martes, 20 de agosto de 2013

Daño Psíquico y Trabajo


Aproximación al Daño Psíquico producido por eventos dañosos del trabajo y su tratamiento judicial*
Autor: Luis A. Raffaghelli*
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala VI Bs.As. Argentina. Docente de Derecho del Trabajo
Directivo de la Asoc. Latinoamericana de Jueves del Trabajo-ALJT
*Colaboración para la Revista de Derecho Laboral de Uruguay
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“…En 1714 murió Bernardino Ramazzini. Él era un médico raro, que empezaba preguntando: ¿en qué trabaja usted?   A nadie se le había ocurrido que eso podía tener alguna importancia. Su experiencia le permitió escribir el primer Tratado de Medicina del Trabajo donde describió, una por una, las enfermedades frecuentes en más de cincuenta oficios. Y comprobó que había pocas esperanzas para los obreros que comían hambre, sin sol y sin descanso, en talleres cerrados, irrespirables  y mugrientos…”
Eduardo Galeano, CLACSO México DF (Página 12 – Bs.As. 18.11.2012)  
SUMARIO
I.                   Introducción.
II.                Salud Mental y Trabajo.
III.             Daño Psíquico. Reconocimiento resarcitorio. Jurisprudencia. Evolución.
IV.             Tablas de Evaluación de la incapacidad psicológica. Comparaciones. Provisoriedad y Definitividad.
V.                La pericia judicial. Características. Valor probatorio. Particularidades de la pericia médico-psicológica.
VI.             Conclusiones.
Bibliografía
I.  INTRODUCCION
Las consecuencias que produce el trabajo enajenado, que en búsqueda de conseguir los objetivos de la productividad, no repara en los sufrimientos y consecuencias para la salud del trabajador que ejecuta las tareas, es uno de los grandes temas que aborda la medicina del trabajo.
Y ello resulta justificado si se piensa que lo más importante en esta materia es la búsqueda permanente y constante de la prevención laboral. 
Tarea ciclópea que requiere respuestas multidisciplinarias y sobre todo una presencia permanente y activa del Estado en todas las etapas, como el compromiso de los actores sociales, en un profundo dialogo intersectorial.
Sin embargo estamos muy retrasados al menos en Argentina, y si bien se han registrado avances en la prevención de los accidentes en ocasión del trabajo, no ocurre lo propio con las enfermedades profesionales.
Producido el accidente o la enfermedad con los costos humanos y materiales que conlleva, es menester buscar primero la recuperación del trabajador que ha sufrido el infortunio para luego llegar a las diversas propuestas resarcitorias.
La Argentina ratificó los convenios 155  sobre "Seguridad y Salud de los Trabajadores", (de 1981), y el 187 de "Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo", (de 2006), de la OIT a través  de las leyes 26693  y 26694, los que ha sido considerados convenios relevantes, superando un pasado reticente en la materia (San Juan Claudio, 2013).
El organismo internacional advirtió que cada 15 segundos muere un trabajador por accidentes o enfermedades laborales y que en ese mismo lapso 160 trabajadores sufren un accidente. En forma diaria fallecen 6.300 personas como consecuencia de accidentes o enfermedades relacionadas con el empleo –más de 2,3 millones por año- y que ocurren más de 337 millones de accidentes laborales que, por causas lógicas, provocan ausentismo.
"El costo de esta adversidad diaria es enorme, y la carga económica de las malas prácticas de seguridad y salud se estima en un 4 por ciento del Producto Interior Bruto global anual", según el informe de la OIT sobre salud y seguridad en el trabajo, con el lema trabajo decente trabajo seguro (www.ilo.org).
La Argentina se comprometió, a partir de las normas sancionadas, a poner en práctica y reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la mejora continua de la seguridad y salud en el empleo.
La aprobación de ambos convenios representa "un avance significativo en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores", concluyó la Oficina Buenos Aires de la OIT.
La OIT sostuvo que "las condiciones de seguridad y salud laboral difieren entre los países, sectores económicos y grupos sociales" y argumentó que "las naciones en desarrollo pagan un precio en especial elevado en muertes y lesiones, ya que un gran número de personas están empleadas en actividades peligrosas", como lo son la agricultura, la pesca y la minería y, los pobres y menos protegidos -mujeres, niños y migrantes -son los más afectados, sostuvo el organismo laboral en un informe.
El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT (SafeWork) está destinado a crear conciencia mundial sobre la magnitud y consecuencias de los accidentes, lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo y, su meta, apunta a colocar la salud y seguridad en la agenda internacional y a estimular y apoyar la acción práctica en todos los niveles.
"El trabajo decente es seguro. Las normas de la OIT sobre seguridad y salud en el empleo proporcionan instrumentos esenciales para que gobiernos, empleadores y trabajadores instauren una sólida prevención del uso de la información y de las prácticas de inspección, y prevean máxima seguridad", subrayó.
La OIT adoptó más de 40 normas sobre seguridad y salud laboral y, casi la mitad de esos instrumentos, se refiere directa o indirectamente a temas vinculados con esa problemática.
Los repertorios de recomendaciones prácticas del organismo determinan directrices prácticas para las autoridades públicas, empleadores, trabajadores, empresas y organismos especializados de protección de la seguridad y la salud en el trabajo.
La Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo puede ser considerada como el mejor ejemplo de instrumento divulgativo por la amplitud de los temas que recoge, la rigurosidad con que los analiza y encara, su tradición consolidada y su enorme difusión, lo que la convierten en la obra de consulta por excelencia en materia de seguridad y salud laboral en todo el orbe.
II.  SALUD MENTAL Y TRABAJO
El sufrimiento humano encuentra en el estudio de la relación entre salud mental y trabajo una de sus constantes ocultas (Bermann Sylvia, 1993).
Las nuevas formas de organización del trabajo que busca resultados bajo lo que se ha denominado las “ciencias de la gestión” – management-  ponen en riesgo cierto la salud de los trabajadores en el trabajo.
Y qué decir entonces de los trabajadores informales, con alto porcentaje aún en nuestro país y bajo formas laborales precarias, que laboran en empresas que no alcanzan el standard mínimo legal de cumplimiento normativo respecto a la salud y seguridad en el trabajo.
La sobrecarga de trabajo más tarde o más temprano genera patologías con accidentes o enfermedades.
En éste aspecto Dejours (Bs.As. 2012) menciona cuatro grandes patologías:
1.      Trastornos músculo-esqueléticos, que no solo afectan a los trabajadores manuales sino también a los administrativos y ejecutivos.
2.      El síndrome de “burn out”…”estar quemado”.
3.      La conocida en Japón como “muerte súbita”  ocasionada por una hemorragia cerebral o un espasmo vascular, en ausencia de todo factor de riesgo cardiovascular (sin obesidad, hipertensión arterial, diabetes, tabaquismo, antecedentes familiares), sólo la sobrecarga laboral.
4.      Consumo de drogas: cocaína, alcohol y medicamentos para poder soportar las exigencias del resultado, de la performance, en el que incurren trabajadores jerarquizados, ejecutivos y obreros de la cadena de montaje.
El trabajo de las personas cuando éstas se sienten fuera de lugar o que desarrollan una actividad reñida con su propia ética trae aparejado sufrimiento, y por ende un reflejo en la psicología humana, cuestión que fuera eje temático del Segundo Congreso Universitario de Psicología aplicada al trabajo (Bs.As. mayo 2013).
No se puede pedir al trabajador que se traicione a sí mismo, que realice algo que considera que esta mal, no relacionado con la ética del trabajo sino con la de la productividad.
Ante ésta realidad denunciada por los estudiosos del máximo nivel de investigación en la materia, solo cabe insistir en la lucha por materializar el trabajo digno, decente, y la protección del mismo, aplicando las normas internacionales en materia de salud y seguridad laboral, ya que como desde 2004 ha dicho la Corte Federal Argentina, la persona humana es el centro de protección y el trabajador  sujeto de preferente tutela, y no un objeto del mercado, o en otras palabras, es la clave esencial de la cuestión social, que no admite postergaciones ante la lógica de la productividad.
El trabajo como lo establece el art.4 de la LRT es la actividad productiva, pero también creadora del hombre en sí, es decir que el hombre entrega con su prestación aspectos cuantitativos pero también cualitativos con su creatividad. Es por ello, como señala Rodolfo Capón Filas (Derecho del Trabajo, 1998) que además de la remuneración como elemento cuantitativo debe recibir estabilidad y participación en las decisiones como elemento cualitativo.
El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales en su reunión del 25 de marzo de 2010. Esta nueva lista sustituye a la que figura en el anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales n°194 que fue adoptado en 2002.
Uno de los responsables del documento sostuvo que ...”El número de factores físicos, químicos, biológicos y psicosociales que afecta la salud de los trabajadores crece constantemente, así como el número de enfermedades profesionales incluidas en los programas nacionales sobre seguridad y salud en el trabajo y en los esquemas de indemnización. Por lo tanto, es necesario revisar con regularidad las listas de enfermedades profesionales y agregar aquéllas recién identificadas, con el objetivo de maximizar la eficacia de las estrategias de prevención y de los esquemas de indemnización apropiados. Esta reunión dio un paso en la dirección correcta”, (Sameera Al-Tuwaijri, jefa del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT).
La lista revisada incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas a nivel internacional, desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta afecciones de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional.
Establecieron una serie de criterios para decidir qué enfermedades incluir en la lista actualizada, a saber:
          una relación de causalidad con un agente específico, exposición o proceso del trabajo;
          conexión con el ambiente de trabajo y/o profesiones específicas;
          debe suceder entre grupos de personas afectadas con una frecuencia mayor al promedio de incidencia del resto de la población;
          y debe existir evidencia científica de un patrón definido de enfermedad luego de la exposición y la posibilidad de contagio.
Un folleto titulado “Riesgos emergentes y nuevos modelos de prevención en un mundo de trabajo en transformación”, publicado con motivo del Día Mundial de la Salud y Seguridad en el Trabajo (28 de abril), resume los nuevos temas clave sobre salud y seguridad en el trabajo, incluyendo aquellos relacionados con innovaciones técnicas, como la nanotecnología y la biotecnología. Además, se sostiene que los expertos en la materia  han observado un preocupante aumento de los trastornos causados por el estrés laboral debido a la incapacidad de “hacer frente a los nuevos modelos de la vida laboral”.
