Pluralismo sindical como
idea o como realidad en Argentina. Algunas reflexiones en tiempos cambiantes.*
Autor: Luis Raffaghelli
*Nota para elDial.com
Es originariamente un derecho de cada trabajador
pero al formarse el sindicato adquieren una existencia y realidad propias. (De
La Cueva Mario “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pag. 263 y ss. Ed.
Porrúa 1986 ).
El derecho sindical es un derecho complejo individual y colectivo,
derecho de acción y de organización. (Camerlynck G.H. “Tratado de Derecho del
Trabajo” pag.164, Paris 1966; Luisa Rivas Sanseverino “Nuevo Tratado de Derecho
del Trabajo” pag.18 y ss. Padua 1971).
Bien puede decirse que hay una universalidad de
las ideas en esta materia, que fue receptada por la OIT al aprobar el Convenio
87 (1948), que como sostuviera Paul Durand
merece una interpretación amplísima, incluso considerando al preámbulo
de la Constitución de la OIT como parte del texto legislativo.
No puedo omitir la célebre definición de Justo
López (“Derecho Colectivo del Trabajo” pag.81 y ss. Ed. La Ley 1998) uno de
nuestros grandes maestros nacionales…“Conjunto
de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus
respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y
gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de trabajadores”.
La relación entre libertades públicas y derechos
sindicales fue reconocida por la Declaración de Filadelfia Conf. Inter. 1944 e
incorporada a la Constitución de la OIT (1946).
Para llegar a éstos logros los trabajadores del
mundo protagonizaron verdaderas epopeyas en busca de su dignificación y fueron
sus sindicatos los que determinaron el nacimiento de la OIT.
Y con ello advino el derecho internacional del
trabajo como un nuevo tipo de derecho, no un estatuto entre Estados sino como sistema
normativo tuitivo de los trabajadores que se internalizó, para aplicarlo a las
relaciones laborales, privadas y públicas.
Felizmente hoy parece superada en nuestro país
la etapa en que la libertad sindical estaba condicionada por la represión política,
pero ello todavía no está consolidado en América Latina.
La Libertad Sindical es inmanente a los derechos
civiles y políticos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esenciales
para el ejercicio normal de los derechos sindicales:
a) derecho a la libertad de las personas;
protección contra la detención y prisión arbitrarias.
b) libertad de opinión y de expresión.
c) derecho de reunión. Libertad de movimiento y
circulación.
d) derecho a proceso regular por tribunales
independientes e imparciales.
e) derecho a protección de la propiedad de los
organismos sindicales.
2. El pluralismo sindical
como idea o como realidad.
Adelanto mi postura en cuanto a que respeto y
acepto el pluralismo sindical como realidad histórica y social, más no como
idea, ya que la práctica y la teoría del
movimiento mundial de los trabajadores indican que es necesario para garantizar
sus derechos, concentración y fuerza sindical.
El movimiento obrero argentino que alumbró en su
trayectoria el actual modelo sindical como tantas otras experiencias de la
clase obrera mundial (Juan C. Fernández Madrid “Derecho Colectivo del Trabajo”
pag.321 y ss. Ed. La Ley 1998) atravesó tres etapas:
a)
la de combate entre 1860 y 1930.
b)
la reformista entre 1930 y 1944.
c)
la de reconocimiento por el Estado entre 1944 y la actualidad
Es así que se sanciona el primer ordenamiento
legal específico el Decreto 23.852/1945 que instituyó el sindicato único, la
denominada unicidad sindical promocionada
por ley a través del otorgamiento de la personería gremial al sindicato más
representativo.
Este modelo legal con distintas modificaciones
se mantuvo vigente hasta nuestros días pasando por la Ley 14.455 (BO
24.9.1958); la Ley 20615(BO 17.12.1973) y la actual Ley 23551 (BO 22.4.1988).
La Constitución Nacional de 1949 en su
art.37 inc.5 reconoció a los
trabajadores…”el derecho de agremiarse
libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa
de los intereses profesionales”.
A su vez el art.14 bis introducido por la
reforma constitucional de 1957, pese a su ilegitimidad de origen, estableció
como garantía para los trabajadores organización
sindical libre y democrática.
El Decreto 9270/1956 y el Decreto 969/1966
fueron intentos fallidos, destinados a cambiar la realidad sindical por vía
normativa mientras que la regla estatal 22105/79 intentó desmembrar los
sindicatos sin éxito ya que los trabajadores confirmaron posteriormente el modelo
de la organización sindical con personería gremial que privilegia el sindicato
vertical por actividad por sobre el de oficio y empresa.
