domingo, 14 de octubre de 2018

Riesgos del Trabajo en Argentina. Estado actual de la cuestión


RIESGOS DEL TRABAJO en Argentina
Un largo y obscuro túnel…de momento
*  Luis Raffaghelli
Juez, CNTrab.Bs.As.
Sumario
1.      Introducción necesaria
2.      Datos de la realidad
3.      Y que agrega la CSJN al precedente “Espósito”?
4.      Cuestiones litigiosas de la Ley 27348
5.      Algunas cuestiones actuales de la acción civil de reparación
6.      Ante-Proyecto de Ley de Prevención de riesgos del trabajo: Mirada inicial
7.      Ante-Proyecto de Reforma al Código Penal: oportunidad de mejorar el sistema
8.      Conclusiones.
1.  Introducción necesaria.
El principio general en materia de riesgos del trabajo para Juan Bialet Massé era…”a nadie puede perjudicar su empleo, profesión, ocupación o trabajo que todo esto significa la palabra officium empleada en el texto latino”… comentando[1] al Codificador Civil y luego citando a Saintelette[2] afirma que el patrón al hacer el contrato de trabajo se obliga tácitamente a conservar sano y salvo al obrero; de ahí que todo accidente de trabajo hace presumir una violación de ese deber, que pone la presunción a cargo del patrón y no del obrero y luego lo vincula con los arts.897 y 902 a 906 del Código Vélez.
Luego señalando un camino que no debimos perder destaca a la ley italiana de “seguro obligatorio” de 1898, por sobre sus pares de Francia, Alemania, España e Inglaterra afirmando que…”no altera en nada el derecho penal ni el civil…la responsabilidad establecida por el Código Civil a cargo de la persona que sea condenada queda subsistente no obstante el seguro…el seguro por ésta ley no es la única indemnización sino que es una cantidad fija que se deduce del monto efectivo que corresponda”[3].
Y esto lo decía el gran catalán en 1904, luego de recorrer por tres meses nuestro extenso territorio y redactar su famoso informe para Joaquín González.
Sin embargo esas enseñanzas fueron desechadas por el legislador moderno.
La Ley 24557 vino para para flexibilizar y desproteger los derechos de las víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo, no concretó la prevención y entregó un gran mercado asegurador al sector privado creando un tercer sujeto del sistema.
Es cierto que normas reglamentarias posteriores y la propia Ley 26773 recuperaron el monto de las prestaciones dinerarias con mayor presencia del Estado en la prevención pero a condición de sacar del escenario a las Empresas.
Y la obra contraria a las víctimas se concreta con la Ley 27348 que ahora sí, saca también a las aseguradoras de riesgos del trabajo de ese obligatorio tablado… y a aquellas…¿Quién sino los jueces pueden ayudarlas? a través de la abogacía siempre sufrida, más allá de injustas y genéricas acusaciones del sector empresarial y asegurador.
La PREVENCIÓN de riesgos del trabajo  fue definida como objetivo prioritario en la materia, hace casi 22 años por la Ley 24557, de lo que debiera ser una política coherente del Estado en salud y seguridad laboral,  ya que ratificamos el Conv.187 de la OIT (Ley 26694 BO 24.8.2011), pero aquí y así, estamos.
Se remitió al Consejo Consultivo Permanente previsto en el art.40 de la LRT ya vencido el mandato legislativo (art.19 L.27348) un anteproyecto que aún no ingresó al Congreso Nacional, elaborado desde la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sustentado centralmente por la Unión de Aseguradoras del Trabajo, las Cámaras Empresarias y un sector minoritario de la Confederación General del Trabajo.
Lo dicho no implica mi adhesión a la judicialización masiva de la reparación de los daños provocados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Nuestra primigenia experiencia histórica con la Ley 9688 desde 1915 demuestra que es posible un sistema de trámite administrativo voluntario, conviviendo con el judicial, que fuera desactivado no por su imperfección sino por los avatares de la economía inflacionaria.
La SRT está celebrando, que a partir de L. 27348, en la Ciudad de Buenos Aires y en 15 Provincias que adhirieron al sistema, rige la instancia administrativa, obligatoria, previa y excluyente de las CCMM para  el reclamo de las prestaciones dinerarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sus autoridades señalaron: “Los resultados son contundentes: los costos de las alícuotas que pagan los empleadores a las aseguradoras de riesgos del trabajo se redujeron a 2,9% de la masa salarial”… “a partir de la sanción de la nueva Ley, la litigiosidad se redujo 34%, se homologan el 89% de los casos presentados en las Comisiones Médicas y se produjo un ahorro como consecuencia del abaratamiento de las alícuotas (que pagan los empleadores a las aseguradoras).…”La nueva Corte sepultará definitivamente la industria del juicio con accidentes de trabajo”[4]convencidos que…”se declarará la constitucionalidad de la nueva ley de ART”que va a alinear y emprolijar el mensaje para todos los fueros…para evitar inconstitucionalidades la ley pone como condición que las provincias tengan que adherir”…para que el juez se declare competente se basa en la inconstitucionalidad de la ley…pero hay varios pero van decayendo …las ART las apelan y van a Cámaras  o Tribunal superior para que se expida”[5], lo que Horacio Schick denomina el “tótem” de la baja de la litigiosidad[6].
En idéntica sintonía se pronunciaron las máximas autoridades de la Unión Industrial Argentina…destacando el impacto en la competitividad del sector… “un gran logro de la SRT y del Ministerio de Trabajo haber avanzado en el diálogo social para mejorar y transparentar el sistema”[7].
Voceros de la UART tratan de perversos a los porque llaman a un perito “particular” aliado al porcentaje de incapacidad y no tiene que justificar porque utiliza un baremo determinado…ellos quieren un cuerpo de peritos judicial financiado por el Poder Ejecutivo, que dictamine según sus criterios.
Asimismo denunció irregularidades en la asignación de peritos médicos judiciales en el fuero del trabajo para atender las demandas a las ART…por falta de esos peritos oficiales denuncian que sus asociados tendrían que pagar 188 mil millones de pesos adicionales por juicios pendientes.
Señalan que hay 378 mil causas pendientes y que ese “stock” deberá resolverse judicialmente, mientras que en la instancia administrativa obligatoria creada por la Ley 27348 se lo hará con los reclamos, allí presentados.  Agregan que un tercio de las pericias están hechas, pero las restantes deberían resolverse con el cuerpo médico que proponen con un “tabulado” de las patologías.
Recuerdo que voces autorizadas, como las de Ackerman propician la desaparición de las Comisiones Médicas del actual sistema por su ineficacia, y que todo siniestro se sustancie ante las ART y luego libre acceso a la justicia[8], en acciones sistémicas o civiles.
