, como depositarios de la voluntad de sus afiliados obreros.
Los titulares de
la huelga pueden ser…”el trabajador
individualmente considerado, las coaliciones de los trabajadores y los
sindicatos”[2]
En el movimiento
obrero mundial, desde los albores del capitalismo, la estrategia de la huelga,
y particularmente de la huelga general está elevada al rango de un principio fundacional, no solo para
las reivindicaciones concretas como clase, sino también como herramienta de
transformación y avance hacia la igualdad social.
De hecho la normativa
sindical Argentina (L.23551) en su título preliminar sobre la libertad sindical
incluye entre los derechos de las asociaciones sindicales el de…”formular su programa de acción, y realizar
todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores”
(art.5 inc.d).
Entiendo
entonces que resulta erróneo contraponer el ejercicio del derecho de huelga por
el sindicato – como lo hacen varias lecturas del fallo Orellano - con el
derecho de un grupo de trabajadores que decide colectivamente una acción de
protesta en defensa de sus intereses, ya que hay fuertes razones jurídicas pero también históricas, que
justifican en determinadas situaciones, protestas llevadas a cabo por los
propios trabajadores y que en modo alguno pueden quedar al margen de la tutela
legal.
En ésta materia
se distingue la concepción orgánica de la huelga cuya
titularidad se atribuye al sindicato y
la concepción subjetiva que la reconoce a los trabajadores con ejercicio
colectivo[3].
En el modelo
orgánico se ubica el germánico, en que
el sindicato es el sujeto necesario de la huelga, al igual que el francés que
indica al sindicato como titular en el sector público a diferencia de lo que
indican los tribunales para el sector privado.
La concepción
subjetiva es adoptada por el modelo español e italiano, pese a la referencia
doctrinaria que de los mismos realiza la sentencia en ésta causa, y que
comentaremos infra.
La Corte se
inclina con éste pronunciamiento por la postura denominada “orgánica”.
2.
Fundamentos principales del fallo.
En el
considerando 8 sostiene que el art.14 bis de la Constitución Nacional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al
sujeto que procura tutelar:
·
El trabajador, al que se le aseguran una
serie de derechos entre ellos “la organización sindical libre y democrática
reconocido por la simple inscripción en un registro especial”.
·
Garantiza a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el
derecho de huelga.
·
Los beneficios de la seguridad social.
De ello deduce
que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene los
derechos reconocidos a las entidades gremiales, después del primero que
reconoce el derecho de sindicación de los
trabajadores.
Partiendo de lo
que denomina el “examen integral” de la norma constitucional afirma que es
indudable que la “titularidad del derecho a declarar una huelga” pertenece a un
colectivo de trabajadores organizados en
función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a
cualquier grupo de trabajadores.
Luego entiende
que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art.14 bis como
titulares del derecho de huelga no son otra cosa que las entidades profesionales que enmarca en la expresión “organización
libre y democrática”.
Luego de esa
tajante conclusión, examina el debate de la Convención Constituyente de 1957 en
los considerandos 9 y 10, afirmando al final del segundo citado, que “no es posible apoyarse en lo debatido en la
Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el
punto en discusión en esta causa”, refiriéndose al criterio interpretativo
del considerando 8 antes citado, y que constituye el nudo argumental del
razonamiento empleado para así decidir.
Sin embargo cabe
resaltar que el miembro informante de la Comisión respectiva, Ricardo Lavalle,
sostuvo que…”el derecho de huelga se
incorpora al texto constitucional, sin aditamentos con sencillez y rotundidad”, como siempre lo recordaba con pasión el
apreciado Profesor bahiense Eduardo Giorlandini[4].
Subsidiariamente,
la Corte funda su decisión en elementos del Derecho Internacional del Trabajo
al afirmar en el Cons.11 que la normativa de la OIT…”tampoco permite sustentar la conclusión a la que arribó la Cámara
acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza”.
Agrega, en lo
pertinente, que el Convenio 87 de la OIT consagra el derecho de las
“organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción” y que Comité
de Libertad Sindical ha destacado desde antiguo que el derecho de huelga es …”uno de los elementos esenciales del derecho
sindical”, al igual que la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a partir de 1959, ha
sostenido que la prohibición de la huelga constituye una restricción
considerable a los sindicatos para defender los intereses de sus miembros.
Al respecto es
advertible obtener también otras conclusiones de informes de los citados
organismos de la OIT.
