jueves, 24 de octubre de 2013

Pluralismo sindical: idea o realidad. Reflexiones


Pluralismo sindical como idea o como realidad en Argentina. Algunas reflexiones en tiempos cambiantes.*

Autor: Luis Raffaghelli
Juez del Trabajo. CNTrab. Sala VI

*Nota para elDial.com

1. La libertad sindical es principio esencial del Derecho del Trabajo, en su expresión colectiva.

Es originariamente un derecho de cada trabajador pero al formarse el sindicato adquieren una existencia y realidad propias. (De La Cueva Mario “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pag. 263 y ss. Ed. Porrúa 1986 ).

El derecho sindical es un  derecho complejo individual y colectivo, derecho de acción y de organización. (Camerlynck G.H. “Tratado de Derecho del Trabajo” pag.164, Paris 1966; Luisa Rivas Sanseverino “Nuevo Tratado de Derecho del Trabajo” pag.18 y ss. Padua 1971).

Bien puede decirse que hay una universalidad de las ideas en esta materia, que fue receptada por la OIT al aprobar el Convenio 87 (1948), que como sostuviera Paul Durand  merece una interpretación amplísima, incluso considerando al preámbulo de la Constitución de la OIT como parte del texto legislativo.

No puedo omitir la célebre definición de Justo López (“Derecho Colectivo del Trabajo” pag.81 y ss. Ed. La Ley 1998) uno de nuestros grandes maestros nacionales…“Conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno y  actividad externa  de las asociaciones profesionales de trabajadores”.

La relación entre libertades públicas y derechos sindicales fue reconocida por la Declaración de Filadelfia Conf. Inter. 1944 e incorporada a la Constitución de la OIT (1946).

Para llegar a éstos logros los trabajadores del mundo protagonizaron verdaderas epopeyas en busca de su dignificación y fueron sus sindicatos los que determinaron el nacimiento de la OIT.

Y con ello advino el derecho internacional del trabajo como un nuevo tipo de derecho, no un estatuto entre Estados sino como sistema normativo tuitivo de los trabajadores que se internalizó, para aplicarlo a las relaciones laborales, privadas y públicas.

Felizmente hoy parece superada en nuestro país la etapa en que la libertad sindical estaba condicionada por la represión política, pero ello todavía no está consolidado en América Latina.

La Libertad Sindical es inmanente a los derechos civiles y políticos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales:

a) derecho a la libertad de las personas; protección contra la detención y prisión arbitrarias.

b) libertad de opinión y de expresión.

c) derecho de reunión. Libertad de movimiento y circulación.

d) derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales.

e) derecho a protección de la propiedad de los organismos sindicales.

2. El pluralismo sindical como idea o como realidad.

Adelanto mi postura en cuanto a que respeto y acepto el pluralismo sindical como realidad histórica y social, más no como idea,  ya que la práctica y la teoría del movimiento mundial de los trabajadores indican que es necesario para garantizar sus derechos, concentración y fuerza sindical.

El movimiento obrero argentino que alumbró en su trayectoria el actual modelo sindical como tantas otras experiencias de la clase obrera mundial (Juan C. Fernández Madrid “Derecho Colectivo del Trabajo” pag.321 y ss. Ed. La Ley 1998) atravesó tres etapas:

a)    la de  combate  entre 1860 y 1930.
b)    la reformista entre 1930 y 1944.
c)     la de reconocimiento por el Estado  entre 1944 y la actualidad     

Es así que se sanciona el primer ordenamiento legal específico el Decreto 23.852/1945 que instituyó el sindicato único, la denominada unicidad sindical promocionada por ley a través del otorgamiento de la personería gremial al sindicato más representativo.

Este modelo legal con distintas modificaciones se mantuvo vigente hasta nuestros días pasando por la Ley 14.455 (BO 24.9.1958); la Ley 20615(BO 17.12.1973) y la actual Ley 23551 (BO 22.4.1988).

La Constitución Nacional de 1949 en su art.37  inc.5 reconoció a los trabajadores…”el derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales”.    

A su vez el art.14 bis introducido por la reforma constitucional de 1957, pese a su ilegitimidad de origen, estableció como garantía para los trabajadores organización sindical libre y democrática.