2. Datos de la realidad.
Según datos oficiales de la SRT en la Ciudad de Buenos Aires concluyeron 7200 trámites de homologación: 4000 en acuerdo (55%) y 400 en desacuerdo…el resto reconocen que se rechazó el carácter laboral del accidente y otra parte porque “no hay secuela” del accidente. Informan que solo el 25% apeló, con lo cual concluyen que debe celebrarse la celeridad y conformidad de los acuerdos.
Reconocimiento de secuelas incapacitantes (Cálculos sobre trabajadores formales).
Año 2017: Total Casos notificados:     575.223.
Incapacidades reconocidas:     37.117 = 6.45% (en 2014 fue 9,15%)
En el 93,55% de los casos de siniestros notificados NO se reconoció incapacidad...explica ello en parte la litigiosidad actual?
Enfermedades Profesionales: 2,22% del Total de casos notificados, mientras que el Nivel Mundial promedio informado por la OIT es del 33,83% (En 2014 fue el 3,72%).
Ello a pesar que el Decreto 49/2014 (BO 14.1.2014) incorporó al Listado de Enfermedades Profesionales (art. 6°, inciso 2, apartado a L.24.557): Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas); varices primitivas bilaterales y hernias Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario
Accidentes de Trabajo: 67,23% de los casos notificados.
Accidentes in itinere: 24,13%             
Reingresos / Reagravaciones: 6,29%
*  Casos NO CUBIERTOS por el sistema de riesgos del trabajo teniendo en cuenta el porcentaje de trabajadores no registrados y la subregistración de enfermedades profesionales según un interesante estudio[9]:
Reagravaciones: 28.761=7.05%
Accidentes de trabajo:  58.124 = 14,24%
Enfermedades Profesionales:  319.194 = 78,19%
Subtotal 406.079
Muertes por EP 2.150   = 0,53%
Total no cubiertos   408.229 = 100,00%
Estos datos que hablan por sí solos, sumados al carácter disciplinador del efecto suspensivo de los recursos interpuestos por las víctimas y la incomodidad de las escasas CCMM, las distancias que deben recorrer a la sede de las mismas, sobre todo en las Provincias, nos queda un combo perfecto: grave lesión al acceso a la justicia.
Ese es el gran logro de la ley 27.348, bajo cuyo alcance casi el 90% de los reclamos han sido resueltos dentro de las CCMM?
Que dicen a todo esto la ABOGACIA[10] litigante (por las víctimas): 
* La aparente solución legal ha sido a costa del laberíntico procedimiento de las CCMM, convertido en un verdadero Fuero Pro ART, donde quedan ahogados los conflictos.
* Los damnificados se ven obligados a conciliar y aceptar las propuestas de las ART, quienes hegemonizan el proceso en esa instancia administrativa, donde las garantías constitucionales, la juridicidad y el principio de legalidad están seriamente controvertidos:
a)         El carácter del procedimiento, dado el recurso de apelación a las decisiones de las CCMM, en relación y efecto suspensivo, que impide cobrar a cuenta, aun siendo reconocida parcialmente la incapacidad por la ART, condiciona a los damnificados a la aceptación de estas propuestas de las ART.
b)         Por tal motivo es que no existen apelaciones, o son escasas ante la Justicia y la mayoría de los acuerdos se sellan en las CCMM como confirma, autoridades de la SRT. Fue un objetivo claramente buscado por los autores y defensores de la ley 27348.
c)         Gran parte de la Jurisprudencia de la justicia nacional del trabajo legitimó el artículo 1º de la Ley 27348, con el Dictamen “Burghi” FGT, que asimilaban al proceso administrativo, reglamentado por los artículos 7 y 8 de la Resolución SRT 298/17, como un mero tránsito similar al Seclo, afirmando que al cabo de 60 días hábiles tendrían el acceso a la justicia.
d)         Los dictámenes de las CCMM  distan de ser imparciales u objetivos y  se vincula quizás con el hecho de que son financiadas por las propias ART, y sus miembros carecen de la estabilidad del empleo público, ya que los une a la SRT un contrato de trabajo regido por la LCT.
e)         La SRT no informa sobre el contenido de los acuerdos en sede administrativa, condicionados por el estado de necesidad de las víctimas, más aun en los casos que los actúan con el patrocinio de los abogados gratuitos provistos por la SRT, cuya intervención ha sido calificada como poco seria por autores como José Daniel Machado.
3.   ¿Y que agrega la CSJN al precedente “Espósito”?
En reciente caso[11], la mayoría de  la Corte Federal ratifica la doctrina expresada en “Esposito c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial” (7.6.2018) sosteniendo:
…”La Cámara (S.VII CNTrab.) sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran al amparo del adicional previsto en el art. 3, Ley 26773, pese a lo confuso de su redacción en tanto el legislador quiso buscar una expresión asimilable a "en ocasión del trabajo" (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa), todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9, LCT, y el principio de progresividad. Esa afirmación de la Cámara es completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto”.
…Con solo atenerse a la literalidad del precepto y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Tal inteligencia de la norma -que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5 del precedente "Espósito"- es, además, la que condice con la intensificación de la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho, en tanto es ese ámbito donde las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor para adoptar todo tipo de medidas tendientes a la "prevención" de accidentes y la reducción de la siniestralidad”...
…”Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas”... (voto de la mayoría: Dres.Carlos F.Rosenkrantz; Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).
Cabe destacar el voto en minoría del Dr. Horacio Rosatti que declara la inconstitucionalidad del  Decr.472/14 y extiende el beneficio del art.3 L.26773  a los accidentes in itinere basado en el histórico Plenario “Guardia” de 1953 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En éste aspecto el Dr. Rosatti coincide con los fundamentos que hasta el dictado del caso Espósito sostenía la mayoría de la CNTrab. particularmente en el mismo precedente citado, la Sala VI con el voto del Dr. Juan Fernández Madrid, y adhesiones de la Dra.Graciela Craig y del suscrito.
Luis E. Ramírez[12] señala que…” la CSJN avala la discriminación que hace el art. 3º de la Ley 26.773 en el sentido que el 20% adicional es sólo para algunas contingencias, afirmando que si el régimen de riesgos del trabajo se encuadra en la Seguridad Social, que tanto proclama el discurso oficial, si el sistema de Riesgos del Trabajo es un subsistema de la Seguridad Social, como dicen, entonces  la misma “contingencia” (la incapacidad, no el accidente) no puede tener una prestación dineraria diferente (principios de igualdad y de integralidad). Así como no hay media vejez, o medio embarazo, o media enfermedad, o media carga de familia, tampoco hay media incapacidad laboral. Al menos en la Seguridad Social. En tal caso, aquella norma sería INCONSTITUCIONAL, ya que violaría el art. 14 bis de la Constitución”... El razonamiento de la Corte se corresponde con un sistema de responsabilidad individual”.
4.  Cuestiones litigiosas de la Ley 27348
A un año de la vigencia de la Ley 27348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, que proclamaba el fin de la litigiosidad judicial y a agilizar el trámite para la obtención de las prestaciones dinerarias del sistema, hay gran coincidencia en los operadores del sistema, en que dichos objetivos están lejos de ser alcanzados.