III. Daño Psíquico. Reconocimiento de su resarcimiento. Jurisprudencia. Evolución.
El daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello. Es toda forma de deterioro, o disfunción o disturbio o alteración o desarrollo psicógeno o psicoorgánico de las personas, que impactando sobre sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativa. Debe tenerse presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de "tarea" y/o cualquier "quehacer vital" o -también - "capacidad de goce", diferenciándose éste de las demás personas, no solo en su extensión, sino también en cuanto a su comprensión, implica al "conjunto de cualidades que integran una idea o concepto" (Castex M. 1989).
El daño psíquico es innegable cuando se trata de infortunios severos, ya sea súbitos o de enfermedades laborales o concausadas por el trabajo, y puede adquirir diferentes dimensiones confluyendo distintos factores en ello, como la edad, la calificación de la víctima, el grado de incapacidad y el temor ante la posibilidad de no poder recuperar la aptitud laboral que se tenía, o como adaptarse ante las disminuciones sufridas, con sus secuelas personales, sociales y familiares.
Como bien se ha señalado cuando se sufre una lesión severa en cualquier parte del cuerpo y se enfrenta situaciones límite, la psiquis acusa el impacto e inmediatamente comienza con el proceso de elaboración, con la finalidad de lograr nuevamente el equilibrio momentáneamente perdido. Este proceso por lo general es lento y trabajoso, y requiere que el accidentado se someta a un tratamiento terapéutico - psicológico con la intención de ayudarlo y prevenirle futuras complicaciones, como así también la reinserción social. (Schik H. 2009).
Inicialmente la jurisprudencia  englobaba el daño psicológico con el moral,  que se manifiesta como secuela postraumática de un infortunio laboral, perturbando el equilibrio emocional y espiritual de la víctima, en paralelo con el daño físico, y no era reconocido como un ítem distinto que incrementa el porcentaje de la minusvalía que sufre aquella.
Más allá del debate académico acerca de si el daño psicológico posee o no autonomía resarcitoria, lo cierto es que ha tenido recepción normativa - tablas de evaluación de incapacidades- como jurisprudencial, registrando esa evolución.
Se reconocía la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño físico), pero se desechaba por inconveniente, que a los fines indemnizatorios estos daños fueran un tertium genus que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización. (SCBA, 24/5/2006, Ac. 90.471, "K, J. H. c/ Pagano de Báez, Alicia y O. Daños y perjuicios” JUBA, B28408).
El art. 1068 del Código Civil al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades" de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal. Autorizada doctrina civil sostiene que los perjuicios indemnizables en cuanto al daño psíquico quedan comprendidos dentro del daño material, atento las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, ya que el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba in re ipsa. (Medina G. y García Santas C., 2009).
En el fuero laboral el daño psíquico en la práctica se incluye dentro del daño patrimonial, ya que forma parte de la incapacidad considerada física.
Luego la doctrina civil se expresó en el sentido que la incapacidad psicológica debía ser incluida en el daño patrimonial o material, como parte de la incapacidad física o en el moral. Dijo que …”El Código Civil Argentino no recepciona categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral, consecuentemente en caso de proceder la incapacidad psicológica alegada en forma autónoma la misma deberá ser subsumida dentro del daño patrimonial o del moral según cuales fueren sus características. La lesión psicofísica no es, en sí misma, un daño resarcible; siendo, en cambio, fuente de un daño patrimonial o material indemnizable, en cuanto genera un menoscabo directo o indirecto (art. 1068, 1069, Código Civil) o de un daño moral (art. 1078, Código Civil).CCC. Quilmes, 19/05/2009, “Salinas de Oviedo, Aurelia c/El Nuevo Halcón S.A. s/ds. y ps.”(WebRubinzaldanosacc23.5.r105).
La jurisprudencia civil ha dispuesto que…"como toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, ha de reconocerse que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible, las neurosis postraumáticas - específicas o inespecíficas - médicamente encuadran en las secuelas posibles de un accidente, siendo variables según los casos y pudiéndoselas clasificar más allá del área neurológica, en neurosis de angustia, obsesivas y depresivas" (Conf. CNCiv. Sala B, 28.11.74, LL 1975 A-688).
También se reconoce el resarcimiento de los gastos que demanda los tratamientos en ésta materia resolviéndose que "el detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico, indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto, aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior" (CNFed. Civ. y Com. Sala II, 10.04.81, JA 1981-IV-470).
El fuero del trabajo no ha sido ajeno a ésta construcción jurídica y hoy ya no se discute el reconocimiento del daño síquico, aunque luego nos ocuparemos de las dificultades que presenta su determinación pericial.
El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Con claridad se ha diferenciado ya hace tiempo el daño moral y el psicológico al establecer que: "El daño psicológico tiende a reparar la erogación que los accionantes deberán efectuar para recuperar la salud psíquica afectada, mediante tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado, teniendo en cuenta que el trabajador fallecido era padre de cinco hijos menores y existe en la causa un informe psicológico que aconseja la necesidad de tal tratamiento para los derechohabientes, el cual no fue cuestionado por las demandadas. La suma por daño moral, por su parte, cubre el dolor o padecimiento que sufre el núcleo familiar ante la repentina, brusca y súbita desaparición de su jefe de familia, es decir, cubre la afección espiritual que padecen los miembros del grupo familiar." (CNAT, Sala I, "BARRAZA, María c/ Electrolaser SA s/ Indemnización por fallecimiento", 28-5-2004).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9- 95).
