lunes, 7 de octubre de 2013

UN FALLO HISTORICO IMPRESCINDIBLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y APLICADO EN EL PRESENTE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA

BERÇAITZ, Miguel Ángel s./jubilación
CSJN, Fallos, 289:430

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. El objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar general, es decir, la justicia en su más alta expresión, la justicia social. Tiene categoría constitucional el principio: in dubio pro justitia socialis, con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, de tal manera, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar. (Conjueces).
JUBILACION Y PENSION. La jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo de la actividad social laboral del individuo. La Constitución garantiza jubilaciones y pensiones móviles, o sea, permanentemente actualizadas para compensar la desvalorización de la moneda, que perjudica a vastos sectores cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. (Conjueces).
― El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. (Conjueces).
― La interpretación analógica restrictiva de un derecho social —en el caso, previsional— contraría la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes. (Conjueces).
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. La negativa de salvar un error aritmético de la sentencia importa una interpretación de las leyes procesales contraria a los principios constitucionales que imponen afianzar la justicia, es decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del Estado. (Conjueces).
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. El reajuste de la jubilación regida por el art. 2° de la Ordenanza Municipal N° 14.702, en el caso de quien desempeñaba el cargo de Asesor Letrado en lo Administrativo de la Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debe realizarse anualmente teniendo en cuenta los honorarios percibidos por el abogado que se desempeña en el cargo que ejerció el interesado. No cabe admitir que, por vía de una interpretación analógica restrictiva, se aplique el criterio previsto por, aquel texto para las remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones. (Conjueces).
INTERESES. Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones. Los intereses por las deudas de reajuste de la jubilación corren desde la fecha del reclamo administrativo y deben liquidarse sobre los montos que no resulten alcanzados por la prescripción de cinco años. (Conjueces).
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Corresponde dejar sin efecto la sentencia por la cual decide que el incremento por honorarios para el reajuste del haber jubilatorio debe liquidarse por analogía con las retribuciones por comisión, sin efectuar un estudio razonado del derecho aplicable ni resolver la incompatibilidad planteada por el recurrente entre el decreto reglamentario 6705/59 y la Ordenanza Municipal N° 14.702. A lo cual se agrega que el fallo omite pronunciarse sobre la extensión temporal del reajuste y sobre los intereses respectivos. (Conjueces. Voto del Dr. Roberto H. Marfany).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
En el escrito mediante el cual dedujo a fs. 79 de los autos principales recurso de apelación ante la Cámara del Trabajo contra el decreto 2118/71 del Sr. Intendente Municipal que confirmó lo resuelto por el Instituto Municipal de Previsión Social, el doctor Miguel Angel Berçaitz fundó diversas pretensiones enderezadas a obtener el reajuste de la prestación jubilatoria de la cual es titular y que le fue concedida en relación con el cargo de Asesor en lo Administrativo que desempeñó en la entonces denominada Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sala V de la mencionada Cámara se pronunció en sentido adverso a las pretensiones del recurrente en lo relativo al procedimiento que debe seguirse para la actualización de la prestación en la parte correspondiente a honorarios, como así también en lo concerniente a la inclusión del suplemento por automotor. Sobre este último punto el apelante no mantuvo el agravio en el recurso extraordinario. No corresponde, en consecuencia, emitir opinión al respecto.
En cuanto al primer punto, o sea el que versa sobre la actualización de los honorarios, que el accionante solicitó se efectuara tomando en cuenta el 82 % de lo que hubiesen percibido en tal concepto los funcionarios .que lo sucedieran en el cargo durante el período 1962-1969, el a quo decidió que ese procedimiento no es admisible por no tratarse de sumas fijas determinables con anticipación y que, por tanto, debe observarse, por analogía, ya que no está previsto expresamente el caso de los honorarios, el procedimiento establecido por las normas pertinentes en materia de comisiones, o sea la actualización por coeficiente.
Aunque no se haga mención de ello en el voto del doctor Seeber al que adhirieron los otros miembros de la Sala, resulta indudable que ésta compartió el criterio del Instituto antes nombrado que al denegar la pretensión del recurrente hizo mérito de lo dispuesto en el art. 7° del decreto 6705/59 reglamentario de la ordenanza 14.702 que rige el caso (cf. A.D.L.A., XIX-A, 414).
