RIESGOS DEL TRABAJO
en Argentina
Un largo y obscuro
túnel…de momento
* Luis Raffaghelli
Juez, CNTrab.Bs.As.
Sumario
1. Introducción necesaria
2. Datos de la realidad
3. Y que agrega la CSJN al precedente “Espósito”?
4. Cuestiones litigiosas de la Ley 27348
5. Algunas cuestiones actuales de la acción civil de
reparación
6. Ante-Proyecto de Ley de Prevención de riesgos del
trabajo: Mirada inicial
7. Ante-Proyecto de Reforma al Código Penal: oportunidad de
mejorar el sistema
8. Conclusiones.
1. Introducción necesaria.
El principio general en materia de riesgos del trabajo para Juan Bialet
Massé era…”a nadie puede perjudicar su
empleo, profesión, ocupación o trabajo que todo esto significa la palabra
officium empleada en el texto latino”… comentando[1] al Codificador Civil y luego
citando a Saintelette[2] afirma que el
patrón al hacer el contrato de trabajo se obliga tácitamente a conservar sano y
salvo al obrero; de ahí que todo accidente de trabajo hace presumir una
violación de ese deber, que pone la presunción a cargo del patrón y no del
obrero y luego lo vincula con los arts.897 y 902 a 906 del Código Vélez.
Luego señalando un camino que no debimos perder destaca a la ley italiana
de “seguro obligatorio” de 1898, por sobre sus pares de Francia, Alemania,
España e Inglaterra afirmando que…”no
altera en nada el derecho penal ni
el civil…la responsabilidad establecida por el Código Civil a cargo de la
persona que sea condenada queda subsistente
no obstante el seguro…el seguro por ésta ley no es la única indemnización sino que es una cantidad fija que se
deduce del monto efectivo que corresponda”[3].
Y esto lo decía el gran catalán en 1904, luego de recorrer por tres meses
nuestro extenso territorio y redactar su famoso informe para Joaquín González.
Sin embargo esas enseñanzas fueron desechadas por el legislador moderno.
La Ley 24557 vino para para flexibilizar y desproteger los derechos de las
víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo, no concretó la prevención y
entregó un gran mercado asegurador al sector privado creando un tercer sujeto
del sistema.
Es cierto que normas reglamentarias posteriores y la propia Ley 26773 recuperaron
el monto de las prestaciones dinerarias con mayor presencia del Estado en la prevención
pero a condición de sacar del escenario a las Empresas.
Y la obra contraria a las víctimas se concreta con la Ley 27348 que ahora
sí, saca también a las aseguradoras de riesgos del trabajo de ese obligatorio
tablado… y a aquellas…¿Quién sino los
jueces pueden ayudarlas? a través de la abogacía siempre sufrida, más allá
de injustas y genéricas acusaciones del sector empresarial y asegurador.
La PREVENCIÓN de riesgos del trabajo
fue definida como objetivo prioritario en la materia, hace casi 22 años
por la Ley 24557, de lo que debiera ser una política coherente del Estado en
salud y seguridad laboral, ya que
ratificamos el Conv.187 de la OIT (Ley 26694 BO 24.8.2011), pero aquí
y así, estamos.
Se remitió al Consejo Consultivo Permanente previsto en el art.40 de la LRT
ya vencido el mandato legislativo (art.19 L.27348) un anteproyecto que aún no
ingresó al Congreso Nacional, elaborado desde la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, sustentado centralmente por la Unión de Aseguradoras del Trabajo,
las Cámaras Empresarias y un sector minoritario de la Confederación General del
Trabajo.
Lo dicho no implica mi adhesión a la judicialización masiva de la
reparación de los daños provocados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Nuestra primigenia experiencia histórica con la Ley 9688 desde 1915
demuestra que es posible un sistema de trámite administrativo voluntario,
conviviendo con el judicial, que fuera desactivado no por su imperfección sino
por los avatares de la economía inflacionaria.
La SRT está celebrando, que a partir de L. 27348, en la Ciudad de Buenos
Aires y en 15 Provincias que adhirieron al sistema, rige la instancia
administrativa, obligatoria, previa y excluyente de las CCMM para el reclamo de las prestaciones dinerarias por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sus autoridades señalaron: “Los
resultados son contundentes: los costos de las alícuotas que pagan los
empleadores a las aseguradoras de riesgos del trabajo se redujeron a 2,9% de la
masa salarial”… “a partir de la sanción de la nueva Ley, la litigiosidad se
redujo 34%, se homologan el 89% de los casos presentados en las Comisiones
Médicas y se produjo un ahorro como consecuencia del abaratamiento de las
alícuotas (que pagan los empleadores a las aseguradoras).…”La nueva Corte sepultará definitivamente la
industria del juicio con accidentes de trabajo”[4]…convencidos que…”se
declarará la constitucionalidad de la nueva ley de ART”…que va a alinear y emprolijar el mensaje
para todos los fueros…para evitar inconstitucionalidades la ley pone como
condición que las provincias tengan que adherir”…para que el juez se declare
competente se basa en la inconstitucionalidad de la ley…pero hay varios pero
van decayendo …las ART las apelan y van a Cámaras o Tribunal superior para que se expida”[5], lo que Horacio Schick denomina el “tótem” de la baja de
la litigiosidad[6].
En idéntica sintonía se pronunciaron las máximas autoridades de la Unión Industrial
Argentina…destacando el impacto en la competitividad del sector… “un gran logro de la SRT y del Ministerio de
Trabajo haber avanzado en el diálogo social para mejorar y transparentar el
sistema”[7].
Voceros de la UART tratan de perversos a los porque llaman a un perito
“particular” aliado al porcentaje de incapacidad y no tiene que justificar porque
utiliza un baremo determinado…ellos quieren un cuerpo de peritos judicial
financiado por el Poder Ejecutivo, que dictamine según sus criterios.
Asimismo denunció irregularidades en la asignación de peritos médicos
judiciales en el fuero del trabajo para atender las demandas a las ART…por
falta de esos peritos oficiales denuncian que sus asociados tendrían que pagar
188 mil millones de pesos adicionales por juicios pendientes.
Señalan que hay 378 mil causas pendientes y que ese “stock” deberá
resolverse judicialmente, mientras que en la instancia administrativa
obligatoria creada por la Ley 27348 se lo hará con los reclamos, allí
presentados. Agregan que un tercio de
las pericias están hechas, pero las restantes deberían resolverse con el cuerpo
médico que proponen con un “tabulado” de las patologías.
Recuerdo que voces autorizadas, como las de Ackerman propician la desaparición
de las Comisiones Médicas del actual sistema por su ineficacia, y que todo siniestro
se sustancie ante las ART y luego libre acceso a la justicia[8], en acciones sistémicas o civiles.
2. Datos de la
realidad.
Según datos oficiales de la SRT en la Ciudad de Buenos Aires concluyeron
7200 trámites de homologación: 4000 en acuerdo (55%) y 400 en desacuerdo…el
resto reconocen que se rechazó el
carácter laboral del accidente y otra parte porque “no hay secuela” del
accidente. Informan que solo el 25% apeló, con lo cual concluyen que debe
celebrarse la celeridad y conformidad de los acuerdos.
Reconocimiento de secuelas incapacitantes (Cálculos sobre trabajadores formales).
Año 2017: Total Casos
notificados: 575.223.
Incapacidades reconocidas: 37.117
= 6.45% (en 2014 fue 9,15%)
En el 93,55% de los casos de siniestros notificados NO se reconoció incapacidad...explica
ello en parte la litigiosidad actual?
Enfermedades Profesionales: 2,22% del Total de casos
notificados, mientras que el Nivel Mundial promedio informado por la OIT es del
33,83% (En 2014 fue el 3,72%).
