martes, 12 de marzo de 2013

COMENTARIO A FALLO JUDICIAL


COMENTARIO A FALLO

Extensión de responsabilidad a
directores, representantes y administradores de sociedades extranjeras: un nuevo avance de la jurisprudencia laboral



Por: Laura Soledad Cáceres[1]

SUMARIO:   I. Introducción.- II. Tratamiento legal de las sociedades extranjeras en Argentina.- III.- La responsabilidad del representante.-  IV. El fallo comentado.- V. Conclusiones.


I. Introducción

            Un reciente fallo dictado por la  Sala 6ª de la C. Nac. Trab., en los autos “López Héctor Miguel v. El Porteño Apartments Ltda. y otro s. despido”, del 28/02/2013, viene a introducir un aporte innovador en lo que respecta a la imputación jurisprudencial de responsabilidad a directores y administradores de sociedades comerciales frente a irregularidades de índole laboral cometidas por el ente que representan y/o administran, en la medida que, en el caso analizado, nos encontramos frente a la actuación de una sociedad extranjera.
            En lo que aquí interesa, el fallo en cuestión, y a través de los fundamentos vertidos en su voto por el Dr. Raffaghelli, confirma la sentencia de 1ª Instancia en la que se hizo lugar a la demanda iniciada por un trabajador contra su empleadora – El Porteño Apartments Ltda- y contra la persona física que revestía carácter de director y representante legal a quien se condenó de forma solidaria con el ente.
            Una vez más, la justicia del trabajo se enfrenta y da respuesta a la discusión respecto de la pertinencia o no de extender la responsabilidad en el ámbito laboral a ciertas personas físicas, en aquellos casos en que se verifican incumplimientos de parte de las personas jurídicas que conforman, dirigen o representan, partiendo de considerar que no existe, desde la Ley de Contrato de Trabajo, normativa específica que contemple o regule dicha posibilidad.
            En el caso, la nota relevante se encuentra dada por la existencia de una sociedad extranjera actuando como empleadora y por el análisis efectuado por los magistrados a la hora de decidir y fundar la extensión de responsabilidad de su director.

II. Tratamiento legal de las sociedades extranjeras en Argentina

            Conforme lo señala Nissen[2], el problema de la nacionalidad de las sociedades ha sido uno de los temas más debatidos por la doctrina, pudiendo identificarse tres posturas al respecto: la primera de ellas denominada “negatoria de la nacionalidad de las sociedades“, se origina a partir de la “doctrina Yrigoyen” en virtud de la cual en el año 1875, Bernardo de Yrigoyen -en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores- desestimó la protesta del gobierno inglés originada en el cierre de una sucursal del Banco de Londres en Rosario y el procesamiento de su gerente dispuesto por el gobierno de la Provincia de Santa Fé.
            Adhirieron a esta tesis, entre otros, Saavedra Lamas, Amancio Alcorta y Halperín.
            En sentido contrario  se encuentra la postura que admite la nacionalidad de las sociedades porque entiende que ello deriva de su calidad de sujeto de derecho y que como tal, no hay razones para negar su dependencia respecto del Estado en el que ha sido fundada. Esta teoría se expresó a través de Mazeaud y Ripert, entre otros.
            Por último, se encuentra la postura intermedia que reconoce la nacionalidad de las sociedades pero al sólo efecto de plasmar normativamente distintos regímenes entre sociedades de diferentes orígenes.
            Desde el punto de vista de la legislación nacional y en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales N. 19.550 (B.O. 25/04/1972), la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de su constitución.
            Ello importa que todo lo referido a la capacidad, personalidad y tipología de la sociedad se encuentra sujeta a lo establecido por las leyes del lugar de origen de la misma.
            Además, la norma en cuestión distingue dos tipos o formas de actuación del ente: por un lado, reconoce la validez de los denominados “actos aislados” y faculta a la sociedad extranjera para estar en juicio mientras que por otro, regula lo que denomina “ejercicio habitual” de la sociedad en cuyo caso establece el art 118 LSC que: “para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales”.
            Conforme lo expuesto, en caso de que exista una sucursal de la sociedad extranjera (lo ocurrido en el fallo que se comenta), y siempre que corresponda, debe asignarse a ésta un capital y debe además registrarse la designación y/o revocación de la persona a cuyo cargo estará la misma, o quien ejercerá la representación porque, en virtud de lo normado por el art. 122 inc. b de la LSC, deberán dirigirse contra ésta persona todos los emplazamientos formulados en caso de acciones judiciales incoadas contra la sociedad extranjera.  
            Por su parte, el art. 120 LSC establece la obligación para la sociedad extranjera de llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

