sábado, 13 de octubre de 2018

DERECHO DE HUELGA ...AHORA SE VE MAS CLARO ORELLANO


La huelga. Hecho y Derecho
El caso “ORELLANO” de la CSJN
Un pronunciamiento ahistórico

Luis Raffaghelli*[1]

(Aclaración: Esta nota fue escrita el 26 de julio de 2016)

1.    Antecedentes.
La huelga nació como hecho, el más dinámico de la historia social, y luego se transformó en derecho, que la conciencia de la humanidad elevó al carácter de derecho constitucional, con las garantías de los derechos fundamentales.
Con fecha 7 de junio de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó su esperada sentencia en la causa “ORELLANO Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/juicio sumarísimo” CJJ 93/2013 (49-0) /CS1 por la que revocó el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y ordenó que se dicte nuevo fallo con arreglo a su decisión.
En su parte final - considerando 15 - estableció que la normativa federal examinada…”solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales”  inscriptas en un registro especial, con personería gremial o simplemente inscriptas.
Casi un año antes, el 10 de setiembre de 2015 con arreglo a la Acordada 30/2007 se llevó a cabo con finalidad informativa, una audiencia pública en la Sala del Palacio de Justicia en la Ciudad de Buenos Aires, convocando a las partes y habilitando la participación de los “Amicus Curiae”, acto en el que estuve presente.
La sensación que quedó en el ambiente al finalizar dicha audiencia luego de las intervenciones de entidades académicas y de la abogacía, de los sindicatos y Centrales sindicales, fue que la disyuntiva planteada por el tema en cuestión se resolvería en sentido favorable a que un colectivo o grupo de trabajadores sindicalizados o no, estaban habilitados para ejercer el derecho de huelga en el sentido amplio que la mayoría de la doctrina otorgó al art.14 bis de la Constitución Nacional.
Esa fue también la postura asumida por la Sala I de la CNAT coincidente con la mayoría de ese Tribunal que integro.
Las distintas voces de los “Amigos del Tribunal” estuvieron dirigidas a adherir al criterio amplio de titularidad del derecho de huelga por distintas razones.
Algunas con hermenéutica ligada al texto de la Constitución Nacional de 1953, hasta las consecuencias de la reforma de 1994 y la agregación de los tratados internacionales al “bloque constitucional”; otros recurrirían a la interpretación de los organismos de control de la OIT.
Expresaron su preocupación por lo que finalmente sucedió: la posibilidad de que el litigio se resolviera en favor de la tesis restringida de la titularidad del derecho de huelga y se modifique la actual tendencia de restitución a su lugar de tareas a los trabajadores, activistas y representantes sindicales ante un acto discriminatorio de los empleadores, cuando está en juego la libertad sindical.
La única voz disonante en aquella importante reunión, correspondió a la Unión Industrial Argentina, que se expresó a favor de la “pluralidad sindical”,  pero en contra de la “titularidad del derecho de huelga” a los trabajadores, sosteniendo que se trata de un derecho asociacional, no grupal, criterio adoptado finalmente en la causa.
Al margen de su postura, la UIA no ocultó que como integrante del Grupo de Empleadores en la OIT a partir del 2012, se ha complejizado el reconocimiento del derecho de huelga, y más bien se lo ha cuestionado directamente en tal ámbito, por ese sector.
Por el contrario y de inicio, corresponde dejar en claro que resulta inobjetable la conclusión de que los sindicatos como organizaciones de los trabajadores tienen como uno de sus derechos fundamentales el de declarar la huelga y ejercer de ese modo la titularidad de ese derecho.
Los sindicatos son titulares permanentes de éste derecho, no como un derecho sindical sino más bien, como depositarios de la voluntad de sus afiliados obreros.
Los titulares de la huelga pueden ser…”el trabajador individualmente considerado, las coaliciones de los trabajadores y los sindicatos”[2]
En el movimiento obrero mundial, desde los albores del capitalismo, la estrategia de la huelga, y particularmente de la huelga general está elevada al rango de un principio fundacional, no solo para las reivindicaciones concretas como clase, sino también como herramienta de transformación y avance hacia la igualdad social.