Ello a pesar que el Decreto 49/2014 (BO 14.1.2014) incorporó al Listado de
Enfermedades Profesionales (art. 6°, inciso 2, apartado a L.24.557): Hernias
inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas); varices primitivas
bilaterales y hernias Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a
un solo segmento columnario
Accidentes de Trabajo: 67,23% de los casos notificados.
Accidentes in
itinere:
24,13%
Reingresos / Reagravaciones: 6,29%
* Casos NO CUBIERTOS por el sistema
de riesgos del trabajo teniendo en cuenta el porcentaje de trabajadores no
registrados y la subregistración de enfermedades profesionales según un
interesante estudio[9]:
Reagravaciones: 28.761=7.05%
Accidentes de trabajo: 58.124 =
14,24%
Enfermedades Profesionales: 319.194
= 78,19%
Subtotal 406.079
Muertes por EP 2.150 = 0,53%
Total no cubiertos 408.229 = 100,00%
Estos datos que hablan por sí solos, sumados al carácter disciplinador del
efecto suspensivo de los recursos interpuestos por las víctimas y la
incomodidad de las escasas CCMM, las distancias que deben recorrer a la sede de
las mismas, sobre todo en las Provincias, nos queda un combo perfecto: grave
lesión al acceso a la justicia.
Ese es el gran logro de la ley 27.348, bajo cuyo alcance casi el 90% de los
reclamos han sido resueltos dentro de las CCMM?
* La aparente solución legal ha sido a costa del laberíntico procedimiento
de las CCMM, convertido en un verdadero Fuero Pro ART, donde quedan ahogados
los conflictos.
* Los damnificados se ven obligados a conciliar y aceptar las propuestas de
las ART, quienes hegemonizan el proceso en esa instancia administrativa, donde
las garantías constitucionales, la juridicidad y el principio de legalidad
están seriamente controvertidos:
a) El carácter del
procedimiento, dado el recurso de apelación a las decisiones de las CCMM, en relación y efecto suspensivo, que
impide cobrar a cuenta, aun siendo reconocida parcialmente la incapacidad por
la ART, condiciona a los damnificados a la aceptación de estas propuestas de
las ART.
b) Por tal motivo es que no
existen apelaciones, o son escasas ante la Justicia y la mayoría de los
acuerdos se sellan en las CCMM como confirma, autoridades de la SRT. Fue un
objetivo claramente buscado por los autores y defensores de la ley 27348.
c) Gran parte de la Jurisprudencia
de la justicia nacional del trabajo legitimó el artículo 1º de la Ley 27348, con
el Dictamen “Burghi” FGT, que asimilaban al proceso administrativo,
reglamentado por los artículos 7 y 8 de la Resolución SRT 298/17, como un mero
tránsito similar al Seclo, afirmando que al cabo de 60 días hábiles tendrían el
acceso a la justicia.
d) Los dictámenes de las CCMM distan de ser imparciales u objetivos y se vincula quizás con el hecho de que son
financiadas por las propias ART, y sus miembros carecen de la estabilidad del
empleo público, ya que los une a la SRT un contrato de trabajo regido por la
LCT.
e) La SRT no informa sobre el
contenido de los acuerdos en sede administrativa, condicionados por el estado
de necesidad de las víctimas, más aun en los casos que los actúan con el
patrocinio de los abogados gratuitos provistos por la SRT, cuya intervención ha
sido calificada como poco seria por autores como José Daniel Machado.
3. ¿Y que agrega la CSJN al precedente “Espósito”?
En reciente caso[11], la mayoría de la
Corte Federal ratifica la doctrina expresada en “Esposito c/ Provincia ART SA
s/ Accidente Ley Especial” (7.6.2018) sosteniendo:
…”La Cámara (S.VII
CNTrab.) sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran al amparo del
adicional previsto en el art. 3, Ley 26773, pese a lo confuso de su redacción
en tanto el legislador quiso buscar una expresión asimilable a "en ocasión
del trabajo" (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a
disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o
viceversa), todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9, LCT, y el
principio de progresividad. Esa afirmación de la Cámara es completamente
arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto”.
…Con solo atenerse
a la literalidad del precepto y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo
intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la
norma ha sido la de circunscribir el
beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del
establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Tal inteligencia de
la norma -que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5 del
precedente "Espósito"- es, además, la que condice con la
intensificación de la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce
en el lugar de trabajo propiamente dicho, en tanto es ese ámbito donde las
aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor para adoptar
todo tipo de medidas tendientes a la "prevención" de accidentes y la
reducción de la siniestralidad”...
…”Se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada
por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa ya que ha quedado demostrada la relación
directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas”... (voto de la
mayoría: Dres.Carlos F.Rosenkrantz; Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos
Maqueda).
Cabe destacar el voto en minoría del Dr. Horacio Rosatti que declara la inconstitucionalidad
del Decr.472/14 y extiende el beneficio
del art.3 L.26773 a los accidentes in itinere basado en el histórico Plenario
“Guardia” de 1953 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En éste aspecto el Dr. Rosatti coincide con los fundamentos que hasta el
dictado del caso Espósito sostenía la mayoría de la CNTrab. particularmente en
el mismo precedente citado, la Sala VI con el voto del Dr. Juan Fernández
Madrid, y adhesiones de la Dra.Graciela Craig y del suscrito.
Luis E. Ramírez[12]
señala que…” la CSJN avala la discriminación
que hace el art. 3º de la Ley 26.773 en el sentido que el 20% adicional es sólo
para algunas contingencias, afirmando que si el régimen de riesgos del trabajo
se encuadra en la Seguridad Social, que tanto proclama el discurso oficial, si
el sistema de Riesgos del Trabajo es un subsistema de la Seguridad Social, como
dicen, entonces la misma “contingencia”
(la incapacidad, no el accidente) no puede tener una prestación dineraria
diferente (principios de igualdad y de integralidad). Así como no hay media
vejez, o medio embarazo, o media enfermedad, o media carga de familia, tampoco
hay media incapacidad laboral. Al menos en la Seguridad Social. En tal caso,
aquella norma sería INCONSTITUCIONAL, ya que violaría el art. 14 bis de la
Constitución”... El razonamiento de la Corte se corresponde con un sistema de
responsabilidad individual”.
4. Cuestiones litigiosas de la Ley 27348
A un año de la vigencia de la Ley 27348, complementaria de la Ley de Riesgos
del Trabajo, que proclamaba el fin de la litigiosidad judicial y a agilizar el trámite
para la obtención de las prestaciones dinerarias del sistema, hay gran
coincidencia en los operadores del sistema, en que dichos objetivos están lejos
de ser alcanzados.
Un régimen procesal enmarañado y exigencias de una reglamentación que
excede las facultades respectivas, vulnerando el art.28 de la Constitución
Nacional nos colocan frente a un panorama nada alentador, en uno de los temas jurídicos más sensibles,
se lo enfoque desde el derecho de daños o desde la seguridad social, ya que no
hay situación más vulnerable para la persona en situación de trabajo, que la
provocada por un accidente o enfermedad laboral.
El legislador administrativo dio vida a una extensa reglamentación –
Res.SRT298/17 - de la Ley 27348 publicada el 24.2.2017 y que entró en vigor antes
que la ley, en un hecho inédito en la
historia legislativa del país.
No tuvo como virtud su diafanidad, al punto que pocos meses después dio a
luz otra resolución de “normas aclaratorias” (Res. S.R.T. 899/17 con vigencia
desde el 11.11.2017) y que tampoco hace honor a su nombre, completando un
diseño normativo poco feliz y con pobre técnica legislativa.