III. La responsabilidad del representante

            El art. 121 LSC dispone que: “el representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas”.
            Es decir que la norma remite a lo dispuesto por los arts. 59, 274 y ccds., LSC.
            Tal como lo mencionaramos anteriormente[3], el art. 59, LSC sienta la regla o parámetro de conducta que debe seguir el administrador societario en el desempeño de sus funciones al disponer que: “los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (…)”.
            De esta forma, el legislador no hace más que exigir al administrador idoneidad y eficiencia en el desempeño de su función, pleno respeto por el deber de actuar de buena fe y el desarrollar los negocios de la sociedad con el mismo cuidado que aplicaría para desarrollar los propios, por la simple razón de que, en principio, los actos realizados y decisiones tomadas en el seno del órgano son tenidos como realizados por la sociedad y surten plenos efectos para ésta, la obligan, benefician, perjudican, etc.
            Cuando el art. 59, LSC refiere a la lealtad, ésta se relaciona con la obligación del director o administrador de anteponer el interés de la sociedad a su propio interés personal y al de terceros, con lo que habrá infracción a este deber de conducta cuando, por ejemplo, se desvíen recursos sociales en beneficio de terceros o del propio administrador o cuando se realicen actos que impliquen un perjuicio directo para la sociedad como ser, la contratación irregular de un trabajador.
            El deber de obrar con lealtad se relaciona de manera directa con la circunstancia de que los administradores, en tanto integrantes de uno de los órganos de la sociedad, administran y gestionan bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario (art. 1908, CCiv.), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y en el deber de buena fe.[4]
            En el ejercicio de su función, el administrador debe priorizar la defensa de los intereses de la sociedad que le han sido confiados de parte de los socios.
            Por su parte, al aludir a la diligencia, se impone al administrador una obligación de medios que implica la adopción de una conducta positiva consistente en adoptar en el desarrollo de sus labores, un cuidado mayor al de cualquier persona ya que, si no lo hace, deberá responder frente a la sociedad, socios y terceros por los daños que su falta de diligencia provoque.
            En virtud de lo expuesto, el administrador debe ejercer su función de forma completa, esto es, con la debida participación directa en la gestión social pero también, el correspondiente control, vigilancia y eventual intervención a fin de evitar la consumación de hechos que generen daños a la sociedad y a los terceros aunque éstos provengan de la actuación de otros integrantes del órgano al que pertenece.
            El art. 59, LSC incorpora otro parámetro respecto de la actuación del administrador societario al que le exige la diligencia del “buen hombre de negocios” lo que configura un estándar jurídico que nos lleva a comparar la actuación del administrador con la forma en que hubiese obrado un comerciante promedio si se tratara de su propio negocio .
            La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta sobre aquellos cuidados que deben guardar los administradores en el desempeño de sus funciones, y presupone un “...nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, p. 546 y sgtes.)”[5].
            Como puede observarse, la normativa comercial aplicable por expresa remisión del art. 121, LSC a los representantes de sociedades extranjeras,  exige al administrador la diligencia y prudencia que un comerciante profesional tendría para sus propios negocios, un deber de prudencia calificada que amerita el nacimiento de su responsabilidad y su obligación de responder frente a los perjuicios causados por la desobediencia a sus deberes impuestos.
            En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de definir los alcances del término “buen hombre de negocios”:
            Para la Dra. Ferreirós, en la norma del art. 59, LSC el legislador plasmó las siguientes obligaciones a cargo de directores y administradores:
- de lealtad (arts. 450, 475 C.Civ.) como regla de todo administrador de cosa ajena,
- de diligencia,  como el caso del tutor (art. 413 del C. Civ.),
- de cumplir la ley en general y las normas comerciales, laborales, etc.
- de cumplir la ley social con referencia al estatuto o contrato social. [6]
            Como expresa la Dra. Vázquez, la Ley de Sociedades Comerciales impone una diligencia específica y más intensa que lo que es regla en el derecho común que no se satisface con una buena fe meramente pasiva o de mera ignorancia de la irregularidad cuando, en función del rol que le corresponde en la empresa, no puede estar al margen del desarrollo de los negocios[7].
            Por su parte, Campeotto enuncia diferentes supuestos en los que desde el fuero comercial, se ha determinado la responsabilidad por violación de los deberes de lealtad y diligencia: Así, refiere a la irregularidad en la confección de los estados contables, desvío de clientela, omisión de notificar una asamblea llamada a modificar lo resuelto  con anterioridad de manera unánime, desaparición de activos, venta de la totalidad de los activos, silencio ante el reclamo concreto y circunstanciado de un acreedor, así como, puntualmente, en supuestos de relaciones laborales, la falta de registro de los trabajadores, el pago “en negro” y la falta de ingreso de aportes al sistema de seguridad social[8].
            De este modo, la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad técnica, experiencia, conocimientos y el inseparable cuidado de no dañar ni a la sociedad ni a terceros.
            Al hacer alusión al carácter de profesional del administrador estamos haciendo referencia a una persona que realiza cierta actividad de modo habitual sin que ello implique necesariamente la existencia de un titulo, sino la presencia de cierto grado de conocimiento en la materia de que se trate, que le permita diferenciarse del común de la gente y que lo habilite para el desarrollo del objeto social.
            Los administradores sociales son considerados expertos en tanto y en cuanto se supone que conocen y poseen la práctica, la idoneidad y la solvencia técnica necesaria para el cumplimiento de sus labores encaminadas a la consecución del objeto de la sociedad administrada.
            A partir de allí, la diligencia del administrador o directivo de la sociedad no será juzgada conforme a la previsibilidad y a la pericia del hombre común sino con respecto a la diligencia de aquel que posee un especial conocimiento de la actividad derivada del objeto social.
            La última parte del art. 59 de la ley 19.550 reza: “…Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
            Con esto la norma cierra el circuito ya que quienes no cumplan con el parámetro de conducta fijado y a raíz de ello causen perjuicios, por acción o por omisión, responderán solidaria e ilimitadamente.