Luego en el cons.12
acude a las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que dice, arroja un resultado similar,
citando el art.8 del PIDESC que garantiza a los sindicatos el derecho de huelga
(art.8 inc.), encuadrando a la huelga entre los derechos sindicales con base en
un informe del Comité DESC sobre Observación Final del “Informe Burundi de 2015
y Kazajstán de 2010”, aunque advierto que en realidad la citada norma solo dice
que los Estados miembros se comprometen a garantizar…”el derecho de huelga”.
Cita el art. 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece implícitamente
el principio de progresividad y el art.45 inc. de la Carta de la OEA, que
reconoce el derecho de huelga “por parte
de los trabajadores”.
Se aparta de la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que
estableció la “Declaración de los derechos sociales del trabajador” reconociendo
que “los trabajadores tienen derecho a
la huelga” (art.26 y 27) y señala que por su imprecisión…”impide otorgarles un alcance más amplio en
lo que atañe al aspecto colectivo de la cuestión o sea a la atribución de
adoptar medidas de acción directa”.
En mi criterio
las argumentaciones que el fallo vierte con asiento en las normas internacionales
del trabajo y de los Derechos Humanos, no se corresponden con una única lectura
como la que realiza el fallo - al margen de referencias imprecisas - ya que
como veremos, autorizada doctrina se fundan en ellas, para arribar a una
conclusión distinta a la establecida por aquel.
3.
Críticas.
a) Razones de
la realidad. Considero que la manda del art.14 bis que cita el fallo en el
considerando 8 contiene derechos fundamentales del trabajo, de distinta
naturaleza, permitiendo una lectura alternativa a la efectuada por la Corte.
Es innegable y
no admite discusión, que la concertación de convenios colectivos de trabajo
requiere la presencia de uno o varios sujetos representativos de los
trabajadores con una personería y organización previa, cualquiera sea el modelo
sindical y de negociación colectiva, con unicidad o pluralidad sindical.
En cambio el
derecho de huelga es una herramienta fáctica, un derecho adjetivo, un derecho
para obtener, mantener o recuperar derechos.
Es un derecho de
la realidad, más que ningún otro de los derechos que puedan enarbolar los
trabajadores.
Y la huelga es
en la historia del movimiento obrero, la herramienta por excelencia, con la
cual obtuvo sus más caras conquistas a través de los convenios colectivos y su
propia organización sindical.
Pero con tal
carácter, la huelga está sujeta a cuestiones coyunturales y de intensa
historicidad, que impiden en mi criterio ponerle un cepo para que solo pueda
ser ejercido a través del sindicato, y menos hacerlo en nombre de la libertad
sindical.
Pueden darse
situaciones de conflictos intra-sindicales, que coloquen a trabajadores de un
establecimiento fuera de la defensa sindical -
y ello se ve a menudo - con lo cual frente a una situación de protesta
por incumplimientos patronales, con la doctrina del fallo Orellano, aquellos
serían arrojados a la ilegalidad y al borde del despido.
Pero además,
cualquier análisis serio, no puede soslayar que Argentina presenta una estructura ocupacional con altísimo
porcentaje de informalidad laboral, por ende no sindicalizada y por otra parte,
el sector formal asalariado reconoce una
tasa de afiliación sindical del 30% con lo cual es ampliamente
mayoritario el porcentaje de trabajadores que quedan afuera del sindicato y
librados a su suerte, cuando necesita reclamar derechos y particularmente si de
ejercer el derecho de huelga, efectivamente, se trata.
A lo anterior se
suma la actual situación de crisis, la pérdida de puestos laborales, la
degradación de condiciones laborales y la disminución de poder adquisitivo de
los salarios, que está provocando el aumento de la conflictividad social, por
actividad,oficio o por empresa en el sector privado y en el público.
Frente a ellos
no puede sujetarse el derecho de protestar, a la voluntad de encabezarla o no
de las organizaciones sindicales.
La experiencia del
"Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad
y la Equidad social”[5]
permitió alumbrar la normatividad
regresiva que desarticuló el orden laboral tuitivo erigido durante muchos años
de lucha política y social, como fueron
la privatización de las jubilaciones y pensiones, de los riesgos del trabajo,
de la contratación laboral precaria, de la quita de competencia a la justicia
del trabajo en materia de accidentes del trabajo y por quiebra o concurso de la
empresa.