4.1 Constitucionalidad
del art.1 - Ley 27348
La mayoría de la justicia nacional del trabajo, siguiendo el criterio del
dictamen fiscal del fuero, sostienen que la exigencia formal de transitar una
instancia administrativa previa no es advertida como un obstáculo para el
acceso a la justicia ni que exista motivo alguno que justifique declarar la
inconstitucionalidad de la norma ya que “se
encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción”… resultando además
acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que no
corresponde habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo
previo establecido en la Ley 27348.
La obligatoriedad
de la instancia administrativa previa no resiste
el examen de constitucionalidad, basado en el debido proceso y la igualdad ante
la ley, ya que, como el texto original de la Ley 24557, implica un trato
discriminatorio hacia la persona accidentada o enferma por razones laborales,
con respecto a otros ciudadanos que tienen expedita la vía judicial y el acceso
al juez natural.
El Dictamen Fiscal nº 72.879 en el caso “BURGHI” interpretando el caso “Ángel
Estrada y Cía. SA” de la CSJN (5.4.2005) afirmó que Ley 27.348 no quebranta
exigencias para dar validez al
otorgamiento de facultades judiciales a los órganos administrativos, afirmando
que reúne las exigencias establecidas por aquel precedente:
1. Controversias cuya solución
remita a conocimientos técnicos específicos.
2. Procedimiento bilateral que
resguarde derecho de los peticionarios.
3. Plazos perentorios sin
dilación y
4. Revisión judicial plena sin
cercenamiento de todas las facetas de la controversia.
Opinó que la tesis sentada por el
Alto Tribunal en los antecedentes “Castillo”, “Venialgo” y “Obregón” se ciñó
exclusivamente a la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en
defensa de la jurisdicción local y no analizó la legitimidad de una instancia
previa (administrativa).
Respetuosamente entiendo que dicha postura no tiene sustento con la
realidad.
Sin embargo la Corte Federal en la
causa “OBREGÓN, Francisco V. c/ LIBERTY ART s/ accidente de trabajo”, del
17.4.2012 , cuando reconoció no haberse pronunciado en “Castillo” sobre la
validez intrínseca del trámite pero afirma que…,” fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los
estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada
o supeditada al previo cumplimiento de
una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las
comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo,
cit., pág. 3620 y su cita), dejando entrever que otra podría ser su opinión si
las comisiones médicas fueran provinciales.
Agregó el precitado dictamen fiscal, que el régimen de la Ley 27348
establece un plazo perentorio y fatal
para expedirse, dejando luego expedita la vía judicial, concluyendo que
contempla una revisión judicial eficaz
de las actuaciones en las Comisiones Médicas.
Apartándonos de tal criterio, la mayoría de la Sala VI de la CNAT que
integro, en la causa “FREYTES Lucas G. C/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente-Ley
Especial” sostuvo que el procedimiento en análisis establece un sistema
cerrado, en el cual se plantean hechos y se ofrecen pruebas, limitantes del
futuro proceso judicial (conf. art. 2, Ley 27.348 y Res. SRT 298/17), tanto que
no permite al trabajador/a enfermo/a o accidentado/a replantear los hechos ni
ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede,
excluyendo la demanda directa y el acceso pleno a la justicia, lesionando la
garantías del debido proceso (art. 18 CN).
Se sostuvo que la Ley 27348 quebrantaba precedentes judiciales de la Corte
Federal, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] y
de los Tratados Internacionales con jerarquía supra legal que establecen el
principio de progresividad[14].
Resulta en éste marco ciertamente inquietante la Res. 760 /17 de la SRT en
cuanto obliga a las ART a informar datos específicos sobre actuaciones
judiciales donde se interpongan planteos de inconstitucionalidad los preceptos
de la Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de
2017 de todas las actuaciones judiciales iniciadas a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.348 y el Decreto N° 54/17.
Esta normativa infra legal viola la Ley 25326 sobre “PROTECCIÓN DE LOS
DATOS PERSONALES” (BO 30.10.2000).
4.2 Temas de diversas interpretaciones y alta
litigiosidad:
a) COMPETENCIA.
Los temas de
competencia judicial o administrativa previa en acciones con o sin intervención de las comisiones
médicas, de hechos anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 27348, de
hechos posteriores ocurridos en territorios de provincias no adheridas al
sistema o luego de la adhesión al mismo, han sido motivo de intensa
litigiosidad con diversos criterios de resolución.
En la justicia
nacional de primera instancia, el 80% de
los juzgados no habilita la instancia judicial sin el tránsito administrativo
previo, mientras que la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo han expresado similares criterios.
Con un criterio
distinto, las Salas III, VI, VII y IX declararon la inconstitucionalidad del
art.1 de la L.27348, mientras que la Sala X
legitimó la denominada “instancia previa” pero descalificó los excesos
reglamentarios de los arts.6, 7 y 11 de la Res. SRT 298/2017[15].
Esta breve
reseña preanuncia un panorama nada pacífico para la aplicación de la nueva
normativa lo que augura la definición del máximo tribunal en la materia, atento
que las aseguradoras, ante los pronunciamientos que habilitan la “aptitud
jurisdiccional” recurren por vía del recurso extraordinario federal.
b) RECURSO DE APELACION.
b.1) Interposición y sustanciación del recurso.
La vía recursiva
regulada en el art.2 de la Ley 27348 como revisión de la resolución de la
resolución de las Comisiones médicas (Jurisdiccionales y Central), el art.16 de
la Res.298/17 y el art.3 inc.) de la Res. SRT 899/17 es una de las cuestiones
que será harto litigiosa.
Tanto el primer
como segundo párrafo del art.2 de la Ley 27348 establecen que el recurso
previsto se interpone ante la “justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial” o de la CABA (JNT?) según el domicilio de la CM que
intervino, en tanto hubieren intervenido las CMJ y por ante el Tribunal de
alzada si la resolución es de la CMC.
Luego el art.16
de la Res. SRT 298/17 establecen que el recurso se interpone ante el “Servicio
de homologación de la Comisión Médica” que a su vez debe elevar el recurso
previa sustanciación a la justicia laboral competente (art.3 inc.d Res. SRT
899/2017).
El problema se
presentaría en aquellas comisiones médicas jurisdiccionales con escasa dotación
de personal e inexistente servicio de homologación que obligarían a la víctima
a presentar el recurso en la Comisión Médica Central o directamente ante el
juzgado laboral del domicilio de la que intervino.
Las comisiones
médicas han implementado a la fecha un formulario pre impreso con una suerte de
“múltiple choice” respecto de los rubros que se apelan y los que no, que nada
tiene que ver con las garantías de la doble instancia y debido proceso, lamentablemente.
En muchos casos
los recursos se presentan ante la Cámara de Seguridad Social, que se declara
incompetente y los remite a la CNAT.
Indudablemente
la baja momentánea de la litigiosidad en materia de accidentes y enfermedades
laborales obedece a una subregistración consistente en el cuasi - ocultamiento
de miles de denuncias de siniestros en la pretenciosa instancia administrativa
previa.
b.2) Alcance del Recurso y naturaleza del mismo.
El recurso según
el art.2 párrafo 3º de la Ley 27348 procede en
relación y con efecto suspensivo salvo dos excepciones.
Ante esa escueta
definición hay quienes se preguntan si es verdaderamente un recurso, un recurso
sui generis o tiene el alcance de una
acción revisora con amplitud de
hechos y prueba.
La característica
procesal del recurso en relación es:
1) La
fundamentación debe efectuarse en la instancia de origen y
2) No existe la
posibilidad de alegar hechos nuevos ni producir pruebas.