La interpretación que hagan los tribunales de la causa de normas locales no abre, como principio, la instancia del art. 14 de la ley 48.
No obstante ello, pienso que el recurso extraordinario es procedente en las circunstancias del caso, toda vez que antes de que el Instituto de Previsión dictara la resolución contraria de fs. 64/64 vta. el recurrente a fs. 45 vta. (Cap. IX) dejó sentada su disconformidad con la aplicación de la norma en cuestión y, posteriormente, en las apelaciones de fs. 66 (ver fs. 68) y 79 (ver fs. 86) alegó la incompatibilidad de la misma con la ordenanza que reglamenta, sin que el a quo se pronunciara sobre el punto (cf. doctrina de Fallos: 281:230).
El fallo apelado declaró, en cambio, procedente la liquidación de intereses sobre la suma liquidada a fs. 40/41, o sea $ 1.072.280 m/n., como así también que la prescripción aplicable “a los reclamos del interesado” es la del art. 4027 del Código Civil.
Estimo que tales declaraciones exhiben suficiente virtualidad para dar respuestas satisfactorias a lo pedido por el recurrente en el sentido de que, subsidiariamente, se le actualicen los honorarios por coeficiente pero desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 30 de junio de 1969 y que se le liquiden intereses sobre esa suma desde que debió efectuarse cada pago.
En estas condiciones, conceptúo que la falta de un pronunciamiento explícito y categórico del a quo sobre los puntos aludidos precedentemente no descalifica el fallo apelado como acto judicial.
En conclusión opino que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 116 del principal sólo es procedente en lo relativo a la pretendida incompatibilidad del art. 7° del decreto municipal N° 6705/59 con la Ordenanza 14.702, tacha que el sentenciante omitió considerar y que, por tanto, corresponde, con ese alcance, abrir la queja deducida por su denegatoria y, no siendo necesaria más sustanciación, estimo, en cuanto al fondo del asunto, que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1973. OSCAR FREIRE ROMERO.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1974.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Berçaitz, Miguel Ángel s/ jubilación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurrente, jubilado municipal N° 19.444 en la carpeta 31.169- B-1950, a fs. 79 de los autos principales interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo contra el decreto 2118/71 del señor Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que confirmó lo resuelto por el Instituto Municipal de Previsión Social.
Que dicha apelación del Dr. Berçaitz estaba dirigida a obtener el reajuste de su jubilación conforme a las disposiciones pertinentes que invoca (fs. 43/46 vta.; 66/69 vta.; 79/94; 100/102 vta. de los autos principales).
Que la Sala V de la mencionada Cámara se pronunció adversamente a las pretensiones del recurrente respecto al modo de actualizar la jubilación, al incluir éste, en su reclamo, los honorarios que percibe el funcionario que desempeña el cargo que ejerció el Dr. Berçaitz; y se pronunció en el mismo sentido negativo con referencia a la inclusión —en esa actualización— del suplemento para gastos de automotor que percibía el funcionario en actividad.
Que el recurrente también cuestionaba ante la citada Cámara el cobro de los intereses a partir de la fecha desde la cual interpuso el reclamo administrativo por el reajuste de su jubilación —14 de marzo de 1962 (fs. 57)—, que el Instituto Municipal de Previsión Social había omitido hacer por su cuenta como era su obligación, y no a partir del 8 de octubre de 1967 que era la fecha establecida por el predicho Instituto, desde que estimaba que la prescripción por las deudas de un reajuste jubilatorio era de un año y el recurrente de cinco años; y que no obstante reconocer la Cámara que la prescripción aplicable al caso es la quinquenal, resuelve en la parte dispositiva de la sentencia —fs. 105 de los autos principales— que “la liquidación de intereses debía hacerse sobre la suma liquidada a fs. 40/41”, que era precisamente la cantidad resultante de aplicar la prescripción anual.