            En virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 121, LSC, en los casos de sociedades extranjeras de tipos no reglamentados, el representante contrae las mismas responsabilidades que los directores de sociedades anónimas.
            Por su parte, el artículo 274, LSC dispone: “los directores responden ilimitada y solidariamente  hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del arto 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por  cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (...)”.
            El párrafo trascripto remite al parámetro de conducta del art 59, pero también aclara que el director será responsable: por la violación de la ley, estatuto, reglamento y por los daños causados por dolo, abuso de facultades o culpa grave, con lo cual y a simple vista, se amplía el marco de la responsabilidad de los directores de las SA.
            Desde la perspectiva interna del giro lexicográfico empleado, se puede decir que la violación del estatuto o reglamento implica una violación de la ley. El estatuto social y el reglamento tienen naturaleza contractual (arts. 1 y 4 LSC.), formando para los socios una regla a la cual deben someterse como la ley misma (art. 1197 C.Civ., que concuerda con el art. 12 LSC.). La norma tendió a utilizar el término "ley" en su sentido estricto (en el de la disposición emanada de la función legislativa) y no en su sentido "amplio", que enfatiza el carácter obligatorio. Por ello habría bastado con que el precepto refiriera sólo a la violación de la ley, pues cualquier violación del estatuto o reglamento implica la violación de una ley que les dio fuerza obligatoria[9].
            Cuando la norma refiere al abuso de facultades, se entiende por tal la realización de actos que excedan la competencia del órgano de administración o que violen el régimen de representación establecido en el estatuto.
            Con respecto al dolo, entiende la doctrina que es importante la diferencia con respecto a la culpa ya que, quien actúa dolosamente debe indemnizar todas las consecuencias dañosas de sus actos, incluso las casuales, siempre que el autor las haya contemplado a la hora de ejecutar el acto, asimismo, el coautor de un delito que reparó el daño de la víctima no posee acción de repetición contra los restantes obligados en forma solidaria.
            En cuanto a la mención de la “culpa grave” ello no autoriza a excluir la culpa de tipo leve o levísima porque la graduación de la culpa ha sido abandonada por nuestro C.Civ. y en el caso de la LSC ello es sólo un parámetro para la apreciación judicial en el que se tiene en cuenta que la función que el administrador cumple, supone la aceptación permanente de riesgos derivados de la actividad empresaria.
            De darse alguno de estos supuestos, la responsabilidad del director será solidaria e ilimitada con lo cual lo despoja del beneficio de la limitación de responsabilidad patrimonial.
            Para Sasot Betes Miguel A. y Sasot Betes Miguel P., la responsabilidad solidaria surge de integrar un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte del cuerpo estén ligados por una misma responsabilidad. Es decir, la mayoría queda solidariamente ligada por el hecho de haber aprobado la decisión, y la minoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual la ley pone en sus manos los resortes jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente[10].
            Con la ley  22.903 se agregó al art. 274 el siguiente texto: “(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.
            En cuanto a esta ultimo agregado, la doctrina ha dicho que ello no invalida la regla de la responsabilidad solidaria sino que importa -para el caso en que se hubieran asignado funciones en forma personal- una presunción de responsabilidad individual imputable sólo al director que asume determinadas tareas.
            Como puede observarse, la introducción formulada por la ley 22.903 incorpora una opción de atribución de responsabilidad personal sólo en aquellos casos donde se den los supuestos específicos que prevé, lo que además, ha sido interpretado por la jurisprudencia del propio fuero comercial de forma rigurosa entendiendo que la responsabilidad del directorio procede al menos, por la culpa in vigilando de sus miembros prevaleciendo la idea de la actuación del directorio como órgano, que como tal, debe responder en forma solidaria.
            El último párrafo del art. 274, LSC reza: “(…) Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”.
            Al respecto, calificada doctrina comercialista opina que este párrafo peca por “manifiesta insuficiencia” en la medida que contempla la posibilidad de exonerarse de responsabilidad mediante constancia escrita de protesta y anoticiamiento al síndico cuando la realidad demuestra que, generalmente, la actuación ilegítima del directorio no deja rastros en los libros sociales.
            Si el director o administrador estuvo ausente en la reunión del órgano que resolvió la actuación generadora de responsabilidad, ello tampoco lo exonera de responsabilidad salvo que la decisión haya sido adoptada en forma clandestina, omitiendo deliberadamente la participación de aquel.
            Una cuestión, no menor, tiene que ver con que la decisión de contratar trabajadores y no registrar sus contratos, o hacerlo parcialmente, difícilmente sea incluida en una deliberación o resolución lo que impedirá la protesta que el último párrafo del art. 274 exige como liberador de responsabilidad.
            Por último, el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los directores se encuentra regulado en los arts. 276 a 279, LSC que contemplan dos supuestos diferentes:
            - la acción social de responsabilidad: regulada en los arts. 276 a 278, LSC, cuyo principal objetivo es recomponer el patrimonio social beneficiando a la sociedad en forma directa y no a los accionistas que la han promovido.
            Puede ser instada por la sociedad afectada, por los accionistas de la sociedad, en caso de que hubieran efectuado la oposición prevista en el art 275, LSC o en caso de la omisión regulada por el art. 277, LSC y por los acreedores sociales, que solo pueden iniciar esta acción en caso de quiebra de la sociedad.
            - la acción individual de responsabilidad: regulada en el art. 279, LSC, es aquella acción cuyo fin no es recomponer el patrimonio social, sino resarcir al tercero por los daños que la actuación dolosa o culposa del administrador le ha generado. En este supuesto, el tercero no se subroga en los derechos de la sociedad afectada sino que persigue obtener la reparación de los daños sufridos por la actuación desviada del administrador.
            Con respecto a incumplimientos laborales, se ha dicho que el trabajador es un tercero en los términos del art. 279 Ley de Sociedades y se encuentra legitimado por el derecho de daños para incoar la correspondiente acción individual que corresponsabilice, además de la persona societaria empleadora, a los administradores que han ejecutado la conducta dañosa[11].