Dentro del modelo obran las asociaciones
simplemente inscriptas, con personería jurídica y las entidades con personería
gremial. Esta dualidad se manifiesta en los tres niveles organizativos.
El mapa sindical argentino muestra que hay 2.641
sindicatos de primer grado, de los cuales 1364 tienen personería gremial y 1277 son
simplemente inscriptos además de las numerosas peticiones en trámite. Las de 2º
grado o federaciones son 90 y las de 3º grado o confederaciones suman doce
(datos octubre 2007). Coexisten en la realidad cinco centrales sindicales: tres
CGT y dos CTA.
Estas cifras demuestras que en la realidad actual
conviven en Argentina distintas expresiones sindicales de distinto signo
político e ideológico, configurando un pluralismo sindical de hecho, aunque la
normativa legal esté indique otra cosa.
Una situación de multiplicidad de expresiones
sindicales que obedecen a variadas causas entre las que, genéricamente podemos
mencionar:
·
Nuevas realidades productivas y reagrupamientos empresarios.
·
Introducción de nuevas tecnologías de la comunicación e información
insertas en el proceso productivo y organizacional de las empresas.
·
Nueva conflictividad de la cual despuntan asociaciones poniendo en
crisis la representación sindical tradicional, cuestionada por no responder a
demandas salariales y laborales.
Este desajuste entre norma y realidad conspira
contra la eficacia de la norma y sugiere a los actores sociales y políticos, que
ya han tomado nota, la necesidad de adecuar la ley al nuevo panorama sindical,
como una esencial cuestión política pública que garantice la libertad sindical.
A ello se ha sumado como lo
veremos infra las decisiones judiciales de la Corte Federal en la materia
aportando elementos que tampoco pueden pasar inadvertidos.
El concepto de libertad sindical con la amplitud
de criterio que hemos señalado no significa adoptar una idea ingenua de la
misma que desplace - favoreciendo a intereses concentrados y opuestos - la también universal idea de un
sindicalismo fuerte, representativo y concentrado
que evite la dispersión y la pérdida de fuerza negocial. No puede obviarse que
las economías más fuertes del mundo con la presencia de empresas
transnacionales tan poderosas como países, requieren un sindicalismo también
fuerte, independientemente que tenga una sola expresión o más de una, pero que
negocie concentradamente de acuerdo a su representatividad.
De ésta manera garantías y
realidades caminarán juntas.
3. Reformas legislativas. El informe elaborado por
el GERL ratifica el sistema instituido
por la Ley 23551, pero señala por mayoría recomendaciones y propuestas de
modificación parcial de sus normas, en línea con lo indicado por la Comisión de
Expertos de la OIT:
• Art.
29 (en tanto limita la posibilidad de reconocer personería gremial a un
sindicato de empresa).
• Art.30
(referido a similar posibilidad del sindicato de oficio profesión o categoría).
• Art.31
inc. …haciendo extensivos derechos a las asociaciones simplemente inscriptas
(defender y representar intereses individuales y colectivos de sus afiliados;
participar en instituciones de planificación y control).
• Arts.
38 (retención de cuota), 39 (exención impositiva bienes sindicales), 48 y 52
(limitando la tutela a parámetros de razonabilidad y teniendo en cuenta las
pautas del Convenio 135 de la OIT).
• Respecto
del art.28 cuando del cotejo efectuado la peticionante de personería gremial
exceda a la titular en un porcentaje no mayor del 10% se dirima la cuestión por
vía electoral y que las cuestiones de encuadramiento, se resuelvan por la misma
vía.
• Crear
un órgano colegiado independiente del MTEySS cuyos integrantes con
idoneidad especializada deberían contar con
acuerdo del Senado de la Nación para el registro de asociaciones sindicales,
control de legalidad de estatutos, supervisión del cotejo del art.28, contralor
del proceso electoral, reconocimiento de personería gremial.
• Crear
un fuero laboral federal en todo el país
llamado a conocer en los litigios relativos al régimen de asociaciones
sindicales.
Parece obvio que estos elementos no pueden ser
enviados al cajón de los archivos.
Sin embargo tampoco puede olvidarse que la
cuestión forma parte de la soberanía política del pueblo y de la opinión de los
trabajadores y sus organizaciones.
4. Derecho Judicial. El Derecho Judicial
Argentino ha establecido pronunciamientos que conmueven el sistema normativo de
la Ley 23551, que se mantiene vigente merced a principios de soberanía política
y legitimado en gran parte por la voluntad de sus destinatarios.