Un régimen procesal enmarañado y exigencias de una reglamentación que excede las facultades respectivas, vulnerando el art.28 de la Constitución Nacional nos colocan frente a un panorama nada alentador,  en uno de los temas jurídicos más sensibles, se lo enfoque desde el derecho de daños o desde la seguridad social, ya que no hay situación más vulnerable para la persona en situación de trabajo, que la provocada por un accidente o enfermedad laboral.
El legislador administrativo dio vida a una extensa reglamentación – Res.SRT298/17 - de la Ley 27348 publicada el 24.2.2017 y que entró en vigor antes que la ley,  en un hecho inédito en la historia legislativa del país.
No tuvo como virtud su diafanidad, al punto que pocos meses después dio a luz otra resolución de “normas aclaratorias” (Res. S.R.T. 899/17 con vigencia desde el 11.11.2017) y que tampoco hace honor a su nombre, completando un diseño normativo poco feliz y con pobre técnica legislativa.
4.1 Constitucionalidad del art.1 - Ley 27348
La mayoría de la justicia nacional del trabajo, siguiendo el criterio del dictamen fiscal del fuero, sostienen que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa no es advertida como un obstáculo para el acceso a la justicia ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que “se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción”… resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que no corresponde habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la Ley 27348.
La obligatoriedad de la instancia administrativa previa no resiste el examen de constitucionalidad, basado en el debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que, como el texto original de la Ley 24557, implica un trato discriminatorio hacia la persona accidentada o enferma por razones laborales, con respecto a otros ciudadanos que tienen expedita la vía judicial y el acceso al juez natural.
El Dictamen Fiscal nº 72.879 en el caso “BURGHI” interpretando el caso “Ángel Estrada y Cía. SA” de la CSJN (5.4.2005) afirmó que Ley 27.348 no quebranta exigencias  para dar validez al otorgamiento de facultades judiciales a los órganos administrativos, afirmando que reúne las exigencias establecidas por aquel precedente:
1.         Controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos.
2.         Procedimiento bilateral que resguarde derecho de los peticionarios.
3.         Plazos perentorios sin dilación y
4.         Revisión judicial plena sin cercenamiento de todas las facetas de la controversia.
Opinó  que la tesis sentada por el Alto Tribunal en los antecedentes “Castillo”, “Venialgo” y “Obregón” se ciñó exclusivamente a la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local y no analizó la legitimidad de una instancia previa (administrativa).
Respetuosamente entiendo que dicha postura no tiene sustento con la realidad.
Sin embargo la Corte Federal  en la causa “OBREGÓN, Francisco V. c/ LIBERTY ART s/ accidente de trabajo”, del 17.4.2012 , cuando reconoció no haberse pronunciado en “Castillo” sobre la validez intrínseca del trámite pero afirma que…,” fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita), dejando entrever que otra podría ser su opinión si las comisiones médicas fueran provinciales.
Agregó el precitado dictamen fiscal, que el régimen de la Ley 27348 establece un plazo perentorio y fatal para expedirse, dejando luego expedita la vía judicial, concluyendo que contempla  una revisión judicial eficaz de las actuaciones en las Comisiones Médicas.
Apartándonos de tal criterio, la mayoría de la Sala VI de la CNAT que integro, en la causa “FREYTES Lucas G. C/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” sostuvo que el procedimiento en análisis establece un sistema cerrado, en el cual se plantean hechos y se ofrecen pruebas, limitantes del futuro proceso judicial (conf. art. 2, Ley 27.348 y Res. SRT 298/17), tanto que no permite al trabajador/a enfermo/a o accidentado/a replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa y el acceso pleno a la justicia, lesionando la garantías del debido proceso (art. 18 CN).
Se sostuvo que la Ley 27348 quebrantaba precedentes judiciales de la Corte Federal, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] y de los Tratados Internacionales con jerarquía supra legal que establecen el principio de progresividad[14].
Resulta en éste marco ciertamente inquietante la Res. 760 /17 de la SRT en cuanto obliga a las ART a informar datos específicos sobre actuaciones judiciales donde se interpongan planteos de inconstitucionalidad los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017 de todas las actuaciones judiciales iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348 y el Decreto N° 54/17.
Esta normativa infra legal viola la Ley 25326 sobre “PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES” (BO 30.10.2000).
4.2 Temas de diversas interpretaciones y alta litigiosidad:
a)   COMPETENCIA.             
Los temas de competencia judicial o administrativa previa en acciones  con o sin intervención de las comisiones médicas, de hechos anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 27348, de hechos posteriores ocurridos en territorios de provincias no adheridas al sistema o luego de la adhesión al mismo, han sido motivo de intensa litigiosidad con diversos criterios de resolución.
En la justicia nacional de primera instancia, el  80% de los juzgados no habilita la instancia judicial sin el tránsito administrativo previo, mientras que la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo han expresado similares criterios.
Con un criterio distinto, las Salas III, VI, VII y IX declararon la inconstitucionalidad del art.1 de la L.27348, mientras que la Sala X  legitimó la denominada “instancia previa” pero descalificó los excesos reglamentarios de los arts.6, 7 y 11 de la Res. SRT 298/2017[15].
Esta breve reseña preanuncia un panorama nada pacífico para la aplicación de la nueva normativa lo que augura la definición del máximo tribunal en la materia, atento que las aseguradoras, ante los pronunciamientos que habilitan la “aptitud jurisdiccional” recurren por vía del recurso extraordinario federal.
b) RECURSO DE APELACION.
b.1) Interposición y sustanciación del recurso.
La vía recursiva regulada en el art.2 de la Ley 27348 como revisión de la resolución de la resolución de las Comisiones médicas (Jurisdiccionales y Central), el art.16 de la Res.298/17 y el art.3 inc.) de la Res. SRT 899/17 es una de las cuestiones que será harto litigiosa.
Tanto el primer como segundo párrafo del art.2 de la Ley 27348 establecen que el recurso previsto se interpone ante la “justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial” o de la CABA (JNT?) según el domicilio de la CM que intervino, en tanto hubieren intervenido las CMJ y por ante el Tribunal de alzada si la resolución es de la CMC.
Luego el art.16 de la Res. SRT 298/17 establecen que el recurso se interpone ante el “Servicio de homologación de la Comisión Médica” que a su vez debe elevar el recurso previa sustanciación a la justicia laboral competente (art.3 inc.d Res. SRT 899/2017).
El problema se presentaría en aquellas comisiones médicas jurisdiccionales con escasa dotación de personal e inexistente servicio de homologación que obligarían a la víctima a presentar el recurso en la Comisión Médica Central o directamente ante el juzgado laboral del domicilio de la que intervino.
Las comisiones médicas han implementado a la fecha un formulario pre impreso con una suerte de “múltiple choice” respecto de los rubros que se apelan y los que no, que nada tiene que ver con las garantías de la doble instancia y debido proceso, lamentablemente.