De hecho la normativa sindical Argentina (L.23551) en su título preliminar sobre la libertad sindical incluye entre los derechos de las asociaciones sindicales el de…”formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores” (art.5 inc.d).
Entiendo entonces que resulta erróneo contraponer el ejercicio del derecho de huelga por el sindicato – como lo hacen varias lecturas del fallo Orellano - con el derecho de un grupo de trabajadores que decide colectivamente una acción de protesta en defensa de sus intereses, ya que hay fuertes razones jurídicas pero también históricas, que justifican en determinadas situaciones, protestas llevadas a cabo por los propios trabajadores y que en modo alguno pueden quedar al margen de la tutela legal.
En ésta materia se distingue la concepción orgánica de la huelga cuya titularidad se atribuye al sindicato  y la concepción subjetiva que la reconoce a los trabajadores con ejercicio colectivo[3].
En el modelo orgánico  se ubica el germánico, en que el sindicato es el sujeto necesario de la huelga, al igual que el francés que indica al sindicato como titular en el sector público a diferencia de lo que indican los tribunales para el sector privado.
La concepción subjetiva es adoptada por el modelo español e italiano, pese a la referencia doctrinaria que de los mismos realiza la sentencia en ésta causa, y que comentaremos infra.
La Corte se inclina con éste pronunciamiento por la postura denominada “orgánica”.
2.   Fundamentos principales del fallo.  
En el considerando 8 sostiene que el art.14 bis de la Constitución Nacional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto que procura tutelar:
·         El trabajador, al que se le aseguran una serie de derechos entre ellos “la organización sindical libre y democrática reconocido por la simple inscripción en un registro especial”.
·         Garantiza a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga.
·         Los beneficios de la seguridad social.
De ello deduce que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene los derechos reconocidos a las entidades gremiales, después del primero que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.
Partiendo de lo que denomina el “examen integral” de la norma constitucional afirma que es indudable que la “titularidad del derecho a declarar una huelga” pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.
Luego entiende que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art.14 bis como titulares del derecho de huelga no son otra cosa que las entidades profesionales que enmarca en la expresión “organización libre y democrática”.
Luego de esa tajante conclusión, examina el debate de la Convención Constituyente de 1957 en los considerandos 9 y 10, afirmando al final del segundo citado, que “no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa”, refiriéndose al criterio interpretativo del considerando 8 antes citado, y que constituye el nudo argumental del razonamiento empleado para así decidir.
Sin embargo cabe resaltar que el miembro informante de la Comisión respectiva, Ricardo Lavalle, sostuvo que…”el derecho de huelga se incorpora al texto constitucional, sin aditamentos con sencillez y rotundidad”,  como siempre lo recordaba con pasión el apreciado Profesor bahiense Eduardo Giorlandini[4].
Subsidiariamente, la Corte funda su decisión en elementos del Derecho Internacional del Trabajo al afirmar en el Cons.11 que la normativa de la OIT…”tampoco permite sustentar la conclusión a la que arribó la Cámara acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza”.
Agrega, en lo pertinente, que el Convenio 87 de la OIT consagra el derecho de las “organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción” y que Comité de Libertad Sindical ha destacado desde antiguo que el derecho de huelga es …”uno de los elementos esenciales del derecho sindical”,  al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a partir de 1959, ha sostenido que la prohibición de la huelga constituye una restricción considerable a los sindicatos para defender los intereses de sus miembros.
Al respecto es advertible obtener también otras conclusiones de informes de los citados organismos de la OIT.
Luego en el cons.12  acude  a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que dice, arroja un resultado similar, citando el art.8 del PIDESC que garantiza a los sindicatos el derecho de huelga (art.8 inc.), encuadrando a la huelga entre los derechos sindicales con base en un informe del Comité DESC sobre Observación Final del “Informe Burundi de 2015 y Kazajstán de 2010”, aunque advierto que en realidad la citada norma solo dice que los Estados miembros se comprometen a garantizar…”el derecho de huelga”.