El art.16 de la
Res. SRT 298/17 – 3º párr. establece el plazo de quince días para su
presentación ante el servicio de homologación, que debe ser por escrito y
fundado, contener la crítica concreta y
razonada de la decisión por la que
se agravia y que ….”no bastará remitirse
a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hecho no
alegados en la instancia anterior”... texto acorde con una acción judicial
con garantía de doble instancia y no de una resolución motivada en hechos que
son recogidos en formularios pre impresos, que estrechan la posibilidad de
alegación de hechos y el ofrecimiento de pruebas (Res. SRT 179/2015), afectando
el debido proceso y derecho de defensa del peticionante garantizado por el
art.18 de la Constitución Nacional.
El mismo art.16
R.298 contempla que se podrán ordenar medidas probatorias que hayan sido
denegadas en la instancia anterior cuando el recurso se plantea ante la
Comisión Médica Central, con lo cual con mayor razón se trasladará esa facultad
al juez interviniente.
El Juez que
interviene por vía de apelación de las resoluciones de las Comisiones Médicas
jurisdiccionales tiene las facultades del art.130 de la Ley 18.345 para la
“revisión de actos administrativos”
pudiendo dispones las medidas que juzgue necesarias para asegurar la
defensa en juicio de las partes interesadas en el pronunciamiento y medidas de
prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con
la causa.
El art.5 de la Res. SRT 899/2017 “aclaratoria” introduce otro
elemento no contemplado en la Ley 27348 y que complica el panorama derivado del
recurso de apelación de las resoluciones de las Comisiones médicas.
En efecto
establece que…”si en ocasión del trámite
ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no
declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el
empleador deberá ser resuelta por la
autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de
percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo…”
y en caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor
del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A.
a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.
c) PLAZO de la instancia PREVIA: debida
cumplimentación.
Es el plazo del
art.3 – 3º párrafo de la Ley 27348 ciertamente un “plazo fatal” como lo
señala el dictamen de la FGT en el caso “Burghi” antes referenciado?
El art. 29 de la
Res. SRT 298/17 establece que…”El acto
definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles contados
desde la primera presentación debidamente
cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante
la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado”.
Y el art.32 de
la misma resolución entiende como “debidamente
cumplimentada la presentación” en los términos siguientes:
1. Cuando se
hallaren cumplidos los recaudos para el inicio del trámite por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo con patrocinio letrado obligatorio para el
damnificado (art.4 Res.298/17).
2. Para los iniciados
por el damnificado (arts. 1° y 3° R.298) cumplidos los recaudos establecidos en
el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015.
Como se advierte
el inicio del cómputo del plazo de 60
días tiene diversos pasos a cumplir, para que el accidentado, vencido el mismo
pueda acceder sin más ante el juez natural, para plantear una acción judicial
con todas las garantías de hechos y prueba respectivas.
d) Baremo y Listado de Enfermedades.
La L.27348
establece que resultará de aplicación lo dispuesto por el art.9 de la Ley 26773
referido al listado de enfermedades y tabla de evaluación de incapacidades
(Decr.658 y 659/96 respectivamente).
Ello debiera ser
motivo de especial estudio por parte de las víctimas de accidentes y
enfermedades laborales, ya que sobre todo en materia de incapacidad psicológica
los baremos existentes no dan la misma respuesta. Lo mismo ocurre con el
listado de enfermedades sistémico del art.6 pado.2 de la Ley 24557 que debe ser
cotejado con el Conv.155 de la OIT y su protocolo de 2002 que garantiza una
interpretación más amplia del concepto de enfermedad profesional.
Pero obviamente
la cuestión debe ser razonablemente argumentada y acreditada en el marco del
debido proceso.
5. Algunas cuestiones actuales de la acción
civil de reparación.
a) Competencia.
El art.15 de la Ley 27348 reproduce el art-4 de la Ley 26773 incorporando
la exigencia de agotar la vía administrativa previa mediante la resolución de
la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el
plazo legalmente establecido para su dictado.
Es sin duda el despropósito más grave de ésta ley obligando a transitar a
la víctima o su derechohabiente por un camino que no ha elegido y que de
antemano se sabe que no podrá satisfacer el daño sufrido ni menos producir la restitutio in integrum.
Es jurisprudencia de la CS que las decisiones en materia de competencia no
constituyen fallos definitivos en los términos del art.14 de la Ley 48…excepto que concurran circunstancias que
autoricen su equiparación”[16],
que no resulta ser el criterio de la Procuración General de la Nación, por
tratarse de incumplimientos contemplados
en la legislación laboral, apartándose con el criterio sustentado en el caso “Faguada”
en el que posteriormente le asignó razón.
En efecto la CSJN in re “FAGUADA, Carlos H.c/ Alushow S.A. y O. s/
despido” (9.5.2017) estableció…”el
demandante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un
accidente de trabajo, y dirige su acción tanto contra quienes eran sus
empleadores como contra la aseguradora de riesgos laborales. Funda su derecho
en normas del anterior código civil (arts. 1074, 1079, 1109, 1113 Y concs.) y,
también, en el incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad que se
encuentran contemplados por el arto 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por
las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo
(fs. 8/31) (cons.3)…Que a los efectos de
determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida
no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca
como fundamento de su pretensión normas laborales (cons.4)…”En consecuencia, corresponde atenerse, en lo
pertinente, a criterio adoptado en los precedentes "Munilla" y
"Jaimes" (cfr. Fallos: 321:2757 y 324:326) declarando la competencia del fuero laboral.
Los citados aspectos deberán ser debidamente considerados cuando se trate
de fundar una acción civil por reclamos de daños laborales, máxime ante la
nueva redacción del art.75 de la LCT- texto Ley Nº 27323 - B.O. 15/12/2016, que suprime la sujeción al
régimen tarifario de la Ley 24557.
b) Alcance de la
reparación civil.
Repaso también el alcance de la acción de reparación integral que encuentra
en el reciente caso “ONTIVEROS”[17] una referencia obligada para entrever los criterios
actuales de la Corte en la materia.
Allí dijo…”tanto el derecho a una
reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el
derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y
el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al
art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”- Fallos: 335: 2333
(Cons.4).
…“Dicha reparación
no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades
discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación
con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4° y 335:2333; entre otros). En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema
de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución
Nacional” (Cons.5).
…”Que la indemnización integral por
lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se
debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Ello es así pues dicha disminución indudablemente influye sobre las
posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en
el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando”…
(cfr. Fallos: 316:1949, considerando citado – Cons.6 del presente).
…”la incapacidad
física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de
relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que
ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues
la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De ahí que los
porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos - aunque elementos
importantes que se deben considerar- no
conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda
vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las
consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista
individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más
amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde
indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la
víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”…Fallos: 331:570 y sus citas – (Cons.7º).
Como se advierte en materia de reparación de daños, aun cuando el sustrato
fuere un accidente o enfermedad laboral la Corte ha ratificado los fundamentos
que expresara en su anterior periodo y constitución, y ello es importante
tenerlo en cuenta.
c) Acción autónoma del
art.75 de la LCT
La Ley 27323 (15.12.16) introdujo una modificación sustancial en el art.75
de la LCT en línea con la derogación del art.39.1 de la Ley 24557 por la Ley
26773( art.17.1) .
“El empleador debe
hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas
en la ley y demás normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo
de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos
perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o
ruidosos.
Está obligado a
observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá
rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o
disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a
tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera
configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora,
o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el
empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha
autoridad establezca”.
La norma produce dos efectos de gran importancia: por un lado habilita la
acción – laboral autónoma - de responsabilidad contractual no tarifada de la
víctima de un accidente o enfermedad laboral, que puede ser planteada en un
cúmulo de acciones, de responsabilidad extracontractual, de tipo objetiva,
subjetiva y la presente acción laboral de reparación plena.
Asimismo confiere al trabajador la facultad de rehusar la prestación de
trabajo en caso de peligro inminente de daño a su salud, en una típica acción
de prevención, en paralelo con la que regula el art.1711 del Código Civil y
Comecial de la Nación (Ley 26994).