En muchos casos los recursos se presentan ante la Cámara de Seguridad Social, que se declara incompetente y los remite a la CNAT.
Indudablemente la baja momentánea de la litigiosidad en materia de accidentes y enfermedades laborales obedece a una subregistración consistente en el cuasi - ocultamiento de miles de denuncias de siniestros en la pretenciosa instancia administrativa previa.
b.2) Alcance del Recurso y naturaleza del mismo.
El recurso según el art.2 párrafo 3º de la Ley 27348 procede en relación y con efecto suspensivo salvo dos excepciones.
Ante esa escueta definición hay quienes se preguntan si es verdaderamente un recurso, un recurso sui generis o tiene el alcance de una acción revisora con amplitud de hechos y prueba.
La característica procesal del recurso en relación es:
1) La fundamentación debe efectuarse en la instancia de origen y
2) No existe la posibilidad de alegar hechos nuevos ni producir pruebas.
El art.16 de la Res. SRT 298/17 – 3º párr. establece el plazo de quince días para su presentación ante el servicio de homologación, que debe ser por escrito y fundado, contener la crítica concreta y razonada  de la decisión por la que se agravia y que ….”no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hecho no alegados en la instancia anterior”... texto acorde con una acción judicial con garantía de doble instancia y no de una resolución motivada en hechos que son recogidos en formularios pre impresos, que estrechan la posibilidad de alegación de hechos y el ofrecimiento de pruebas (Res. SRT 179/2015), afectando el debido proceso y derecho de defensa del peticionante garantizado por el art.18 de la Constitución Nacional.
El mismo art.16 R.298 contempla que se podrán ordenar medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior cuando el recurso se plantea ante la Comisión Médica Central, con lo cual con mayor razón se trasladará esa facultad al juez interviniente.
El Juez que interviene por vía de apelación de las resoluciones de las Comisiones Médicas jurisdiccionales tiene las facultades del art.130 de la Ley 18.345 para la “revisión de actos administrativos”  pudiendo dispones las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el pronunciamiento y medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
El art.5 de la  Res. SRT 899/2017 “aclaratoria” introduce otro elemento no contemplado en la Ley 27348 y que complica el panorama derivado del recurso de apelación de las resoluciones de las Comisiones médicas.
En efecto establece que…”si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo…” y en caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.
c) PLAZO de la instancia PREVIA: debida cumplimentación.
Es el plazo del art.3 – 3º párrafo de la Ley 27348 ciertamente un “plazo fatal” como lo señala el dictamen de la FGT en el caso “Burghi” antes referenciado?
El art. 29 de la Res. SRT 298/17 establece que…”El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado”.
Y el art.32 de la misma resolución entiende como “debidamente cumplimentada la presentación” en los términos siguientes:
1. Cuando se hallaren cumplidos los recaudos para el inicio del trámite por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con patrocinio letrado obligatorio para el damnificado (art.4 Res.298/17).
2. Para los iniciados por el damnificado (arts. 1° y 3° R.298) cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015.
Como se advierte el inicio del cómputo  del plazo de 60 días tiene diversos pasos a cumplir, para que el accidentado, vencido el mismo pueda acceder sin más ante el juez natural, para plantear una acción judicial con todas las garantías de hechos y prueba respectivas.
d) Baremo y Listado de Enfermedades.
La L.27348 establece que resultará de aplicación lo dispuesto por el art.9 de la Ley 26773 referido al listado de enfermedades y tabla de evaluación de incapacidades (Decr.658 y 659/96 respectivamente).
Ello debiera ser motivo de especial estudio por parte de las víctimas de accidentes y enfermedades laborales, ya que sobre todo en materia de incapacidad psicológica los baremos existentes no dan la misma respuesta. Lo mismo ocurre con el listado de enfermedades sistémico del art.6 pado.2 de la Ley 24557 que debe ser cotejado con el Conv.155 de la OIT y su protocolo de 2002 que garantiza una interpretación más amplia del concepto de enfermedad profesional.
Pero obviamente la cuestión debe ser razonablemente argumentada y acreditada en el marco del debido proceso.  
5.  Algunas cuestiones actuales de la acción civil de reparación.
a) Competencia. 
El art.15 de la Ley 27348 reproduce el art-4 de la Ley 26773 incorporando la exigencia de agotar la vía administrativa previa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
Es sin duda el despropósito más grave de ésta ley obligando a transitar a la víctima o su derechohabiente por un camino que no ha elegido y que de antemano se sabe que no podrá satisfacer el daño sufrido ni menos producir la restitutio in integrum.
Es jurisprudencia de la CS que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del art.14 de la Ley 48…excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación”[16], que no resulta ser el criterio de la Procuración General de la Nación, por tratarse de incumplimientos  contemplados en la legislación laboral, apartándose con el criterio sustentado en el caso “Faguada” en el que posteriormente le asignó razón.
En efecto la  CSJN in re  “FAGUADA, Carlos H.c/ Alushow S.A. y O. s/ despido” (9.5.2017) estableció…”el demandante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, y dirige su acción tanto contra quienes eran sus empleadores como contra la aseguradora de riesgos laborales. Funda su derecho en normas del anterior código civil (arts. 1074, 1079, 1109, 1113 Y concs.) y, también, en el incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad que se encuentran contemplados por el arto 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (fs. 8/31) (cons.3)…Que a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales (cons.4)…”En consecuencia, corresponde atenerse, en lo pertinente, a criterio adoptado en los precedentes "Munilla" y "Jaimes" (cfr. Fallos: 321:2757 y 324:326) declarando la competencia del fuero laboral.
Los citados aspectos deberán ser debidamente considerados cuando se trate de fundar una acción civil por reclamos de daños laborales, máxime ante la nueva redacción del art.75 de la LCT- texto  Ley Nº 27323 -  B.O. 15/12/2016, que suprime la sujeción al régimen tarifario de la Ley 24557.
b) Alcance de la reparación civil.
Repaso también el alcance de la acción de reparación integral que encuentra en el reciente caso “ONTIVEROS”[17] una referencia obligada para entrever los criterios actuales de la Corte en la materia.
Allí dijo…”tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”- Fallos: 335: 2333 (Cons.4).
…“Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros). En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Cons.5).
…”Que la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es así pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando”… (cfr. Fallos: 316:1949, considerando citado – Cons.6 del presente).
…”la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos - aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”…Fallos: 331:570 y sus citas – (Cons.7º).
Como se advierte en materia de reparación de daños, aun cuando el sustrato fuere un accidente o enfermedad laboral la Corte ha ratificado los fundamentos que expresara en su anterior periodo y constitución, y ello es importante tenerlo en cuenta.
c) Acción autónoma del art.75 de la LCT
La Ley 27323 (15.12.16) introdujo una modificación sustancial en el art.75 de la LCT en línea con la derogación del art.39.1 de la Ley 24557 por la Ley 26773( art.17.1) .