Esa situación se
dio en un marco de ajuste y políticas públicas neoliberales que originaron la
tasa de desempleo y subempleo más alta de la historia Argentina, quedando los
trabajadores afectados no solo privados de derechos, sino colocados frente a la
necesidad de ejercer la huelga con el sindicato o sin él.
Y ese periodo
histórico, nadie de buena fe puede pensar en repetirlo, pero el fallo coloca en
serios riesgos a los trabajadores sujetos a tamaña vulnerabilidad.
Un ejemplo de
como un fallo no puede ir contra los hechos históricos, lo constituye la huelga
general resuelta por las bases sindicales el 17 de octubre de 1945, y que ante
esa evidencia es proclamada un día después de sucedida por la CGT, en esa
jornada memorable de nuestra historia social y política[6].
Hay una franja
amplia de laboralistas que definen un criterio no restrictivo, en materia de titularidad del derecho de huelga, en
la que me inscribo, ya que lo contrario, podría implicar la exclusión de
quienes ejerciendo su libertad sindical individual ha optado por no afiliarse a
la organización sindical pero pertenecen al gremio o la pluralidad de
trabajadores.
Capón Filas[7] señala
que hay dos titulares de las medidas de fuerza: los trabajadores y las
asociaciones sindicales...”en ambas
situaciones los trabajadores son sujetos activos de la medida” ya sea en un conflicto espontáneo organizado
y conducido por ellos u organizado y conducido por la asociación.
Otros autores
como Corte[8] reconocen que las huelgas no oficiales, no
aprobadas por la organización sindical no pueden por esa sola circunstancia
considerarse ilícitas frente...”a la
amplitud de la garantía constitucional del art. 14 bis que no ha utilizado la expresión gremio como
sinónimo de sindicato”.
Roberto García
Martínez[9]
poniendo como eje de sus análisis el art. 14 bis de la Constitución Nacional y
las conclusiones del legislador constituyente adscribía a la tesis amplia al
definir la huelga como ...”un medio
lícito, que otorga la ley a los trabajadores para solucionar el conflicto
buscando a través de su realización, la autocomposición del conflicto entre las
partes sociales”...mientras que Ernesto Krotoschin[10] sostuvo que “gremio” no es sinónimo de
sindicato ni tampoco de sindicato más representativo.
La tesis
restrictiva puede ser utilizada para silenciar los actores sociales que
resisten la injusticia, en tanto la realidad muestra que gran parte de las
asociaciones y confederaciones que fueron co-optadas por políticas
neoliberales, no impulsaron planes de lucha contra sus efectos, en el periodo
histórico que antes mencionáramos, y que podría tener un ricorsi en éstos
tiempos.
Como se ha
señalado…las personas ideales no pueden
suplir a los trabajadores en la conducta omisiva del trabajo, en forma directa.
Pueden los sindicatos organizar promover y apoyar las huelgas…pero no son los que dejan de trabajar…solo los trabajadores
pueden ejercer esa conductas sin que se pueda tomar sanciones en su contra”[11].
En una
conclusión inicial siempre provisoria podría afirmarse que el derecho de huelga
no es exclusivo ni propiamente un derecho sindical ya que también pueden ejercerlo
los trabajadores no sindicalizados.
b) Otras
razones no menos importantes.
En el
considerando 7, se efectúa lo que denomina “precisiones” sobre el derecho de
huelga.
Destaca la
importancia dela “calificación legal de la huelga” que constituye según se
afirma una requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias con cita
de sus propios precedentes, en uno de las cuestiones más delicadas, que pone en
tensión la vigencia de la autonomía y libertad sindical.
Luego cita el
aporte doctrinario de Santoro Passarelli[12] y Sala Franco[13] obteniendo de tan relevantes fuentes,
afirmaciones que sujetan el ejercicio del derecho de huelga a la organización
de trabajadores.
Adelanto que no
coincido con la lectura de tales referencias, ya que en mi criterio no
autorizan esas conclusiones.
Santoro
Passarelli trata la libertad de la huelga y el derecho de huelga…libertá di sciopero e diritto di sciopero definiendo
la huelga como…”la abstención concertada
del trabajo por la tutela de un interés profesional colectivo”.
En modo alguno
condiciona el derecho de huelga a que se ejercite bajo la titularidad del
sindicato como parece desprenderse de la referencia utilizada por la Corte en
éste caso.
