miércoles, 25 de junio de 2014

SERVICIO FERROVIARIO NO A LA DISCRIMINACION. FALLO DE LA CORTE NACIONAL

La Corte revocó fallos que habían desestimado dos amparos por el estado del servicio ferroviario

En una de las causas se reclama un servicio digno y eficiente en las formaciones que unen las estaciones Once-Moreno y Retiro-José León Suárez. En la otra, un trato equitativo entre los usuarios de la línea Sarmiento en relación con los de la línea Mitre



La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó este martes dos sentencias que habían rechazado sendas acciones de amparo en donde el Defensor del Pueblo de la Nación y la Unión de Usuarios y Consumidores, respectivamente, reclaman entre otras cuestiones un servicio ferroviario digno y eficiente en las formaciones que unen las estaciones Once-Moreno y Retiro-José León Suárez y un trato equitativo de los usuarios de la línea Sarmiento (Once-Moreno) en relación con los usuarios del Mitre (Retiro-Tigre).
En ambos casos, la Corte ordenó a los tribunales inferiores dictar nuevos pronunciamientos.

Servicio digno y eficiente
En la causa iniciada por la Unión de Usuarios y Consumidores, ésta había solicitado entre otras cuestiones que se condene a Trenes de Buenos Aires SA (TBA) “a cesar en la práctica que viola el principio de uniformidad con que deben prestarse los servicios públicos (…) [así como el] principio constitucional que establece que los usuarios tienen derecho a un trato equitativo”. Aclaró que tal práctica “consiste en brindar —injustificadamente— un servicio de evidente peor calidad a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Once-Moreno, en relación a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Retiro-Tigre”.
Asimismo, había reclamado que el Estado Nacional y la Comisión Nacional Reguladora del Transporte cumplieran “con su deber de controlar que el servicio público de ferrocarriles que brinda TBA se haga de conformidad a los preceptos de nuestra Constitución Nacional. Específicamente, que controle[n] que no se viole el principio de uniformidad con que deben prestarse los servicios públicos, y el derecho a la igualdad y a un trato equitativo de los usuarios de la línea eléctrica Sarmiento (Once-Moreno) en relación con los usuarios de la línea eléctrica Mitre (Retiro-Tigre)”.
En el caso, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó un fallo de primera instancia y rechazó la acción de amparo. Para ello, consideró que el planteo relativo a los principios de uniformidad y trato equitativo debían ser examinados en “el contexto de la emergencia pública que ha sido declarada y, específicamente, que mediante el decreto 2075/2002, se declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios ferroviarios (…) en la medida en que la señalada crisis fiscal afectaba tanto el cumplimiento de los planes de inversión en obras oportunamente acordados como la explotación del servicio, que se hallaban sujetos a determinados subsidios o aportes del Estado Nacional”.
También había argumentado que si bien no importa afirmar que el servicio esté siendo prestado en condiciones óptimas ni totalmente adecuadas, “lo cierto es que -en lo que a este proceso interesa- la situación imperante a la fecha del inicio de esta causa y en la actualidad resulta notoriamente diversa; habiéndose producido cambios significativos en relación con las cuestiones que fueron materia de la pretensión articulada en autos”.
Finalmente, agregó que “esta causa judicial no es el ámbito adecuado para instrumentar una revisión sobre la forma en la que se efectúa la explotación y cumplimiento de la prestación que ha sido otorgada a la codemandada Trenes de Buenos Aires S.A. (…) [lo que] no importa descartar que, mediante la implementación de vías pertinentes, se pueda instar a que se cumpla con el mantenimiento adecuado de las unidades, la prevención de los actos vandálicos y, en definitiva, la mejora de la calidad del servicio, a fin de que todos los ciudadanos podamos acceder a un servicio de transporte de pasajeros digno”.
La Corte señaló que “si bien el apelante —sobre la base de reiteradas comparaciones entre las Líneas Sarmiento y Mitre— ha planteado la existencia de un trato desigual y discriminatorio, también -con sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional- se ha agraviado del incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y trato digno respecto de los usuarios de la Línea Sarmiento”.
Esa cláusula constitucional, agregó, “revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (Fallos: 331:819), y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir”.
En ese marco recordó lo resuelto anteriormente, en cuanto a que “quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy especialmente en el caso de las prestaciones (…) [en las que] están en juego tanto la vida como la integridad física de las personas (…) No se cumple con ello cuando los servicios son atrasados, descuidados, deteriorados, insuficientes, o presentan un estado lamentable porque la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a los derechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos”.
Y añadió que “la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los [usuarios y] consumidores (artículo 42, Constitución Nacional) (…) [y que] el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores (…) Ello incluye las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, (…) para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte, (…) la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física, y para que viaje de un modo razonablemente cómodo”.
Por otro lado, la Corte dijo que le asiste razón a la Unión de Usuarios y Consumidores en cuanto aduce que, aunque se invoque la existencia de un estado de emergencia pública o se alegue que se trata de cuestiones técnicas —ajenas, como principio, a la revisión judicial—, ello no autoriza a avalar el incumplimiento del estándar mínimo constitucional.
“Es que, el estado de derecho, es necesariamente un estado de poderes limitados, en el que las razones de emergencia mal pueden servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno, creadas y enderezadas a garantizar la supervivencia del primero”, agregó.
La Corte también dijo que la Cámara se apartó de la abundante prueba producida en el expediente, en particular a una pericia que había señalado lo siguiente:
- En el ramal Once-Moreno de la línea Sarmiento “desde octubre de 1999 comienza a marcarse una tendencia decreciente en los índices de calidad, en tanto que los mismos se mantienen prácticamente constantes en Retiro-Tigre”.
- “TBA opera actualmente su servicio debajo de lo previsto en la contratación en lo que hace al número de coches por tren y al número máximo de pasajeros por metro cuadrado en hora pico. Tampoco es cierto que TBA esté operando en su nivel óptimo (…); situación [que] se ve magnificada en el ramal Once-Moreno (…) [en el que] no solamente los índices han decaído mucho más notoriamente que en el ramal Retiro-Tigre sino que además nunca se alcanzaron los valores previstos.”
- Los coches originales de la línea Sarmiento “contaban con ventiladores, iluminación adecuada, música funcional, y asientos por demás confortables. Además de amplios furgones que históricamente sirvieron no sólo para las sillas de ruedas de los discapacitados sino también para llevar bicicletas. Después de la primer[a] reparación general (…) [que hizo TBA] y como consecuencia del análisis de mercado propios de la misma se cambiaron los asientos originales por las actuales e incómodas butacas que poseen estos coches (…) esta modificación, respondió a las directrices básicas siguientes: a) disminuir el costo de los asientos en la reparación, b) (…) aumentar la superficie libre de los coches para admitir más pasajeros parados, c) (…) disminuir el peso del vehículo para compensar el peso del mayor número de personas que cargaría el coche.”   
- “El problema del Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirar la basura o donde amarrar una silla de ruedas, sino que más bien porque los sufridos pasajeros de ese Ferrocarril simplemente no podrán utilizar el cesto de basura porque no podrán llegar a él, debido al hacinamiento en el que viajan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una persona con capacidades físicas o requerimientos normales le es difícil subir y permanecer en el interior del tren, a un discapacitado o una persona con capacidades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino más bien, porque le será imposible acceder al interior del tren”. “Resumiendo (…) lo que necesitan los pasajeros del Sarmiento son más coches o más metros cuadrados en cada coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al viajar sea menor.” 