Cita el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece implícitamente el principio de progresividad y el art.45 inc. de la Carta de la OEA, que reconoce el derecho de huelga “por parte de los trabajadores”.
Se aparta de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que estableció la “Declaración de los derechos sociales del trabajador” reconociendo que los trabajadores tienen derecho a la huelga” (art.26 y 27) y señala que por su imprecisión…”impide otorgarles un alcance más amplio en lo que atañe al aspecto colectivo de la cuestión o sea a la atribución de adoptar medidas de acción directa”.
En mi criterio las argumentaciones que el fallo vierte con asiento en las normas internacionales del trabajo y de los Derechos Humanos, no se corresponden con una única lectura como la que realiza el fallo - al margen de referencias imprecisas - ya que como veremos, autorizada doctrina se fundan en ellas, para arribar a una conclusión distinta a la establecida por aquel.
3.    Críticas.
a) Razones de la realidad. Considero que la manda del art.14 bis que cita el fallo en el considerando 8 contiene derechos fundamentales del trabajo, de distinta naturaleza, permitiendo una lectura alternativa a la efectuada por la Corte.
Es innegable y no admite discusión, que la concertación de convenios colectivos de trabajo requiere la presencia de uno o varios sujetos representativos de los trabajadores con una personería y organización previa, cualquiera sea el modelo sindical y de negociación colectiva, con unicidad o pluralidad sindical.
En cambio el derecho de huelga es una herramienta fáctica, un derecho adjetivo, un derecho para obtener, mantener o recuperar derechos.
Es un derecho de la realidad, más que ningún otro de los derechos que puedan enarbolar los trabajadores.
Y la huelga es en la historia del movimiento obrero, la herramienta por excelencia, con la cual obtuvo sus más caras conquistas a través de los convenios colectivos y su propia organización sindical.
Pero con tal carácter, la huelga está sujeta a cuestiones coyunturales y de intensa historicidad, que impiden en mi criterio ponerle un cepo para que solo pueda ser ejercido a través del sindicato, y menos hacerlo en nombre de la libertad sindical.
Pueden darse situaciones de conflictos intra-sindicales, que coloquen a trabajadores de un establecimiento fuera de la defensa sindical -  y ello se ve a menudo - con lo cual frente a una situación de protesta por incumplimientos patronales, con la doctrina del fallo Orellano, aquellos serían arrojados a la ilegalidad y al borde del despido.
Pero además, cualquier análisis serio, no puede soslayar que Argentina presenta una  estructura ocupacional con altísimo porcentaje de informalidad laboral, por ende no sindicalizada y por otra parte, el sector formal asalariado reconoce una  tasa de afiliación sindical del 30% con lo cual es ampliamente mayoritario el porcentaje de trabajadores que quedan afuera del sindicato y librados a su suerte, cuando necesita reclamar derechos y particularmente si de ejercer el derecho de huelga, efectivamente, se trata.
A lo anterior se suma la actual situación de crisis, la pérdida de puestos laborales, la degradación de condiciones laborales y la disminución de poder adquisitivo de los salarios, que está provocando el aumento de la conflictividad social, por actividad,oficio o por empresa en el sector privado y en el público.
Frente a ellos no puede sujetarse el derecho de protestar, a la voluntad de encabezarla o no de las organizaciones sindicales.
La experiencia del "Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad social[5] permitió  alumbrar la normatividad regresiva que desarticuló el orden laboral tuitivo erigido durante muchos años de lucha política y social,  como fueron la privatización de las jubilaciones y pensiones, de los riesgos del trabajo, de la contratación laboral precaria, de la quita de competencia a la justicia del trabajo en materia de accidentes del trabajo y por quiebra o concurso de la empresa.
Esa situación se dio en un marco de ajuste y políticas públicas neoliberales que originaron la tasa de desempleo y subempleo más alta de la historia Argentina, quedando los trabajadores afectados no solo privados de derechos, sino colocados frente a la necesidad de ejercer la huelga con el sindicato o sin él.