Luego se remite
al art.40 de la Constitución Italiana que reconoce el derecho a la huelga, el
cual debe ejercerse dentro de los límites que fija la ley.
Sin embargo,
solamente existe una ley que regule el derecho a la huelga, y se refiere a los
servicios públicos esenciales (Ley 146, 12 de junio de 1990), por lo cual
existe una gran libertad a la hora de convocar una huelga. Los sindicatos
poseen un código de autorregulación en caso de huelga como se afirma en una
investigación de la OIT[14].
Por su parte Sala
Franco y Montesinos en la obra citada se preguntan si existe una titularidad
individual o colectiva del derecho de huelga y son mucho más explícitos, en
sentido muy diferente a la interpretación del fallo…”El art.28.2 (de la Constitución Española) reconoce
el derecho a la huelga de los
trabajadores”...ello significa que el legislador constitucional ha
atribuido la titularidad del derecho de huelga, no tanto a un ente colectivo –
el sindicato u otros – sino a los trabajadores singularmente. Opinan sin embargo que la titularidad es individual y el ejercicio colectivo.
Citan un fallo
del Tribunal Constitucional nº11 del 8 de abril de 1981 que proclama que el
derecho de huelga es un derecho subjetivo,
el titular es el trabajador ut singuli aunque necesariamente sea un
derecho que se utiliza de forma colectiva.
Y luego se
refieren a que los trabajadores que son titulares son los subordinados y por
cuenta ajena, ostentando el derecho de huelga un carácter irrenunciable.
La
jurisprudencia italiana a falta de una norma tan clara como la española se
ubica en una concepción muy semejante a la que hemos citado del TS español.
En mi criterio
el argumento del fallo con base en el los Tratados Internacionales referenciado
supra (cons.12) admite otra interpretación.
La Declaración
Socio Laboral del Mercosur, citada en varios fallos de la Corte (casos “Aquino,
Madorran, Rossi c/Estado Nacional, Alvarez c/Cencosud”), no se tuvo en cuenta
en ésta causa, pese a la claridad de su disposición en la materia.
En su artículo 11
establece…”Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen
garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones
nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la
regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su
finalidad”. (Rio de Janeiro 10 de diciembre de 1998).
A su vez la CARTA
de la OEA (ORGANIZACION de los ESTADOS AMERICANOS en su artículo 45 dispone que…“Los Estados miembros, convencidos de que
el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro
de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos:
Inc.c…
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el
derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses,
incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”.
Los Organismos
de control de la OIT se han expedido en sentido diverso al expresado por el
fallo Orellano, reconociendo el derecho de huelga de los trabajadores.
Así, el Comité
de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que …”el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de
sindicación protegido por el Convenio 87…el Comité siempre ha reconocido
siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir
los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y
sociales[15].
Y la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACyR) no ha incluido
entre los privilegios que ostenta el sindicato más representativo al derecho de
huelga[16]
Rolando Gialdino[17] en
un excelente opúsculo anterior al fallo sub examine, en sentido coincidente con
lo que venimos señalando, afirma que el art.45 inc.c de la Carta de la OEA
incorpora el “derecho de huelga por parte
de los trabajadores” y advierte que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos nos recuerda[18]
que los derechos del art.26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
deben ser integralmente reconocidos como derechos humanos.
La misma Corte
IDH ha destacado que la libertad de asociación en materia sindical reviste la
mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los
trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos[19].
También ha expresado el citado Tribunal que…en
su dimensión individual, la libertad de asociación en materia laboral no se
agota en el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que
comprende además, inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio apropiado
para ejercer esa libertad”[20]
Cita Gialdino
luego al PIDESC en su art.8 .1.d por el que los Estados se comprometen a
garantizar “el derecho de huelga” y lo dice en amplio sentido, no solo en orden
a los sindicatos sino también a los individuos, agregando que jamás se podría
autorizar al Estado a negar éste derecho
a uno de sus titulares: los trabajadores e incluso los criterios formales que
pudieran entorpecer el ejercicio efectivo del derecho de huelga han despertado
las objeciones del Comité DESC[21].
Destaca también la
importancia de la Declaración Socio-Laboral del Mercosur (art.11) y la Carta
internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, marzo de 1948) memorando
que fue aplicada por la CSJN en la causa “Aerolíneas Argentinas SA c/Ministerio
de Trabajo” y en el caso “Ascua” (Fallos 333-1361-2010).
