jueves, 2 de abril de 2020

COVID 19 Y TRABAJO


“Covid-19 y Trabajo”…cuando el reino de la especulación es desplazado por la dura  realidad
Luis Raffaghelli
Juez. CNAT. Bs.As. Argentina


1.  En junio 2019 la OIT aprueba la Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo en el marco de su 108ª Asamblea Anual, señalando que en el mundo del trabajo están teniendo lugar profundas transformaciones, a raíz de la innovación tecnológica, la evolución demográfica, el cambio climático y la mundialización.
A poco más de ocho meses la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el 11.3.20 declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia que supera el millón de infectados y más de cincuenta mil muertes en el mundo al momento.
Hay datos estremecedores: en EEUU se han pedido 10.000.000 de subsidios de desocupación. En España 3.548.312 parados, 302.500 más en estos últimos 15 días para solo nombrar algunos.
Esta realidad interrumpió abruptamente aquel debate sobre el riesgo de desaparición del trabajo, culpa de las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial que cuenta con modernos adeptos y auspiciantes, consecuencias aparte.
Pero hoy resulta que será el COVID – 19 el que se cobrará 25 millones de empleos a escala global según la OIT [1], y no la robotización.
Y que por tanto las medidas a adoptar por los gobiernos serán otras, en una paradójica parábola hacia los fundamentos de la creación de la OIT hace más de un siglo, luego de la 1ºguerra mundial con su tremenda secuela de muerte, enfermedades y miseria.
El Preámbulo de la OIT [2] recobró dramática actualidad, si recordamos su principio liminar: la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social.
Y cuestionando las condiciones de trabajo existentes reclamó entre otras demandas:
·         La reglamentación de las horas de trabajo, incluyendo la duración máxima de la jornada de trabajo y la semana.
·         Protección del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su trabajo.
·         Protección de niños, jóvenes y mujeres.
  • Reconocimiento del principio de libertad sindical.
Y al finalizar la 2º guerra con males profundizados, emitió la Declaración de Filadelfia 1944 con sus célebres lemas:
(a) el trabajo no es una mercancía;
(b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante;
(c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos;
(d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía… a fin de promover el bienestar común”...
El Derecho AL trabajo entonces sigue estando en el primer lugar de la escala de valores, junto a los derechos fundamentales de la vida, defensa de la familia, la educación, la vivienda, en un retorno obligado a los derechos de la primera y segunda generación, sin perjuicio de los que la humanidad ha logrado y que se expresan en el último C.190 de la OIT.
Precisamente en un adelanto intuitivo dos años antes estableció que…”para responder a las crisis es necesario asegurar el respeto de todos los derechos humanos y el imperio de la ley, incluido el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y de las normas internacionales del trabajo” (Preámbulo y párrafos 7, b), y 43 de la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205).
El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mundo laboral…”Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber:
·        la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo);
·        la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social) y
·        los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral”… (Informe OIT COVID  (18-3-2020).
Esta crisis no puede hacernos olvidar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su art.12 inc. c) establece la obligación de los Estados respecto de la…”prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y su lucha contra ellas”…
Y tampoco, que pueda avasallarse la vigencia de los DESC que consagra el art.26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el desarrollo progresivo.
2. Estamos en una nueva crisis social, la crisis de la crisis que la nueva administración del Estado Argentino se propuso enfrentar y superar.
No veo otra solución que la de un DIALOGO SOCIAL VERDADERO, con fuerte intervención estatal y compromiso auténtico de los sindicatos y empresas, para enfrentar el COVID-19 y adoptar políticas públicas adecuadas en este marco, sobre todo hacia los sectores más vulnerables de la sociedad.
Precisamente la citada Recomendación 205 OIT sobre “el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia” recalca en particular,  la importancia del diálogo social en la respuesta a las situaciones de crisis y la función esencial que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las respuestas a las crisis[3].
3. Argentina tiene sus propias herramientas legales.
Las normas sobre procedimiento preventivo de crisis establecidas por la Ley 24013 y sus decretos reglamentarios constituyen una vía de dialogo social apta que debe utilizarse rigurosamente en ésta emergencia.
Ello sin perjuicio de la aplicación inmediata del DNU 329/20 sobre prohibición de despidos y suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor que tiene un plazo fijo de 60 días.
Los litigios subsistirán a su vigencia y las partes deberán recorrer aquel camino antes de adoptar la más grave medida del contrato de trabajo que es su extinción.
Hay sectores profesionales, que expresan a intereses económicos concentrados, postulando la aplicación lisa y llana de los arts.221, 247 y ccts. de la LCT para suspensiones y despidos por causas económicas sin pasar por la vía del Decreto 2072/94 para empresas de más de 50 trabajadores, del art.98 y ss. de la LNE para más de 400 trabajadores y en casos menores el respeto a la conducta del Dto.328/88, e ignorando la nueva normativa de emergencia.
Si perjuicio del respeto a los distintos intereses en pugna es evidente que estas posturas no pueden prosperar en el marco actual y teniendo en cuenta el conjunto legislativo adoptado, que cuenta con amplio apoyo institucional y social.
Y que no hay lugar para exhibir el poder sobre la necesidad cuanto el dialogo social permitirá contemplar soluciones más razonables, sobre todo para las pequeñas empresas que sufren más el impacto y que son mayoría en Argentina.
4. El poder judicial de todo el territorio nacional tendrá mucha labor frente a la crisis de la crisis. Encontrará sus respuestas en el bloque de constitucionalidad federal compuesto por el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los Pactos, Convenciones y Declaraciones a ella incorporados con rango constitucional por su art.75 inc.22.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene un derrotero esencial en materia de derechos sociales y humanos, sobre el que construyo su doctrina en los últimos años  y que no dudo deberá revalidar[4]. Los Tribunales inferiores han hecho lo suyo [5].
Las pestes y epidemias mundiales alteraron la historia de manera decisiva. El Covid-19 no será la excepción.
La economía y las relaciones sociales ya no serán las mismas. Como ha señalado Frank Snowden se trata de corregir lo que corresponda de la globalización para tener futuro como humanidad[6].
Los valores de solidaridad, cooperación y justicia social han recobrado su vigor y buscan su verdadera autenticidad…quizás esa que señaló Francisco en una desierta Plaza San Pedro[7] al expresar su bendición urbi et orbi…ante la crisis…permitir nuevas formas de hospitalidad, de fraternidad y de solidaridad  que alimenta nuestra esperanza y alumbra nuevas solidaridades.
Nuestros trabajadores y trabajadoras que son la excepción a la cuarentena, los que nos curan y los que permiten medicamentos y alimentos, la acción de las organizaciones sociales que llegan donde nadie lo hace y la férrea voluntad del poder democrático actual alimentan cada minuto esa esperanza.