Que como el apelante no mantuvo en el recurso extraordinario el agravio causado por la no inclusión del suplemento por el automotor, quedan, pues, para examinar las dos cuestiones primeramente resumidas, cuya solución por la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo el recurrente impugna como sentencia arbitraria, según la conceptuación que de este tipo de sentencia ha formulado la jurisprudencia de esta Corte. O sea, sentencia dictada en abierta contradicción con lo dispuesto por la ley, esto es, pues, fundada exclusivamente en el capricho del juzgador (Fallos: 207:72; 211:958; 234:82; 235:109; 237:438; 244:448; 251:339 y otros); o sustentada sobre hechos procesalmente inexistentes (Fallos: 235:864; 238:550; 255:206; 256:28, 369; 257:20 y otros); o que descansa sobre hechos que de no haberse omitido la consideración de cuestiones propuestas por las partes pudieron haber tenido otra significación jurídica, y no cuando únicamente hay error en la apreciación de las condiciones fácticas del caso (Fallos: 234:307; 235:113 y 854; 237:328; 255:132 y otros); o fundada sobre normas jurídicas interpretadas adversamente a la doctrina unánime y constante de la jurisprudencia y de los tratadistas, no siendo razonable la nueva interpretación (Fallos: 235:267; 236:27; 244:523 y otros); o que se basa en la interpretación francamente equivocada de una disposición procesal, generándose entonces una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) o lesionando un derecho subjetivo constitucional del interesado (Fallos: 283:318 y los allí citados; sentencia de febrero 8-1974 recaída en los autos “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Berlinghieri, Roberto S.A.”).
Que la primera cuestión consiste en lo siguiente: el actor pretende que los honorarios que percibe el Asesor Letrado en lo Administrativo de la Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires —cargo que él desempeñaba— integra la remuneración fija de este cargo, pues el apartado IV del art. 2° de la ordenanza N° 14.702 prescribe: “Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto…, más los suplementos adicionales cualquiera fuese su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes”. Y dichos honorarios —aduce el recurrente—son “habituales en cuanto se encuentran reconocidos en todos los presupuestos desde hace 35 años con excepción de uno o dos años en que fueron suprimidos; son regulares en el sentido que se liquidan mensualmente, y son permanentes porque rigen todo el año”. En abono de su pretensión el recurrente también hace valer el decreto-ley 18.037/68 de jubilaciones, cuyo art. 11 preceptúa: “Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, etcétera”; porque este texto, en virtud del decreto-ley 18.259/69 fue declarado “de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. Contrariamente a esta pretensión, la Sala V de la Cámara del Trabajo resolvió que “al no contemplar a los honorarios el art. 2° de la ordenanza 14.702, es viable que se aplique por analogía (art. 16 del Código Civil) el mismo criterio que la norma establece para las comisiones”, ya que —agrega– “se trata de optar entre el procedimiento previsto para las remuneraciones fijas con sus adicionales habituales, regulares y permanentes, o el que se estableció para una remuneración imposible de determinar con anticipación como son las comisiones, que se calculan sobre la base de uno o más negocios como unidad de cómputo”. Es decir, ante la falta de un precepto expreso que resuelva la pretensión del jubilado, el tribunal utiliza el método interpretativo de la analogía para restringir un derecho social, pues la disposición que aplica merma considerablemente el monto de lo que le corresponde acrecentar su jubilación móvil con los honorarios que periódicamente hubiese percibido permaneciendo en la función que desempeñaba.
Que el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una “Constitución rígida”, consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa “superley” se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, “como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente”. (EDWARD S. CORVIN, The Constitution and what it means today, —Atheneum—, New York, 1963, p. 2). Y corno esta Corte lo ha declarado, “el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in dubio pro justitia socialis es aplicable a la interpretación de las leyes procesales, según se debe inferir de lo que tiene resuelto esta Corte con los siguientes términos: como “la justicia una virtud al servicio de la verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales- (Fallos: 280:228). Principio que con referencia a los sectores sociales más necesitados tempranamente aplicó el Tribunal —cuando integrábanlo conspicuos constituyentes del 53— con este enunciado admirable en su sencillez: “tratándose de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor” (Fallos: 5:459). Ahora bien: la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él le ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis). O sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. De aquí que esta Corte ha declarado reiterada y constantemente que “el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad” (Fallos: 263:400; 265:256; 267: 196; 279:389). Y también, en consecuencia, ha afirmado, “enfáticamente, que las leyes de materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva” (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202 y muchos otros). No sólo, pues, la interpretación analógica restrictiva de un derecho social —en el caso, previsional— contraría a la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el “principio de favorabilidad”, Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, PÉREZ BOTIJA, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par. 66; BARASSI, Il Diritto del lavoro, Milano, 1949, I, par. 38), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge —según lo mostramos— del “objetivo preeminente” de “promover el bienestar general” que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo argentino. Por ello, con respecto a la primera cuestión planteada por el recurrente, esta Corte considera que hay en el caso cuestión federal apta para ser examinada en su jurisdicción extraordinaria y que el recurso interpuesto al respecto es procedente.