El Decreto 9270/1956 y el Decreto 969/1966 fueron intentos fallidos, destinados a cambiar la realidad sindical por vía normativa mientras que la regla estatal 22105/79 intentó desmembrar los sindicatos sin éxito ya que los trabajadores confirmaron posteriormente el modelo de la organización sindical con personería gremial que privilegia el sindicato vertical por actividad por sobre el de oficio y empresa.

Dentro del modelo obran las asociaciones simplemente inscriptas, con personería jurídica y las entidades con personería gremial. Esta dualidad se manifiesta en los tres niveles organizativos.

El mapa sindical argentino muestra que hay 2.641 sindicatos de primer grado, de los cuales 1364 tienen personería gremial y 1277 son simplemente inscriptos además de las numerosas peticiones en trámite. Las de 2º grado o federaciones son 90 y las de 3º grado o confederaciones suman doce (datos octubre 2007). Coexisten en la realidad cinco centrales sindicales: tres CGT y dos CTA.

Estas cifras demuestras que en la realidad actual conviven en Argentina distintas expresiones sindicales de distinto signo político e ideológico, configurando un pluralismo sindical de hecho, aunque la normativa legal esté indique otra cosa.

Una situación de multiplicidad de expresiones sindicales que obedecen a variadas causas entre las que, genéricamente podemos mencionar:

·         Nuevas realidades productivas y reagrupamientos empresarios.

·         Introducción de nuevas tecnologías de la comunicación e información insertas en el proceso productivo y organizacional de las empresas.

·         Nueva conflictividad de la cual despuntan asociaciones poniendo en crisis la representación sindical tradicional, cuestionada por no responder a demandas salariales y laborales.


Este desajuste entre norma y realidad conspira contra la eficacia de la norma y sugiere a los actores sociales y políticos, que ya han tomado nota, la necesidad de adecuar la ley al nuevo panorama sindical, como una esencial cuestión política pública que garantice la libertad sindical.

A ello se ha sumado como lo veremos infra las decisiones judiciales de la Corte Federal en la materia aportando elementos que tampoco pueden pasar inadvertidos.

El concepto de libertad sindical con la amplitud de criterio que hemos señalado no significa adoptar una idea ingenua de la misma que desplace - favoreciendo a intereses concentrados  y opuestos - la también universal idea de un sindicalismo fuerte,  representativo y concentrado que evite la dispersión y la pérdida de fuerza negocial. No puede obviarse que las economías más fuertes del mundo con la presencia de empresas transnacionales tan poderosas como países, requieren un sindicalismo también fuerte, independientemente que tenga una sola expresión o más de una, pero que negocie concentradamente de acuerdo a su representatividad.

De ésta manera garantías y realidades caminarán juntas.

3. Reformas legislativas. El informe elaborado por el GERL  ratifica el sistema instituido por la Ley 23551, pero señala por mayoría recomendaciones y propuestas de modificación parcial de sus normas, en línea con lo indicado por la Comisión de Expertos de la OIT:
        Art. 29 (en tanto limita la posibilidad de reconocer personería gremial a un sindicato de empresa).

        Art.30 (referido a similar posibilidad del sindicato de oficio profesión o categoría).

        Art.31 inc. …haciendo extensivos derechos a las asociaciones simplemente inscriptas (defender y representar intereses individuales y colectivos de sus afiliados; participar en instituciones de planificación y control).

        Arts. 38 (retención de cuota), 39 (exención impositiva bienes sindicales), 48 y 52 (limitando la tutela a parámetros de razonabilidad y teniendo en cuenta las pautas del Convenio 135 de la OIT).

        Respecto del art.28 cuando del cotejo efectuado la peticionante de personería gremial exceda a la titular en un porcentaje no mayor del 10% se dirima la cuestión por vía electoral y que las cuestiones de encuadramiento, se resuelvan por la misma vía.
        Crear un órgano colegiado independiente del MTEySS cuyos integrantes con
idoneidad especializada deberían contar con acuerdo del Senado de la Nación para el registro de asociaciones sindicales, control de legalidad de estatutos, supervisión del cotejo del art.28, contralor del proceso electoral, reconocimiento de personería gremial.

        Crear un fuero laboral federal  en todo el país llamado a conocer en los litigios relativos al régimen de asociaciones sindicales.

Parece obvio que estos elementos no pueden ser enviados al cajón de los archivos.

Sin embargo tampoco puede olvidarse que la cuestión forma parte de la soberanía política del pueblo y de la opinión de los trabajadores y sus organizaciones.