[1] Guy Ryder…”El Covid-19 se cobrara 25 millones empleos” Informe OIT 23.3.2020.
[2] El Tratado de Versailles fue adoptado en su totalidad por la Conferencia de la Paz el 28 de junio de 1919.
[3] Párrafos 7, k), 24 y 25 de la Recomendación núm. 205-2017 OIT. 
[4] CSJN casos Aquino, Vizzotti, Madorrán, ATE1 y 2; Alvarez c/Cencosud y tantos otros de la zaga primaveral de los derechos sociales.

[5]S.I Nº 41589 S.VI - CNT 43628/2017 AUTOS: “GOMEZ Leandro Javier y Otros C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/ MEDIDA CAUTELAR” Bs. As. 13-7-2017. Sala VI “Zalduendo Matías y O. c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ amparo” 9/2016 - Nulidad de Convenio primer empleo con Empresa Arcos Dorados SA  (McDonalds).

[6] SNOWDEN Frank Epidemics and Society: From the Black Death to the Present (Open Yale Courses) 10/2019.”Epidemias y sociedad: de la peste negra al presente”.
[7] Papa Francisco Bendición  extraordinaria  a la ciudad y el mundo. Vaticano, Roma 27de marzo 2020.


martes, 24 de marzo de 2020

Testimonio de Jaime NUGUER...Memoria Verdad y Justicia



Entradas

DESTACADO

OPERACIÓN CÓNDOR: HENRY KISSINGER Y DEUDA EXTERNA (INCLUYE UN PRONÓSTICO DEPORTIVO).