“El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.
La norma produce dos efectos de gran importancia: por un lado habilita la acción – laboral autónoma - de responsabilidad contractual no tarifada de la víctima de un accidente o enfermedad laboral, que puede ser planteada en un cúmulo de acciones, de responsabilidad extracontractual, de tipo objetiva, subjetiva y la presente acción laboral de reparación plena.
Asimismo confiere al trabajador la facultad de rehusar la prestación de trabajo en caso de peligro inminente de daño a su salud, en una típica acción de prevención, en paralelo con la que regula el art.1711 del Código Civil y Comecial de la Nación (Ley 26994).
Ninguno de los dos supuestos mencionados tienen - aún - habitualidad en nuestros tribunales del trabajo, ni fallos que las aborden.
d) Responsabilidad CIVIL de las ART.
Las fundadas consideraciones de la mayoría del caso “Torrillo”[18], citadas en el anexo del presente, son ratificadas por la CSJN en su actual composición en la sentencia dictada en el caso “ROCABADO PEREDO”[19] (Cons. 3º) que invoca la doctrina de los casos “Torrillo c/Gulf Oil” ;  Galvan c/ Electroquímica” y  “Soria c/ SA y CES SA”.
Sin embargo es menester traer a colación el voto de aquella minoría expresada en el fundado voto del Dr.Ricardo Lorenzetti que hoy es presumible mayoría en circunstancias análogas a la de dicha causa, cuyo origen es de la Sala VI de la CNAT.
Alli dijo…
…”La ley 24.557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, apartado a, de la ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párrafo 1). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (Decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado”
…”En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hipo suficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.
…”El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva”…(cons.7).
…”Por más intensa que sea la protección del trabajador, como se señaló en los precedentes citados en el considerando 6, una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad”. (Cons.8).
…”Que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor menciona que la aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por el siniestro. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley” (cons.9)…
 …”Que la regla mencionada es consistente con los precedentes de esta Corte”… (causa "Rivero" registrada en Fallos: 325:3265)”…
Sin perjuicio de la claridad de ésta postura, la Corte en el caso “Milano”[20] hizo lugar a la acción subsidiaria ordenando el pago de las prestaciones dinerarias sistémicas, al no configurarse los presupuestos de responsabilidad de la acción civil, revocando el rechazo de la acción por éste último fundamento que había decretado la Sala X de la CNAT.
Aun en las cambiantes circunstancias actuales respecto de la doctrina de la Corte Federal y su contexto, no obviaría como parte ni como juzgados las expresiones vertidas en el Cons.33 del caso CEPIS[21], en cuanto a que el hombre no es objeto de mercado alguno sino señor de todos ellos.
6. Ante-Proyecto de Ley de Prevención de riesgos del trabajo: Mirada inicial.
Dejo un brevísimo comentario de impresiones iniciales sobre el anteproyecto tratado en el comité consultivo permanente de la LRT.
a) Carece de un glosario de conceptos ya que siendo una norma de carácter fundamentalmente técnico, es una seria falencia.
No se reglamentan los criterios de exposición a factores de riesgo químicos o físicos, fundamentales para la realización de los exámenes médicos periódicos a los trabajadores expuestos, a cargo de la aseguradora.
Ejemplos de conceptos importantes a definir serían:
          Salud y seguridad en el Trabajo.
          Contralor de la salud de los trabajadores.
          Parámetros de “razonabilidad” de las medidas preventivas.
          Medidas básicas de prevención.
El glosario de salud y seguridad laboral del MERCOSUR aporta  conceptos y definiciones importantes.
Los únicos aspectos específicamente reglamentarios son la remisión a los Decretos 911/1996 de la Industria de Construcción; el nº 617/1997 de la actividad Agraria y el 249/2007 de la actividad Minera.
b) No se establecen derechos a la participación y consulta de los trabajadores ni se prevén los comités mixtos de SST en las empresas y/o la figura del delegado de prevención, como en las legislaciones provinciales de Santa Fe y Buenos Aires y como también indican los Conv. 155 y 187 de la OIT que se mencionan como fuentes.
El proyecto deja demasiadas cuestiones a ser reglamentadas por la SRT.
Teniendo una dependencia económica indirecta de las ART para su funcionamiento, es esperable la falta de imparcialidad en sus disposiciones.
La SRT debería solo reglamentar específicamente el ordenamiento técnico y operativo de la prevención, ya que lo referido a derechos y obligaciones de las partes no es su materia[22].
Es un rosario de obviedades y generalidades respecto de la seguridad y salud laboral:
Marco promocional; política nacional; sistema nacional y programa nacional de salud y seguridad en el trabajo.
No incorpora los nuevos factores de riesgos psicosociales.
c) Responsabilidad del empleador y de los servicios de Salud y Seguridad laboral.
Establece un nuevo instituto denominado “Servicios de salud y seguridad laboral” que podrá ser tercerizado o sub contratado por el empleador, diluyéndose la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Reproduce el art.31de la L.24557 y agrega respecto de la responsabilidad de las aseguradoras:
El  incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo  acarreará las sanciones reguladas en el sistema de riesgos del trabajo”.
Las sanciones:
          Multa  por incumplimiento de obligaciones (art.32 inc.1 Ley 24557 - 20/2000 Ampos).
          Incumplimiento de las prestaciones en especie: pena del art.106 C.Penal: 2 a 6 años prisión (art.32 inc.2 LRT).
          Incumplimiento de las prestaciones dinerarias: 2 a 6 años de prisión. (art.32 inc.4 LRT).
Establece que el cumplimiento de las disposiciones por cualquiera de los obligados solidarios liberará a los otros coobligados, que deja muchos interrogantes y disminuye el nivel de protección.
En la realidad de las obras es habitual que los contratistas y sub contratistas, como también en la tercerización de servicios, al no especificarse en los contratos las obligaciones sobre prevención laboral, ninguno de los intervinientes asume responsabilidades en esa materia por no haberlo previsionado.
7. Ante-Proyecto de Reforma al Código Penal: oportunidad de mejorar el sistema.
El anteproyecto de la Comisión Borinsky introduce  bajo la denominación de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO” el Título XXI con cuatro capítulos en los arts.420/430 (Cap.1: “Delitos contra la libertad de trabajo”- huelga; Cap.2: “Contrataciones y condiciones laborales ilegales”; Cap.3: “Acoso Laboral” y Cap.4: “Delitos cometidos en el marco de la ley de riesgos del trabajo” que reproduce el art.32 de la Ley 24557 (Sanciones) en los arts. 425/430 a saber:
·        Penaliza los incumplimientos de la ART o empleador autoasegurado de la asistencia médica a la víctima de un accidente o enfermedad laboral, a su cargo (art.20 apdo.1 inc.a L.24557 conforma la pena del art.106 del Código Penal vigente (un mes a un año).