Ninguno de los dos supuestos mencionados tienen - aún - habitualidad en
nuestros tribunales del trabajo, ni fallos que las aborden.
d) Responsabilidad CIVIL
de las ART.
Las fundadas consideraciones de la mayoría del caso “Torrillo”[18],
citadas en el anexo del presente, son ratificadas por la CSJN en su actual
composición en la sentencia dictada en el caso “ROCABADO PEREDO”[19] (Cons. 3º) que invoca la
doctrina de los casos “Torrillo c/Gulf Oil” ;
Galvan c/ Electroquímica” y
“Soria c/ SA y CES SA”.
Sin embargo es menester traer a colación el voto de aquella minoría
expresada en el fundado voto del Dr.Ricardo Lorenzetti que hoy es presumible
mayoría en circunstancias análogas a la de dicha causa, cuyo origen es de la
Sala VI de la CNAT.
Alli dijo…
…”La ley 24.557
establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria,
tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y
la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, apartado a, de la ley
24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a
adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los
compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados
entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párrafo 1). El deber de
prevención eficaz implica conductas
específicas de asesoramiento (Decreto 170/96), de control de las medidas
sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por
ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber
legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema
normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos
derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con
precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el
aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho
común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil.
Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas
que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o
laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado,
debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo
tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al
establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a
los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en
la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como
contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay
diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o
extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa,
por el ambiente, o por un producto elaborado”…
…”En el presente
caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor
realiza voluntariamente y no puede
señalarse que al respecto exista hipo suficiencia alguna, ya que hay
elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información
accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez
puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma
aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la
decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.
…”El juicio de
calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por
vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco
utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de
la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en
los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal
argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria,
pero no sustitutiva”…(cons.7).
…”Por más intensa
que sea la protección del trabajador, como se señaló en los precedentes citados
en el considerando 6, una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el
régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado
en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en
el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable
al fracturar todo esquema de previsibilidad”. (Cons.8).
…”Que en el
ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma,
que incluyen tanto el acto ilícito, la
imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor menciona que la
aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y
seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada
y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado
por el siniestro. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un
nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede
ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie
puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley” (cons.9)…
…”Que la regla mencionada es consistente con los precedentes de esta
Corte”… (causa "Rivero" registrada en Fallos: 325:3265)”…
Sin perjuicio de la claridad de ésta postura, la Corte en el caso “Milano”[20]
hizo lugar a la acción subsidiaria ordenando el pago de las prestaciones
dinerarias sistémicas, al no configurarse los presupuestos de responsabilidad
de la acción civil, revocando el rechazo de la acción por éste último
fundamento que había decretado la Sala X de la CNAT.
Aun en las cambiantes circunstancias actuales respecto de la doctrina de la
Corte Federal y su contexto, no obviaría como parte ni como juzgados las
expresiones vertidas en el Cons.33 del caso CEPIS[21], en cuanto a que el hombre no es objeto de mercado
alguno sino señor de todos ellos.
6. Ante-Proyecto de
Ley de Prevención de riesgos del trabajo: Mirada inicial.
Dejo un brevísimo comentario de impresiones iniciales
sobre el anteproyecto tratado en el comité consultivo permanente de la LRT.
a) Carece de un glosario de conceptos ya que siendo una norma de
carácter fundamentalmente técnico, es una seria falencia.
No se reglamentan los criterios de exposición a factores de riesgo
químicos o físicos, fundamentales para la realización de los exámenes médicos
periódicos a los trabajadores expuestos, a cargo de la aseguradora.
Ejemplos de conceptos importantes a definir serían:
• Salud y seguridad en el
Trabajo.
• Contralor de la salud de
los trabajadores.
• Parámetros de
“razonabilidad” de las medidas preventivas.
• Medidas básicas de prevención.
El glosario de salud y seguridad laboral del MERCOSUR aporta conceptos y definiciones importantes.
Los únicos aspectos específicamente reglamentarios son la remisión a los
Decretos 911/1996 de la Industria de Construcción; el nº 617/1997 de la
actividad Agraria y el 249/2007 de la actividad Minera.
b) No se establecen derechos a la participación y consulta de los
trabajadores ni se prevén los comités mixtos de SST en las empresas y/o la
figura del delegado de prevención, como en las legislaciones provinciales de
Santa Fe y Buenos Aires y como también indican los Conv. 155 y 187 de la OIT
que se mencionan como fuentes.
El proyecto deja demasiadas cuestiones a ser reglamentadas por la SRT.
Teniendo una dependencia económica indirecta de las ART para su
funcionamiento, es esperable la falta de imparcialidad en sus disposiciones.
La SRT debería solo reglamentar específicamente el ordenamiento técnico y
operativo de la prevención, ya que lo referido a derechos y obligaciones de las
partes no es su materia[22].
Es un rosario de obviedades y generalidades respecto de la seguridad y
salud laboral:
Marco promocional; política nacional; sistema nacional y programa nacional
de salud y seguridad en el trabajo.
No incorpora los nuevos factores de riesgos psicosociales.
c) Responsabilidad del
empleador y de los servicios de Salud y Seguridad laboral.
Establece un nuevo instituto denominado “Servicios de salud y seguridad
laboral” que podrá ser tercerizado o sub contratado por el empleador,
diluyéndose la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Reproduce el art.31de la L.24557 y agrega respecto de la responsabilidad de
las aseguradoras:
“El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente
artículo acarreará las sanciones reguladas en el sistema de riesgos del trabajo”.
Las sanciones:
• Multa por incumplimiento de obligaciones (art.32
inc.1 Ley 24557 - 20/2000 Ampos).
• Incumplimiento de las
prestaciones en especie: pena del art.106 C.Penal: 2 a 6 años prisión (art.32
inc.2 LRT).
• Incumplimiento de las
prestaciones dinerarias: 2 a 6 años de prisión. (art.32 inc.4 LRT).
Establece que el cumplimiento de las disposiciones por cualquiera de los
obligados solidarios liberará a los otros coobligados, que deja muchos
interrogantes y disminuye el nivel de protección.
En la realidad de las obras es habitual que los contratistas y sub
contratistas, como también en la tercerización de servicios, al no
especificarse en los contratos las obligaciones sobre prevención laboral,
ninguno de los intervinientes asume responsabilidades en esa materia por no
haberlo previsionado.
7. Ante-Proyecto de
Reforma al Código Penal: oportunidad de mejorar el sistema.
El anteproyecto de la Comisión Borinsky introduce bajo la denominación de “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO” el
Título XXI con cuatro capítulos en los arts.420/430 (Cap.1: “Delitos contra la
libertad de trabajo”- huelga; Cap.2: “Contrataciones y condiciones laborales
ilegales”; Cap.3: “Acoso Laboral” y Cap.4: “Delitos cometidos en el marco de la
ley de riesgos del trabajo” que reproduce el art.32 de la Ley 24557 (Sanciones)
en los arts. 425/430 a saber:
·
Penaliza los
incumplimientos de la ART o empleador autoasegurado de la asistencia médica a la víctima de un accidente o enfermedad laboral,
a su cargo (art.20 apdo.1 inc.a L.24557 conforma la pena del art.106 del Código
Penal vigente (un mes a un año).
·
Se impondrá prisión
de SEIS (6)meses a CUATRO (4) años, al empleador que omitiere abonar o
declarar el pago de
las cuotas correspondientes al
régimen de la
Ley N°24.557.