Que la segunda cuestión es, en esencia, como sigue: la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los considerandos del fallo recurrido acepta —tal como adujo el recurrente— que la prescripción de las acciones por deudas de reajustes jubilatorios es la de cinco años (art. 4027 del Código Civil) y acepta que por esta deuda el Instituto Municipal de Previsión Social debe intereses —lo que también el Instituto negaba al recurrente—, pero en la parte dispositiva de la sentencia ordena que la liquidación de los intereses se practique sobre la cantidad resultante de la aplicación de la prescripción de un año, que es la liquidación que obra a fs. 40/41 y a la cual se remite. En presencia de este error aritmético deslizado en la sentencia, el recurrente solicitó aclaratoria, la que le fue denegada por haber sido interpuesta extemporáneamente (fs. 110 de los autos principales). Esta Corte, no obstante que en la época que decidió el caso que enseguida mencionaremos regía una norma similar (art. 232 de la ley 50) a la que cita la Cámara, resolvió que “procede en cualquier tiempo la rectificación de los errores aritméticos padecidos en la sentencia” (Fallos: 34:65). Porque, en verdad, lo inexistente —pues un error aritmético y la falta de cantidad en una obligación es lo mismo— no adquiere entidad por el transcurso del tiempo, y si contrariamente a esta evidencia se interpretara un precepto legal, éste repugnaría a “la administración de justicia” (art. 59 de la Constitución Nacional), que es una obligación que el preámbulo además impone expresando “afianzar la justicia”, vale decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del Estado ( ARISTÓBULO DEL VALLE, Nociones de Derecho Constitucional, II, p. 29/31; Lucio V. LOPEZ, Curso de Derecho Constitucional, 60/62; ARAYA, Comentario a la Constitución, I, p. 19). Por tanto, dicha negativa de salvar el error aritmético de la sentencia autoriza a esta Corte a conceder, también a este respecto, el recurso extraordinario interpuesto.
Y considerando, sobre el fondo de las cuestiones por no ser necesaria más sustanciación (segunda parte del art. 16 de la ley 48):
1°) Que la jubilación del recurrente se rige por el art. 2° de la ordenanza municipal N° 14.702, que prescribe: “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiere fuere su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes. Para el caso de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los doce meses más favorables, por los cuales hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de la vida determinado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos”.
2°) Que la “comisión” en el derecho público argentino es un instituto diferente del “empleo” (art. 64 de la Constitución Nacional), ya que, en efecto, se trata de una tarea que no integra sustantiva y continuamente una determinada función pública, y por la cual, cuando se la lleva a término, se percibe un estipendio especial que también se denomina “comisión”. La comisión es, pues, un suplemento de la retribución normal que se recibe como compensación por la prestación especial de un cierto servicio, de una opera que implica una mayor o más intensa actividad. En el Derecho Social, comisión es el estipendio que percibe un locator operarum por cada una de las operaciones que realiza, verbigracia, los viajantes de comercio, los cobradores, los productores de seguro, etc., etc. Evidentemente, distinta naturaleza tiene el honorario que, como integrante de la retribución, recibe el abogado de los entes públicos por la función estrictamente profesional, intermitente y única que cumple en su calidad de jurisperito. Por otra parte, el art. 11 del decreto-ley 18.037/68, cuando prescribe que los honorarios integran la remuneración que debe tomarse en cuenta a los fines de la jubilación, debe ser interpretado, a los efectos de los reajustes previsionales, con el principio emergente del art. 14 bis de la Constitución Nacional más arriba recordado, a saber, la “jubilación móvil” impone una “necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”. En consecuencia, el reajuste de la jubilación del recurrente respecto a los honorarios debe realizarse anualmente teniendo en cuenta lo que, por el mismo concepto, percibió el abogado que se desempeña en el cargo que él ejerció. Por tanto, se revoca lo que sobre esta cuestión resolvió el tribunal a quo a fs. 104.