·        Se impondrá prisión de SEIS (6)meses a CUATRO (4) años, al empleador que omitiere  abonar  o  declarar el  pago  de  las  cuotas  correspondientes  al  régimen  de  la  Ley  N°24.557.
·        Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6)años, al empleador autoasegurado o el  integrante  de  una  Aseguradora de riesgos del trabajo o  compañía  de  seguros  de  retiro  que incumpliere las prestaciones dinerarias a su cargo, o los aportes a fondos creados por la Ley 24557.
·        La LRT establece que cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible, pero el anteproyecto en cuestión no lo contempla.
·        Sanciona con multa e inhabilitación especial al funcionario, profesional, representante gremial que tuviera deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los artículos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.

No introduce novedades puesto que se trata de normas con más de 20 años de sancionados en el régimen originario de la LRT (1996), que debe decirse no se conocen aplicadas en la realidad, lo que no implica que el sustrato que regulan no se produzca con menoscabo de los derechos de las víctimas.

Al introducirse en el Código Penal le dará mayor visibilidad y además cabe preguntarse si una condena penal no conducirá automáticamente a la posibilidad de reparación civil independiente, en tensión o crisis con el régimen específico de reparación de riesgos del trabajo.

Si puede uno pensar que el debate parlamentario habilitará la profundización del proyecto de modo que tal que definitivamente la acción penal por incumplimientos de obligaciones de la salud y seguridad en el trabajo, ingresen a la legislación Argentina.


8. CONCLUSIONES
La abogacía constitucional y del trabajo tendrá un rol central en la batalla contra la desprotección y la re-regulación peyorativa, particularmente en ésta sensible materia, que tiene que ver con el derecho humano a la salud.
El Juez no puede desatender a los que tienen hambre y sed de justicia.
Estamos en un Estado constitucional que vá más allá del Estado legislativo.
La Constitución y los Tratados Internacionales no constituyen un enunciado de buenas intenciones carentes de operatividad como acertadamente se ha señalado[23] .
El derecho vigente requiere también un derecho viviente al que contribuye un juez activo, comprometido con el derecho internacional de los derechos humanos, ya que dejó de ser boca inanimada de la ley como lo proclamaba Montesquieu, justificado en ese eón histórico, ni tampoco un mero administrador de normas infra constitucionales o complaciente acompañante de los factores de poder[24].
La justicia en general y la del trabajo en particular, no podrán obviar que el fundamento de sus sentencias no puede invertir la jerarquía de las normas y por tanto el bloque de constitucionalidad federal, será la referencia obligada para la aplicación de normas constitucionales.
Para avanzar hacia otro estado civilizatorio más justo en términos de derechos humanos, respecto de los accidentes y enfermedades profesionales, es preciso un amplio debate con participación de todos los actores sociales, institucionales y académicos, para que definitivamente alumbre un régimen equivalente a un programa nacional coherente de salud y seguridad en el trabajo.
Luis Raffaghelli
Bs.As. 12 de octubre de 2018.
JURISPRUDENCIA
SI. N° 42273 - SALA VI - Expediente Nro.: CNT 44357/2017 - (Juzg. N° 10) Bs.As. 12.12.2017
AUTOS: “FREYTES LUCAS G. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Voto de LUIS A. RAFFAGHELLI  al que adhirió con fundamentos ampliado la Dra.Graciela Craig.
                La sentencia de fs. 60/63 declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, aplicando las disposiciones de la Ley 27348 (art. 1 párr. 2º) e imponiendo las costas en el orden causado.
                Señaló que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa no es advertida como un obstáculo para el acceso a la justicia ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que “se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción”… resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que en el caso no corresponde por el momento, habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la Ley 27348” (fs. 63).
                Contra dicha decisión se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 64/75.
                El Sr. Fiscal General contesta la vista conferida agregando copia del Dictamen 72879 del 12.7.2017 en el que consideró legitimado el régimen inaugurado por la Ley 27348, de instancia administrativa obligatoria previa, en tanto reserva al Poder Judicial “…el minucioso examen pleno de lo actuado por las comisiones médicas en esos 60 días así como la corroboración definitiva de los presupuestos de responsabilidad y los alcances del crédito”.
                Por su parte, en su ilustrado voto, el Dr. Pose propone desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida sin costas atento la naturaleza de la cuestión en debate.
                Coincide con los lineamientos más generales del pronunciamiento de grado y del dictamen fiscal supra citado, agregando consideraciones relativas a las circunstancias particulares de la causa.
                Respetuosamente discrepo con la solución propuesta en el primer voto, como con los fundamentos de la sentenciante y los del Sr. Fiscal General en ésta cuestión.
                En mi criterio la queja tiene piso de marcha.
                Centra su crítica en el impedimento de acceder libremente a la justicia  y el apartamiento del juez natural, control judicial insuficiente y el efecto suspensivo del recurso sobre lo dictaminado por la comisión médica (fs. 26 vta. y ss.).
                No ostento una cerrada negativa a que un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las directivas orientadoras del Convenio 187 de la OIT (art. 1 inc. b) ratificado por la Ley 26694 contemple una vía administrativa eficiente y ágil para la reparación de infortunios del trabajo, de tal modo que la judicialización no sea la regla sino la excepción.
                No veo razonabilidad en el carácter obligatorio.
                Es evidente entonces que hay cuestiones que deben formar parte de un “sistema nacional coherente” en materia de salud y seguridad en el trabajo, que supere un régimen de riesgos del trabajo, iniciado en 1996, que resultó la ley más descalificada constitucionalmente, de la historia legislativa argentina.
                Un sistema  sencillo, ágil y práctico para sustanciar las prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo, evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la persona que trabaja,  herramienta que debería surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la Organización Internacional del Trabajo.
                Pero resultaría  irrazonable que se vede el acceso directo a la justicia de la víctima o a sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos humanos. 
                Más bien de su eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y reparación de daños.
                Considero que el régimen instaurado por el fallido Decreto 54/17 rápidamente sustituido por la Ley 27348 no presenta esas características.
                En cierto sentido el sistema de tramitación administrativa que establecía la Ley 9688 con opción de la vía civil, funcionó durante décadas y su desactivación no obedeció a su ausencia de obligatoriedad, sino a circunstancias ajenas al derecho y al diseño de aquella ley sabia, como lo fueron los periodos de altísima inflación que tornaron imposible el trámite administrativo, obligando a las víctimas a refugiarse en la acción judicial.
                Por ello, considero que la obligatoriedad de la instancia administrativa previa no resiste el examen de constitucionalidad, basado en el debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que, como el texto original de la Ley 24557 implica un trato discriminatorio hacia la persona accidentada o enferma por razones laborales, con respecto a otros ciudadanos que tienen expedita la vía judicial y el acceso al juez natural.
                El régimen de la Ley 27348 establece la obligatoriedad del trabajador al sometimiento administrativo previo por ante las Comisiones Médicas.