Trato equitativo
En cuanto al amparo iniciado por el Defensor del Pueblo de la Nación, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó un fallo de primera instancia y rechazó la acción contra TBA, concesionaria a cargo de los ramales que unen las Estaciones Once-Moreno y Retiro-José León Suárez, a fin de que preste el servicio de transporte ferroviario a los usuarios de esas líneas “en forma digna y eficiente y que garantice el desplazamiento de personas con discapacidades”, y contra el Estado Nacional, para que ejecute los controles y acciones necesarias para que la codemandada cumpla debidamente con las obligaciones emergentes del contrato de concesión y que, una vez que se haga lugar al amparo, “extreme los controles necesarios para garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia dictada en autos”.
La cámara fundó el rechazo de la acción en la improcedencia formal de la vía procesal intentada por entender que la ilegalidad o arbitrariedad de las conductas cuestionadas no resultaba manifiesta (artículo 43 de la Constitución Nacional), “siendo necesaria una mayor amplitud de prueba y debate que la que permite el proceso de amparo”.
Asimismo, la Cámara había indicado que con respecto a la prestación del servicio ferroviario se había declarado el estado de emergencia y que se había implementado un “Programa de Emergencia de Obras y Trabajos para y de Prestación del Servicio”. Como consecuencia de dichos planes, añadió, “se han operado ciertas modificaciones tales como la incorporación de nuevo material rodante, con modernas unidades que cuentan con aire acondicionado y otras comodidades a fin de satisfacer algunas de las necesidades de los usuarios”, y que “lo cierto es que, a lo que a este proceso interesa, la situación imperante a la fecha del inicio de esta causa y en la actualidad, resulta notoriamente diversa”.
La Corte señaló que “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la institución tutelada por el artículo 43 de la Constitución Nacional tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Agregó que “la Corte ha sostenido que constituye un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el amparo busca asegurar, la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba, sin indicar en forma concreta cuáles son los elementos probatorios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la resolución del caso”.
En ese marco, la Corte dijo que “la decisión del a quo que rehusó dirimir los planteos propuestos en el marco del amparo constituye un exceso de rigor formal”.
“Ello es así, por una parte, porque los jueces no han tenido en cuenta la abundante actividad probatoria producida por las partes, que resulta claramente conducente para la decisión del fondo del asunto… Por otra parte, pues no resulta razonable concluir que la cuestión en examen requería de mayor debate y prueba, luego de haber dispuesto la suspensión de los plazos procesales por el transcurso de dos años, con sustento en que existía un expediente análogo, en el que se habían ordenado medidas probatorias para mejor proveer”, concluyó.

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