·
Se impondrá prisión
de DOS (2) a SEIS (6)años, al empleador autoasegurado o el integrante
de una Aseguradora de riesgos del trabajo o compañía de seguros
de retiro que incumpliere
las prestaciones dinerarias a su cargo, o los aportes a fondos creados por
la Ley 24557.
·
La LRT establece
que cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el
hecho punible, pero el anteproyecto en cuestión no lo contempla.
·
Sanciona con multa
e inhabilitación especial al funcionario, profesional, representante gremial
que tuviera deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas
a que se refieren los artículos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado
los hechos allí descriptos.
No introduce novedades puesto que se trata de normas con más
de 20 años de sancionados en el régimen originario de la LRT (1996), que debe
decirse no se conocen aplicadas en la realidad, lo que no implica que el sustrato
que regulan no se produzca con menoscabo de los derechos de las víctimas.
Al introducirse en el Código Penal le dará mayor
visibilidad y además cabe preguntarse si una condena penal no conducirá
automáticamente a la posibilidad de reparación civil independiente, en tensión
o crisis con el régimen específico de reparación de riesgos del trabajo.
Si puede uno pensar que el debate parlamentario
habilitará la profundización del proyecto de modo que tal que definitivamente
la acción penal por incumplimientos de obligaciones de la salud y seguridad en
el trabajo, ingresen a la legislación Argentina.
8. CONCLUSIONES
La abogacía constitucional y del trabajo tendrá un rol central en la batalla
contra la desprotección y la re-regulación peyorativa, particularmente en ésta
sensible materia, que tiene que ver con el derecho humano a la salud.
El Juez no puede desatender a los que tienen hambre y sed de justicia.
Estamos en un Estado constitucional que vá más allá del Estado legislativo.
La Constitución y los Tratados Internacionales no constituyen un enunciado
de buenas intenciones carentes de operatividad como acertadamente se ha
señalado[23] .
El derecho vigente requiere también un derecho viviente al que contribuye
un juez activo, comprometido con el derecho internacional de los derechos
humanos, ya que dejó de ser boca inanimada de la ley como lo proclamaba
Montesquieu, justificado en ese eón histórico, ni tampoco un mero administrador
de normas infra constitucionales o complaciente acompañante de los factores de
poder[24].
La justicia en general y la del trabajo en particular, no podrán obviar que
el fundamento de sus sentencias no puede invertir la jerarquía de las normas y
por tanto el bloque de constitucionalidad federal, será la referencia obligada
para la aplicación de normas constitucionales.
Para avanzar hacia otro estado civilizatorio más justo en términos de
derechos humanos, respecto de los accidentes y enfermedades profesionales, es
preciso un amplio debate con participación de todos los actores sociales,
institucionales y académicos, para que definitivamente alumbre un régimen
equivalente a un programa nacional coherente de salud y seguridad en el
trabajo.
Luis Raffaghelli
Bs.As. 12 de octubre
de 2018.
JURISPRUDENCIA
SI. N° 42273
- SALA VI - Expediente Nro.: CNT 44357/2017 - (Juzg. N° 10) Bs.As. 12.12.2017
AUTOS: “FREYTES LUCAS G. C/ EXPERTA
ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Voto de LUIS A. RAFFAGHELLI al que
adhirió con fundamentos ampliado la Dra.Graciela Craig.
La sentencia de fs.
60/63 declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente
caso, aplicando las disposiciones de la Ley 27348 (art. 1 párr. 2º) e
imponiendo las costas en el orden causado.
Señaló que la
exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa no es
advertida como un obstáculo para el acceso a la justicia ni que exista motivo
alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que “se
encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción”… resultando además acotado
el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que en el caso no
corresponde por el momento, habilitar la vía judicial por no encontrarse
cumplido el recaudo previo establecido en la Ley 27348” (fs. 63).
Contra dicha decisión
se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 64/75.
El Sr. Fiscal General
contesta la vista conferida agregando copia del Dictamen 72879 del 12.7.2017 en
el que consideró legitimado el régimen inaugurado por la Ley 27348, de
instancia administrativa obligatoria previa, en tanto reserva al Poder Judicial
“…el minucioso examen pleno de lo actuado por las comisiones médicas en esos 60
días así como la corroboración definitiva de los presupuestos de
responsabilidad y los alcances del crédito”.
Por su parte, en su
ilustrado voto, el Dr. Pose propone desestimar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida sin costas atento la naturaleza de la
cuestión en debate.
Coincide con los
lineamientos más generales del pronunciamiento de grado y del dictamen fiscal
supra citado, agregando consideraciones relativas a las circunstancias
particulares de la causa.
Respetuosamente
discrepo con la solución propuesta en el primer voto, como con los fundamentos
de la sentenciante y los del Sr. Fiscal General en ésta cuestión.
En mi criterio la
queja tiene piso de marcha.
Centra su crítica en
el impedimento de acceder libremente a la justicia y el apartamiento del juez natural, control
judicial insuficiente y el efecto suspensivo del recurso sobre lo dictaminado
por la comisión médica (fs. 26 vta. y ss.).
No ostento una cerrada
negativa a que un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme
a las directivas orientadoras del Convenio 187 de la OIT (art. 1 inc. b)
ratificado por la Ley 26694 contemple una vía administrativa eficiente y ágil
para la reparación de infortunios del trabajo, de tal modo que la
judicialización no sea la regla sino la excepción.
No veo razonabilidad
en el carácter obligatorio.
Es evidente entonces
que hay cuestiones que deben formar parte de un “sistema nacional coherente” en
materia de salud y seguridad en el trabajo, que supere un régimen de riesgos
del trabajo, iniciado en 1996, que resultó la ley más descalificada
constitucionalmente, de la historia legislativa argentina.
Un sistema sencillo, ágil y práctico para sustanciar las
prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del
trabajo, evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria
para reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la
persona que trabaja, herramienta que
debería surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la Organización
Internacional del Trabajo.
Pero resultaría irrazonable que se vede el acceso directo a
la justicia de la víctima o a sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada
por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos
humanos.
Más bien de su
eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación
y reparación de daños.
Considero que el
régimen instaurado por el fallido Decreto 54/17 rápidamente sustituido por la
Ley 27348 no presenta esas características.
En cierto sentido el
sistema de tramitación administrativa que establecía la Ley 9688 con opción de
la vía civil, funcionó durante décadas y su desactivación no obedeció a su
ausencia de obligatoriedad, sino a circunstancias ajenas al derecho y al diseño
de aquella ley sabia, como lo fueron los periodos de altísima inflación que
tornaron imposible el trámite administrativo, obligando a las víctimas a
refugiarse en la acción judicial.
Por ello, considero
que la obligatoriedad de la instancia administrativa previa no resiste el
examen de constitucionalidad, basado en el debido proceso y la igualdad ante la
ley, ya que, como el texto original de la Ley 24557 implica un trato
discriminatorio hacia la persona accidentada o enferma por razones laborales,
con respecto a otros ciudadanos que tienen expedita la vía judicial y el acceso
al juez natural.
El régimen de la Ley
27348 establece la obligatoriedad del trabajador al sometimiento administrativo
previo por ante las Comisiones Médicas.
El art. 1 dispone que
“la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51
de la Ley 24.241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa
previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para
que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite
la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la
determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”.
La Corte Federal -en
los casos “Castillo Ángel c/Cerámica Alberdi”(7 setiembre 2004); “Venialgo
Inocencio c/MAPFRE Aconcagua ART”(13
marzo 2007); “Marchetti Néstor c/ LA CAJA ART SA”(4 diciembre 2007) y “Obregón
Francisco c/Liberty ART SA”(17 marzo 2012)- cuestionó el diseño de los arts.