UNA REUNIÓN DOCUMENTADA
El 10 de junio de 1976 los ministros de relaciones exteriores de Estados Unidos y de la dictadura de nuestro país, es decir Henry Kissinger como Secretario de Estado y el Canciller de la dictadura Argentina, Vicealmirante César Guzzetti, mantuvieron una entrevista oficial bilateral en Santiago de Chile, en el marco de la Asamblea Anual de la OEA.
De lo conversado en esa entrevista los norteamericanos escribieron un detallado memorándum que -obviamente- fue clasificado como secreto. Ese documento fue desclasificado en 2004 y tuvo entonces cierta difusión periodística en Buenos Aires.
Asimismo fue incorporado al juicio como parte de la prueba.
El “memorándum de la conversación”, que testimonia detalladamente los diálogos entre Kissinger y Guzzetti fue redactado por Luigi R. Einaudi, entonces novel diplomático norteamericano allí presente para ese fin, y que más tarde sería Secretario Adjunto de la OEA.
A diferencia de la mayoría de documentos desclasificados no tie…

sábado, 21 de marzo de 2020

Interrogantes ante la Res. 207/20 del MTN

Las desprolijidades de la Resolución 207-2020 del Ministerio de Trabajo en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus

El artículo 3 de la Resolución 207/20 resulta ser el más controversial, en tanto determina que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas se considerará justificada la inasistencia del progenitor para el cuidado del niño, sin realizar mención expresa alguna a las consecuencias salariales de tal ausencia.