                El art. 1 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”.
                La Corte Federal -en los casos “Castillo Ángel c/Cerámica Alberdi”(7 setiembre 2004); “Venialgo Inocencio c/MAPFRE  Aconcagua ART”(13 marzo 2007); “Marchetti Néstor c/ LA CAJA ART SA”(4 diciembre 2007) y “Obregón Francisco c/Liberty ART SA”(17 marzo 2012)- cuestionó el diseño de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, alcanzando una jurisprudencia unánime de los tribunales inferiores que se inclinó por la declaración de su inconstitucionalidad y a partir de la cual se concluyó que la circunstancia de que el trabajador no hubiera transitado o agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24557 para la determinación de la incapacidad no era óbice para formular su reclamo en el Fuero.
                En “Castillo” desarticuló el régimen recursivo de la LRT, declarando la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 24557 en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, contrariando el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Constitución, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida en que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
                El funcionamiento del sistema a través de las comisiones médicas Jurisdiccionales y Central vulnera en mi criterio doctrina constitucional, y desatiende precedentes de análisis importantes.
                Al tratar las facultades de los órganos administrativos en el caso "Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96)", la CSJN dijo “…el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales … Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.
                Al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia tal como lo señaló el Máximo Tribunal en la causa “Obregón”, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos en forma previa y obligatoria, tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa.
                No soslayo la opinión del Sr. Fiscal General (in re "BURGHI Florencia V. c/ SWISS MEDICAL ART s/ Accidente") en orden a que la tesis sentada por el Alto Tribunal en los antecedentes “Castillo”, “Venialgo” y “Obregón” se ciñó exclusivamente a la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local y no analizó la legitimidad de una instancia previa (administrativa).
                El Dictamen 72879 (12.7.2017) en “Burghi”, partiendo del supra citado fallo “Estrada” de la CSJN interpreta que la Ley 27348 al establecer la instancia administrativa previa y obligatoria no transgrede los presupuestos de dicha doctrina, ya que no implicaría un abandono del principio constitucional básico y “solo puede concebirse como válido sino conlleva una elíptica transgresión de lo dispuesto por los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional” (fs. 80 vta).
                Luego cita los recaudos que validan el otorgamiento de facultades judiciales a los órganos administrativos:
              Una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos.
              Un procedimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios y
              Una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción y
              La revisión judicial plena sin cercenamiento de todas las facetas de la controversia”.
                Afincado en que los reclamos por riesgos del trabajo - su causalidad e incapacidad- tienen un cariz esencialmente médico, aprueba la incompetencia inicial de la justicia del trabajo. Agrega que el régimen de la Ley 27348 establece un plazo perentorio y fatal para expedirse, dejando luego expedita la vía judicial por lo que sostiene la existencia de  una revisión judicial eficaz de las actuaciones en las Comisiones Médicas.
                No encuentro por mi parte, garantizado en el nuevo sistema el procedimiento bilateral, la limitación temporal del trámite y menos aún la “revisión judicial eficaz”.
                No pueden soslayarse además, las características ultra regulatorias que le imprime al procedimiento la Resolución SRT nº298/17, que en mi criterio exceden largamente sus facultades reglamentarias, tal como lo sostuviera la Sala X de éste Tribunal en la causa “CORVALAN Héctor E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” 30/8/2017” en el fundado voto del Dr. Daniel Stortini.
                Por ello, sin perjuicio del elevado respeto que merecen las opiniones que consideran justificados los parámetros trazados por la Corte en el caso “Estrada” propondré una diferente solución.
                Adelanto, en consecuencia, que el planteo del actor resulta procedente, pues el artículo 1 de la Ley 27348 otorga a los órganos médicos colegiados la facultad de ejercer funciones que exceden notoriamente su ámbito de aplicación.
                En primer lugar, reconocer a los profesionales médicos, que integran tales comisiones, la facultad de expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia cubierta, los introduce en el campo del derecho, lo que resulta más irrazonable es que la víctima de un accidente o enfermedad sujetarse obligatoriamente a ese tránsito, vedando o condicionando al menos su posibilidad de acceder al juez natural.
                En segundo término, el procedimiento en análisis establece un sistema cerrado, en el cual se plantean hechos y se ofrecen pruebas, limitantes del futuro proceso judicial (conf. art. 2, Ley 27.348 y Res. SRT 298/17), tanto que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa y el acceso pleno a la justicia; lo cual lesiona garantías constitucionales (art. 18 CN).
                Tampoco estamos en presencia de una ley de adhesión como la de la Provincia de Córdoba o Mendoza, que modificando el texto de la Ley 27348 transforman los recursos en acciones amplias y aplican sus propios procedimientos laborales, independientemente de su convalidación de la instancia previa y del discutible camino elegido para lograr la adhesión y que no resulta materia litigiosa en la presente. 
                El art. 2 de la ley 27348 contempla dos vías:
                1) Agotada la instancia por ante la comisión médica jurisdiccional, podrá solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, quién dictará una decisión susceptible de recurso directo ante “los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia”, perdiendo en ese caso la garantía de la doble instancia;
                2) Agotada la instancia por ante la comisión médica jurisdiccional, podrá interponer recurso contra lo allí dispuesto ante la justicia del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como no existe, debe entenderse la Justicia Nacional del Trabajo.
                Es sin duda un farragoso sistema recursivo, con efectos suspensivos antes de abrir la vía judicial, salvo excepciones contadas, con grave riesgo de eternizar los conflictos en un tema tan sensible como es la reparación de los daños en el trabajo o en ocasión del mismo resultando regresivo  incluso respecto de las propias normas reglamentarias de la Ley 24557 de riesgos del trabajo y modificando normas de competencia de la ley de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo (y de las Provincias) perjuicio del derecho reconocido en tales disposiciones a los litigantes de un proceso laboral, al que no son ajenas los accidentes y enfermedades laborales.
                Todo lo cual me lleva a sostener, que estamos en presencia de una exigencia que vulnera el principio de progresividad.
                Memoro el criterio sustentado recientemente por mis destacados colegas de la Sala VII en la causa “MERCADO Héctor G.  c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, causa Nro. 35.535/2017.
                El doctor Néstor M. Rodríguez Brunengo, en términos que comparto en uno de sus considerandos sostuvo:”…No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de médicos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la Ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros). Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial”.
 A su vez fue el criterio mayoritario a partir del enjundioso voto líder de la Dra. Diana Cañal en la causa CNT 35811/2017/CA1 “HERRERA, Carlos R. c/ ART INTERACCION S.A. s/Accidente - Ley Especial (10.X.17)  de la Sala III de éste Tribunal en el mismo sentido del anterior.
                No solo los jueces del trabajo deben aplicar el principio de progresividad, también las políticas públicas del poder ejecutivo y las normas sancionadas por el poder legislativo deben tenerlo en cuenta, ya que actúa como un límite a la regresividad.