Y ese periodo histórico, nadie de buena fe puede pensar en repetirlo, pero el fallo coloca en serios riesgos a los trabajadores sujetos a tamaña vulnerabilidad.
Un ejemplo de como un fallo no puede ir contra los hechos históricos, lo constituye la huelga general resuelta por las bases sindicales el 17 de octubre de 1945, y que ante esa evidencia es proclamada un día después de sucedida por la CGT, en esa jornada memorable de nuestra historia social y política[6].
Hay una franja amplia de laboralistas que definen un criterio no restrictivo, en materia de titularidad del derecho de huelga, en la que me inscribo, ya que lo contrario, podría implicar la exclusión de quienes ejerciendo su libertad sindical individual ha optado por no afiliarse a la organización sindical pero pertenecen al gremio o la pluralidad de trabajadores. 
Capón Filas[7]  señala  que hay dos titulares de las medidas de fuerza: los trabajadores y las asociaciones sindicales...”en ambas situaciones los trabajadores son sujetos activos de la medida”  ya sea en un conflicto espontáneo organizado y conducido por ellos u organizado y conducido por la asociación.
Otros autores como Corte[8]  reconocen que las huelgas no oficiales, no aprobadas por la organización sindical no pueden por esa sola circunstancia considerarse ilícitas frente...”a la amplitud de la garantía constitucional del art. 14 bis  que no ha utilizado la expresión gremio como sinónimo de sindicato”. 
Roberto García Martínez[9] poniendo como eje de sus análisis el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las conclusiones del legislador constituyente adscribía a la tesis amplia al definir la huelga como ...”un medio lícito, que otorga la ley a los trabajadores para solucionar el conflicto buscando a través de su realización, la autocomposición del conflicto entre las partes sociales”...mientras que Ernesto Krotoschin[10]  sostuvo que “gremio” no es sinónimo de sindicato ni tampoco de sindicato más representativo.
La tesis restrictiva puede ser utilizada para silenciar los actores sociales que resisten la injusticia, en tanto la realidad muestra que gran parte de las asociaciones y confederaciones que fueron co-optadas por políticas neoliberales, no impulsaron planes de lucha contra sus efectos, en el periodo histórico que antes mencionáramos, y que podría tener un ricorsi en éstos tiempos.
Como se ha señalado…las personas ideales no pueden suplir a los trabajadores en la conducta omisiva del trabajo, en forma directa. Pueden los sindicatos organizar promover y apoyar las huelgas…pero no son los que dejan de trabajar…solo los trabajadores pueden ejercer esa conductas sin que se pueda tomar sanciones en su contra”[11].
En una conclusión inicial siempre provisoria podría afirmarse que el derecho de huelga no es exclusivo ni propiamente un derecho sindical ya que también pueden ejercerlo los trabajadores no sindicalizados.
b) Otras razones no menos importantes.
En el considerando 7, se efectúa lo que denomina “precisiones” sobre el derecho de huelga.
Destaca la importancia dela “calificación legal de la huelga” que constituye según se afirma una requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias con cita de sus propios precedentes, en uno de las cuestiones más delicadas, que pone en tensión la vigencia de la autonomía y libertad sindical.
Luego cita el aporte doctrinario de Santoro Passarelli[12] y  Sala Franco[13]  obteniendo de tan relevantes fuentes, afirmaciones que sujetan el ejercicio del derecho de huelga a la organización de trabajadores.
Adelanto que no coincido con la lectura de tales referencias, ya que en mi criterio no autorizan esas conclusiones.
Santoro Passarelli trata la libertad de la huelga y el derecho de huelga…libertá di sciopero e diritto di sciopero definiendo la huelga como…”la abstención concertada del trabajo por la tutela de un interés profesional colectivo”.
En modo alguno condiciona el derecho de huelga a que se ejercite bajo la titularidad del sindicato como parece desprenderse de la referencia utilizada por la Corte en éste caso.