Señala que el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos incorporado al orden jurídico
nacional reconoce…”con franqueza y sin
rebozos el derecho de huelga en la persona de los trabajadores”.
Culmina con la
enseñanza de Alan Supiot con motivo del art.28 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea:...”la
acción colectiva no es objeto de un monopolio sindical” y recordando que el
Bloque de constitucionalidad federal enuncia derechos…”lo hace para que éstos sean efectivos, no ilusorios” con cita de doctrina de la Corte en
“Vizzoti”; “Madorrán”; “Pérez c/Disco”; “Ramos” y “ATE” entre otros.
Considero por mi
parte, que el fallo de la Corte abre interrogantes respecto a la continuidad de
la doctrina construida con anterioridad, que colocaba al trabajador como sujeto
de preferente tutela constitucional, con fundamento en el principio de
progresividad y pro persona.
Ello sin duda
obligará a los actores sociales, particularmente al intérprete judicial a una
relectura comparativa de los actuales y anteriores pronunciamientos, en la
permanente búsqueda de la justicia en todas sus acepciones y especialmente de
la justicia social, en la que estamos comprometidos.
Buenos Aires, 26
de julio de 2016.
[1] *Juez de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El presente artículo es de neto corte académico y no implica en modo alguno,
obstar la jerarquía del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
[2] Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la
titularidad del Derecho de Huelga, 18/8/2015 suscrito por Ricardo J.Cornaglia y
Juan Orsini,
[3] Ackerman Mario “Reglamentación del Derecho de Huelga” Bogotá, 1989.
[4] GIORLANDINI Eduardo “Pensamiento Fundamental de Ricardo
Lavalle”pag.144 y ss. Ed. Raigambre, Bs.As. 1982.
[5] Firmado el 25 de julio de 1994 por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la
CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, la CAMARA
ARGENTINA DE COMERCIO, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la ASOCIACION DE BANCOS ARGENTINOS, la ASOCIACION
DE BANCOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES.
[6] ZAMBONI Siri, Carlos “Titularidad del derecho de huelga” comunicación
on line del autor luego de la audiencia del 10.9.2015 en la CSJN en el caso
“Orellano”.
[7] CAPON Filas Rodolfo “El Nuevo
Derecho Sindical Argentino” pag.442 y ss. Ed. Platense, La Plata , mayo de
1993.
[8] CORTE Néstor T. “El Modelo
Sindical Argentino” pag. 149 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni - Santa Fe, junio de
1988.
[9] GARCIA MARTINEZ Roberto “Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social” pag. 620 y ss. Ed. Ad-Hoc
Bs.As. enero de 1998.
[10] KROTOSCHIN Ernesto “Tratado Practico de Derecho del Trabajo” T.II pag.
219 y ss. Ed. Abeledo Perrot- Bs.As. 1979 – 3º ed.
[11] Dictamen Instituto de Derecho Social Facultad de Derecho de la UNLP
citado nota 2.
[12] SANTORO PASSARELLI, Francesco “Nociones de Derecho del Trabajo,
Estudios de Trabajo y Previsión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963,
pags.49/50.
[13] SALA FRANCO Tomas y ALBIOL MONTESINOS Ignacio. “Derecho Sindical”
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.1992, pag.442/443.Ed. 1992 pag.456.
[14] “Perfil de Derecho Laboral nacional: Italia”. Publicación de la OIT
(www.ilo.org). De Matteis, Aldo; Accardo, Paola y Mammone, Giovanni. Jueces del
Tribunal Supremo de Casación, Cámara Laboral, Milán y profesores y publicistas
de Derecho del Trabajo.
[15] “La Libertad sindical” Recopilación de decisiones y principios del CLS
del Consejo de Adm. De la OIT-5º ed. Ginebra 2006. Párr.. 521/523.
[16] CEACR Observación Individual sobre el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (87) Argentina, 2008.
[17] GIALDINO Rolando “Titularidad de los trabajadores del derecho humano
de huelga” La Ley 28/9/2015 pags.1/4.
[18] Corte IDH en el caso “Acevedo Buendía y Otros c/ Perú” (1.7.2009).
[19] Corte IDH Caso “BAENA Ricardo y O. vs. Panamá” Sent.2/2/2001 párr.158.
[20] Corte IDH “Huilca Tecse vs. Perú” Sent.3/3/2005 párr.70.
[21] Comité económico social DESC (ONU) Observaciones Finales Zambia 2005.
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