“La integridad psicofísica tiene un valor indemnizable “per se” que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital”. (Cam. Civ y Com. Azul, Sala 2, 13/2/97, “VIÑAS Ana M.c/ Pedersen Pablo G.”, L.L.Bs.As.1997-99).
“Corresponde tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc.” (CS, 12/12/1989, “ORTIZ, Eduardo A. y O. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, Fallos 312:2413; CS, 15/9/1987, “VELASCO Angulo, Isaac c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 310:1827; CS, 30/5/2006, “COHEN, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”).
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) - como se ha mencionado supra - ha revisado y ampliado en 2010 el listado de las denominadas enfermedades profesionales (Serie Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 74 Lista de enfermedades profesionales) estableciendo las pautas para su identificación y reconocimiento y los criterios para incluir enfermedades en dicha lista.
Incorpora el trastorno de estrés postraumático, que era una enfermedad reconocida y clara en el ámbito internacional, aunque no figuraba en la Lista Europea de Enfermedades Profesionales. Un trastorno de estrés postraumático era el resultado de una exposición a una serie de situaciones o sucesos extremadamente violentos o estresantes a los que muchos trabajadores podrían verse expuestos, entre ellos, los funcionarios policiales, los trabajadores de los servicios de urgencia y socorrismo, los bomberos y los conductores de trenes. Muchos trastornos de estrés postraumático se prolongaban durante un período de tiempo considerable. Se había reconocido que el estrés en sí mismo no era una enfermedad pero que podía conducir a desarrollarla. A este respecto, cabía señalar, que cada persona respondía de forma diferente a un mismo tipo de estrés, de acuerdo con su grado de vulnerabilidad.
El representante de la Organización Mundial de la Salud (OMS) hizo hincapié en que no podía considerarse la salud sin tener en cuenta la salud mental y destacó además que una lista de enfermedades profesionales que no contemplara un punto sobre trastornos mentales y del comportamiento no podría considerarse una lista completa. A los expertos trabajadores les interesaba que se mejorara la notificación de los trastornos mentales y del comportamiento y señalaron que actualmente incluso la notificación de enfermedades muy conocidas era insuficiente. Una mejor notificación contribuiría a mejorar la prevención, lo que revestía una gran importancia.
IV.  TABLAS DE EVALUACION DE LA INCAPACIDAD PSICOLOGICA. COMPARACIONES. Provisoriedad y Definitividad.
Uno de los problemas que se advierte en los tribunales argentinos, especialmente en los laborales, en éstos momentos de transición y cambios legislativos, son los de la labor pericial en materia de incapacidad psicológica derivada de accidentes y enfermedades laborales, como la interpretación de los parámetros de evaluación de dichas incapacidades, que pecan por exceso o por omisión y requieren un avance hermenéutico razonable y unificados.
En los informes periciales que se presentan en el fuero laboral, es casi habitual que los peritos médicos con auxilios de informes y test psicológicos otorguen un porcentaje de incapacidad y tratamiento de terapia fijando el tiempo y costo de la misma pero sin aclarar la incidencia de ese tratamiento en la incapacidad definitiva de la víctima de un infortunio laboral.
Frente a ello nos encontramos con la doctrina vigente de la Corte Federal ha establecido que la incapacidad PSICOLOGIGA que se indemniza es la PERMANENTE, lo que en muchos casos deja al juez sin adecuado auxilio técnico para resolver con equidad el caso concreto.
Ha señalado que …”resulta irrelevante al caso que el trabajador no hubiera denunciado con anterioridad a este juicio el padecimiento de un trastorno psicológico derivado del infortunio padecido, pues la presente reclamación se funda en normas civiles que contienen presupuestos de responsabilidad distintas a las previstas en la ley especial. En cuanto a la vinculación existente entre el daño moral y el daño psíquico, la CSJN estableció que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente (y no la transitoria) y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso”… (CSJN 742 XXXIII, “Coco Fabián c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios” 29/6/04, fallos 327: 2722).
En el mismo sentido dispuso que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes, tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de permanente (CS 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios”, 27/5/03, fallos 326: 1673).                                                                             
Ello determina que el juez no tenga habitualmente todos los elementos objetivos para fijar la incapacidad psicológica sin incurrir en arbitrariedad.  Ello en tanto un tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al nivel anterior al accidente en el mejor de los casos,  o la disminución de su dolor y adaptación a la situación generada por la lesión laboral.
La jurisprudencia civil ha establecido que…”cuando se encomienda un tratamiento psicológico, es porque se evalúa suficiente para amparar un estado emocional y caracterología de base, sin patología psiquiátrica grave, ni padecer secuela incapacitante neurológica, ya que el tratamiento adecuado propuesto está enderezado a que su personalidad absorba y supere la situación lesiva. Constituye lesión psíquica que el sujeto enferme intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del hecho, más allá de los límites de la normalidad o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva” (CCC. San Isidro, sala 2, “Rasch c/Quintana”, causa nº 106.343 del 4.12.08. RSD 5/08 en www.casi.com.ar).
Y en éste punto se destaca la importancia del peritaje psicológico, ya que si éste nada dice en cuanto a la duración o “permanencia” de la privación psicológica, sino que, al aconsejar un tratamiento psicoterapéutico la incapacidad es susceptible de poder ser superada, a los fines resarcitorios, no debe confundirse con el menoscabo físico “irreversible” sufrido por la accidentada. (CCC. San Isidro, sala 2, “Rasch c/Quintana”, causa nº 106.343 del 4.12.08. RSD 5/08 en www.casi.com.ar).