Luego se remite al art.40 de la Constitución Italiana que reconoce el derecho a la huelga, el cual debe ejercerse dentro de los límites que fija la ley.
Sin embargo, solamente existe una ley que regule el derecho a la huelga, y se refiere a los servicios públicos esenciales (Ley 146, 12 de junio de 1990), por lo cual existe una gran libertad a la hora de convocar una huelga. Los sindicatos poseen un código de autorregulación en caso de huelga como se afirma en una investigación de la OIT[14].
Por su parte Sala Franco y Montesinos en la obra citada se preguntan si existe una titularidad individual o colectiva del derecho de huelga y son mucho más explícitos, en sentido muy diferente a la interpretación del fallo…”El art.28.2 (de la Constitución Española)  reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores”...ello significa que el legislador constitucional ha atribuido la titularidad del derecho de huelga, no tanto a un ente colectivo – el sindicato u otros – sino a los trabajadores singularmente.  Opinan sin embargo que la titularidad es individual   y el ejercicio colectivo.
Citan un fallo del Tribunal Constitucional nº11 del 8 de abril de 1981 que proclama que el derecho de huelga es un derecho subjetivo, el titular es el trabajador ut singuli aunque necesariamente sea un derecho que se utiliza de forma colectiva.
Y luego se refieren a que los trabajadores que son titulares son los subordinados y por cuenta ajena, ostentando el derecho de huelga un carácter irrenunciable.
La jurisprudencia italiana a falta de una norma tan clara como la española se ubica en una concepción muy semejante a la que hemos citado del TS español.
En mi criterio el argumento del fallo con base en el los Tratados Internacionales referenciado supra (cons.12) admite otra interpretación.
La Declaración Socio Laboral del Mercosur, citada en varios fallos de la Corte (casos “Aquino, Madorran, Rossi c/Estado Nacional, Alvarez c/Cencosud”), no se tuvo en cuenta en ésta causa, pese a la claridad de su disposición en la materia.
En su artículo 11 establece…”Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad”. (Rio de Janeiro 10 de diciembre de 1998).
A su vez la CARTA de la OEA (ORGANIZACION de los ESTADOS AMERICANOS  en su artículo 45 dispone que…“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
Inc.c… Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”.
Los Organismos de control de la OIT se han expedido en sentido diverso al expresado por el fallo Orellano, reconociendo el derecho de huelga de los trabajadores.
Así, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que …”el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio 87…el Comité siempre ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales[15].
Y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACyR) no ha incluido entre los privilegios que ostenta el sindicato más representativo al derecho de huelga[16]
Rolando Gialdino[17] en un excelente opúsculo anterior al fallo sub examine, en sentido coincidente con lo que venimos señalando, afirma que el art.45 inc.c de la Carta de la OEA incorpora el “derecho de huelga por parte de los trabajadores” y advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda[18] que los derechos del art.26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben ser integralmente reconocidos como derechos humanos.
La misma Corte IDH ha destacado que la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos[19]. También ha expresado el citado Tribunal que…en su dimensión individual, la libertad de asociación en materia laboral no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”[20]
Cita Gialdino luego al PIDESC en su art.8 .1.d por el que los Estados se comprometen a garantizar “el derecho de huelga” y lo dice en amplio sentido, no solo en orden a los sindicatos sino también a los individuos, agregando que jamás se podría autorizar al Estado a  negar éste derecho a uno de sus titulares: los trabajadores e incluso los criterios formales que pudieran entorpecer el ejercicio efectivo del derecho de huelga han despertado las objeciones del Comité DESC[21].
Destaca también la importancia de la Declaración Socio-Laboral del Mercosur (art.11) y la Carta internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, marzo de 1948) memorando que fue aplicada por la CSJN en la causa “Aerolíneas Argentinas SA c/Ministerio de Trabajo” y en el caso “Ascua” (Fallos 333-1361-2010).
Señala que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos incorporado al orden jurídico nacional reconoce…”con franqueza y sin rebozos el derecho de huelga en la persona de los trabajadores”.