La Corte Suprema de Justicia en el caso “ATE c/ Ministerio de Trabajo” ( Fallos
331:2499-11.11.2008) reivindicó el derecho a la asociación libre y democrática,
cuestionó el art.41 inc.a de la L.23551 en la medida que exige a los delegados
del personal e integrantes de comisiones internas y organismos similares estar
afiliados a una asociación sindical con personería gremial, al que descalificó
como violatorio del art. 14 bis de la CN que ampara el derecho a la libertad de
asociación sindical.
En el caso “ROSSI
Adriana c/ Estado Nacional-Armada Argentina s/ sumarísimo” (CSJN 9.12.2009
- Fallos 332:2715) declara la inconstitucionalidad del art.52 de la L.23551 en
la medida que excluye al representante de una asociación sindical simplemente
inscripta del goce de la tutela otorgada por la norma a los representantes de
las asociaciones con personería gremial.
En “ALVAREZ
Maximiliano c/ CENSOSUD SA s/ acción de amparo” (CSJN Fallo A. 1023. XLIII
7.12.2010) en el que se dispuso la reinstalación de seis trabajadores miembros
de un sindicato simplemente inscripto que habían sido despedidos sin causa,
medida impugnada como discriminatoria por motivos sindicales.
La Corte declaró aplicable la L. 23592 al ámbito
del derecho individual del trabajo para conjurar el menoscabo al pleno
ejercicio de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, y
con cita de la Ley 25. 212 (BO 6.01.2000)
del pacto Federal del Trabajo, califica como muy graves las decisiones
del empleador que importen cualquier tipo de discriminación.
A ésta tríada hay que sumarle el reciente
pronunciamiento en la causa A.598.XLIII “Asociación de Trabajadores del Estado
s/ acción de inconstitucionalidad” (CSJN, 18.6.2013) que se sostiene en los
precedentes antes citados “ATE” y “Rossi” señalando que la libertad sindical es
…un principio arquitectónico que
sostienen e imponen la Constitución Nacional en art.14 bis y un muy comprensivo
corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que
goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera”…(considerando
3º).
Y resaltar la puesta en valor por la Corte de
los principios de jerarquía constitucional que rigieron el desenlace de la
contienda, ésta vez sistematizados, que han sido reflejados en la mayoría de
los fallos sobre derechos sociales por el actual Tribunal supremo.
Menciona siete principios que considera
estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
constitucionalizado:
1º El trabajador es sujeto de preferente
tutela constitucional (Casos “Vizzotti”; “Aquino”; Pérez Aníbal R. c/ Disco”; “Ascua”).
2º La justicia social en su más
alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar.
3º El de progresividad en tanto
impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia
de derechos humanos requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “Aquino”;
“Madorran”; “Milone”; “Torrillo”; “Medina Orlando c/ Solar Servicios on line”;
“Silva c/ Unilever”; “Sanchez María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso “Acevedo Buendía c/ Perú”).
4º El derecho del empleado a
perseguir su “bienestar material” por
intermedio del trabajo asalariado ha de estar rodeado de “seguridad económica”.
5º El deber – positivo- del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y
orientadas a la satisfacción del derecho a una
vida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”
17-06-2005).
6º El compromiso – negativo – de respetar los mentados derechos,
absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al
trabajo alcanzado por un empleado (Observación General 18 PIDESyC).
7º El principio “pro homine” o “pro
persona” con dos manifestaciones
hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el
alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso
–restrictivo- si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y
garantías (Corte IDH Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión
consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).
Concluye en definitiva que
se impone escoger el resultado que
proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicable
posibiliten (Cons.10).
Algo es cierto, al margen
de las reformas que en materia sindical puedan implementarse, con participación
directa de los actores sociales, en el marco del Estado social y democrático de
derecho, no podrá obviarse ya, a ésta altura del desarrollo social, que la
libertad sindical y las organizaciones que bajo
su égida funcionen o se constituyan, deberán incorporar como elemento
principal, el derecho al trabajo y fundamentalmente la estabilidad del mismo,
sin lo cual es imposible hablar de trabajo digno, ni tampoco que crezcan
organizaciones sindicales fuertes y democráticas, comprometidas con los
derechos humanos y la justicia social.
Una libertad sindical solo
declamada pero no materializada en el respeto de tales valores y la
progresividad de los derechos sociales, vería desvirtuada su esencia,
conspirando contra la efectiva concreción de aquellos.
* Luis Raffaghelli
Juez del Trabajo
C.N.A.Trab
4.9.2013
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