Por ello se ha dicho que…”resulta improcedente indemnizar conjuntamente los rubros daño psíquico y tratamiento porque al primero se lo repara en forma total sin que se requiera estar al resultado de la terapia posterior, en tanto que el tratamiento sólo se torna indemnizable en función de que se determina dicho resultado para así estar en condiciones de cuantificar la efectiva disminución remanente de la capacidad psíquica. (SCBA, 24/5/2006, Ac. 90.471, "K, J. H. contra Pagano de Báez, Alicia y ot. Daños y perjuicios". JUBA, B28408).
Los estudios especializados, con el apoyo de la Universidad de Buenos Aires y de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires,  desarrollados en forma conjunta entre la Primera Cátedra de Psicología Forense (UBA) y el Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses dependiente de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, el Programa de Investigación sobre Daño Psíquico, numerosas Oficinas Periciales de la Justicia, cátedras oficiales, Centros de Evaluación, peritos independientes y, sobre todo, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y Federal, luego de concluir la primera etapa de la investigación, estableció un nuevo Baremo conocido como «Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Bs.As.», y definió el denominado Daño Psíquico, distinguiéndose a éste del  Daño Moral y, en el orden de la Psicopsiquiatría Forense del  sufrimiento. Asimismo se establecen cuatro grados en materia de incapacidad psicológica (CASTEX y SILVA, 1997 y 2011):
a)      Leve: se incluyen todos aquellos evaluados que requieren tratamiento o no requieren tratamiento de apoyo o esclarecimiento, o de requerirlo este no se prolongaría más allá de los tres (3) meses.
b)      Moderado: pueden incluirse aquellos que satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve, de entre tres (3) meses a un (1) año de duración, pueden también eventualmente, necesitar apoyo psicofarmacológico.
c)      Grave o severo: se incluyen aquellos que necesitan apoyo psicológico por un tiempo superior a un (1) año y psicofarmacológico prolongado.
d)     Gravísimo: quedarían incluidos aquellos en quienes no se presenta posibilidad alguna de restitutio ad integrum y son encuadrables en las figuras tutelares previstas en la normativa codicial. Se considera que es oportuno, en todo informe pericial de evaluación, acompañar el porcentual que se determina, señalando a la autoridad judicial o institución que lo requiera, en qué consiste la incapacidad, precisando aquello que el evaluado puede y no puede realizar en las diversas fases de su quehacer actual, utilizando ejemplos claros, precisos e ilustrativos (regla Defillipis Novoa).
La jurisprudencia forma consenso respecto a que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular” ("BURLATO, Salvador C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ despido", SD 24.09.01 Sala IX)...“los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, María E. C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A s/accidente–ley especial”, 25/10/11, Sala IV CNAT).
Las reacciones o desordenes por ESTRES POST TRAUMATICO según el baremo vigente de la Ley 24557 aprobado por Decreto 659/96 serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución.
Establece que…en general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas.
Un grupo menor de casos evolucionan a una NEUROSIS POST TRAUMATICA, la que sí determina algún grado de incapacidad para el trabajo”.
Considera para su evaluación las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS), enfatizando que se debe evaluar cuidadosamente la personalidad previa, y se consideran rasgos importantes para la evaluación:
·         la personalidad básica del sujeto,
·         la biografía,
·         los episodios de duelo,
·         la respuesta afectiva,
·         las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio.
Contempla también cuatro grados.
El Grado I se define como relacionado a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente sin incapacidad.
El desenlace sin incapacidad de éste grado resulta criticable en cuanto no aclara si puede ameritar al menos un  tratamiento terapéutico, ya que no lo descarta y por ende coloca en manos del perito la responsabilidad de interpretar el texto en relación al caso concreto y la persona de la víctima.
En Grado II...Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico y otorga una incapacidad del 10 %.
La reacción vivencial anormal produce un trastorno anatómico y/funcional psicofísico, y por ende parece inconveniente encorsetar al juez con la fijación rígida del porcentaje que fija, lo que en caso de juicios por fuera del régimen especial tarifado, habilitarán al juez a efectuar comparaciones con otros baremos y con el DSM IV.
Las de Grado III requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. Otorga una  incapacidad del 20 %.
También se ha criticado como inapropiado el porcentaje de incapacidad que se fija, ya que se trata de un cuadro mental importante, que puede tener recurrencia futura y reagravaciones del mismo estado psicopatológico (Pérez Dávila, 2012).
El último párrafo contempla la reversibilidad del cuadro de por lo menos un año, lo que frente a una causa judicial crea un problema al perito y al juez, ya que no se puede establecer un porcentaje “provisorio” como si se lo puede hacer hasta tanto la incapacidad adquiera la nota de definitividad, pero el perito médico particularmente el psiquiatra con asistencia del profesional en psicología, de acuerdo a su experiencia y frente al caso concreto debe darle una clara opción al juez para que éste determine el resarcimiento, conforme las circunstancias de la causa.
Las de Grado IV  requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes. Otorga una incapacidad 30 %.
También éste grado de incapacidad se considera muy baja, afectando a la víctima, frente a casos tan graves. Es el único supuesto en que incorpora la definición de “permanente” lo que debe agudizar la visión y fundamentación de su resolución frente al caso concreto en caso de apartarse del mismo, incluso en la propia acción especial si ello desprotege a la víctima, ya que nuestra Corte Federal ha establecido que el trabajador es el sujeto de preferente tutela en la relación laboral a la luz del principio protectorio de raigambre constitucional, contemplado en el art.14 bis de la Constitución Nacional.