IV. El fallo comentado     

            En el caso, el Tribunal descarta la existencia de la figura de empleador múltiple en los términos del art. 26, LCT y procede a responsabilizar a la persona física codemandada basándose para ello, en la normativa comercial contenida en la LSC para la regulación de sociedades extranjeras.
            Destaca al respecto, que el codemandado reviste calidad de director general y representante legal de la sociedad extranjera codemandada y además, es el representante legal de la sucursal Argentina de la misma.
            A partir de allí, pone de resalto que para las autoridades argentinas, es el máximo responsable de dicha sociedad.
            En cuanto a la postura asumida en torno a los incumplimientos que activan la responsabilidad de personas físicas frente a ilícitos laborales cometidos por las personas jurídicas que administran o representan, el Tribunal considera que la rúbrica posterior de libros correspondientes a ejercicios de años anteriores y el no asentar los viáticos en tanto salario e incumplir con obligaciones laborales importantes como el pago de remuneraciones en concepto de horas suplementarias, configuran irregularidades determinantes de responsabilidad para el representante legal[12].
            Asimismo, se tuvo en cuenta que la persona física codemandada revestía carácter de “excluyente figura visible del establecimiento y servicios a los que estuvo afectado el trabajador accionante”, lo cual denota un análisis del caso absolutamente acorde con los principios que rigen nuestra materia, en especial, con el principio protectorio y de primacía de la realidad, al tener en cuenta un dato que, más allá de lo que dijeran las formas legales, en este caso, las figuras societarias involucradas, formaba parte de la realidad laboral del trabajador.
            Por último, es importante destacar el fundamento relativo a lo dispuesto por la ley 25.212,  que en el capítulo sobre el régimen general de sanciones por infracciones laborales califica como grave a la falta en los libros de registro de algunos de los datos esenciales del contrato de trabajo, la violación de las normas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo del pago de las remuneraciones y en materia de duración del trabajo. Las multas por tales incumplimientos se extienden solidariamente a la entidad  y a sus directores…mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho…(del voto del Dr. Raffaghelli )[13].
           