FUENTE: Revista ERREIUS  Autor: Prof. Carlos A. TOSELLI
Imagen del articulo
CARLOS A. TOSELLI (*)
En épocas de crisis extremas como las que nos toca vivir por la emergencia sanitaria ante el avance aparentemente indetenible del Coronavirus, se dictan medidas urgentes, en ocasiones con poca reflexión y sin la suficiente claridad que debería tener un texto normativo con impacto económico sobre trabajadores y empleadores.
En esta línea se enmarca la resolución 207-2020, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que genera no pocas dificultades interpretativas y que, de no mediar la actuación de buena fe que debe regir en las relaciones laborales (art. 63, LCT), probablemente culmine en conflictos que seguramente serán judicializados.
El art. 1 de dicha resolución estipula la suspensión del deber de asistencia por el plazo de catorce días de un colectivo de trabajadores que más abajo detalla.
Y allí surge la primera dificultad, ya que, a diferencia del art. 7 del DNU 260/2020, donde existe aislamiento obligatorio, en este caso quien no está compelido a asistir puede hacerlo, ya que la norma en ese sentido no lo prohíbe. Tampoco determina desde cuándo se deben computar los catorce días. Se sobreentiende que será desde la primera ausencia, pero ello puede no coincidir temporalmente para todos los afectados.
Al expresar que será con goce íntegro de sus remuneraciones, parece que es omnicomprensivo de adicionales, premios, horas extras y cualquier otro concepto que en el o los meses inmediatamente anteriores hayan integrado el salario en los términos del Convenio 95 de la OIT y teniendo presente que, luego de “Pérez c/ Disco S.A.”, no existe discusión judicial de que los adicionales no remunerativos deben considerarse integrando el salario del dependiente.
Entre los beneficiarios incluidos señala, obviamente, a los trabajadores en relación de dependencia, pero además incluye a quienes se desempeñen en forma continua bajo figuras no dependientes, especificando en su abarcabilidad a las locaciones de servicio reguladas por el Decreto 1109/2017 (de fecha 28-12-2017), a las becas, pasantías y a las residencias médicas comprendidas en la ley 22.127 (sistema nacional de residencias de salud), y como norma genérica expresa “aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado”. Quisiéramos suponer que con ello estaría incluyendo puntualmente a los monotributistas, en especial a todos aquellos que se desempeñan en el área de salud y a los trabajadores de plataforma.
Ninguna mención se realiza de los restantes trabajadores no registrados, ya que lógicamente, en tal caso, lo primero que deberán lograr para cualquier tipo de reclamo o planteo es el reconocimiento del vínculo laboral, salvo que por entrar en las categorías enunciadas precedentemente esté suficientemente visibilizado documentalmente como para ser beneficiario.
En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, la suspensión comprenderá a la totalidad de los contratos que se estén ejecutando.
En la segunda parte del artículo se determina quiénes son los trabajadores eximidos de la contraprestación laboral y allí se estipula:
a) mayores de 60 años, salvo que sean considerados “personas esenciales para el funcionamiento del establecimiento o el cuidado del titular de la casa particular”, concretando su alcance a quienes presten tareas en el área de salud;
b) trabajadoras embarazadas. Se sobreentiende que para ello la trabajadora debe haber comunicado encontrarse en estado de gestación y lógicamente queda fuera de discusión el período de la licencia legal obligatoria por maternidad, ya que en tal caso hay prohibición de trabajar;
c) Los grupos de riesgos, incluyendo en ellos a quienes padecen enfermedades respiratorias crónicas, enfermedades cardíacas, a los inmunodeficientes y a los diabéticos, sin perjuicio de que se pudieran agregar nuevas categorías, ya que hace mención a la definición de grupo de riesgo, vigente al día de la sanción de la norma (16-3-2020). No queda claro quién ha de resolver las controversias que pudieran existir con relación a si se requiere algún tipo de condición particularmente grave de la patología o si el trabajador tiene que haber estado padeciendo dichas patologías con antelación, verificado en su legajo laboral por licencias por enfermedad inculpable por tal motivo, o si bastará la mera denuncia de padecer las aludidas patologías.
El art. 2 parece dar a entender que estos grupos que se abstienen del deber de asistencia deben quedar aislados aunque, como se ha dicho, ello no surge de manera precisa del art. 1 y además deben convenir, en aquellos casos en que fuere posible por la actividad, la realización de “home office” o “teletrabajo”, según el caso. A ese respecto, ya se ha dictado la resolución 21/2020 de la SRT, que estipula las condiciones que debe reunir tal prestación para obtener la cobertura de la ART a la cual la empresa en la que el trabajador dejó de asistir está afiliada.
El artículo 3, quizás el más controversial hasta la fecha, determina que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, conforme Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o adulto responsable, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente.
La primera dificultad que se presenta, es que, a diferencia del art. 1, no hay mención expresa alguna a consecuencias salariales de tal ausencia. De hecho, simplemente la norma justifica la ausencia, lo que impediría, por ejemplo al empleador, intimarlo bajo apercibimiento de abandono (conforme art. 242 de la LCT). En segundo término, tampoco se expresa cuándo es indispensable esa presencia, hasta qué edad, en qué horario, etc. Como la norma incluye a los adolescentes, abarca necesariamente la escolaridad secundaria o el ciclo polimodal o cualquier otro establecimiento en la segunda etapa formativa.
Tampoco hay plazo de duración, ya que la condición resolutoria es la vuelta de los niños al colegio. Si bien se hace referencia a catorce días desde el 16 de marzo de 2.020, nada impide que dicho plazo sea extendido en atención a la evolución de la pandemia. Una omisión relevante es que no hay mención alguna a las guarderías, que también se han visto compelidas a cerrar sus puertas y que albergan a muchos hijos de trabajadores que se encontrarán en idéntica situación.
La obligación de notificar es del trabajador que pretenda ampararse en esta disposición legal con la debida justificación de la necesidad y aportando los datos necesarios a fin de que el empleador o la autoridad de aplicación pueda ejercer el adecuado control. Genera duda si el empleador, a semejanza del art. 210 de la LCT, puede mandar a un personal de confianza o a un escribano para verificar que efectivamente el trabajador abstenido de prestar tareas esté cuidando sus hijos.
El último punto hace mención a que solo uno de los progenitores o persona responsable por hogar podrá acogerse a esta disposición, independientemente del número de escolares afectados por esta situación.
En relación con el tema salarial existen dos posturas esbozadas: una es la que afirma que, en atención a la similitud con lo previsto en el art. 1, debe estar a cargo de los empleadores el abono de esos días en los que las labores no son prestadas no por una decisión voluntaria del trabajador, sino por una imposición del Ministerio de Educación de disponer el cierre educativo.
Autores como Arese afirman que es un supuesto de fuerza mayor y que siendo así debe primar en el empleador un concepto de solidaridad en la crisis, entendiendo que quien detenta mayor capacidad económica es quien está en condiciones de afrontar dicha erogación. Otros, simplemente tomando la diferenciación que realiza la norma entre ambos artículos -ya que en el art. 1 la consecuencia salarial es expresa mientras que en el art. 3 no existe referencia alguna sobre el particular-, sostienen que el empleador no está obligado a abonarlo por no darse la contraprestación que requiere el art. 103 de la LCT.
En mi modesta opinión, la situación crítica y de angustia generalizada que nos encontramos viviendo exige que en lo inmediato sea el empleador quien, en atención a sus mayores posibilidades económicas, adelante el monto salarial correspondiente a los días de ausencia por cuidado de niños por cierre de establecimientos escolares, pero luego ello debiera ser reembolsado o compensado impositivamente por el Estado Nacional, que fue quien adoptó la decisión del príncipe e impuso la consecuencia que impacta en la compleja situación de numerosas empresas y actividades productivas gravemente afectadas por la disminución de ventas. Me parece que esta solución salomónica contemplará los diferentes intereses en juego, dando una respuesta perentoria al trabajador urgido de no ver disminuido su ingreso a la hora de solventar necesidades básicas que pueden desarrollarse como consecuencia de la pandemia, pero también resguardar al sector empresarial que resulte dañado por esta situación impensada.
Carlos TOSELLI