Un elemento que puede ser de utilidad para el juez lo proporciona el DSM IX - conocido como “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales”- cuando debe resolver una situación de tratamiento, recuperación y/o rehabilitación en tanto considera la deferencia en tiempo entre una sintomatología aguda y una crónica, un tiempo divisorio de tres a seis meses, reconociendo la aguda en el periodo previo al antes citado y en el posterior la crónica. El citado Manual reviste particular relevancia porque incluye los cuadros psicopatológicos de reconocimiento internacional (Falcón E. 2006).
El Baremo conocido como de “Castex y Silva” en mi criterio proporcionan más elementos orientadores al juez cuando debe evaluar y determinar la incapacidad psicológica de la víctima de un evento laboral dañoso.
Se han efectuado, además de las citadas, otras severas críticas al baremo nacional en vigencia aplicable para la evaluación de las incapacidades laborales y al listado de enfermedades profesionales, aprobado por el Decretos 659/1996 y 658/96, como reglamentación dela Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, confirmados por la reciente Ley 26.773 (BO 26.10.2012), a los que se los declara obligatorios para los organismos administrativos y tribunales competentes, a los que deberán  ajustar sus informes, no resultando una norma feliz ya que el régimen de la nueva ley no solo refiere a la acción especial sino también a la de derecho civil, con lo cual si bien podría ser congruente para la primera, no resulta así para la segunda, en la que particularmente el juez tiene libertad de escoger el baremo acorde a las circunstancias de la causa.
Particularmente se señalan los problemas prácticos que generan dos leyes distintas para determinar la incapacidad, una la LRT y otra la de jubilaciones y pensiones, la derogada Ley 24241 (y Decr.478/1998) modificada por la Ley 26417, que aprobó el Sistema Integrado Previsional (SIPA) y que se encuentran interrelacionadas, como apéndices necesarios de un subsistema de la seguridad social. Así se critica a mi juicio con razón, el desequilibrio que se produce entre los factores de ponderación de la LRT, con los factores complementarios y compensadores que contiene la Ley 24241que no posee la anterior, como lo es el aumento de incapacidad por edad cronológica y el nivel de educación formal, para evaluar su reinserción laboral, factores que la LRT no incluye, violando el principio de igualdad de trato ya que la incapacidad a valorar de cada persona es una sola  (Pérez Dávila, 2011).Y en lo más relevante de la cuestión, el baremo según el médico especialista antes citado beneficia a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y perjudica al trabajador víctima del evento dañoso, y que el baremo de la LRT contempla magros porcentuales de incapacidad, colocando topes de limitación del rango de manera arbitraria, sobre todo en materia de lesiones articulares.
Las enfermedades psicopatológicas pueden ser propias de la psicología, de la psiquiatría o de ambas, en sus variantes de neurosis, psicopatías y psicosis, contempladas en el Manual Diagnóstico y Estadística de las enfermedades mentales, el célebre DSM IV de la American Psychiatric Association.
En lo referido a las incapacidades psicopatológicas el baremo del Decreto 659/1996 establece que…” las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de éstas enfermedades tienen una base estructural y que por ende serían preexistentes.
Esta disposición implica que cuando se evalúa la incapacidad en sede administrativa cumpliendo el procedimiento de las comisiones médicas, las ART no consideran secuelas psíquicas o las consideran como sustrato previo e inculpable, lo que ha sido calificado como una “deslealtad al obrero” (Pérez Dávila, 2012).
Solamente reconoce el Baremo antes citado las reacciones o desorden por estrés postraumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, ( no menciona las enfermedades laborales pero puede interpretarse que quedan comprendidas en la frase). Descarta todas las causas ajenas a ésta etiología como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.
El supuesto más aplicado en los casos judiciales como derivados de accidentes o enfermedades laborales es la reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) o el desarrollo vivencial anormal neurótico (DVAN), que no resulta definido en  su significado y alcances, dejándolo en manos del perito interviniente, lo que sin duda es otro problema para el juez.
El hecho dañoso originado o vinculado con el trabajo, marca un antes y un después, determinando la consecuencia  e indicando la respuesta opuesta que intenta compensar el desorden provocado. Las RVAN son manifestaciones de la neurosis residual a un estrés postraumático (Pérez Dávila, 2012) y tienen una relación con eventos de ese carácter, que ocurran en el trabajo como accidentes o como testigo presencial del mismo. Está reconocida oficialmente por el DSM III y la CIE 10 (OMS), con una etiología, una presentación y un curso, un pronóstico y una resolución.
El daño físico que sufre la persona en ocasión del trabajo o con nexo causal en el mismo resulta acompañado habitualmente por el daño psíquico, ante la modificación que sufre la víctima en su fuero íntimo y en sus relaciones externas, sociales y familiares.  Pérez Dávila señala agudamente que…”el dolor puede dar impotencia física, pero se sufre y desestabiliza el ánimo, como experiencia psíquica negativa” (obr.cit.2012).