21, 22 y 46 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, alcanzando una
jurisprudencia unánime de los tribunales inferiores que se inclinó por la declaración
de su inconstitucionalidad y a partir de la cual se concluyó que la
circunstancia de que el trabajador no hubiera transitado o agotado el
procedimiento y las vías recursivas de la ley 24557 para la determinación de la
incapacidad no era óbice para formular su reclamo en el Fuero.
En “Castillo”
desarticuló el régimen recursivo de la LRT, declarando la inconstitucionalidad
del artículo 46 de la Ley 24557 en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para
revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en
desmedro de las jurisdicciones provinciales, contrariando el diseño
constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Constitución,
que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho
común en la medida en que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas
jurisdicciones.
El funcionamiento del
sistema a través de las comisiones médicas Jurisdiccionales y Central vulnera
en mi criterio doctrina constitucional, y desatiende precedentes de análisis
importantes.
Al tratar las
facultades de los órganos administrativos en el caso "Ángel Estrada y Cía.
S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96)", la
CSJN dijo “…el otorgamiento de facultades
jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los
arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y
109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder
Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera
delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin
limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que
el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo
cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con
salvedades expresas”.
Al otorgarse
facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora
innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia tal como lo señaló el
Máximo Tribunal en la causa “Obregón”, dejando al arbitrio de los médicos
decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede
encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo,
esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el
dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el
Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes
invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos en forma previa y
obligatoria, tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado
replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado
en aquella sede, excluyendo la demanda directa.
No soslayo la opinión
del Sr. Fiscal General (in re "BURGHI Florencia V. c/ SWISS MEDICAL ART s/
Accidente") en orden a que la tesis sentada por el Alto Tribunal en los
antecedentes “Castillo”, “Venialgo” y “Obregón” se ciñó exclusivamente a la
perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la
jurisdicción local y no analizó la legitimidad de una instancia previa
(administrativa).
El Dictamen 72879
(12.7.2017) en “Burghi”, partiendo del supra citado fallo “Estrada” de la CSJN
interpreta que la Ley 27348 al establecer la instancia administrativa previa y
obligatoria no transgrede los presupuestos de dicha doctrina, ya que no
implicaría un abandono del principio constitucional básico y “solo puede
concebirse como válido sino conlleva una elíptica transgresión de lo dispuesto
por los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional” (fs. 80 vta).
Luego cita los
recaudos que validan el otorgamiento de facultades judiciales a los órganos
administrativos:
• Una tipología de
controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos.
• Un procedimiento
bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los
peticionarios y
• Una limitación temporal
del trámite razonable y de plazos perentorios que no implique dilatar el acceso
a la jurisdicción y
• La revisión judicial
plena sin cercenamiento de todas las facetas de la controversia”.
Afincado en que los
reclamos por riesgos del trabajo - su causalidad e incapacidad- tienen un cariz
esencialmente médico, aprueba la incompetencia inicial de la justicia del
trabajo. Agrega que el régimen de la Ley 27348 establece un plazo perentorio y
fatal para expedirse, dejando luego expedita la vía judicial por lo que
sostiene la existencia de una revisión
judicial eficaz de las actuaciones en las Comisiones Médicas.
No encuentro por mi
parte, garantizado en el nuevo sistema el procedimiento bilateral, la
limitación temporal del trámite y menos aún la “revisión judicial eficaz”.
No pueden soslayarse
además, las características ultra regulatorias que le imprime al procedimiento
la Resolución SRT nº298/17, que en mi criterio exceden largamente sus
facultades reglamentarias, tal como lo sostuviera la Sala X de éste Tribunal en
la causa “CORVALAN Héctor E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente – Ley
Especial” 30/8/2017” en el fundado voto del Dr. Daniel Stortini.
Por ello, sin
perjuicio del elevado respeto que merecen las opiniones que consideran
justificados los parámetros trazados por la Corte en el caso “Estrada”
propondré una diferente solución.
Adelanto, en consecuencia,
que el planteo del actor resulta procedente, pues el artículo 1 de la Ley 27348
otorga a los órganos médicos colegiados la facultad de ejercer funciones que
exceden notoriamente su ámbito de aplicación.
En primer lugar,
reconocer a los profesionales médicos, que integran tales comisiones, la
facultad de expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o
contingencia cubierta, los introduce en el campo del derecho, lo que resulta
más irrazonable es que la víctima de un accidente o enfermedad sujetarse
obligatoriamente a ese tránsito, vedando o condicionando al menos su
posibilidad de acceder al juez natural.
En segundo término, el
procedimiento en análisis establece un sistema cerrado, en el cual se plantean
hechos y se ofrecen pruebas, limitantes del futuro proceso judicial (conf. art.
2, Ley 27.348 y Res. SRT 298/17), tanto que no le permite al trabajador enfermo
o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente
discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa y el acceso
pleno a la justicia; lo cual lesiona garantías constitucionales (art. 18 CN).
Tampoco estamos en
presencia de una ley de adhesión como la de la Provincia de Córdoba o Mendoza,
que modificando el texto de la Ley 27348 transforman los recursos en acciones
amplias y aplican sus propios procedimientos laborales, independientemente de
su convalidación de la instancia previa y del discutible camino elegido para
lograr la adhesión y que no resulta materia litigiosa en la presente.
El art. 2 de la ley
27348 contempla dos vías:
1) Agotada la
instancia por ante la comisión médica jurisdiccional, podrá solicitar la
revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, quién dictará una
decisión susceptible de recurso directo ante “los tribunales de alzada con
competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia
única con igual competencia”, perdiendo en ese caso la garantía de la doble
instancia;
2) Agotada la
instancia por ante la comisión médica jurisdiccional, podrá interponer recurso
contra lo allí dispuesto ante la justicia del fuero laboral de la jurisdicción
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como no existe, debe
entenderse la Justicia Nacional del Trabajo.
Es sin duda un
farragoso sistema recursivo, con efectos suspensivos antes de abrir la vía
judicial, salvo excepciones contadas, con grave riesgo de eternizar los
conflictos en un tema tan sensible como es la reparación de los daños en el
trabajo o en ocasión del mismo resultando regresivo incluso respecto de las propias normas
reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modificando normas de
competencia de la ley de organización y procedimiento de la justicia nacional
del trabajo (y de las Provincias) perjuicio del derecho reconocido en tales
disposiciones a los litigantes de un proceso laboral, al que no son ajenas los
accidentes y enfermedades laborales.
Todo lo cual me lleva
a sostener, que estamos en presencia de una exigencia que vulnera el principio
de progresividad.
Memoro el criterio
sustentado recientemente por mis destacados colegas de la Sala VII en la causa
“MERCADO Héctor G. c/ GALENO ART S.A. s/
Accidente – Ley Especial”, causa Nro. 35.535/2017.
El doctor Néstor M.
Rodríguez Brunengo, en términos que comparto en uno de sus considerandos
sostuvo:”…No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión
Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos
Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes
vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de médicos, de modo
que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución
administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina,
quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas
a distintos aspectos de la Ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones
cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el
salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre
otros). Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como
facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de
la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder
Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta
el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial”.
A su vez fue el criterio mayoritario
a partir del enjundioso voto líder de la Dra. Diana Cañal en la causa CNT
35811/2017/CA1 “HERRERA, Carlos R. c/ ART INTERACCION S.A. s/Accidente - Ley
Especial (10.X.17) de la Sala III de
éste Tribunal en el mismo sentido del anterior.
No solo los jueces del
trabajo deben aplicar el principio de progresividad, también las políticas
públicas del poder ejecutivo y las normas sancionadas por el poder legislativo
deben tenerlo en cuenta, ya que actúa como un límite a la regresividad.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación lo aplicó en los conocidos casos “Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.21.8.2994 y “A. 598. XLIII “Asociación de Trabajadores del Estado
s/ acción de inconstitucionalidad” (18.5.2013).