4. Derecho Judicial. El Derecho Judicial Argentino ha establecido pronunciamientos que conmueven el sistema normativo de la Ley 23551, que se mantiene vigente merced a principios de soberanía política y legitimado en gran parte por la voluntad de sus destinatarios.

La Corte Suprema de Justicia en el caso “ATE c/ Ministerio de Trabajo” ( Fallos 331:2499-11.11.2008) reivindicó el derecho a la asociación libre y democrática, cuestionó el art.41 inc.a de la L.23551 en la medida que exige a los delegados del personal e integrantes de comisiones internas y organismos similares estar afiliados a una asociación sindical con personería gremial, al que descalificó como violatorio del art. 14 bis de la CN que ampara el derecho a la libertad de asociación sindical. 

En el caso “ROSSI Adriana c/ Estado Nacional-Armada Argentina s/ sumarísimo” (CSJN 9.12.2009 - Fallos 332:2715) declara la inconstitucionalidad del art.52 de la L.23551 en la medida que excluye al representante de una asociación sindical simplemente inscripta del goce de la tutela otorgada por la norma a los representantes de las asociaciones con personería gremial.

En “ALVAREZ Maximiliano c/ CENSOSUD SA s/ acción de amparo” (CSJN Fallo A. 1023. XLIII 7.12.2010) en el que se dispuso la reinstalación de seis trabajadores miembros de un sindicato simplemente inscripto que habían sido despedidos sin causa, medida impugnada como discriminatoria por motivos sindicales.

La Corte declaró aplicable la L. 23592 al ámbito del derecho individual del trabajo para conjurar el menoscabo al pleno ejercicio de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, y con cita de la Ley 25. 212 (BO 6.01.2000)  del pacto Federal del Trabajo, califica como muy graves las decisiones del empleador que importen cualquier tipo de discriminación.

A ésta tríada hay que sumarle el reciente pronunciamiento en la causa A.598.XLIII “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (CSJN, 18.6.2013) que se sostiene en los precedentes antes citados “ATE” y “Rossi” señalando que la libertad sindical es …un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional en art.14 bis y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera”…(considerando 3º).

Y resaltar la puesta en valor por la Corte de los principios de jerarquía constitucional que rigieron el desenlace de la contienda, ésta vez sistematizados, que han sido reflejados en la mayoría de los fallos sobre derechos sociales por el actual Tribunal supremo.
Menciona siete principios que considera estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado:

El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (Casos “Vizzotti”; “Aquino”; Pérez Aníbal R.  c/ Disco”; “Ascua”).

La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar.

El de progresividad en tanto impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia de derechos humanos requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “Aquino”; “Madorran”; “Milone”; “Torrillo”; “Medina Orlando c/ Solar Servicios on line”; “Silva c/ Unilever”; “Sanchez María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Acevedo Buendía c/ Perú”).

El derecho del empleado a perseguir su “bienestar material” por intermedio del trabajo asalariado ha de estar rodeado de “seguridad económica”.

 El deber – positivo- del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una  vida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 17-06-2005).

  El compromiso – negativo – de respetar los mentados derechos, absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (Observación General 18 PIDESyC).

 El principio “pro homine” o “pro persona”  con dos manifestaciones hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso –restrictivo- si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y garantías (Corte IDH Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).
Concluye en definitiva que se  impone escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicable posibiliten (Cons.10).

Algo es cierto, al margen de las reformas que en materia sindical puedan implementarse, con participación directa de los actores sociales, en el marco del Estado social y democrático de derecho, no podrá obviarse ya, a ésta altura del desarrollo social, que la libertad sindical y las organizaciones que bajo  su égida funcionen o se constituyan, deberán incorporar como elemento principal, el derecho al trabajo y fundamentalmente la estabilidad del mismo, sin lo cual es imposible hablar de trabajo digno, ni tampoco que crezcan organizaciones sindicales fuertes y democráticas, comprometidas con los derechos humanos y la justicia social.

Una libertad sindical solo declamada pero no materializada en el respeto de tales valores y la progresividad de los derechos sociales, vería desvirtuada su esencia, conspirando contra la efectiva concreción de aquellos.

* Luis Raffaghelli
         Juez del Trabajo
         C.N.A.Trab
                                                                             
4.9.2013                                                                            


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