(*) Codirector de la publicación de Erreius “Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social”

Primer analisis del DNU 297 en el mundo del trabajo

Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297 

Autor:

 Arese, César Cita: RC D 1436/2020

Encabezado: Primeros y concretos abordajes de la emergencia ocupacional, las suspensiones de prestación de tareas de la Resolución 207 del Ministerio de Trabajo, el dictado del DNU 297/2020 sobre aislamiento obligatorio, abstención de prestar servicios y los riesgos laborales por efectos del coronavirus. El pensamiento laboral solidario. Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297 En forma casi instantánea el mundo del trabajo fue impactado por el coronavirus. Las crisis de naturaleza económica y ocupacional le dieron de lleno en forma reiterada desde la década del 90 al menos. Pero ahora, esas emergencias son las bases sobre las que se instaló la emergencia sanitaria laboral. El Derecho del Trabajo es un consuetudinario compañero de viaje de las crisis, pero esta vez, casi todo está alterado: nuevos derechos y obligaciones, licencias y suspensiones de prestaciones de labor, cambios de condiciones de trabajo, categorización del coronavirus como siniestro laboral, aceleración de la instalación del teletrabajo, procedimientos preventivos de crisis económico-sanitaria y nuevas formas de negociación individual y colectiva. Si se comienza por lo que puede ser un final, debe recordarse que cualquier despido no justificado, lleva la sanción de la duplicación indemnizatoria del Decreto 34 de 2019 que declaró la emergencia ocupacional. Pero ahora, por sobre todo, está la prevención del riesgo viral en el interior de la empresa, en el itinerario y en la propia asistencia de trabajadores. Las empresas, la Inspección del Trabajo, las Aseguradoras de Riegos del Trabajo y los propios trabajadores deben adoptar todas las medidas para evitar la propagación del coronavirus y el contagio. Este deber de seguridad es hoy tan extremo que, de no cumplirse, genera el derecho de los trabajadores a no ponerse en peligro y retener la prestación de servicios, individual o colectivamente, según el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y responsabilidades laborales y civiles de los arts. 1031, 1032, 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, el DNU 297 del 19/3/20 sobre "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la abstención de concurrir a sus lugares de trabajo, cuando establece las variadas excepciones a esa medida y de la prohibición de circular relativas a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indica criteriosamente: "En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores" (art. 6 in fine). En segundo lugar, se advierten rispideces en la aplicación de la Resolución 207 del Ministerio de Trabajo (16/3/20). Instituye la licencia remunerada por dos semanas de trabajadores mayores de sesenta años e incluidos en grupos de riesgo físico. Mayor dificultad presenta la inasistencia "justificada" de quienes notifiquen estar al cuidado de niños escolarizados durante el receso escolar, porque no se aclara nada sobre el pago de salarios devengados. Pueden agregarse situaciones de otros riesgos para prestar servicios. En principio, se puede pactar el teletrabajo y también formas de esfuerzo compartido. Pero de otro lado aparece una situación objetiva de cambio de condiciones de asistencia del trabajador porque está impedido de ir a trabajar (materia de prueba) para quedar al cuidado de niños como bien jurídico de protección. Esa fuerza mayor en la que no interviene la voluntad es eximente de consecuencias (pérdida de salarios). Obviamente, que si se constata que la comunicación de cuidado escolar u otro impedimento es falsa o se utiliza para otros fines, debe soportar salarios y eventuales sanciones. De lo contrario, por su mejor condición económica y contractual y la 1 / 2 causal forzada de abstención laboral, el empleador deberá hacerse cargo de los salarios caídos, sin perjuicio de las ayudas estatales. De todos modos en tercer lugar, el dictado del DNU 297 vino a establecer en su art. 8 un concluyente principio general de aplicación: "los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales", según la reglamentación a dictarse. De tal forma, se prescribe la intangibilidad salarial para quienes no presten servicios en el marco de la emergencia sanitaria, salvo que el trabajador se encuentre dentro de las excepciones del art. 6 de esa norma. En cuarto término, la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo frente al coronavirus opera en el establecimiento, en el itinerario desde, hacia y en el domicilio del trabajador si se dispuso su teletrabajo (Res. de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo Nro. 21, 16-3-20). No se puede catalogar en forma general como una enfermedad profesional. Sin embargo, es posible constatar o presumir en una gran cantidad de casos que la prestación de trabajo ha sido causa u ocasión para que se contraiga la enfermedad. En cualquier caso, se debe actuar con un criterio amplio de cobertura actuando el Sistema de Riesgos de Trabajo como un subsistema de la seguridad social coadyuvante con el sector público. Una quinta idea. Es hora de operar fuertemente con el diálogo y la negociación colectiva y la acción de Estado para evitar conflictos y asistir a la preservación de la salud y de la producción. En suma, la vida, la salud y la subsistencia como derecho humano, se puede arriesgar en muchos casos cuando se sale a prestar servicios laborales. Ese derecho está por encima de todo fin económico o lucrativo. Por eso, cobra un nuevo sentido, la breve enunciación del viejo texto de la Ley de Contrato de Trabajo: las partes, deben comportarse con criterio de buena fe, colaboración y solidaridad. Si, especialmente, una nueva solidaridad social.