V. Conclusiones   

            Los administradores societarios deben conducir la empresa en pos de la  concreción del objeto social, procurando obtener la mayor utilidad para los accionistas o socios; pero esa tarea no puede ser llevada adelante violando la ley, la buena fe, los derechos de terceros, evadiendo impuestos, cargas sociales, o generando incumplimientos que pueden traer aparejados perjuicios al ente.
            Más allá del vínculo estrictamente contractual entre la sociedad y su administrador, director o representante, existe una relación de confianza depositada en aquella persona física a quien se le encomienda la administración de bienes que le resultan ajenos o la representación del ente  y en virtud de ello, se le impone el deber de obrar con lealtad, con buena fe y siempre encaminado hacia la consecución de fines legítimos.
            Este deber, implica ajustar su conducta a un estándar jurídico que involucra una auténtica responsabilidad profesional en la que deben confluir la adecuada capacidad técnica, la experiencia necesaria, los conocimientos y el cuidado de no causar daños ni a la sociedad ni a terceros que se involucren con ésta.
            Por ello, ante el incumplimiento de sus deberes, la ley comercial torna responsable al administrador, director o representante por los daños y perjuicios generados y lo obliga a responder de forma ilimitada y solidaria (arts. 59, 121, 274 y ccds., LSC). 
            De ello deriva además, el innecesario cuestionamiento de la validez de la sociedad como tal para que proceda la acción de responsabilidad dirigida contra sus administradores, directores y/o representantes, siempre que se verifiquen incumplimientos a sus deberes, tal es el caso del fallo en análisis.
            Tratándose de una cuestión que no ha sido regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, la respuesta dada por la Sala 6ª en este caso, importa un nuevo avance en aquel camino iniciado a fines de 1990 por los conocidos fallos “Delgadillo”[14] y “Duquelsy”[15] dirigido, en definitiva, a garantizar la máxima protección del crédito del trabajador y porque no, a constituir un elemento preventivo y ejemplificador de las conductas que no deben repetirse.
            No debemos olvidar que, más allá de lo que la ley laboral diga o no diga, existe una pauta básica de nuestro derecho que es el deber genérico de no dañar a otros y cuando eso sucede, es importante contar con herramientas que permitan subsanar lo ocurrido, sea que éstas provengan de normativa específica o no y siempre dentro del sistema de unidad de derecho.
            Sin embargo, nada de ello sería posible si en estos casos no existiera una visión judicial apegada a la realidad de nuestros días, a los principios rectores de la materia y teniendo como principal objetivo la constante búsqueda de la protección el trabajador, todo lo cual, ha quedado claramente plasmado en este fallo.