Culmina con la enseñanza de Alan Supiot con motivo del art.28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:...”la acción colectiva no es objeto de un monopolio sindical” y recordando que el Bloque de constitucionalidad federal enuncia derechos…”lo hace para que éstos sean efectivos, no ilusorios”  con cita de doctrina de la Corte en “Vizzoti”; “Madorrán”; “Pérez c/Disco”; “Ramos” y “ATE” entre otros.
Considero por mi parte, que el fallo de la Corte abre interrogantes respecto a la continuidad de la doctrina construida con anterioridad, que colocaba al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, con fundamento en el principio de progresividad y pro persona.
Ello sin duda obligará a los actores sociales, particularmente al intérprete judicial a una relectura comparativa de los actuales y anteriores pronunciamientos, en la permanente búsqueda de la justicia en todas sus acepciones y especialmente de la justicia social, en la que estamos comprometidos.
Buenos Aires, 26 de julio de 2016.


[1] *Juez de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El presente artículo es de neto corte académico y no implica en modo alguno, obstar la jerarquía del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
[2] Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la titularidad del Derecho de Huelga, 18/8/2015 suscrito por Ricardo J.Cornaglia y Juan Orsini,
[3] Ackerman Mario “Reglamentación del Derecho de Huelga” Bogotá, 1989.
[4] GIORLANDINI Eduardo “Pensamiento Fundamental de Ricardo Lavalle”pag.144 y ss. Ed. Raigambre, Bs.As. 1982.
[5] Firmado el 25 de julio de 1994 por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la ASOCIACION DE BANCOS ARGENTINOS, la ASOCIACION DE BANCOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
[6] ZAMBONI Siri, Carlos “Titularidad del derecho de huelga” comunicación on line del autor luego de la audiencia del 10.9.2015 en la CSJN en el caso “Orellano”.
[7]  CAPON Filas Rodolfo “El Nuevo Derecho Sindical Argentino” pag.442 y ss. Ed. Platense, La Plata , mayo de 1993.
[8]  CORTE Néstor T. “El Modelo Sindical Argentino” pag. 149 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni - Santa Fe, junio de 1988.
[9]  GARCIA MARTINEZ  Roberto “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” pag. 620 y ss. Ed. Ad-Hoc  Bs.As. enero de 1998.
[10] KROTOSCHIN Ernesto “Tratado Practico de Derecho del Trabajo” T.II pag. 219 y ss. Ed. Abeledo Perrot- Bs.As. 1979 – 3º ed.
[11] Dictamen Instituto de Derecho Social Facultad de Derecho de la UNLP citado nota 2.
[12] SANTORO PASSARELLI, Francesco “Nociones de Derecho del Trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, pags.49/50.
[13] SALA FRANCO Tomas y ALBIOL MONTESINOS Ignacio. “Derecho Sindical” Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.1992, pag.442/443.Ed. 1992 pag.456.
[14] “Perfil de Derecho Laboral nacional: Italia”. Publicación de la OIT (www.ilo.org). De Matteis, Aldo; Accardo, Paola y Mammone, Giovanni. Jueces del Tribunal Supremo de Casación, Cámara Laboral, Milán y profesores y publicistas de Derecho del Trabajo.
[15] “La Libertad sindical” Recopilación de decisiones y principios del CLS del Consejo de Adm. De la OIT-5º ed. Ginebra 2006. Párr.. 521/523.
[16] CEACR Observación Individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (87) Argentina, 2008.
[17] GIALDINO Rolando “Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelga” La Ley 28/9/2015 pags.1/4.
[18] Corte IDH en el caso “Acevedo Buendía y Otros c/ Perú” (1.7.2009).
[19] Corte IDH Caso “BAENA Ricardo y O. vs. Panamá” Sent.2/2/2001 párr.158.
[20] Corte IDH “Huilca Tecse vs. Perú” Sent.3/3/2005 párr.70.
[21] Comité económico social DESC (ONU) Observaciones Finales  Zambia 2005.

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