                La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo aplicó en los conocidos casos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.21.8.2994 y “A. 598.  XLIII “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (18.5.2013).
                La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo receptó por su parte en el caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. PERÚ Sentencia 1 julio DE 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) y recientemente en “LAGOS del CAMPO c/ Peru” Sentencia 31 agosto 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) en un precedente que tutela el derecho al trabajo.
                La Observación Gral. 3 del Comité DESC (5º periodo de sesiones ONU 1990) referida al párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC receptó el compromiso de los Estados partes de "adoptar medidas", para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración.
                Por ello se impone un examen agravado de razonabilidad de la norma objeto de análisis por el juez para su aplicación.
                La norma que resulte regresiva impone al operador su invalidez parcial o total según las circunstancias del caso.
                El carácter regresivo de la norma y su finalidad la tornan, en mi opinión, irrazonable y contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional y a diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), PIDESC (art. 2.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) que, en su conjunto, establecen pautas que el Estado debe seguir a fin de garantizar el derecho de defensa y de acceso a la justicia.
                La Corte Federal en la causa “Álvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) – insustituible alegato contra la discriminación - señaló que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.
                La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.
                En el caso “BERÇAITZ, Miguel Ángel s/Jubilación” (CSJN, Fallos: 289:430, 1974), la Corte sostuvo que…”la interpretación analógica restrictiva de un derecho social - en el caso previsional - contraría la uniforma jurisprudencia de ésta Corte”. 
                Introdujo el principio de “favorabilidad” de la doctrina universal que formularon los autores alemanes en la Constitución de Weimar tal como lo señalaran los maestros Eugenio Pérez Botija (Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par.66) y Ludovico Barassi (Il diritto del lavoro, Milano, 1949 I, par. 38).
                La Corte de aquella causa, orientada en el fallo por el conjuez Arturo Sampay, había declarado que el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el “bienestar general” lo cual significa decir “la justicia en su más alta expresión”, esto es, la justicia social, promoviendo el “in dubio pro justicia social” como regla hermenéutica a la que esa Corte le asignó categoría constitucional calificándolo como principio con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes de tal manera consiguen o tienden a alcanzar el bienestar.
                A ello debo sujetarme para leer el caso de autos.
                Fortaleciendo el derecho de las personas de acceder a la justicia la Corte IDH ha establecido que “…constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nro. 119, párr.143).
                Concluyendo los arts. 1 y 2 de la normativa en análisis afectan el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso. Todo lo cual demuestra, en definitiva, que el sistema que establece la ley 27.348 implica una demora innecesaria en el acceso rápido y pleno a la justicia, que lesiona el principio de progresividad.
                Propicio - de prosperar mi voto - declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348 en tanto manda al trabajador a someterse a un procedimiento administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, revocando el decisorio de grado y, en su mérito, establecer la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, sin costas ante la falta de controversia y la índole de la cuestión.
                En consecuencia, se debe asumir sin más, la aptitud jurisdiccional en la presente causa.



[1] Bialet Massé Juan. “Informe sobre el Estado de las Clases Obreras Argentinas “ T.II Cap. XVI “Los accidentes de Trabajo pag.114 y ss.
[2] Sainctelette en “De la Responsabilidad y la garantía” autor francés citado por Bialet Massé.
[3] Bialet Massé Juan Obr. Citada nota 1 pag.126 y ss.
[4] www.ambito.com  17.9.2018.
[5] “Hoy hay 85% de cobertura de litigiosidad”…”si se incorpora Santa Fe llegaremos al 94%”…” 2018 es menor el total de juicios que 2017: de 120 mil a 90 mil con una caída del 34% de la litigiosidad…el objetivo es que siga bajando”…(www.srt.gov.ar).
[6] Schick Horacio “Totem de baja de la litigiosidad” Informe nº67 octubre setiembre 2018 www.estudioschick.com  
[7] www.uisf.org.ar/noticias/945/litigiosidad-en-pymes-informe-de-la-uia.html.
[8] Ackerman Mario. Salta 27/10/17 Congreso de la Magistratura, en dialogo con el autor en el panel de Derecho del Trabajo.
[9] SENECA Adriana, Contadora pública. Estimaciones en base a datos SRT, teniendo en cuenta promedios de OIT en enfermedades y porcentaje de trabajadores no registrados. Buenos Aires, 2 de octubre 2018, comunicación con el autor.
[10]  Entre otros: Ramírez Luis E. en trabajo difundido por la red de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, setiembre 2018 y Schick Horacio, nota citada.
[11] CSJN “Páez Alfonzo, Matilde c/ Asociart ART S.A.” s. Indemnización por fallecimiento - 27/09/2018.
[12] Ramírez Luis E. comunicación antes citada.
[13] Corte IDH Caso “LORI Berenson Mejía vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sent.  2511.2004, Serie C Nro. 119, párr.143).
[14] Art.2.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.  Art.26 Convención Americana de Derechos Humanos.
[15] Sala III: “HERRERA, Carlos R. c/ ART INTERACCION S.A. s/Accidente. – Ley Especial (10.10.2017). Sala VI: “Freytes Lucas  c/Experta ART SA” (12.12.2017); Sala VII: “MERCADO Héctor G.  c/ GALENO ART S.A.” 2.10.2017.  S.IX:  “GALLARDO Gabriela E. c/ PREVENCIÓN ART” Bs.As. 21-6-de 2018. Sala X: “CORVALAN Héctor E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” 30/8/2017.
[16] Dictamen PGN “Nuñez Benítez Marciano c/ Promotion Building SA y O. s/ accidente -acción cvil” 18.5.2016.
[17] CSJN Bs.As. 10.8.2017 “ONTIVEROS Stella M. c/PREVENCION ART SA s/ accidente”.
[18] CSJN Bs.As. 31.3.2009. “TORRILLO, Atilio A. y otro c/ GULF Oil Argentina S.A. y otro"( T. 205. XLIV).
[19] CSJN “ROCABADO PEREDO Bertha (en repr. sus hijos menores) c/SA de Construcción y Montaje Don Fiero y Otros s/ accidente acción civil” Bs.As. 11.7.2017
[20] CSJN Bs.as. 20.8.2015 “MILANO Horacio R. c/ LIBERTY ART SA s/ accidente acción civil”
[21] CSJN Bs.As. 18.8.2016 “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y  la  Solidaridad y  otros c/ Ministerio de Energia y Minería s/ amparo colectivo”.
[22] Intercambio con el Lic. Eduardo Choren, en salud y seguridad laboral Bs.As. 31.3.2018.
[23] De Lázzari Eduardo Néstor “Interpretación de la Ley. Labor de los Jueces. Aspectos procesales y de fondo” Texto de su ponencia en las Jornadas Bonaerenses de Derecho del Trabajo organizadas por la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo (ANJUT). La Plata 7 y 8 de junio de 2018.
[24] De Lázzari Eduardo N. Obr.cit. nota anterior.

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