Frente a la pandemia Ferrajoli propone un constitucionalismo a escala global

LO QUE NOS ENSEÑA EL CORONAVIRUS. Por un constitucionalismo planetario.


  

Luigi Ferrajoli

Jurista italiano, considerado uno de los

 principales teóricos del garantismo jurídico



Fuente: Blog Extramuros.blog.spot

El coronavirus no conoce límites. Ahora se ha extendido a casi todo el mundo y ciertamente a toda Europa. Es una emergencia global que parece requerir una respuesta global. Podemos, por tanto, extraer dos enseñanzas de esto, que nos obligan a reflexionar sobre nuestro futuro.



La primera enseñanza se refiere a nuestra fragilidad y, en conjunto, a nuestra total interdependencia. A pesar de los logros tecnológicos, el crecimiento de la riqueza y la invención de armas, cada vez más letales, continuamos –todos, en tanto simples seres humanos– expuestos a desastres, algunos causados ​​por nosotros mismos con nuestra contaminación irresponsable, otros, como la epidemia actual, que consisten en desastres naturales. Con una diferencia, respecto a todas las tragedias del pasado: el carácter global de las catástrofes de hoy, que afectan a todo el mundo, a toda la humanidad, sin diferencias de nacionalidad, cultura, idioma, religión e incluso condiciones económicas y políticas. Desafortunadamente, a partir de esta pandemia planetaria, se produce una confirmación dramática de la necesidad y urgencia de construir un constitucionalismo planetario: aquel propuesto y promovido por el grupo "Constituyente tierra" (“Costituente Terra”) que inauguramos en Roma el pasado 21 de febrero.