3°) Que por las razones aducidas “ut supra”, corresponde aclarar que los intereses por las deudas de reajuste de la jubilación que solicitó el recurrente corren desde el 14 de marzo de 1962, fecha del reclamo administrativo, y que estos intereses deben liquidarse sobre el monto que resulte del reajuste de la jubilación como se resuelve al final del considerando 2°. Las costas se imponen en el orden que han sido causadas. ― ROBERTO H. MARFANY (según su voto). ― OSCAR DE LA ROZA IGARZÁBAL. ― FELIPE S. PEREZ. ― CAYETANO GIARDULLI. ― ARTURO E. SAMPAY.
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VOTO DEL SEÑOR CON JUEZ DOCTOR DON ROBERTO H. MARFANY
Considerando:
Que el recurrente, jubilado municipal N° 19.444 en la carpeta N° 31.169-B-1950, apeló ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contra el decreto 2118/71 del Intendente de la Ciudad de Buenos Aires que confirmó lo resuelto por el Instituto Municipal de Previsión Social.
Que dicha apelación estaba dirigida a obtener el reajuste de su haber jubilatorio con el incremento del 82 % de los honorarios que, como adicional de sueldo, se percibía en el cargo de Asesor en lo Administrativo de la Dirección de Asuntos Legales (Director de 1°) en que se jubiló, haciendo mérito a lo dispuesto en el art. 2°, párrafo IV de la Ordenanza N° 14.702 y art. 6° del decreto reglamentario N° 6705/59, acrecentamiento que el referido Instituto había liquidado por coeficiente del costo de la vida por analogía a la retribución por comisiones, aplicando el art. 2°, párrafo V de la Ordenanza N° 14.702 y art. 7° del decreto 6705/59.
Que el recurrente también apeló del período retroactivo del reajuste que el precitado Instituto había acordado desde el 8 de octubre de 1967, aplicando un año de prescripción por deudas de reajuste, y no desde el 14 de marzo de 1962 fecha de su reclamación en el trámite administrativo, haciendo mérito el recurrente de que debía aplicarse la prescripción quinquenal.
Que también solicitó en la apelación el aumento del haber jubilatorio con el adicional por uso de automotor, y la liquidación de intereses por el pago en cuotas de la amortización del monto del reajuste retroactivo, que habían sido denegados por el mencionado Instituto.
Que como lo tiene resuelto esta Corte (doctrina de Fallos: 281:230) el recurso federal es procedente, por haber el recurrente alegado oportunamente la incompatibilidad del art. 7° del decreto reglamentario N° 6705/59 con el art. 2°, párrafo V de la Ordenanza N° 14.702 (fs. 68 y 86) y así se declara.
Que la sentencia rechazó la inclusión en el haber jubilatorio de suplemento por uso de automotor y el recurrente no expresó agravios contra esta decisión, por lo que no corresponde emitir opinión.
Que la sentencia adhirió al criterio del Instituto de que el incremento por honorarios en el haber jubilatorio debía liquidarse por analogía con las retribuciones por comisión, sin haber hecho un estudio razonado del derecho conforme a las situaciones planteadas en la causa y sin decidir la incompatibilidad planteada respecto a las disposiciones legales en conflicto.
Que la sentencia ha omitido pronunciarse respecto a la fecha que corresponde al reajuste del haber jubilatorio y que fue apelada por el recurrente.
Que aunque la sentencia ha reconocido derecho al recurrente a percibir intereses por el pago en cuotas de amortización retroactiva del reajuste, los acuerda sobre el monto de la impugnada liquidación de fs. 40/41, criterio de aplicación resultante de la falta de análisis respecto al cómputo por honorarios y fecha originaria del reajuste.
Que en tales condiciones, el fallo recurrido no tiene el sustento de una hermenéutica jurídica depurada y compromete las bases de su decisión.
Por ello, y en lo pertinente las razones expresadas por el voto de la mayoría en favor de la procedencia de los reclamos traídos en el curso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada. ROBERTO H. MARFANY.

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