El derrotero poco feliz que tuvo en Argentina la aplicación del sistema de la Ley 24557 que luego de ocho años de su sanción y con el récord nacional de inconstitucionalidades, fue descalificada en setiembre de 2004 como violatoria del art.16 de la Constitución Nacional que prescribe la igualdad ante la ley en el célebre caso “Aquino” (CSJN- Fallos: 327: 3753), el sistema se judicializó casi totalmente.
Precisamente referido a las secuelas mentales de un evento laboral dañoso, ha sido la jurisprudencia la que ha reconocido en plenitud el resarcimiento del daño psíquico aún con los problemas de interpretación que enfrenta el juez frente al informe pericial.
El juez debe dictar sentencia en el caso concreto, ya que...”cada caso es particular y necesita una particular consideración ante la Ley”  como dijera el Profesor Nerio Rojas en sus célebres mandamientos para el perito judicial (1953).
Los baremos son meramente indicativos al menos en el sistema de reparación integral, y la instancia judicial tiene legítimas facultades para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
V.  LA PERICIA JUDICIAL. CARACTERISTICAS. VALOR PROBATORIO. Particularidades de la pericia médico-psicológica.
a)      Marco legal. Características. Valor probatorio.
La sección 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la prueba de PERITOS resultando aplicables al proceso laboral los artículos 457, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 477 conforme lo normado por la Ley 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Dichas normas se reproducen sustancialmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y resultan aplicable al procedimiento laboral oral en el territorio bonaerense conforme remisión de la ley 11.653 y normas especiales de la misma.
Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación. (art.91 L.18345)
El perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente será removido por el juez, que nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen (art.470 CPCCN), con pérdida del derecho a cobrar honorarios.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección (art.473 – 4ºpárrafo).
El perito que no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, o no se presentare a la audiencia fijada en la causa, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. (art.476 CPCCN).
La eficacia probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art.477 CPCCN).
Los jueces conservan una suerte de soberanía frente al dictamen pericial, aunque no es habitual que se aparte de las conclusiones del experto, aun teniendo esa facultad, porque sobre todo en materia médica deberá contar con respaldo suficiente originado en otras constancias de la causa para transitar otro camino y resolver el caso.
El juez no puede aceptar ciegamente los postulados del perito sea que le convenzan o le parezcan absurdas o dudosas (Colombo y Kiper, 2006) so pena de convertirlo en juez de la causa, cuando no es más que un auxiliar de aquel.
Aun cuando el Juez posea conocimientos técnicos, la doctrina es mayoritaria en cuanto estima la conveniencia de acudir al dictamen pericial, puesto que prescindir del peritaje encierra el riesgo de sustituir a quien realmente tiene los conocimientos técnicos para ilustra la cuestión litigiosa.
La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica, lo que la doctrina de la Corte Federal menciona como elementos no menos convincentes…”Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos”… (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”;  “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52 Secc. Índ. N°89).
Hay precedentes en el fuero laboral de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, respecto a que cuando hay disidencias entre lo dictaminado por el perito único sorteado de oficio y el informe del Cuerpo Médico Forense al que puede recurrir fundada y excepcionalmente el juez, debe darse preferencia a lo informado por éste (CNATrab Sala VIII 24.10.1990 JA 1991-III-316).
b)      Particularidades de la pericia médico-psicológica en materia de infortunios laborales. Jurisprudencia
El régimen de riesgos del trabajo argentino (Ley 24557) contempla el carácter provisorio y definitivo de la incapacidad permanente (art.9), y si bien ello está referido al sistema de tarifa de dicho orden normativo especial, que le da un extenso periodo de 36 meses a la provisoriedad prorrogable por 24 meses más y que se justifica ante infortunios severos de prolongados tratamientos y rehabilitación, y que ciertamente no son la regla en la estadística de casos. Sin embargo no puede obviarse que en dichos casos aun elegida la vía reparatoria civil el juez podrá tener un parámetro de análisis en dichas normas, o ante una acción basada en la violación del deber de seguridad, previsto en el art.75 de la LCT.
Teniendo en cuenta las consideraciones que hemos venido desplegando, resulta en mi criterio insoslayable que el perito médico  al establecer sus conclusiones exprese claramente el estado de la víctima al momento del examen, los antecedentes médicos y psicológicos peritados, el tipo de incapacidad, parcial o total y el valor porcentual que se le asigna, con base en los baremos utilizados que estime convenientes (Bonnet,1980) y particularmente en caso de proponer al juez un tratamiento de psicoterapia periódico, su incidencia en el porcentaje de incapacidad asignado.
En la mayoría de los casos sobre infortunios laborales del fuero nacional,  el perito médico se auxilia con un informe de un profesional psicólogo, y es necesario que ello sea así, aunque no ocurre en todas las causas, lo que motiva dilaciones en ante impugnaciones o dudas porque la justicia de apelación deberá recurrir a un informe ampliatorio para elucidar la cuestión.  
Las conclusiones periciales son vitales tal como lo señalaba Nerio Rojas (1953) en el mandamiento noveno de su Decálogo médico legal (ver anexo documental)…”No sólo el pensamiento, o sea en la opinión ha de ser muy exacto, de acuerdo estricto con las comprobaciones, sino que el vocabulario debe ser también muy preciso y bien dotado. A veces, una palabra puede cambiar todo un concepto, o prestarse a una interpretación que no estuvo en la mente del perito. El arte de las conclusiones, además de la claridad, consiste en la medida. Hay que saber el límite de lo que puede afirmarse categóricamente”…
De ésta manera la justicia no correrá el riesgo de aceptar una conclusión no justificada por los hechos bien analizados señalaba el Profesor N. Rojas.