La segunda enseñanza se refiere a la necesidad de tomar medidas efectivas y, sobre todo homogéneas, ante emergencias de esta naturaleza, para evitar que la variedad de medidas adoptadas, en muchos casos totalmente inadecuadas, termine favoreciendo el contagio y multiplicando el daño para todos. Ahora, en cambio, vemos que cada país toma medidas diferentes, a veces completamente inadecuadas, como las adoptadas en los Estados Unidos e Inglaterra, cuyos gobiernos están subestimando el peligro para no dañar sus economías. Incluso en Europa, los 27 países miembros se mueven en un orden disperso, adoptando cada uno estrategias diferentes: desde las rigurosas medidas de Italia y España, hasta las más blandas de Francia y Alemania. Sin embargo, al menos en lo que respecta a Europa, la gestión conjunta de la epidemia estaría incluso impuesta por los Tratados. El artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, dedicado a la salud pública, luego de afirmar que "la Unión garantiza un alto nivel de protección de la salud humana", establece que "los Estados miembros coordinan entre sí, en comunicación con la Comisión, sus respectivas políticas", y que "el Parlamento Europeo y el Consejo también pueden tomar medidas para proteger la salud humana, en particular, para luchar contra los grandes flagelos que se extienden a través de las fronteras". Además, el artículo 222, titulado "Cláusulas de solidaridad", establece que "la Unión y sus Estados miembros actúan conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de (…) una catástrofe natural (…)".

Fuemte: El Universal. Disponible en: https://www.eluniversal.com/internacional/64387/europa-y-america-hacen-frente-a-la-epidemia-del-covid19 (Fecha de publicación: 15/03/20)


¿Es posible que la Unión Europea pueda imponer solo sacrificios de austeridad y políticas a los Estados miembros en beneficio de los equilibrios presupuestarios, y ni siquiera medidas de salud para beneficiar la vida de sus ciudadanos? La Comisión Europea tiene entre sus miembros un comisionado de salud, otro de derechos sociales, otro de cohesión y reformas e incluso un comisionado de gestión de crisis. ¿Qué están esperando para, tomando en cuenta esta emergencia, promover, en toda Europa, y mediante disposiciones vinculantes, medidas homogéneas y efectivas destinadas a afrontarla?



Pero, además, la naturaleza global de esta epidemia confirma la necesidad –ya evidente en materia de agresiones al medio ambiente, pero ahora más visible y urgente por el terrible balance diario de los muertos y de los contagiados– de dar vida a una Constitución de la Tierra que provea de garantías e instituciones capaces de enfrentar los desafíos globales y proteger la vida de todos. Ya existe una Organización Mundial de la Salud, pero no tiene los medios y equipos necesarios para llevar las 460 fármacos que salvan vidas a países pobres, pese a que desde hace 40 años se tiene establecido que deberían ser accesibles para todos. No obstante ello, la ausencia de estos fármacos causa 8 millones de muertes cada año. 


Hoy la epidemia mundial golpea a todos, sin distinción entre ricos y pobres. Por lo tanto, debería brindar la oportunidad de hacer de la OMS una verdadera institución de garantía global, equipada con los poderes y los medios económicos necesarios para enfrentar la crisis con medidas racionales y adecuadas, no condicionadas por intereses políticos o económicos contingentes, sino destinadas a garantizar la vida de todos los seres humanos por el solo hecho de ser tales.


Para este salto de civilización –la realización de un constitucionalismo global y de una esfera pública planetaria– hoy existen todas las condiciones: no solo las institucionales, sino también las sociales y culturales. Entre los efectos de esta epidemia hay una reevaluación de la esfera pública en el sentido común, una reafirmación de la primacía del Estado en comparación con las Regiones en términos de salud y, sobre todo, el desarrollo –después de años de odio, racismo y sectarismo– de un extraordinario e inesperado sentido de solidaridad entre las personas y los pueblos, que se está manifestando en la ayuda proveniente de la China, en los cánticos comunes y en las manifestaciones de afecto y gratitud, en los balcones, hacia los médicos y enfermeras, en la percepción, en resumen, que somos un solo pueblo en la Tierra, unidos por la condición común en la que todos vivimos. Quizás de esta tragedia puede nacer, finalmente, una conciencia general respecto de nuestro común destino que, por ello mismo, requiere también de un sistema común de garantías de nuestros derechos y de nuestra pacífica y solidaria coexistencia.






Traducción del italiano por Pedro P. Grández