[1] Abogada (UBA). Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Docente en la Universidad del Salvador (USAL) y en la Universidad Católica Argentina (UCA).
[2]  Nissen, Ricardo A., (1993), “Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada”. Tomo II, 2º Ed., Buenos Aires, Editorial: Ábaco, págs., 313 y sig.
[3] Cáceres, Laura S., “Análisis de la regulación de la responsabilidad del director o gerente en la ley 19.550 y su aplicación por la justicia del trabajo”. Ponencia presentada en el IV Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, VI Congreso Internacional de ARTRA, VI Encuentro Internacional de Maestrandos y X Congreso Nacional De la SADL.  Organizado por la SADL, ARTRA Y UNTREF, (25, 26 y 27 de octubre de 2012). Publicada en el CD del Congreso.
[4] C. Nac. Trab. Sala 1º,  09/02/2011, del voto del Dr. Vilela  en autos “Galván, Lorena C. v. Best Quality SA y otros”.
[5] C. Nac. Trab. Sala 1º,  09/02/2011, del voto del Dr. Vilela  en autos “Galván, Lorena C. v. Best Quality SA y otros
[6] Ferreirós, Estela M., “Responsabilidad de los socios, directores y gerentes de personas jurídicas en el marco del derecho común y del Trabajo”. IV Jornadas del Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 25 y 26 de abril de 2002. Libro de Ponencias editado por Colegio de Abogados de La Plata.
[7] Vázquez, Gabriela Alejandra, (2010), “Tratado jurisprudencial y doctrinario.  Derecho del Trabajo. Responsabilidad Civil y Penal: tomo I”. 1º Ed., Buenos Aires. Editorial: La Ley. p. 401.
[8] Campeotto, Claudio, “Análisis de los fallos comerciales sobre responsabilidad solidaria de los administradores y directores de las sociedades”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, RDLSS 2008 – A, p. 770.
[9] Molina Sandoval,  (2004) Responsabilidad de los directores en la sociedad anónima: supuestos y excepciones”, en doctrina, Abeledo Perrot:, http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticias, consulta 10/01/2012.
[10]  Sasot Betes, Miguel A. y Sasot Betes Miguel P. (1980), “Sociedades Anónimas: el órgano de administración”, Ed. Buenos Aires, Editorial: Abaco. p. 530 y 532.
[11] Junyent Bas, Francisco, “Responsabilidad de los administradores societarios   por fraude laboral”, Revista de Derecho Privado y Comunitario,  2000 – 1, Rubinzal Culzoni, p. 196 y ss.
[12]  En tal sentido, cabe destacar que existen diferencias de criterio en la jurisprudencia en torno a los incumplimientos legales que habilitan la extensión de responsabilidad. Para un sector, la responsabilidad del administrador se activa siempre que existan incumplimientos de índole laboral imputables al ente, tales como, la retención y falta de depósito de aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social. En cambio, se verifican sentencias que sólo admiten la extensión de responsabilidad frente a la falta total o parcial de registro del contrato de trabajo. En este último sentido se ha expresado la justicia del trabajo al disponer que: “Al haberse probado que el actor ingresó a la empresa demandada cuatro años antes de la fecha en la que finalmente fue debidamente registrado, no puede endilgársele dicho incumplimiento de su empleadora por haber desempeñado el cargo de gerente general. En ese sentido, la obligación del empleador de cumplir con el correcto registro del contrato, no solamente está previsto en función de los beneficios que ello irroga al dependiente, sino también por las obligaciones contributivas que pesan sobre los empleadores con destino al sistema de seguridad social.  Por lo tanto, ello es más que suficiente para considerar que en este caso el codemandado, en su carácter de presidente del directorio de la persona jurídica empleadora, ha quedado encuadrado dentro de las conductas que sancionan los arts. 59 y 247 de la Ley 19.550 sin que obste a dicha responsabilidad el hecho de que, al momento de la contratación, no fuera el codemandado quien tenía el cargo de presidente de la empresa pues bien pudo proceder a regularizar la situación del actor al momento de ser designado como tal. (C. Nac. Trab., Sala 7ª, 11/10/2012, “Lopez Pablo Alfonso v. Soluciones Quimicas SA y otro”).
[13]  En este sentido se ha dispuesto que: “La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal del director, tiene en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la ley 25212 de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la ley 18694 a la que deroga (Anexo II, art. 15, inc. 1), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del derecho penal laboral. Allí, en el art. 4 se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en su art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25212 en su Anexo II, art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuricidad que es objeto de reproche (esta sala, en "Paz, Alfredo L. v. Fucito, Carlos M. y otros s/despido", sent. 34.574 del 31/10/2007; "Quiruelas, Manuel v. Expreso Diagonal S.R.L y otros s/despido", sent. 34.487 del 28/9/2007; "Gaudiero, María R. v. Lucchetti, Adriana N. y otros s/despido", sent. 37606 del 27/9/2010)”. (C. Nac. Trab., Sala 8ª, 27/04/2011, “Manfredi, Fernando A. v. Frigorífico Regional Las Heras S.A y otros”).
[14] C. Nac. Trab., Sala 3ª, 11/04/1997, “Delgadillo Linares, Adela c. Shatell SA y otros”
[15] C. Nac. Trab., Sala 3ª, 19/02/1998, Duquelsy  Silvia v. Fuar SA y otro ”

1 comentario:

  1. Excelente, una vez más, el Dr. Raffaghelli se destaca por su visión y principios y muy bueno el comentario a fallo.

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