Ello no exime al Juez sin embargo del deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndolos en las normas jurídicas que las rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia como se ha dicho supra (Fallos 329:4372, 3517 citado en la causa CSJN 2013/04/16 “Cómoli Daniel Alberto y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/despido”).
Los precedentes de la materia en casos de que el juez requiera más de una opinión médica establecen que …la  remisión  de  la causa al Cuerpo Médico Forense es una medida que depende de la iniciativa y el  arbitrio judicial, es de carácter  excepcional  y se encuentra reservada para los casos en que  se  controvierte  de  tal modo un dictamen hasta el punto de hacer   dudar   al   juzgador   sobre   su   exactitud.(“Barboza, Mariana M. c/ Citytech SA y otro s/accidente-accióncivil” 26/03/13 CNAT – Sala IV).
La relación entre la incapacidad física y psicológica es materia de permanente debate en estos días, incluso en torno a la aplicación de diversos baremos cuando se trata de acciones civiles por infortunios laborales…En  relación  al  grado  de  incapacidad,  corresponde  estar  al porcentaje  del  13%  determinado  en  la  pericia  médica  y 15% determinado  en  la  pericia psicológica - ya que no se encuentra rebatido   por   el   apelante  -  por  cuanto  los  baremos  que cuantifican  incapacidades  no  constituyen una regla rígida –que deba  aplicarse  mediante  simples  operaciones aritméticas- sino sólo  una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento  en  cada  caso particular. (cfr. Sala IX, sentencia del 24/9/01 in re "Salvador c/ ABB Medidores S.A. s/despido" y MARTELLINI  José E. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y OTRO s/Accidente-Acción Civil” CNAT 15/02/2011- Sala I)
Y en ello se resalta como se ha visto el rol del juez…”Es  el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la  causalidad/concausalidad  y,  si  bien  -en  principio-  debe partir   de  la  pericia  medica  cuando  la  misma  tiene  rigor científico,  el  juicio  de la causalidad debe completarse con la totalidad  de la prueba rendida en la causa no bastando al efecto la   valoración   del   experto,   dado   que  no  ha  constatado personalmente  las  modalidades  y condiciones de trabajo” (CAMPOS  Mariela  G. c/NACION  SEGUROS  DE  VIDA  S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” CNAT Sala I - 25/10/2011).
Asimismo la Sala que integro es terminante en cuanto a exigir el informe pericial médico como previo a expedirse en una conciliación con pedido de homologación… No   puede  sostenerse  que  se  hubiera  configurado  una  justa composición  de derecho e intereses de las partes en los términos del  art.  15  de  la  L.C.T.,  ante la falta de un asesoramiento técnico   imparcial,  de  conformidad  con  lo  normado  por  los artículos  91  y  92  de  Ley  18.345. Por lo que cabe dictar una medida  de  mejor proveer destinada a que, previo examen al actor y  realización  de  los  estudios pertinentes, el perito médico a sortear  en  autos se expida acerca del porcentaje de incapacidad laboral,   su   calificación  y  su  relación  con  el  accidente denunciado  en  el escrito de demanda, remitiendo las actuaciones al    juzgado    de    origen    a tales fines”... (“ARCE  Ramón  R.  c/ Prevención  Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente - Ley Especial” 25.8.2011- Sala VI CNAT).
VI.  CONCLUSIONES.
1.      Las nuevas formas de organización del trabajo que busca resultados bajo lo que se ha denominado las “ciencias de la gestión” ponen en riesgo cierto la salud de los trabajadores en el trabajo, sumado en Argentina al elevado aun porcentaje de trabajadores en informalidad laboral.
2.      Ante ésta realidad, solo cabe insistir en la lucha por materializar el trabajo digno, decente, y la protección del mismo, aplicando las normas internacionales en materia de salud y seguridad laboral, ya que la persona humana es el centro de protección, y no un objeto del mercado, o en otras palabras, es la clave esencial de la cuestión social, que no admite postergaciones ante la lógica de la productividad.
3.      El daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello.
4.      La doctrina y jurisprudencia argentina en el reconocimiento del daño psíquico con entidad indemnizatoria, que inicialmente se lo incluía en el concepto de daño extra-patrimonial o moral y hoy ya forma parte de la incapacidad psicopatológica, como daño patrimonial, constituye tanto, una notoria evolución para la salud y seguridad laboral, como para la medicina del trabajo, desde una visión interdisciplinaria.
5.      Es auspicioso que la OIT al actualizar el listado de las enfermedades profesionales incorpore el trastorno de estrés postraumático, como resultado de una exposición a una serie de situaciones o sucesos extremadamente violentos o estresantes a los que muchos trabajadores podrían verse expuestos.
6.      Ante la existencia de distintos baremos para evaluar las incapacidades laborales, y los cuestionamientos que ha recibido desde la medicina del trabajo la tabla aprobada por el Decreto 659/1996 del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo de Argentina, resulta necesario que el Juez mantenga la liberta de escoger el que mejor se adapte a las circunstancias particulares del caso, desde una perspectiva de protección del trabajo humano.

Dr. Luis A. Raffaghelli
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala VI Bs.As. Argentina- Docente Universitario de Derecho del Trabajo
            luisraffaghelli@hotmail.com






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