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos lo receptó por su parte en el caso “ACEVEDO
BUENDÍA Y OTROS (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. PERÚ Sentencia 1
julio DE 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) y
recientemente en “LAGOS del CAMPO c/ Peru” Sentencia 31 agosto 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) en un precedente que
tutela el derecho al trabajo.
La Observación Gral. 3
del Comité DESC (5º periodo de sesiones ONU 1990) referida al párrafo 1 del
artículo 2 del PIDESC receptó el compromiso de los Estados partes de
"adoptar medidas", para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el pacto, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por
ninguna otra consideración.
Por ello se impone un
examen agravado de razonabilidad de la norma objeto de análisis por el juez
para su aplicación.
La norma que resulte
regresiva impone al operador su invalidez parcial o total según las
circunstancias del caso.
El carácter regresivo
de la norma y su finalidad la tornan, en mi opinión, irrazonable y contraria al
artículo 18 de la Constitución Nacional y a diversos Tratados Internacionales
con jerarquía constitucional, como es la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 10), la Convención
Americana de Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), PIDESC (art. 2.1) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) que, en su conjunto,
establecen pautas que el Estado debe seguir a fin de garantizar el derecho de
defensa y de acceso a la justicia.
La Corte Federal en la
causa “Álvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo”
(A.1023.XLIII) – insustituible alegato contra la discriminación - señaló que el
debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos
humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y
especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural
con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el
resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.
La pauta hermenéutica
citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión
alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios,
atribuciones o derechos constitucionales.
En el caso “BERÇAITZ,
Miguel Ángel s/Jubilación” (CSJN, Fallos: 289:430, 1974), la Corte sostuvo
que…”la interpretación analógica restrictiva de un derecho social - en el caso
previsional - contraría la uniforma jurisprudencia de ésta Corte”.
Introdujo el principio
de “favorabilidad” de la doctrina universal que formularon los autores alemanes
en la Constitución de Weimar tal como lo señalaran los maestros Eugenio Pérez
Botija (Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par.66) y Ludovico Barassi
(Il diritto del lavoro, Milano, 1949 I, par. 38).
La Corte de aquella
causa, orientada en el fallo por el conjuez Arturo Sampay, había declarado que
el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el “bienestar general” lo
cual significa decir “la justicia en su más alta expresión”, esto es, la
justicia social, promoviendo el “in dubio pro justicia social” como regla
hermenéutica a la que esa Corte le asignó categoría constitucional
calificándolo como principio con arreglo al cual las leyes deben ser
interpretadas a favor de quienes de tal manera consiguen o tienden a alcanzar
el bienestar.
A ello debo sujetarme
para leer el caso de autos.
Fortaleciendo el
derecho de las personas de acceder a la justicia la Corte IDH ha establecido
que “…constituye un principio básico
relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a
ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen
normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que
corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson
Mejía vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de
2004, Serie C Nro. 119, párr.143).
Concluyendo los arts.
1 y 2 de la normativa en análisis afectan el principio del juez natural y el
derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una
instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones
médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia,
restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,
mediante el debido proceso. Todo lo cual demuestra, en definitiva, que el
sistema que establece la ley 27.348 implica una demora innecesaria en el acceso
rápido y pleno a la justicia, que lesiona el principio de progresividad.
Propicio - de prosperar
mi voto - declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348 en tanto
manda al trabajador a someterse a un procedimiento administrativo previo, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, revocando el
decisorio de grado y, en su mérito, establecer la aptitud jurisdiccional de la
Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, sin
costas ante la falta de controversia y la índole de la cuestión.
En consecuencia, se
debe asumir sin más, la aptitud jurisdiccional en la presente causa.
[1] Bialet Massé Juan. “Informe
sobre el Estado de las Clases Obreras Argentinas “ T.II Cap. XVI “Los
accidentes de Trabajo pag.114 y ss.
[2] Sainctelette en “De la
Responsabilidad y la garantía” autor francés citado por Bialet Massé.
[3] Bialet Massé Juan Obr. Citada
nota 1 pag.126 y ss.
[4] www.ambito.com 17.9.2018.
[5] “Hoy hay 85% de cobertura de litigiosidad”…”si se incorpora Santa Fe
llegaremos al 94%”…” 2018 es menor el total de juicios que 2017: de 120 mil a
90 mil con una caída del 34% de la litigiosidad…el objetivo es que siga bajando”…(www.srt.gov.ar).
[6] Schick Horacio “Totem de baja de
la litigiosidad” Informe nº67 octubre setiembre 2018 www.estudioschick.com
[7]
www.uisf.org.ar/noticias/945/litigiosidad-en-pymes-informe-de-la-uia.html.
[8] Ackerman Mario. Salta 27/10/17
Congreso de la Magistratura, en dialogo con el autor en el panel de Derecho del
Trabajo.
[9] SENECA Adriana, Contadora
pública. Estimaciones en base a datos SRT, teniendo en cuenta promedios de OIT
en enfermedades y porcentaje de trabajadores no registrados. Buenos Aires, 2 de
octubre 2018, comunicación con el autor.
[10]
Entre otros: Ramírez Luis E. en trabajo difundido por la red de la
Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, setiembre 2018 y Schick
Horacio, nota citada.
[11] CSJN “Páez Alfonzo, Matilde c/ Asociart
ART S.A.” s. Indemnización por fallecimiento - 27/09/2018.
[12] Ramírez Luis E. comunicación
antes citada.
[13] Corte IDH Caso “LORI Berenson
Mejía vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sent. 2511.2004, Serie C Nro. 119, párr.143).
[14] Art.2.1 Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Art.26 Convención Americana de Derechos Humanos.
[15] Sala III: “HERRERA, Carlos R. c/
ART INTERACCION S.A. s/Accidente. – Ley Especial (10.10.2017). Sala VI:
“Freytes Lucas c/Experta ART SA”
(12.12.2017); Sala VII: “MERCADO Héctor G.
c/ GALENO ART S.A.” 2.10.2017. S.IX: “GALLARDO Gabriela E. c/ PREVENCIÓN ART”
Bs.As. 21-6-de 2018. Sala X: “CORVALAN Héctor E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/
Accidente – Ley Especial” 30/8/2017.
[16] Dictamen PGN “Nuñez Benítez
Marciano c/ Promotion Building SA y O. s/ accidente -acción cvil” 18.5.2016.
[17]
CSJN Bs.As. 10.8.2017
“ONTIVEROS Stella M. c/PREVENCION ART SA s/ accidente”.
[18]
CSJN Bs.As. 31.3.2009. “TORRILLO,
Atilio A. y otro c/ GULF Oil Argentina S.A. y otro"( T. 205. XLIV).
[19] CSJN “ROCABADO PEREDO Bertha (en
repr. sus hijos menores) c/SA de Construcción y Montaje Don Fiero y Otros s/
accidente acción civil” Bs.As. 11.7.2017
[20] CSJN Bs.as. 20.8.2015 “MILANO
Horacio R. c/ LIBERTY ART SA s/ accidente acción civil”
[21] CSJN Bs.As. 18.8.2016 “Centro de
Estudios para la Promoción de la Igualdad y
la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energia y Minería s/
amparo colectivo”.
[22]
Intercambio con el Lic. Eduardo Choren, en salud y seguridad laboral Bs.As.
31.3.2018.
[23] De Lázzari
Eduardo Néstor “Interpretación de la Ley. Labor de los Jueces. Aspectos
procesales y de fondo” Texto de su ponencia en las Jornadas Bonaerenses de
Derecho del Trabajo organizadas por la Asociación Nacional de Jueces y Juezas
del Trabajo (ANJUT). La Plata 7 y 8 de junio de 2018.
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